1. |
El 19 de marzo de 2020, la Comisión adoptó la Comunicación titulada «Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19» (1) («el Marco Temporal»), en la que, entre otras cosas, se establecen las posibilidades que tienen los Estados miembros, con arreglo a las normas de la Unión, para garantizar la liquidez y el acceso a la financiación para las empresas, especialmente las pequeñas y medianas empresas («pymes»), que se enfrenten a una súbita escasez en este período, a fin de que puedan recuperarse de la situación actual. El objetivo es establecer un marco que permita a los Estados miembros apoyar a las empresas en crisis debido al actual brote de COVID-19, manteniendo al mismo tiempo la integridad del mercado interior de la UE, garantizando unas condiciones de competencia equitativas. |
2. |
La aplicación específica y proporcionada del control de las ayudas estatales por parte de la UE sirve para garantizar que las medidas nacionales de apoyo sean eficaces de cara a ayudar a las empresas afectadas durante el brote de COVID-19, pero también para que puedan recuperarse de la situación actual, teniendo en cuenta la importancia de cumplir con la doble transición ecológica y digital con arreglo a los objetivos de la UE. |
3. |
El objetivo de la presente Comunicación es identificar medidas temporales adicionales de ayuda estatal que la Comisión considera compatibles en virtud del artículo 107, apartado 3, del TFUE, a la luz del brote de COVID-19. |
4. |
La Comisión considera que, además de garantizar el acceso a la liquidez y a la financiación, también es esencial facilitar la investigación y el desarrollo relacionados con la COVID-19, respaldar la construcción y mejora de instalaciones de ensayo de productos relacionados con la COVID-19, así como la creación de capacidades adicionales con miras a la producción de los productos necesarios para responder al brote. Se incluyen aquí los medicamentos (incluidas las vacunas) y tratamientos pertinentes, sus productos intermedios, los ingredientes farmacéuticos activos y las materias primas; los productos sanitarios y los equipos hospitalarios y médicos (incluidos los respiradores y la ropa y el equipo de protección, así como las herramientas de diagnóstico) y las materias primas necesarias; los desinfectantes y sus productos intermedios y las materias primas químicas necesarias para su producción y las herramientas de recogida y tratamiento de datos. |
5. |
Además, en las circunstancias actuales también es crucial preservar el empleo. El aplazamiento del pago de los impuestos y las cotizaciones a la seguridad social puede ser una valiosa herramienta para reducir las dificultades de liquidez de las empresas y preservar el empleo. Si tales aplazamientos se aplican a toda la economía, no entran dentro del ámbito de aplicación del control de las ayudas estatales. Si confieren a las empresas una ventaja selectiva, lo que puede suceder si se circunscriben a determinados sectores (p. ej. el transporte, el turismo o la salud), regiones o tipos de empresas, constituyen ayudas en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
6. |
Del mismo modo, con el fin de preservar el empleo, los Estados miembros pueden contemplar la posibilidad de contribuir a los costes salariales de las empresas que, debido al brote de COVID-19, se verían abocadas, de no ser así, a reducir personal. Si estos regímenes de apoyo se aplican al conjunto de la economía, no entran dentro del ámbito de aplicación del control de las ayudas estatales. Si se circunscriben, por ejemplo, a determinados sectores (p. ej. el transporte, el turismo o la salud), regiones o tipos de empresas, constituyen ayudas en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. |
7. |
La Comisión considera positivamente las medidas adoptadas por los Estados miembros a fin de aumentar la flexiseguridad y evitar los despidos masivos. Los regímenes de despido temporal de aplicación general, que tienen por objeto proporcionar a los empleados una compensación total o parcial por la pérdida de su remuneración mientras están en suspensión de empleo, no suelen ser selectivos. |
8. |
Por otra parte, la aplicación del Marco Temporal ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir aclaraciones y modificaciones adicionales en relación con determinadas disposiciones, especialmente en las secciones 3.1, 3.2, 3.3 y 3.5. |
9. |
Las modificaciones del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 que se enuncian a continuación surtirán efecto a partir del 3 de abril de 2020. |
10. |
Se introduce el punto 16 bis siguiente:
«16 bis. Por otra parte, la Comisión considera que, más allá de las medidas de ayuda permitidas en virtud del artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, y de las posibilidades existentes en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, es asimismo esencial acelerar la investigación y el desarrollo relacionados con la COVID-19, apoyar las infraestructuras de ensayo y ampliación de escala que contribuyen al desarrollo de productos relacionados con la COVID-19, así como respaldar la producción de los productos necesarios para responder al brote. Por consiguiente, la presente Comunicación establece las condiciones en las que la Comisión considerará tales medidas compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE. La Comisión tuvo debidamente en cuenta el objetivo común perseguido por dichas medidas de ayuda y sus efectos positivos a la hora de hacer frente a la crisis de emergencia sanitaria provocada por el brote de COVID-19 al ponderarlos con los potenciales efectos negativos de tales medidas en el mercado interior.». |
11. |
El punto 20 se sustituye por el texto siguiente:
