Está Vd. en

Documento DOUE-Z-2021-70006

Comunicación de la Comisión Quinta modificación del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 y modificación del anexo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 34, de 1 de febrero de 2021, páginas 6 a 15 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2021-70006

TEXTO ORIGINAL

1.   INTRODUCCION

 

1.

El 19 de marzo de 2020, la Comisión adoptó la Comunicación titulada «Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19» (1) («Marco Temporal»). El 3 de abril de 2020, la Comisión adoptó una primera modificación para autorizar las ayudas destinadas a acelerar la investigación, el ensayo y la producción de productos relacionados con la COVID-19, proteger el empleo y seguir respaldando la economía durante la crisis actual (2). El 8 de mayo de 2020, la Comisión adoptó una segunda modificación para facilitar aún más el acceso al capital y la liquidez a las empresas afectadas por la crisis (3). El 29 de junio de 2020, adoptó una tercera modificación para prestar más apoyo a las microempresas, las pequeñas empresas y las empresas emergentes, así como para incentivar la inversión privada (4). El 13 de octubre de 2020, la Comisión adoptó una cuarta modificación para prorrogar el Marco Temporal y permitir que la ayuda cubra parte de los costes fijos no cubiertos de empresas afectadas por la crisis (5).
 

2.

El objetivo del Marco Temporal es garantizar un equilibrio adecuado entre los efectos positivos de las medidas de ayuda a las empresas y los posibles efectos negativos que afecten a la competencia y el comercio en el mercado interior. Una aplicación específica y proporcionada del control de las ayudas estatales de la UE garantiza que las medidas nacionales de apoyo ayuden de manera efectiva a las empresas afectadas durante la pandemia de COVID-19, limitando al mismo tiempo falseamientos indebidos en el mercado interior, manteniendo la integridad de este y garantizando la igualdad en las condiciones de competencia. Esto contribuirá a la continuidad de la actividad económica durante la pandemia de COVID-19 y dotará a la economía de una plataforma sólida para recuperarse de la crisis, sin perder de vista la importancia de cumplir con la transición ecológica y digital, en consonancia con la legislación y los objetivos de la Unión.
 

3.

El objetivo de la presente Comunicación es prorrogar las medidas establecidas en el Marco Temporal hasta el 31 de diciembre de 2021; adaptar los límites máximos de ayuda de determinadas medidas para hacer frente a los prolongados efectos económicos de la crisis actual; y aclarar y modificar las condiciones para la concesión de determinadas medidas temporales de ayuda estatal que la Comisión considera compatibles en virtud del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), a la luz de la pandemia de COVID-19. Esta Comunicación también pretende modificar la lista de países cuyos riesgos son negociables que figura en el anexo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (en lo sucesivo, «STEC») (6).
 

4.

En primer lugar, la Comisión recuerda que el Marco Temporal debía expirar el 30 de junio de 2021, salvo la sección 3.11, que debía expirar el 30 de septiembre de 2021. El Marco Temporal preveía también que la Comisión revisase dicho Marco antes del 30 de junio de 2021 en función de consideraciones importantes de índole económica o relacionadas con la competencia.
 

5.

En este contexto, la Comisión evaluó la necesidad continuada de ayuda con arreglo al Marco Temporal, con el fin de decidir si era necesario mantenerlo después del 30 de junio de 2021. En particular, la Comisión consideró lo siguiente: por una parte, la evolución de la situación económica en las circunstancias excepcionales creadas por el brote de COVID-19; por otra, la idoneidad del Marco Temporal como instrumento para garantizar que las medidas de apoyo nacionales ayuden eficazmente a las empresas afectadas durante el brote, limitando al mismo tiempo las distorsiones indebidas en el mercado interior y garantizando unas condiciones de competencia equitativas.
 

6.

Según las previsiones económicas del otoño de 2020 (7), se espera que la introducción de nuevas medidas restrictivas o el endurecimiento de las ya adoptadas para contener el virus («segunda ola») frenen la actividad económica y amenacen a muchas pequeñas empresas de los sectores más afectados. Se preveía que el PIB de la UE se contraería alrededor de un 7,5 % en 2020, para luego repuntar un 4 % en 2021, o sea, menos de lo previsto anteriormente, y un 3 % en 2022. Esto implica que se ha interrumpido la recuperación esperada, ya que la producción de la economía europea apenas retornaría a los niveles anteriores a la pandemia en 2022.
 

7.

Los Estados miembros han hecho un uso sustancial de las posibilidades que ofrece el Marco Temporal como instrumento para hacer frente a las consecuencias económicas del brote de COVID-19. El 7 de diciembre de 2020, la Comisión envió un cuestionario a los Estados miembros centrado en el impacto y la eficacia del Marco Temporal. Los datos recogidos por la Comisión muestran que constituye un instrumento adicional útil para apoyar la economía durante la crisis.
 

