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Documento DOUE-Z-1998-72001

Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre las decisiones de privación del derecho de conducir.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 216, de 10 de julio de 1998, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-Z-1998-72001

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo

K.3,

Considerando que, para la realización de los fines de la Unión, los Estados miembros consideran

de interés común en virtud de la cooperación establecida en el título VI del Tratado la ejecución

de las decisiones de privación del derecho de conducir,

HA DECIDIDO que queda establecido, en virtud del presente Acto, el Convenio cuyo texto figura

en el anexo, que firman el día de la fecha los Representantes de los Gobiernos de los Estados

miembros de la Unión,

RECOMIENDA la adopción del mismo por los Estados miembros según sus respectivas normas

constitucionales.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

M. MEACHER

CONVENIO establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre las decisiones de privación del derecho de conducir

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,

REMITIÉNDOSE al Acto del Consejo de 17 de junio de 1998,

CONSIDERANDO que es de extrema importancia para la seguridad viaria en la Unión Europea que se ejecuten por medios adecuados en todo el territorio de la Unión las decisiones de privación del derecho de conducir;

CONSIDERANDO que, como consecuencia de la libre circulación de las personas y del crecimiento del tráfico rodado internacional, las decisiones de privación del derecho de conducir las dicta con frecuencia un Estado miembro distinto de aquél en el que el conductor reside habitualmente;

CONSIDERANDO que, vista la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (1), las disposiciones nacionales sobre privación, suspensión y anulación de los permisos de conducción deberían ser aplicadas por el Estado miembro en cuyo territorio el titular del permiso tiene su residencia habitual;

CONSIDERANDO que los conductores privados del derecho de conducir en un Estado miembro distinto de aquél en que tienen su residencia habitual no deberían poder substraerse a los efectos de la decisión de privación del derecho de conducir cuando se encuentren en un Estado miembro distinto del de la infracción;

CONSIDERANDO, por consiguiente, que el Estado miembro de residencia del titular del permiso debería, por lo que respecta a las infracciones consideradas particularmente graves y en determinadas condiciones, ejecutar las decisiones de privación del derecho de conducir impuestas por otro Estado miembro adoptando medidas que supongan la privación, suspensión o anulación del permiso de conducción del titular;

CONSIDERANDO que el hecho de que el Estado miembro de residencia haya ejecutado la decisión de privación dictada por otro Estado miembro debería resultar en que se adopten las medidas necesarias para penalizar el acto de conducir un vehículo de motor durante el período de privación con arreglo a la legislación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea en que pueda producirse dicho acto;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

a) «decisión de privación del derecho de conducir»: cualquier medida que se adopte a raíz de la comisión de una infracción de tráfico, que dé lugar a la anulación o suspensión del derecho de conducir del conductor de un vehículo de motor y que no admita recurso. Esta medida podrá consistir tanto en una pena principal, complementaria o accesoria como en una medida de seguridad, y podrá tomarla tanto una autoridad judicial como una autoridad administrativa;

b) «Estado de la infracción»: el Estado miembro en cuyo territorio se haya cometido la infracción de tráfico que haya dado lugar a una decisión de privación del derecho de conducir;

c) «Estado de residencia»: el Estado miembro en cuyo territorio la persona que sea objeto de la decisión de privación del derecho de conducir tenga su residencia habitual, con arreglo al artículo 9 de la Directiva 91/439/CEE;

d) «vehículo de motor»: cualquier vehículo que se ajuste a la definición contenida en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 91/439/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros se comprometen a cooperar, conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, con el fin de que los conductores a los que se haya privado del derecho de conducir en un Estado miembro distinto de aquél en el que tienen su residencia habitual no puedan substraerse a los efectos de la decisión de privación del derecho de conducir cuando abandonen el Estado de la infracción.

Artículo 3

1. El Estado de la infracción notificará inmediatamente al Estado de residencia todas las decisiones de privación del derecho de conducir que se impongan como consecuencia de una infracción cometida en alguna de las circunstancias que se mencionan en el anexo.