«20. Todas las ayudas contempladas en las diferentes secciones de la presente Comunicación pueden acumularse entre sí, con la excepción de: a. en el caso de las ayudas concedidas en virtud de las secciones 3.2 y 3.3, si la ayuda se concede para el mismo préstamo subyacente y el importe global del préstamo por empresa supera los umbrales establecidos en el punto 25, letra d., o en el punto 27, letra d., de la presente Comunicación; y b. en el caso de las ayudas concedidas en virtud de las secciones 3.6, 3.7 y 3.8, si la ayuda se refiere a los mismos costes subvencionables (2).». |
12. |
El párrafo introductorio del punto 22 y sus letras a. y c. se sustituyen por el texto siguiente:
«22. La Comisión considerará tales ayudas estatales compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, siempre que se cumpla la totalidad de las condiciones siguientes (las disposiciones específicas relativas a los sectores de la agricultura primaria, la pesca y la acuicultura se establecen en el punto 23): a. la ayuda global no supera los 800 000 EUR por empresa. La ayuda puede concederse en forma de subvenciones directas, ventajas fiscales y de pago u otras formas, como anticipos reembolsables, garantías, préstamos y capital, siempre que el valor nominal total de tales medidas se mantenga por debajo del límite máximo global de 800 000 EUR por empresa; todas las cifras utilizadas constituyen importes brutos, es decir, antes de impuestos y otras retenciones;»; «c. no puede concederse ayuda a las empresas que ya estaban en crisis (a tenor de lo dispuesto en el Reglamento general de exención por categorías (3)) el 31 de diciembre de 2019.». |
13. |
El punto 23 se sustituye por el texto siguiente:
«23. No obstante lo dispuesto en el punto 22, letra a), en los sectores de la agricultura, la pesca y la acuicultura se aplicarán las siguientes condiciones específicas a las ayudas concedidas a empresas, además de las condiciones establecidas en el punto 22, letras b. a e.: a. la ayuda global no supera los 120 000 EUR por empresa activa en los sectores de la pesca y la acuicultura (4) o los 100 000 EUR por empresa activa en la producción primaria de productos agrícolas (5); la ayuda puede concederse en forma de subvenciones directas, ventajas fiscales y de pago u otras formas, como anticipos reembolsables, garantías, préstamos y capital, siempre que el valor nominal total de tales medidas no supere el límite máximo global de 120 000 EUR o de 100 000 EUR por empresa; todas las cifras utilizadas constituyen importes brutos, es decir, antes de impuestos y otras retenciones; b. las ayudas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas no deben establecerse en función del precio o la cantidad de los productos comercializados; c. las ayudas a las empresas que operan en los sectores de la pesca y la acuicultura no afectan a ninguna de las categorías de ayuda a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, letras a) a k), del Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión (6).». |
14. |
Se inserta el punto 23 bis siguiente:
«23 bis. Cuando una empresa opera en varios sectores a los que se aplican distintos importes máximos de conformidad con el punto 22, letra a., y el punto 23, letra a., el Estado miembro de que se trate garantizará, mediante medidas adecuadas como la separación de la contabilidad, que el límite máximo correspondiente se respete para cada una de estas actividades.». |
15. |
El punto 25 se sustituye por el texto siguiente:
«25. La Comisión considerará tales ayudas estatales concedidas en forma de nuevas garantías públicas de préstamos individuales en respuesta al brote de COVID-19 compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
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16. |
El punto 27 se sustituye por el texto siguiente:
«27. La Comisión considerará las ayudas estatales en forma de bonificaciones a los préstamos públicos en respuesta al brote de COVID-19 compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
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17. |
La sección 3.5 se sustituye por el texto siguiente:
«Sección 3.5: Seguro de crédito a la exportación a corto plazo «32. En la Comunicación de la Comisión sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo («STEC») se establece que los riesgos negociables no podrán ser cubiertos mediante un seguro de crédito a la exportación con el apoyo de los Estados miembros. Como consecuencia del actual brote de COVID-19 y tras haber llevado a cabo la consulta pública sobre la disponibilidad del seguro de crédito a la exportación a corto plazo para las exportaciones a todos los países cuyos riesgos son actualmente negociables, la Comisión constató que existe una insuficiente capacidad de seguro privado para los créditos a la exportación a corto plazo en general y que la cobertura de los riesgos negociables no está disponible temporalmente. «33. En este contexto, la Comisión considera todos los riesgos comerciales y políticos asociados a las exportaciones a los países enumerados en el anexo de la STEC temporalmente no negociables hasta el 31 de diciembre de 2020 (15).». |
18. |
Se inserta la sección siguiente:
«Sección 3.6 Ayuda a la investigación y desarrollo relacionada con la COVID-19 «34. Más allá de las posibilidades existentes basadas en el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, es esencial facilitar la investigación y desarrollo (I+D) relacionada con la COVID-19 a fin de hacer frente a la emergencia de la actual crisis sanitaria. «35. La Comisión considerará compatibles con el mercado interior la ayuda a proyectos de I+D que lleven a cabo investigación relacionada con la COVID-19 y otros antivirales (16), incluidos los proyectos que hayan recibido una etiqueta de calidad Sello de Excelencia concerniente específicamente al COVID-19 en el marco del instrumento para las pymes de Horizonte 2020, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