8.

Teniendo en cuenta que el Marco Temporal ha sido útil como instrumento para hacer frente a las consecuencias económicas del brote, la Comisión considera que es adecuada una prórroga limitada de las medidas establecidas en dicho Marco hasta el 31 de diciembre de 2021 para garantizar que las medidas nacionales de apoyo ayuden eficazmente a las empresas afectadas durante el brote, pero también para mantener la integridad del mercado interior y garantizar unas condiciones de competencia equitativas. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, la Comisión evaluará, antes del 31 de diciembre de 2021, si es necesario prorrogar más el Marco Temporal y/o adaptarlo.
 

9.

En segundo lugar, teniendo en cuenta el impacto continuado del brote de COVID-19 y el lapso transcurrido desde la adopción del Marco Temporal, la Comisión considera que es necesario aumentar los límites máximos de ayuda establecidos en las secciones 3.1 y 3.12 de dicho Marco. Así lo confirman los datos presentados por los Estados miembros en respuesta al cuestionario de la Comisión sobre la aplicación del Marco Temporal, que indican que sus respectivos límites máximos se han agotado, o están a punto de agotarse, por lo que respecta a una serie de empresas que operan en determinados sectores, o parecen ser insuficientes para hacer frente al impacto de las medidas adoptadas por los Estados miembros para contener la segunda ola de la pandemia.
 

10.

En tercer lugar, para incentivar el que se opte inicialmente por formas de ayuda reembolsables, la Comisión considera que es necesario prever la posibilidad de que los Estados miembros, previa notificación de esta posibilidad a la Comisión antes de la expiración del Marco Temporal, conviertan formas de ayuda reembolsable concedidas en virtud de dicho Marco, como anticipos reembolsables, garantías y préstamos, en otras formas de ayuda, como subvenciones. Dicha conversión debe respetar las condiciones establecidas en la sección 3.1 y debe tener lugar, a más tardar, el 31 de diciembre de 2022. La Comisión pide a los Estados miembros que prevean dicha conversión en condiciones transparentes y no discriminatorias. Además, tras la notificación previa a la expiración del Marco Temporal, los Estados miembros pueden proceder a la conversión de determinadas formas de ayuda concedidas con arreglo a dicho Marco siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en las secciones pertinentes del mismo.
 

11.

En cuarto lugar, la aplicación del Marco Temporal ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir aclaraciones y modificaciones adicionales de otros puntos del Marco, especialmente en las secciones 1.3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.10, 3.12 y 4.
 

12.

Habida cuenta de lo anterior, los Estados miembros pueden considerar la posibilidad de modificar las medidas de ayuda existentes aprobadas por la Comisión en virtud del Marco Temporal con el fin de prorrogar su período de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2021. Los Estados miembros también pueden prever aumentar el presupuesto de las medidas existentes o introducir otras modificaciones para adaptar dichas medidas al Marco Temporal, modificado por la presente Comunicación. A los Estados miembros que tengan previsto hacerlo, se les pide que notifiquen una lista con todas las medidas de ayuda existentes que tengan la intención de modificar y que aporten la información necesaria enumerada en el anexo de la presente Comunicación. De esta forma, la Comisión podrá adoptar una decisión que abarque la lista de medidas notificadas.
 

13.

Por último, la presente Comunicación prevé una modificación de la lista de países cuyos riesgos son negociables establecida en el anexo de la STEC, así como una modificación de las disposiciones pertinentes del Marco Temporal relativas al seguro de crédito a la exportación a corto plazo.
 

14.

En la STEC se establece que los riesgos negociables no podrán cubrirse mediante un seguro de crédito a la exportación con el apoyo de los Estados miembros. Como consecuencia del actual brote de COVID-19, la Comisión constató en marzo de 2020 la falta de capacidad suficiente de seguro privado para los créditos a la exportación a corto plazo en general y consideró todos los riesgos comerciales y políticos asociados a las exportaciones a los países enumerados en el anexo de la STEC como «temporalmente no negociables» hasta el 31 de diciembre de 2020 (8). Mediante su Comunicación de 13 de octubre de 2020, la Comisión prorrogó esta excepción temporal hasta el 30 de junio de 2021.
 

15.