2. Cualquier Estado miembro podrá acordar con otro Estado miembro que no se efectúe la notificación prevista en el apartado 1 en determinados casos en que sería aplicable la letra a) del apartado 2 del artículo 6.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el Estado de residencia que haya recibido la notificación a que se refiere el artículo 3 ejecutará de manera inmediata la decisión de privación del derecho de conducir adoptada en el Estado de la infracción por uno de los siguientes procedimientos:

a) ejecutando la decisión de privación del derecho de conducir de forma directa, tomando en consideración la parte del período de privación del derecho de conducir decidida por el Estado de la infracción que, en su caso, ya se haya cumplido en éste; o

b) ejecutando la decisión de privación del derecho de conducir por medio de una decisión judicial o administrativa adoptada en las condiciones enunciadas en el apartado 2; o

c) convirtiendo la decisión de privación del derecho de conducir en una decisión judicial o administrativa propia, sustituyendo de este modo, sin perjuicio del artículo 11, la decisión adoptada en el Estado de la infracción por una nueva decisión en las condiciones enunciadas en el apartado 3.

2. En caso de que aplique lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, el Estado de residencia:

a) tendrá en cuenta la parte del período de privación del derecho de conducir decidida por el Estado de la infracción que, en su caso, ya se haya cumplido en éste;

b) sólo podrá reducir la duración del período de privación del derecho de conducir hasta el período máximo fijado en su Derecho nacional para los hechos de idéntica naturaleza;

c) no prolongará la duración del período de privación del derecho de conducir impuesta por el Estado de la infracción.

3. En caso de que aplique lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, el Estado de residencia:

a) estará vinculado por los hechos declarados probados en la medida en que éstos figuren implícita o explícitamente en la decisión de privación del derecho de conducir adoptada por el Estado de la infracción;

b) tendrá en cuenta la parte del período de privación del derecho de conducir decidida por el Estado de la infracción que ya se haya cumplido en éste;

c) podrá reducir la duración del período de privación del derecho de conducir para ajustarla a la duración aplicable al caso de que se trate conforme a su Derecho nacional;

d) no prolongará la duración del período de privación del derecho de conducir impuesta por el Estado de la infracción;

e) no podrá sustituir la decisión de privación del derecho de conducir por una multa ni por ninguna otra medida.

4. En caso de que ejecute una decisión de privación del derecho de conducir, el Estado de residencia determinará, cuando fuera necesario, la fecha a partir de la cual ejecutará dicha decisión.

5. Al efectuar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 15, cada Estado miembro indicará en una declaración cuál de los procedimientos descritos en el apartado 1 tiene intención de aplicar en su calidad de Estado de residencia. Esta declaración podrá sustituirse por otra en cualquier momento.

Artículo 5

La ejecución de una decisión de privación del derecho de conducir en virtud del artículo 4 se entenderá sin perjuicio de ninguna de las otras medidas adicionales de seguridad viaria que el Estado de residencia pueda adoptar con arreglo a su legislación.

Artículo 6

1. El Estado de residencia se negará a ejecutar la decisión de privación del derecho de conducir cuando:

a) la decisión ya se haya ejecutado íntegramente en el Estado de la infracción;

b) el autor de la infracción haya sido ya objeto en el Estado de residencia de una decisión sobre los mismos hechos y ésta se haya ejecutado ya o esté en curso de ejecución;

c) de haberse cometido los hechos en el territorio del Estado de residencia, el autor de la infracción se hubiera acogido en dicho Estado a una medida de gracia general o a una amnistía general;

d) el plazo de prescripción de la medida hubiera expirado con arreglo a su legislación; o

e) cuando, en las circunstancias del caso de que se trate, y tras recibir información proporcionada con arreglo al artículo 8, estime que el interesado no ha tenido suficiente ocasión de defenderse.

2. El Estado de residencia podrá negarse a ejecutar la decisión de privación del derecho de conducir cuando:

a) la conducta por la cual se haya impuesto la decisión de privación del derecho de conducir en el Estado de la infracción no constituya una infracción con arreglo a la legislación del Estado de residencia;

b) el período de privación restante que podría ser ejecutado en el Estado de residencia sea inferior a un mes; o

c) la legislación del Estado de residencia no contemple la sanción de privación del derecho de conducir para los hechos que han originado la decisión de privación del derecho de conducir impuesta por el Estado de la infracción.

3. Al efectuar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 5, o en cualquier otro momento, cualquier Estado miembro podrá declarar que aplicará siempre total o parcialmente el apartado 2 del presente artículo. En tal caso, los demás Estados miembros no estarán obligados por el artículo 3 a notificar al Estado miembro que haya hecho tal declaración las decisiones de privación del derecho de conducir contempladas en la declaración. Cualquier Estado miembro podrá retirar su declaración en cualquier momento.

