1. Las presentes conclusiones se refieren a las lenguas, distintas de las lenguas indicadas en el Reglamento n° 1/1958 del Consejo, que cuentan con un estatuto reconocido por la Constitución de un Estado miembro en todo o en parte de su territorio y cuyo uso como lengua nacional está autorizado por ley.
2. El Consejo considera que, en el marco de los esfuerzos desplegados para acercar la Unión al conjunto de sus ciudadanos, tiene que hacerse más hincapié en la riqueza de su diversidad lingüística.
3. El Consejo estima que la posibilidad de que los ciudadanos utilicen otras lenguas en sus relaciones con las instituciones es un factor importante para reforzar su identificación con el proyecto político de la Unión Europea.
4. En el Consejo se autorizará el uso oficial de las lenguas indicadas en el punto 1 sobre la base de un acuerdo administrativo celebrado entre el Consejo y el Estado miembro que lo solicite y, en su caso; con otra institución u órgano de la Unión sobre la base de un acuerdo administrativo similar.
5. Estos acuerdos se celebrarán de conformidad con el Tratado y con las disposiciones adoptadas para su ejecución y deberán ajustarse a las condiciones que se exponen a continuación. Los costes directos o indirectos que se deriven de la aplicación por las instituciones y órganos de la Unión de estos acuerdos administrativos correrán a cargo del Estado miembro solicitante.
a) Publicación de los actos adoptados mediante codecisión por el Parlamento Europeo y el Consejo
El Gobierno de un Estado miembro podrá enviar al Parlamento Europeo y al Consejo una traducción certificada de los actos adoptados mediante codecisión en una de las lenguas indicadas en el punto 1. El Consejo conservará esta traducción en sus archivos y emitirá copia de ella a petición de un interesado. El Consejo se encargará de la publicación de estas traducciones en su sitio Internet. En ambos casos, se señalará que esas traducciones carecen de valor jurídico.
b) Intervenciones orales en las sesiones del Consejo y, en su caso, de otras instituciones u órganos de la Unión
El Gobierno de un Estado miembro podrá, si ha lugar, solicitar al Consejo, y en su caso a otras instituciones u órganos (Parlamento Europeo o Comité de las Regiones) la posibilidad de utilizar una de las lenguas indicadas en el punto 1 en las intervenciones orales (interpretación pasiva) que realice en una sesión uno de los miembros de la institución u órgano de que se trate. En el caso del Consejo, en principio se dará curso a dicha solicitud, siempre que se haya formulado con una antelación razonable con respecto a la sesión y que se cuente con los medios necesarios, por lo que se refiere a personal y equipo.
c) Comunicaciones escritas con las instituciones y órganos de la Unión Los Estados miembros podrán adoptar un acto jurídico en el que se establezca que, cuando un ciudadano desee dirigir una comunicación a una institución u órgano de la Unión en una de las lenguas indicadas en el punto 1, remitirá esa comunicación a un órgano designado por el Gobierno de ese Estado miembro. Este órgano remitirá a la Institución u órgano de que se trate el texto de la comunicación con una traducción de la misma en la lengua del Estado miembro indicada en el Reglamento n° 1/1958 del Consejo. El mismo procedimiento se aplicará, mutatis mutandis, a la respuesta que dé la institución u órgano de que se trate.
Cuando las instituciones u órganos de la Unión tengan que respetar un plazo de respuesta, dicho plazo empezará a contar a partir de la fecha en la que la institución u órgano haya recibido del Estado miembro la traducción en una de las lenguas indicadas en el Reglamento n° 1/1958 del Consejo. El plazo dejará de correr en la fecha en la que la institución u órgano de la Unión haya enviado su respuesta al órgano competente del Estado miembro en esa última lengua..
El Consejo invita a las demás instituciones a que celebren acuerdos administrativos sobre esta base.
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