En el contexto de las dificultades continuadas debidas al brote de COVID-19 y de conformidad con los puntos 35 y 36 de la STEC, la Comisión llevó a cabo una consulta pública para evaluar la disponibilidad de seguros de crédito a la exportación a corto plazo con el fin de determinar si la actual situación del mercado podría justificar la prórroga de la retirada de todos los países de la lista de países cuyos riesgos son negociables que figura en el anexo de la STEC más allá del 30 de junio de 2021. La Comisión recibió un número importante de respuestas de los Estados miembros, los aseguradores privados, los exportadores y las asociaciones comerciales, en las que se señala la continua y rápida contracción de la capacidad de seguro de crédito privado para las exportaciones en general. La mayoría de los aseguradores estatales han registrado un aumento importante del número de solicitudes de pólizas de seguro de crédito para exportaciones a países cuyos riesgos son negociables. La mayoría de los participantes en la consulta prevén que la cobertura de seguros siga escaseando, lo que implica la probabilidad de que, en 2021, los seguros privados disponibles para esos países sean insuficientes.
 

16.

Teniendo en cuenta el resultado de la consulta pública, así como las señales globales del persistente impacto perturbador de la COVID-19 en la economía de la Unión en su conjunto, la Comisión considera que sigue existiendo una carencia general de capacidad privada suficiente para cubrir todos los riesgos económicamente justificables de las exportaciones a los países que figuran en la lista de países de riesgo negociable en el anexo de la STEC. En estas circunstancias, la Comisión considerará todos los riesgos comerciales y políticos asociados a las exportaciones a los países enumerados en el anexo de la STEC como «temporalmente no negociables» hasta el 31 de diciembre de 2021, en consonancia con la duración del Marco Temporal. Según lo establecido en el punto 36 de la STEC, la Comisión evaluará si prorroga la excepción temporal antes de su expiración.

2.   MODIFICACIONES DEL MARCO TEMPORAL

 

17.

Las modificaciones del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 que se enuncian a continuación surtirán efecto a partir del 28 de enero de 2021.
 

18.

El punto 15 bis se sustituye por el texto siguiente:

«15 bis.

No obstante, la ayuda en virtud del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE, debe compensar los daños y perjuicios directamente causados por el brote de COVID-19, tales como los daños y perjuicios directamente causados por las medidas restrictivas que hayan impedido al beneficiario, de hecho o de derecho, ejercer su actividad económica o una parte específica y separable de su actividad (*1).

Tales medidas pueden incluir aquellas que exijan el cese completo de una actividad económica (por el ejemplo, el cierre de bares, restaurantes o de establecimientos comerciales no esenciales), o su cese en determinadas zonas [por ejemplo, las restricciones de vuelos u otros medios de transporte entre determinados puntos de origen y destino (*2)]. La exclusión de determinadas categorías muy importantes de clientes (por ejemplo, los viajeros por motivos de ocio en lo que respecta a los hoteles, los viajes escolares en lo que respecta al alojamiento para jóvenes) también constituye una medida que crea un vínculo directo entre el acontecimiento excepcional y los daños y perjuicios resultantes de la exclusión de esas categorías de clientes. Las medidas restrictivas que permiten la concesión de compensaciones con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE también pueden incluir medidas que limiten la asistencia en el caso de actividades o sectores específicos (por ejemplo, espectáculos, ferias o acontecimientos deportivos) a niveles demostrables y materialmente inferiores a los que se dictarían, en ese marco específico, mediante normas de distanciamiento social o normas sobre aforo en espacios comerciales de aplicación general (por ejemplo, porque no parece suficientemente seguro que puedan elaborarse y aplicarse con éxito protocolos para garantizar el respeto de las medidas generalmente aplicables en tales entornos). Estos límites de asistencia pueden constituir una restricción de hecho cuando las medidas de mitigación económica impliquen el cese de la totalidad o de una parte suficientemente sustancial de la actividad afectada (*3).

En cambio, otras medidas restrictivas (por ejemplo, las medidas generales de distanciamiento social o las restricciones sanitarias generales, incluidas las medidas que se limitan a traducir estos requisitos generales adaptándolos específicamente a las características de determinados sectores o tipos de locales) no parecen cumplir los requisitos del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE. En la misma línea, otros tipos de ayuda dirigida más en general a la recesión económica ocasionada por la pandemia de COVID-19, deben evaluarse con arreglo a otra base de compatibilidad diferente, la del artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, y, por tanto, en principio sobre la base del presente Marco Temporal.

(*1)  Puede consultarse una lista orientativa y no exhaustiva de Decisiones de la Comisión relativas a medidas de ayuda autorizadas en virtud del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE en la dirección https://ec.europa.eu/competition/state_aid/what_is_new/covid_19.html."

(*2)  Véase, por ejemplo, la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo en lo que respecta al alivio temporal de las normas de utilización de las franjas horarias en los aeropuertos comunitarios debido a la pandemia de COVID-19, COM/2020/818 final."