Artículo 7

1. La autoridad competente del Estado de la infracción remitirá la notificación a que se refiere el artículo 3 a la autoridad central del Estado de residencia.

2. Para la aplicación del apartado 1, al efectuar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 cada Estado miembro indicará:

a) la autoridad o autoridades centrales que designe;

b) las autoridades competentes encargadas de presentar las notificaciones a que se refiere el artículo 3.

Artículo 8

1. La notificación a que se refiere el artículo 3 irá acompañada:

- de toda información pertinente sobre el domicilio de la persona privada del derecho de conducir,

- del original o copia certificada de la decisión de privación del derecho de conducir,

- de una exposición sucinta de los hechos y de una referencia a las disposiciones legales del Estado de la infracción en las que se funda la decisión de privación del derecho de conducir si éstas no se mencionan en la decisión,

- de una certificación del carácter definitivo de la decisión,

- de información sobre la ejecución de la decisión de privación en el Estado de la infracción, incluidos la duración de la privación del derecho de conducir y, si se conocen, los términos inicial y final de la privación,

- del permiso de conducción en caso de que haya sido retirado.

2. Si la persona contra la cual se ha dictado la decisión de privación del derecho de conducir no compareció personalmente o no estuvo representada en las actuaciones, la notificación que se remita con arreglo al artículo 3 deberá ir acompañada de pruebas de que dicha persona fue debidamente notificada de las actuaciones de conformidad con la legislación del Estado de la infracción.

3. En caso de que se considere que la información facilitada con arreglo a los apartados 1 y 2 es insuficiente para que pueda tomarse una decisión de conformidad con el presente Convenio, en particular cuando en las circunstancias del caso de que se trate existan dudas sobre si la persona interesada estuvo en condiciones de defenderse, las autoridades competentes del Estado de residencia solicitarán a las autoridades competentes del Estado de la infracción que faciliten sin demora la información complementaria necesaria.

Artículo 9

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, no se exigirán traducciones de las notificaciones a que se refiere el artículo 3 ni de la documentación anexa a que se refiere el artículo 8 ni de ningún otro documento relacionado con la aplicación del Convenio.

2. Al efectuar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 15, cualquier Estado miembro podrá declarar que exigirá que se adjunte a los documentos a que se refiere el apartado 1 que le sean remitidos por el Estado de la infracción una traducción a una de las lenguas oficiales de las instituciones de las Comunidades Europeas indicada en su declaración.

3. Con la salvedad del documento mencionado en el segundo guión del apartado 1 del artículo 8, no se exigirá que los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo estén certificados.

Artículo 10

El Estado de residencia informará al Estado de la infracción de toda decisión que se tome respecto a las notificaciones efectuadas con arreglo al artículo 3 y a su aplicación y, cuando se niegue a ejecutar una decisión de privación del derecho de conducir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, indicará las razones de su negativa.

Artículo 11

1. El derecho del Estado de la infracción a ejecutar en su territorio la privación del derecho de conducir por toda la duración del período por él determinado no se verá afectado por la decisión del Estado de residencia.

2. Al efectuar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 15, cualquier Estado miembro podrá indicar que no aplicará el apartado 1 del presente artículo en su calidad de Estado de la infracción.

3. El Estado de la infracción y el Estado de residencia ejercerán sus responsabilidades con arreglo al Convenio de modo tal que se garantice que el período total de privación del derecho de conducir, teniéndose en cuenta cualquier período de privación que se esté cumpliendo por la infracción de que se trate en el Estado de residencia, no exceda del período de privación originariamente establecido por el Estado de la infracción.

4. Al notificar al interesado la decisión de privación del derecho de conducir, el Estado de infracción que se proponga aplicar el apartado 1 comunicará al mismo tiempo dicha circunstancia al interesado, y en la notificación al Estado de residencia, a que se refiere el artículo 3, confirmará que así lo ha hecho.

Artículo 12

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder penalizar la conducción de vehículos de motor cuando, en aplicación del presente Convenio, el conductor esté privado por el Estado de residencia del derecho de conducir.

Artículo 13

Los gastos ocasionados por la aplicación del presente Convenio serán costeados por el Estado miembro en el que se originen.

Artículo 14

1. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre Estados miembros relativo a la interpretación o aplicación del presente Convenio siempre que dicho litigio no pueda ser resuelto por el Consejo en el plazo de seis meses a partir de su remisión al Consejo por uno de sus miembros. El Tribunal de Justicia será igualmente competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre uno o varios Estados miembros y la Comisión relativo a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio.