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19. |
Se introduce la sección siguiente:
«Sección 3.7 Ayuda a la inversión destinada a las infraestructuras de ensayo y ampliación de escala «36. Más allá de las posibilidades existentes basadas en el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, es esencial apoyar las infraestructuras de ensayo y ampliación de escala que contribuyen al desarrollo de productos relacionados con la COVID-19. «37. Por consiguiente, la Comisión considerará compatibles con el mercado interior las ayudas a la inversión para la construcción o mejora de las infraestructuras de ensayo y ampliación de escala necesarias para el desarrollo, el ensayo y el cambio de escala, hasta el primer despliegue industrial previo a la producción en masa de productos relacionados con la COVID-19, como se indica en la sección 3.8, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
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20. |
Se inserta la sección siguiente:
«Sección 3.8 Ayuda a la inversión para la producción de productos relacionados con la COVID-19 «38. Más allá de las posibilidades existentes basadas en el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, es esencial facilitar la producción de productos relacionados con la COVID-19. Se incluyen en este concepto: los medicamentos (incluidas las vacunas) y los tratamientos, sus productos intermedios, los ingredientes farmacéuticos activos y las materias primas; los productos sanitarios, los equipos hospitalarios y médicos (incluidos los respiradores, la ropa y el equipo de protección, y las herramientas de diagnóstico) y las materias primas necesarias; los desinfectantes y sus productos intermedios y las materias primas químicas necesarias para su producción; y las herramientas de recogida/tratamiento de datos. «39. La Comisión considerará las ayudas a la inversión para la producción de productos relacionados con la COVID-19 que sean compatibles con el mercado interior siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
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21. |
Se introduce la sección siguiente:
«Sección 3.9 Ayuda en forma de aplazamientos del pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social «40. Los aplazamientos del pago de impuestos y cotizaciones a la seguridad social pueden ser una valiosa herramienta para reducir las dificultades de liquidez de las empresas (incluidas las personas que trabajan por cuenta propia) y preservar el empleo. Cuando tales aplazamientos son de aplicación general y no favorecen a determinadas empresas o la producción de determinados bienes, no entran en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE. Si se circunscriben, por ejemplo, a determinados sectores, regiones o tipos de empresas, constituyen ayudas en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE (21). «41. La Comisión considerará compatible con el mercado interior, sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, los regímenes de ayuda que consistan en aplazamientos temporales del pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social aplicables a las empresas (incluidas las personas que trabajan por cuenta propia) especialmente afectadas por el brote de COVID-19, por ejemplo en sectores o regiones específicos o en función de su tamaño. Esto se aplica también a las medidas previstas en relación con las obligaciones fiscales y de seguridad social destinadas a aliviar las dificultades de liquidez a las que se enfrentan los beneficiarios, incluidos, entre otros, el aplazamiento de los pagos a plazos, un acceso más fácil a los planes de pago de la deuda tributaria y la concesión de períodos sin devengo de intereses, la suspensión de la recaudación de la deuda tributaria y las devoluciones de impuestos aceleradas. La ayuda se concederá antes del 31 de diciembre de 2020 y la fecha límite para el aplazamiento no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2022.». |
22. |
Se introduce la sección siguiente:
«Sección 3.10 Ayuda en forma de subsidios salariales para los empleados a fin de evitar las reducciones de plantilla durante el brote de COVID-19 42. Con el fin de preservar el empleo, los Estados miembros pueden contemplar la posibilidad de contribuir a los costes salariales de las empresas (incluidas las personas que trabajan por cuenta propia) que, debido al brote de COVID-19, se verían abocadas, de no ser así, a reducir personal. Si estos regímenes de apoyo se aplican al conjunto de la economía, no entran dentro del ámbito de aplicación del control de las ayudas estatales. Si confieren a las empresas una ventaja selectiva, lo que puede ocurrir si se circunscriben a determinados sectores, regiones o tipos de empresas, constituyen ayudas en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE. 43. Si tales medidas constituyen ayudas, la Comisión las considerará compatibles con el mercado interior sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
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23. |
El punto 34 se renumera como punto 44 y se sustituye por el texto siguiente:
«44. Salvo en caso de la ayuda concedida en virtud de las secciones 3.9 y 3.10, los Estados miembros han de publicar información pertinente (22) sobre cada ayuda individual concedida al amparo de la presente Comunicación en el sitio web general sobre ayudas estatales o en la herramienta informática de la Comisión (23) en el plazo de doce meses desde el momento de la concesión.». |
24. |
Los puntos 35 a 42 se renumeran como puntos 45 a 52. |
(1) Comunicación de la Comisión de 19 de marzo de 2020, C(2020)1863 (DO C 91I 20.3.2020, p. 1).