(*3)  Esta apreciación podrá matizarse cuando la empresa tenga la obligación legal de continuar prestando el servicio o suministrando los bienes de que se trate.»."

 

19.

Se introduce el punto 15 ter siguiente:

«15 ter.

El artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE exige así mismo que no se produzca una compensación excesiva. Solo pueden compensarse los daños y perjuicios resultantes directamente de las medidas restrictivas y debe procederse a una cuantificación rigurosa de dichos daños y perjuicios. Por consiguiente, es importante demostrar que la ayuda solo compensa los daños y perjuicios causados directamente por la medida, hasta el nivel de beneficios que el beneficiario podría haber generado de forma creíble en ausencia de la medida, por la parte de su actividad que se reduce. Habida cuenta de lo prolongado de la crisis, los efectos económicos de la disminución de la demanda o de la asistencia debido a la disminución de la demanda agregada; o debido a una mayor reticencia de los clientes a reunirse en lugares públicos, medios de transporte u otros recintos; o debido a restricciones de aplicación general en cuanto al aforo, medidas de distanciamiento social, etc., no pueden tenerse en cuenta en el cálculo de los daños y perjuicios atribuibles a la medida restrictiva que puede compensarse en virtud del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE.».

 

20.

La letra a. del punto 22 se sustituye por el texto siguiente:

«a.

la ayuda global no supera los 1,8 millones EUR por empresa (*4). La ayuda puede concederse en forma de subvenciones directas, ventajas fiscales y de pago u otras formas, como anticipos reembolsables, garantías, préstamos y capital, siempre que el valor nominal total de tales medidas se mantenga por debajo del límite máximo global de 1,8 millones EUR por empresa; todas las cifras utilizadas constituyen importes brutos, es decir, antes de impuestos y otras retenciones;

(*4)  Las ayudas concedidas con arreglo a regímenes aprobados en virtud de la presente sección que hayan sido reembolsadas antes del 31 de diciembre de 2021 no se tendrán en cuenta a la hora de determinar si se ha superado el límite máximo correspondiente.»."

 

21.

La letra d. del punto 22 se sustituye por el texto siguiente:

«d.

las ayudas se conceden, a más tardar, el 31 de diciembre de 2021 (*5);

(*5)  Si la ayuda consiste en ventajas fiscales, la obligación tributaria con respecto a la que se concede la ventaja tiene que haber surgido no más tarde del 31 de diciembre de 2021.»."

 

22.

La letra e. del punto 22 se sustituye por el texto siguiente:

«e.

las ayudas concedidas a las empresas que operan en la transformación y comercialización de productos agrícolas (*6) están supeditadas a que no se repercutan total o parcialmente a los productores primarios y no se fijen en función del precio o la cantidad de los productos comercializados por las empresas interesadas o adquiridos a los productores primarios, a menos que, en este último caso, los productos no hayan sido comercializados ni hayan sido utilizados para fines no alimentarios, como la destilación, la metanización o el compostaje por parte de las empresas de que se trate.

(*6)  Tal como se definen en el artículo 2, apartados 6 y 7, del Reglamento (CE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1).»."

 

23.

La letra a. del punto 23 se sustituye por el texto siguiente:

«a.

la ayuda global no supera los 270 000 EUR por empresa activa en los sectores de la pesca y la acuicultura (*7) o los 225 000 EUR por empresa activa en la producción primaria de productos agrícolas (*8); (*9) la ayuda puede concederse en forma de subvenciones directas, ventajas fiscales y de pago u otras formas, como anticipos reembolsables, garantías, préstamos y capital, siempre que el valor nominal total de tales medidas no supere el límite máximo global de 270 000 EUR o de 225 000 EUR por empresa; todas las cifras utilizadas constituyen importes brutos, es decir, antes de impuestos y otras retenciones;

(*7)  Tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 de 28.6.2014, p. 45)."

(*8)  Tal como se definen en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1)."

(*9)  Las ayudas concedidas con arreglo a regímenes aprobados en virtud de la presente sección que hayan sido reembolsadas antes del 31 de diciembre de 2021 no se tendrán en cuenta a la hora de determinar si se ha superado el límite máximo correspondiente.»."

 

24.

El punto 23 bis se sustituye por el texto siguiente:

«23 bis.

Cuando una empresa opera en varios sectores a los que se aplican distintos importes máximos de conformidad con el punto 22, letra a), y el punto 23, letra a), el Estado miembro de que se trate garantizará, mediante medidas adecuadas, como la separación de la contabilidad, que el límite máximo correspondiente se respete para cada una de esas actividades y que no se supere el importe máximo total de 1,8 millones EUR por empresa. Cuando una empresa opere en los sectores contemplados en el punto 23, letra a., no debe superarse el importe máximo total de 270 000 EUR por empresa.».