2. Cualquier Estado miembro podrá aceptar, mediante declaración efectuada en el momento de la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 15, o en cualquier momento posterior, la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del presente Convenio.

3. El Estado miembro que formule una declaración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 precisará:

a) que cualquiera de sus órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno podrá solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto del que esté conociendo, relativa a la interpretación del presente Convenio, cuando dicho órgano jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo; o

b) que cualquiera de sus órganos jurisdiccionales podrá solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto del que esté conociendo, relativa a la interpretación del presente Convenio, cuando dicho órgano jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

4. Serán aplicables el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y su Reglamento de procedimiento. Cualquier Estado miembro estará facultado, con independencia de que haya formulado o no una declaración con arreglo al apartado 2, para presentar al Tribunal de Justicia memorias u observaciones escritas sobre los asuntos que se presenten ante él en virtud del apartado 3.

Artículo 15

1. El presente Convenio se someterá a la adopción por parte de los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea la conclusión de los procedimientos constitucionales de adopción del presente Convenio.

3. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de la fecha en que realice la notificación a que se refiere el apartado 2 el Estado que, siendo miembro de la Unión Europea en la fecha de la adopción por el Consejo del acto por el que se establece el presente Convenio, cumpla ese trámite en último lugar.

4. Hasta que entre en vigor el presente Convenio, cualquier Estado miembro podrá declarar, al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2, o en cualquier momento posterior, que el Convenio, excepto el artículo 14, será aplicable en lo que a él respecta en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración. Dichas declaraciones serán aplicables a los noventa días de su fecha de depósito.

5. El presente Convenio y las declaraciones que se formulen en relación con él se aplicarán únicamente a las infracciones cometidas con posterioridad a su entrada en vigor o a partir de la fecha en que el Convenio sea aplicable entre los Estados miembros interesados.

Artículo 16

1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.

2. El texto del presente Convenio establecido por el Consejo de la Unión Europea será texto auténtico en la lengua del Estado que se adhiera a él.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

4. El presente Convenio entrará en vigor, respecto del Estado que se adhiera a él, noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión o en la fecha de entrada en vigor del Convenio si éste no hubiera entrado en vigor al concluir el mencionado período de noventa días.

5. El apartado 4 del artículo 15 se aplicará a los Estados que se adhieran al presente Convenio.

Artículo 17

No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.

Artículo 18

Por lo que respecta al Reino Unido, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán solamente al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Artículo 19

1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Convenio.

2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el estado de las adopciones, adhesiones, y las declaraciones, así como cualquier otra notificación relativa al presente Convenio.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Convenio.

Hecho en Luxemburgo, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, en un ejemplar único, en lenguas alemana, inglesa, danesa, española, finesa, francesa, griega, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos y que será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

FIRMAS

____________________________

(1) DO L 237 de 24.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/26/CE (DO L 150 de 7.6.1997, p. 41).

ANEXO

.

CIRCUNSTANCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO

1. Conducción temeraria o peligrosa (con o sin resultado de muerte, lesiones o peligro grave).

2. Incumplimiento deliberado de las obligaciones propias de los conductores de vehículos a raíz de un accidente de tráfico (omisión del deber de socorro).

3. Conducción de un vehículo bajo influencia del alcohol o de otras sustancias que alteran o disminuyen las facultades psíquicas y físicas del conductor. Negativa a someterse a pruebas de alcoholemia o de detección de sustancias estupefacientes.

4. Conducción de un vehículo a una velocidad superior a la velocidad autorizada.

5. Conducción de un vehículo estando la persona privada del derecho de conducir.

6. Otras conductas que constituyan una infracción por las cuales el Estado de la infracción haya impuesto una privación del derecho de conducir:

- de una duración mínima de seis meses;

- de una duración inferior a seis meses si ello hubiere sido acordado bilateralmente por los Estados miembros de que se trate.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/06/1998
  • Fecha de publicación: 10/07/1998
  • Fecha de derogación: 22/02/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2016/95, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-2016-80212).
  • SE DICTA EN RELACION sobre la adhesión de Bulgaria y Rumania: Decisión 2007/765, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82107).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Conductores de vehículos de motor
  • Permisos de conducción
  • Procedimiento sancionador
  • Unión Europea

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