(2) Siempre que se respeten las normas del Reglamento (UE) n.° 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) y de los diferentes Reglamentos de minimis, las medidas de ayuda temporales adoptadas al amparo de la presente Comunicación pueden acumularse de conformidad con las normas sobre acumulación recogidas en el Reglamento general de exención por categorías y en los diferentes Reglamentos de minimis, a saber, el Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 24.12.2013, p. 1), el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 24.12.2013, p. 9), el Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 28.6.2014, p. 45) y el Reglamento (UE) n.o 360/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (DO L 114 26.4.2012, p. 8).
(3) Según la definición del artículo 2, apartado 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 26.6.2014, p. 1). En los casos en que se haga referencia en el presente Marco Temporal a la definición de «empresa en crisis» que figura en el artículo 2, apartado 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014, dicha referencia se entenderá hecha también a las definiciones que figuran en el artículo 2, apartado 14, del Reglamento (UE) n.o 702/2014 y en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1388/2014, respectivamente.
(4) Según la definición del artículo 2, apartado 1, de1 Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 28.6.2014, p. 45).
(5) Todos los productos enumerados en el anexo I del TFUE con la excepción de los productos de los sectores de la pesca y la acuicultura.
(6) Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 28.6.2014, p. 45).
(7) El plan de liquidez puede incluir tanto el capital circulante como los costes de inversión.
(8) Según la definición del artículo 2, apartado 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 26.6.2014, p. 1).
(9) Tipos de base calculados de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 14 19.1.2008, p. 6) y publicados en la página web de la DG Competencia en https://ec.europa.eu/competition/state_aid/legislation/reference_rates.html.
(10) El tipo de interés global mínimo (tipo base más márgenes de riesgo de crédito) debe ser de al menos 10 pb anuales.
(11) El tipo de interés global mínimo (tipo base más márgenes de riesgo de crédito) debe ser de al menos 10 pb anuales.
(12) El tipo de interés global mínimo (tipo base más márgenes de riesgo de crédito) debe ser de al menos 10 pb anuales.
(13) Las necesidades de liquidez pueden incluir tanto el capital circulante como los costes de inversión.
(14) Según la definición del artículo 2, apartado 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 26.6.2014, p. 1).
(15) Comunicación de la Comisión por la que se modifica el anexo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo, C(2020) 2044 final, de 27 de marzo de 2020 (DO C 101I 28.3.2020, p. 1).
(16) La investigación relacionada con la COVID-19 y otros antivirales incluye la investigación sobre vacunas, medicamentos y tratamientos, productos sanitarios y equipos hospitalarios y médicos, desinfectantes y ropa y equipos de protección, y sobre innovaciones de procesos pertinentes con vistas a una producción eficiente de los productos necesarios.
(17) Según la definición que figura en el artículo 2, apartados 84, 85 y 86, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 26.6.2014, p. 1).
(18) Según la definición del artículo 2, apartado 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 26.6.2014, p. 1).
(19) Según la definición del artículo 2, apartado 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 26.6.2014, p. 1).
(20) Según la definición del artículo 2, apartado 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 26.6.2014, p. 1).
(21) Véase asimismo el punto 118 de la Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C/2016/2946) (DO C 262 19.7.2016, p. 1).
(22) En relación con la información requerida en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, y en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014. En relación con los anticipos reembolsables, las garantías, los préstamos y otras formas, el valor nominal del instrumento subyacente puede insertarse por beneficiario. En relación con las ventajas fiscales y de pago, el importe de la ayuda individual puede indicarse en forma de intervalos.
(23) La página de búsqueda pública de transparencia de las ayudas estatales da acceso a los datos de las concesiones de ayudas estatales individuales facilitados por los Estados miembros en cumplimiento de los requisitos de transparencia europeos de las ayudas estatales y puede consultarse en https://webgate.ec.europa.eu/competition/transparency/public?lang=es.
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