 

25.

Se introduce el punto 23 ter siguiente:

«23 ter.

Las medidas concedidas en virtud de la presente Comunicación en forma de anticipos reembolsables, garantías, préstamos u otros instrumentos reembolsables podrán convertirse en otras formas de ayuda, como subvenciones, siempre que la conversión tenga lugar, a más tardar, el 31 de diciembre de 2022 y se cumplan las condiciones de la presente sección.».

 

26.

El punto 24 se sustituye por el texto siguiente:

«24.

A fin de garantizar el acceso a la liquidez para las empresas que se enfrenten a una súbita escasez, las garantías públicas de préstamos (*10) por un período de tiempo y un importe de préstamo limitados pueden ser una solución adecuada, necesaria y específica mientras duren las actuales circunstancias.

(*10)  A efectos de la presente sección, el término «garantías públicas de préstamos» abarca también las garantías sobre determinados productos de factorización a saber, las garantías sobre la factorización con recurso y la factorización inversa cuando el factor tiene derecho de recurso frente al cedente. Los productos de factorización inversa admisibles se limitarán a productos que se utilicen únicamente después de que el vendedor ya haya realizado su parte de la transacción, es decir, que se haya suministrado el producto o prestado el servicio.»."

 

27.

La letra c. del punto 25 se sustituye por el texto siguiente:

«c.

la garantía se conceda a más tardar el 31 de diciembre de 2021;»

 

28.

El encabezamiento de la letra d. del punto 25 se sustituye por el texto siguiente:

«d.

en el caso de los préstamos con un vencimiento posterior al 31 de diciembre de 2021, el importe global de los préstamos por beneficiario no superará:»

 

29.

La letra e. del punto 25 se sustituye por el texto siguiente:

«e.

para los préstamos con vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2021, el importe del principal del préstamo puede ser superior al establecido en el punto 25, letra d., si existe una justificación adecuada, presentada a la Comisión por el Estado miembro, y siempre que esté asegurada la proporcionalidad de la ayuda y así lo demuestre el Estado miembro a la Comisión;».

 

30.

Se introduce el punto 25 bis siguiente:

«25

bis. Las garantías sobre instrumentos de deuda de nueva emisión, que están subordinados a los acreedores ordinarios preferentes en caso de procedimiento de insolvencia, pueden concederse con primas de garantía que sean al menos idénticas a las primas de garantía que figuran en el cuadro del punto 25, letra a., más 200 puntos básicos para las grandes empresas y 150 puntos básicos para las pymes. La posibilidad alternativa contemplada en el punto 25, letra b), se aplica a estas garantías sobre instrumentos de deuda. También deberán cumplirse los puntos 25, letra c), 25, letra f), incisos i) y iii), 25, letra g), 25, letra h), y 25, letra h bis). (*11) El importe de la deuda subordinada garantizada no superará los dos límites máximos siguientes: (*12)

i. dos tercios de los costes salariales del beneficiario para las grandes empresas y el coste salarial anual del beneficiario para las pymes, definidos en el punto 25, letra d), inciso i), y

ii. el 8,4 % del volumen de negocios total del beneficiario en 2019 para las grandes empresas y el 12,5 % del volumen de negocios total del beneficiario para las pymes.

(*11)  Para evitar dudas, la omisión del punto 25, letra f), inciso ii), significa que las garantías de primera pérdida sobre instrumentos de deuda, que están subordinados a los acreedores ordinarios preferentes en caso de procedimiento de insolvencia, no están cubiertas por la presente letra."

(*12)  Si se capitalizan los pagos de cupones, este hecho debe tenerse en cuenta al determinar los límites máximos, siempre y cuando dicha capitalización estuviera prevista o fuera previsible en el momento de la notificación de la medida. También debe incluirse en este cálculo cualquier otra medida de ayuda estatal en forma de deuda subordinada concedida en el contexto de la pandemia de COVID-19, incluso al margen de la presente Comunicación. Sin embargo, la deuda subordinada concedida de conformidad con la sección 3.1 de la presente Comunicación no se contabiliza a efectos de estos límites máximos.»."

 

31.

La letra a. del punto 27 se sustituye por el texto siguiente:

«a.

los préstamos se pueden conceder a tipos de interés reducidos que sean al menos idénticos al tipo base [IBOR a 1 año o equivalente, según lo publicado por la Comisión (*13)] disponible o bien el 1 de enero de 2020, o bien en el momento de la notificación, más los márgenes de riesgo de crédito establecidos en el siguiente cuadro (*14):

Tipo de beneficiario

Margen de riesgo de crédito para el 1.er año

Margen de riesgo de crédito para los años 2.o y 3.o

Margen de riesgo de crédito para los años 4.o a 6.o

Pymes

25 pb

50 pb

100 pb

Grandes empresas

50 pb

100 pb

200 pb

(*13)  (Tipos de base calculados de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 14 de 19.1.2008, p. 6) y publicados en la página web de la DG Competencia en https://ec.europa.eu/competition/state_aid/legislation/reference_rates.html."

(*14)  (**) El tipo de interés global mínimo (tipo base más márgenes de riesgo de crédito) para pymes y grandes empresas debe ser de al menos 10 pb anuales.»."

 

32.

La letra c. del punto 27 se sustituye por el texto siguiente:

«c.

los contratos de préstamo se firman a más tardar el 31 de diciembre de 2021 y se limitan a un máximo de seis años, a menos que estén modulados con arreglo al punto 27, letra b.);».

 

33.

El encabezamiento de la letra d. del punto 27 se sustituye por el texto siguiente:

«d.

en el caso de los préstamos con un vencimiento posterior al 31 de diciembre de 2021, el importe global de los préstamos por beneficiario no superará:».

 

34.

La letra e. del punto 27 se sustituye por el texto siguiente:

«e.

para los préstamos con vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2021, el importe del principal del préstamo puede ser superior al establecido en el punto 27, letra d., si existe una justificación adecuada, presentada a la Comisión por el Estado miembro, y siempre que esté asegurada la proporcionalidad de la ayuda y así lo demuestre el Estado miembro a la Comisión;».

 

35.

El punto 27 bis se sustituye por el texto siguiente:

«27 bis.

Los instrumentos de deuda, que están subordinados a los acreedores ordinarios preferentes en caso de procedimiento de insolvencia, pueden concederse a tipos de interés reducidos que sean al menos idénticos al tipo base y a los márgenes de riesgo de crédito que figuran en el cuadro del punto 27, letra a), más 200 puntos básicos para las grandes empresas y 150 puntos básicos para las pymes. La posibilidad alternativa contemplada en el punto 27, letra b), se aplica a estos instrumentos de deuda. También deben cumplirse las letras c), f), g) y g) bis del punto 27. Si el importe de deuda subordinada supera los dos límites máximos siguientes, (*15) la compatibilidad del instrumento con el mercado interior se determinará con arreglo a la sección 3.11:

i. dos tercios de los costes salariales del beneficiario para las grandes empresas y el coste salarial anual del beneficiario para las pymes, definidos en el punto 27, letra d), inciso i), y

ii. el 8,4 % del volumen de negocios total del beneficiario en 2019 para las grandes empresas y el 12,5 % del volumen de negocios total del beneficiario para las pymes.

(*15)  Si se capitalizan los pagos de cupones, este hecho debe tenerse en cuenta al determinar los límites máximos, siempre y cuando dicha capitalización estuviera prevista o fuera previsible en el momento de la notificación de la medida. También debe incluirse en este cálculo cualquier otra medida de ayuda estatal en forma de deuda subordinada concedida en el contexto de la pandemia de COVID-19, incluso al margen de la presente Comunicación. Sin embargo, la deuda subordinada concedida de conformidad con la sección 3.1 de la presente Comunicación no se contabiliza a efectos de estos límites máximos.»."

 

36.

El punto 33 se sustituye por el texto siguiente:

«33.

En este contexto, la Comisión considera todos los riesgos comerciales y políticos asociados a las exportaciones a los países enumerados en el anexo de la STEC temporalmente no negociables hasta el 31 de diciembre de 2021.».

 

37.

La letra a. del punto 35 se sustituye por el texto siguiente:

«a.

la ayuda se concede en forma de subvenciones directas, anticipos reembolsables o ventajas fiscales a más tardar el 31 de diciembre de 2021;».

 

38.

La letra b. del punto 37 se sustituye por el texto siguiente:

«b.

la ayuda se concede en forma de subvenciones directas, ventajas fiscales o anticipos reembolsables a más tardar el 31 de diciembre de 2021;».

 

39.

La letra b. del punto 39 se sustituye por el texto siguiente:

«b.

la ayuda se concede en forma de subvenciones directas, ventajas fiscales o anticipos reembolsables a más tardar el 31 de diciembre de 2021;».

 

40.

El punto 41 se sustituye por el texto siguiente:

«41.

La Comisión considerará compatibles con el mercado interior, sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, los regímenes de ayuda que consistan en aplazamientos temporales del pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social aplicables a las empresas (incluidas las personas que trabajan por cuenta propia) especialmente afectadas por el brote de COVID-19, por ejemplo en sectores o regiones específicos o en función de su tamaño. Esto se aplica también a las medidas previstas en relación con las obligaciones fiscales y de seguridad social destinadas a aliviar las dificultades de liquidez a las que se enfrentan los beneficiarios, incluidas, entre otras, el aplazamiento de los pagos a plazos, un acceso más fácil a los planes de pago de la deuda tributaria y la concesión de períodos sin devengo de intereses, la suspensión de la recaudación de la deuda tributaria y las devoluciones de impuestos aceleradas. La ayuda se concederá antes del 31 de diciembre de 2021 y la fecha límite para el aplazamiento no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2022.».

 

41.

La letra c. del punto 43 se sustituye por el texto siguiente:

«c.

las ayudas individuales del régimen del subsidio salarial se conceden, a más tardar, el 31 de diciembre de 2021, a los empleados que, de otro modo, habrían sido despedidos como consecuencia de la suspensión o reducción de las actividades empresariales debido al brote de COVID-19 (o de las personas que trabajan por cuenta propia cuya actividad empresarial se haya visto negativamente afectada por la pandemia de COVID-19), y están sujetas a la condición de que el personal beneficiario permanezca empleado de manera continua durante la totalidad del período para el que se concede la ayuda (o sujetas a la condición de que se mantenga la actividad empresarial relevante de la persona que trabaja por cuenta propia durante la totalidad del período para el que se concede la ayuda);».

 

42.

La letra d. del punto 43 se sustituye por el texto siguiente:

«d.

el subsidio salarial mensual no deberá superar el 80 % del salario bruto mensual (incluidas las cotizaciones patronales a la seguridad social) del personal beneficiario (o el 80 % de los ingresos equivalentes al salario mensual medio de la persona que trabaja por cuenta propia). Los Estados miembros también pueden notificar, en particular en interés de las categorías de salarios bajos, métodos de cálculo de la intensidad de la ayuda alternativos, por ejemplo el uso de la media salarial nacional, el salario mínimo o el coste del salario bruto mensual de los trabajadores afectados (o los ingresos equivalentes al salario mensual de las personas que trabajan por cuenta propia) antes del brote de COVID-19, siempre que se mantenga la proporcionalidad de la ayuda;».

 

43.

El punto 48 se sustituye por el texto siguiente:

«48.

Las medidas de recapitalización en el contexto de la COVID-19 se concederán a más tardar el 31 de diciembre de 2021.».

 

44.

La letra a. del punto 87 se sustituye por el texto siguiente:

«a.

la ayuda se concede a más tardar el 31 de diciembre de 2021 y cubre los costes fijos no cubiertos soportados durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, incluidos aquellos costes en que se incurra en una parte de dicho período (“período subvencionable”);».

 

45.

La letra d. del punto 87 se sustituye por el texto siguiente:

«d.

la ayuda global no será superior a los 10 millones EUR por empresa. La ayuda puede concederse en forma de subvenciones directas, ventajas fiscales y de pago u otras formas, como anticipos reembolsables, garantías, préstamos y capital, siempre que el valor nominal total de tales medidas se mantenga por debajo del límite máximo global de 10 millones EUR por empresa; todas las cifras utilizadas constituyen importes brutos, es decir, antes de impuestos y otras retenciones;».

 

46.

El punto 88 se sustituye por el texto siguiente:

«88.

«Salvo en caso de la ayuda concedida en virtud de las secciones 3.9, 3.10 y 3.11, los Estados miembros han de publicar información pertinente sobre cada ayuda individual superior a 100 000 EUR (*16) concedida al amparo de la presente Comunicación, y superior a 10 000 EUR (*17) en el sector de la agricultura primaria y la pesca, en el sitio web general sobre ayudas estatales o en la herramienta informática de la Comisión (*18) en un plazo de 12 meses desde el momento de la concesión. Los Estados miembros han de publicar información pertinente (*19) sobre cada recapitalización individual concedida al amparo de la sección 3.11 en el sitio web general de ayudas estatales o en la herramienta informática de la Comisión en un plazo de tres meses desde el momento de la recapitalización. El valor nominal de la recapitalización se indicará por beneficiario.

(*16)  Se alude a la información requerida en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, y en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión. En relación con los anticipos reembolsables, las garantías, los préstamos, los préstamos subordinados y otras formas de apoyo, el valor nominal del instrumento subyacente se insertará por beneficiario. En relación con las ventajas fiscales y de pago, el importe de la ayuda individual puede indicarse en forma de intervalos."

(*17)  Se alude a la información requerida en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión y en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014. En relación con los anticipos reembolsables, las garantías, los préstamos, los préstamos subordinados y otras formas de apoyo, el valor nominal del instrumento subyacente se insertará por beneficiario. En relación con las ventajas fiscales y de pago, el importe de la ayuda individual puede indicarse en forma de intervalos."

(*18)  La página de búsqueda pública de transparencia de las ayudas estatales da acceso a los datos de las concesiones de ayudas estatales individuales facilitados por los Estados miembros en cumplimiento de los requisitos de transparencia europeos de las ayudas estatales y puede consultarse en https://webgate.ec.europa.eu/competition/transparency/public?lang=es."

(*19)  Se alude a la información requerida en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, y en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014.»."

 

47.

El punto 90 se sustituye por el texto siguiente:

«90.

A más tardar el 31 de diciembre de 2021, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión una lista de las medidas que adopten al amparo de los regímenes aprobados en virtud de la presente Comunicación.».

 

48.

El punto 93 se sustituye por el texto siguiente:

«93.

La Comisión aplica la presente Comunicación desde el 19 de marzo de 2020, habida cuenta del impacto económico del brote de COVID-19, que requería una acción inmediata. La presente Comunicación está justificada por las actuales circunstancias, de carácter excepcional, y no se aplicará después del 31 de diciembre de 2021. La Comisión revisará todas las secciones de la presente Comunicación antes del 31 de diciembre de 2021 en función de consideraciones importantes de índole económica o relacionadas con la competencia. Cuando resulte útil, la Comisión también podrá facilitar otras aclaraciones sobre su planteamiento en asuntos concretos.».

3.   MODIFICACIÓN DE LA STEC

 

49.

La siguiente modificación de la STEC se aplicará hasta el 31 de diciembre de2021:

El anexo de la STEC se sustituye por el texto siguiente:

«Lista de países cuyos riesgos son negociables

La Comisión considera temporalmente no negociables todos los riesgos comerciales y políticos asociados a las exportaciones a los países enumerados a continuación hasta el 31 de diciembre de 2021.

Bélgica

Chipre

Eslovaquia

Bulgaria

Letonia

Finlandia

Chequia

Lituania

Suecia

Dinamarca

Luxemburgo

Australia

Alemania

Hungría

Canadá

Estonia

Malta

Islandia

Irlanda

Países Bajos

Japón

Grecia

Austria

Nueva Zelanda

España

Polonia

Noruega

Francia

Portugal

Suiza

Croacia

Rumanía

Reino Unido

Italia

Eslovenia

Estados Unidos de América».

(1)  Comunicación de la Comisión de 19 de marzo de 2020, C(2020)1863 (DO C 91 I de 20.3.2020, p. 1).

(2)  Comunicación de la Comisión de 3 de abril de 2020, C(2020)2215 (DO C 112 I de 4.4.2020, p. 1).

(3)  Comunicación de la Comisión de 8 de mayo de 2020, C(2020)3156 (DO C 164 de 13.5.2020, p. 3).

(4)  Comunicación de la Comisión de 29 de junio de 2020, C(2020)4509 (DO C 218 de 2.7.2020, p. 3).

(5)  Comunicación de la Comisión de 13 de octubre de 2020, C(2020)7127 (DO C 340 I de 13.10.2020, p. 1).

(6)  DO C 392 de 19.12.2012, p. 1.

(7)  Comisión Europea. Asuntos Económicos y Financieros: Previsiones económicas del otoño 2020 (provisionales) (noviembre de 2020).

(8)  Comunicación de la Comisión por la que se modifica el anexo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (DO C 101 I 28.3.2020, p. 1).

ANEXO
Información que debe facilitarse en la lista de medidas de ayuda existentes autorizadas en virtud del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19, respecto de las cuales se notifica a la Comisión una prórroga del período de aplicación, un aumento del presupuesto y/u otras modificaciones para adaptar dichas medidas al Marco Temporal, modificado por la presente Comunicación.

Se pide a los Estados miembros que agrupen sus modificaciones utilizando esta lista en la notificación en bloque, cuando proceda.

Lista de las medidas existentes y modificación prevista

Número de ayuda estatal de la medida autorizada (1)

Título

Modificación notificada(puede subdividirse en modificaciones 1, 2, 3 etc.)

Punto correspondiente en el Marco Temporal para las modificaciones previstas

Confirmación de que no hay otras modificaciones de la medida existente

Base jurídica nacional de la modificación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1)  Si la medida ha sido modificada, indíquese el número de la ayuda estatal de la decisión de autorización inicial.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de publicación: 01/02/2021
  • Efectos desde el 28 de enero de 2021.
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Comunicación de la Comisión Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 (Ref. DOUE-Z-2020-70013).
Materias
  • Ayudas
  • Empleo
  • Empresas
  • Epidemias
  • Política económica
  • Seguro de crédito a la exportación
  • Trabajadores
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid