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Documento DOUE-Z-2021-70074

Comunicación de la Comisión Sexta modificación del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 y modificación del anexo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 473, de 24 de noviembre de 2021, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-Z-2021-70074

TEXTO ORIGINAL

1.   INTRODUCCIÓN

1.

El 19 de marzo de 2020, la Comisión adoptó la Comunicación titulada «Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19» (1) («Marco Temporal»). El 3 de abril de 2020, la Comisión adoptó una primera modificación para autorizar las ayudas destinadas a acelerar la investigación, el ensayo y la producción de productos relacionados con la COVID-19, proteger el empleo y seguir respaldando la economía durante la crisis actual. (2) El 8 de mayo de 2020, adoptó una segunda modificación para facilitar aún más el acceso al capital y la liquidez a las empresas afectadas por la crisis (3). El 29 de junio de 2020, adoptó una tercera modificación para prestar más apoyo a las microempresas, las pequeñas empresas y las empresas emergentes, así como para incentivar la inversión privada (4). El 13 de octubre de 2020, adoptó una cuarta modificación para prorrogar el Marco Temporal y permitir que la ayuda cubra parte de los costes fijos no cubiertos de empresas afectadas por la crisis (5). El 28 de enero de 2021, adoptó una quinta modificación para prorrogar el Marco Temporal, adaptar los límites máximos de ayuda establecidos en él y permitir la conversión de instrumentos reembolsables en subvenciones directas en determinadas condiciones (6)

2.

El objetivo del Marco Temporal es garantizar un equilibrio adecuado entre los efectos positivos de las medidas de ayuda concedidas a las empresas y los posibles efectos negativos que afecten a la competencia y el comercio en el mercado interior. Una aplicación específica y proporcionada del control de las ayudas estatales garantiza que las medidas nacionales de apoyo ayuden de manera efectiva a las empresas afectadas durante la pandemia de COVID-19, limitando al mismo tiempo falseamientos indebidos en el mercado interior, manteniendo la integridad de este y garantizando la igualdad en las condiciones de competencia. Esto contribuirá a la continuidad de la actividad económica durante la pandemia de COVID-19 y dotará a la economía de una plataforma sólida para recuperarse de la crisis y para acelerar la necesaria transición ecológica y digital, en consonancia con la legislación y los objetivos de la Unión.

3.

Es necesario prorrogar las medidas establecidas en el Marco Temporal hasta el 30 de junio de 2022; adaptar los límites máximos de ayuda de la medida de los costes fijos no cubiertos con el fin de hacer frente a los prolongados efectos económicos de la crisis actual; permitir el apoyo a la inversión con vistas a una recuperación sostenible así como apoyo a la solvencia; y aclarar y modificar las condiciones para la concesión de determinadas medidas temporales de ayuda estatal que la Comisión considera compatibles en virtud del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), a la luz de la grave perturbación provocada en las economías de todos los Estados miembros por la pandemia de COVID-19. Asimismo, deberá prorrogarse la retirada de la lista de países cuyos riesgos son negociables que figura en el anexo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (en lo sucesivo, la «STEC») (7).

4.

En primer lugar, la Comisión recuerda que el Marco Temporal debía expirar el 31 de diciembre de 2021. El Marco Temporal preveía también que la Comisión revisase dicho Marco antes del 31 de diciembre de 2021 en función de consideraciones importantes de índole económica o relacionadas con la competencia.

5.

En este contexto, la Comisión ha evaluado la necesidad continuada de ayuda con arreglo al Marco Temporal, con el fin de decidir si era necesario mantenerlo después del 31 de diciembre de 2021. En particular, la Comisión consideró lo siguiente: por una parte, la evolución de la situación económica en las circunstancias excepcionales creadas por la pandemia de COVID-19; por otra, la idoneidad del Marco Temporal como instrumento para garantizar que las medidas de apoyo nacionales ayuden eficazmente a las empresas afectadas durante el brote, limitando al mismo tiempo las distorsiones indebidas en el mercado interior y garantizando unas condiciones de competencia equitativas.

6.

Según las previsiones económicas del otoño de 2021 (8), se prevé que el PIB crezca un 5,0 % en 2021 y un 4,3 % en 2022, tanto en la Unión como en la zona del euro. Se prevé que el volumen de producción vuelva al nivel anterior a la crisis (2019-T4) a más tardar a finales de 2021. Sin embargo, la incertidumbre y los riesgos que rodean las perspectivas de crecimiento siguen siendo elevados a la luz del repunte de las infecciones de COVID-19 en algunos Estados miembros, el aumento de las tensiones en las cadenas de suministro y el aumento de los precios de la energía.

7.

Los Estados miembros han hecho un uso sustancial de las posibilidades que ofrece el Marco Temporal como instrumento para hacer frente a las graves perturbaciones económicas que afectan a sus economías, así como para facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas necesarias para hacer frente a la pandemia de COVID-19.

8.

Dado que el Marco Temporal ha sido útil como instrumento para hacer frente a las consecuencias económicas de la pandemia, y a la luz de los comentarios recibidos por parte de los Estados miembro, la Comisión considera que es adecuada una prórroga limitada de las medidas existentes establecidas en dicho Marco hasta el 30 de junio de 2022 para garantizar que las medidas nacionales de apoyo ayuden eficazmente a las empresas afectadas durante el brote y, al mismo tiempo, mantener la integridad del mercado interior y garantizar unas condiciones de competencia equitativas. Esta prórroga limitada también garantizará que las empresas que aún se ven afectadas por la crisis no tengan que ser excluidas repentinamente del apoyo necesario. Antes bien, permitirá una eliminación gradual coordinada del nivel de apoyo a la vista de la recuperación económica observada. Esta eliminación gradual debe considerarse a la luz de la heterogeneidad de la recuperación, ya que hay sectores y regiones específicos de los distintos Estados miembros que siguen estando rezagados con respecto a otros. Sobre la base de la información actualmente disponible, la Comisión considera probable que no sea necesaria una prórroga adicional de los tipos de medidas existentes contemplados en las secciones 3.1 a 3.12 más allá del 30 de junio de 2022. Esto sucede, especialmente, en el caso de las medidas de liquidez existentes, en las que las nuevas posibilidades prospectivas de apoyo a la inversión con vistas a una recuperación sostenible, así como el apoyo a la solvencia, deben ser más adecuadas en la fase de recuperación con el fin de abordar las necesidades de las empresas y los objetivos políticos, incluida la limitación de distorsiones indebidas en el mercado interior. No obstante, la Comisión seguirá supervisando estrechamente la situación y evaluando si es necesario ampliar o adaptar las medidas sobre la base de importantes consideraciones de competencia o económicas.

9.

La Comisión también considera necesario ajustar los límites máximos de ayuda previstos en la sección 3.1 en consonancia con esta prórroga.

10.

En segundo lugar, teniendo en cuenta el impacto continuado de la pandemia de COVID-19 y el lapso transcurrido desde la adopción del Marco Temporal, la Comisión considera que es necesario aumentar los límites máximos de ayuda establecidos en la sección 3.12 de dicho Marco, lo que permite un apoyo específico a las empresas que experimentaron pérdidas de facturación significativas.

11.

En tercer lugar, varios Estados miembros han subrayado la necesidad de mitigar el riesgo de insolvencia empresarial mediante posibilidades adicionales de reestructuración de la deuda y conversión de instrumentos de ayuda reembolsables en otras formas de ayuda (por ejemplo, subvenciones directas) (9). A fin de abordar estas preocupaciones y mitigar el riesgo de insolvencia de las empresas, la Comisión considera que es necesario permitir la conversión de instrumentos de ayuda reembolsables en otras formas de ayuda con arreglo a las secciones 3.1 y 3.12 del Marco temporal hasta el 30 de junio de 2023, siempre que se cumplan las condiciones de las secciones aplicables. (10). Además, la Comisión considera también que los instrumentos reembolsables con arreglo a las secciones 3.1, 3.3 y 3.12 pueden requerir una reestructuración acorde con las prácticas prudentes habituales de los intermediarios financieros implicados. Esta reestructuración se considerará compatible si se finaliza a más tardar el 30 de junio de 2023 y en las condiciones especificadas en la presente Comunicación. En particular, dicha reestructuración debe respetar las condiciones establecidas en las secciones aplicables y no puede dar lugar a un aumento de los importes concedidos inicialmente. (11).

12.

Además, la presente Comunicación aclara que los Estados miembros pueden ampliar también la duración de las garantías concedidas en virtud de la sección 3.1, sección 3.2, y sección 3.12 del Marco temporal tras la expiración de dicho Marco, siempre que se respeten las condiciones establecidas en dichas secciones y de la sección 3.4. Las condiciones de dicha prórroga deben estipularse en los contratos de garantía iniciales entre el Estado y las entidades de crédito o financieras. Estas condiciones no deben dejar ningún margen de apreciación a las autoridades del Estado miembro cuando se amplíe la duración de la garantía. Los beneficiarios finales deberán ser informados en el momento de la concesión inicial de la financiación de que pueden solicitar una prórroga del vencimiento de dicha financiación, sin perjuicio de que las entidades de crédito o financieras puedan aceptar o rechazar dicha solicitud de conformidad con sus políticas y procedimientos habituales (12).

13.

En cuarto lugar, la Comisión considera que la recuperación de la economía de la Unión vendrá determinada en gran medida por la velocidad de los programas de vacunación y la progresión de las posibles variantes del virus, pero también por otros factores que se desconoces, como el estado de la economía internacional y los comportamientos de gasto e inversión de las empresas y los hogares.

14.

La Comisión recuerda que el riesgo de una caída de las inversiones tras la crisis llegó realmente a producirse en la Unión en los años posteriores a la crisis de 2008, debido al aumento del endeudamiento del sector privado. Cuando se ponga fin a la crisis actual, las dificultades financieras, la aversión al riesgo y la capacidad excedentaria en algunos sectores también podrían frenar la inversión empresarial y, por tanto, el crecimiento a largo plazo.

15.

Conviene ofrecer a los Estados miembros, sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, otras opciones para apoyar directamente las inversiones en activos, así como proporcionar un instrumento para mejorar la posición de capital de las empresas europeas, mediante la introducción de una nueva sección dedicada al apoyo a la inversión con vistas a una recuperación sostenible, así como una nueva sección dedicada al apoyo a la solvencia. Paralelamente, la Comisión también considera que es necesario aplicar los requisitos de notificación individual para los regímenes que se encuentran bajo directrices específicas existentes que tengan especial importancia para la recuperación de una manera más flexible durante un período de tiempo limitado.

16.

Por una parte, el apoyo a la inversión debe facilitar el desarrollo de las actividades económicas necesarias para la vuelta a un crecimiento sostenible a largo plazo, superando los efectos económicos negativos de la crisis, incluida la ampliación del déficit de inversión. También debe respaldar una economía más resiliente para el futuro, al tiempo que limita de manera efectiva los posibles efectos negativos sobre la competencia y el comercio.

17.

Este tipo de apoyo también pueden ayudar a los Estados miembros a desarrollar especialmente las actividades económicas necesarias para alcanzar los objetivos de la transición verde y digital y apoyar la recuperación para lograr un futuro más ecológico y digital, manteniendo al mismo tiempo unas condiciones de competencia equitativas y reforzando la resiliencia. También es pertinente como parte de una eliminación gradual de las medidas inmediatas de respuesta a las crisis a corto plazo, principalmente en términos de apoyo a la liquidez, y suponen un cambio para impulsar una recuperación de la economía a más largo plazo. A fin de lograr el efecto previsto de los gastos de inversión acelerados, la aplicación de esta medida debe limitarse hasta el 31 de diciembre de 2022.

18.

La pandemia y las medidas adoptadas por los Estados miembros para luchar contra la propagación del virus COVID-19 provocaron una caída inmediata de la actividad económica a una escala sin precedentes, en particular en lo que respecta a las inversiones. A la luz de estas circunstancias excepcionales creadas por esta crisis, la Comisión considera que las disposiciones del apartado 3.13 de la presente modificación pueden aplicarse a las ayudas concedidas después del 1 de febrero de 2020, siempre que se cumplan todas las condiciones y, en particular, se pueda demostrar un efecto incentivador. Dichas medidas deben perseguir el mismo objetivo que el establecido en el apartado 3.13, es decir, proporcionar un estímulo para superar una brecha de inversión acumulada en la economía debido a la crisis.

19.

Por otra parte, el apoyo a la solvencia es un elemento importante para el desarrollo de actividades económicas en una amplia gama de sectores en situaciones en las que las empresas se ven afectadas por mayores ratios de deuda debido a la crisis. Dado el aumento macroeconómico global del endeudamiento, los Estados miembros pueden tratar de facilitar a las empresas el acceso a las inversiones privadas en forma de capital, al mismo tiempo que limitan los posibles efectos negativos en el mercado interior. Este apoyo puede ser un elemento importante para reforzar la recuperación económica. Habida cuenta de la complejidad y el tiempo necesarios para establecer dichos sistemas, resulta adecuado un período de aplicación más largo para este tipo de medida de apoyo a la solvencia. En este contexto, el período de aplicación de este tipo de medidas debe ampliarse al 31 de diciembre de 2023.

20.

A través del Instrumento de Apoyo Técnico (13), la Comisión apoya a los Estados miembros en el diseño y la aplicación de reformas destinadas a superar el déficit de inversión y acelerar la transición ecológica y digital. Los Estados miembros pueden solicitar apoyo a través del instrumento de apoyo técnico para diseñar y poner en marcha medidas de apoyo a la solvencia.

21.

En quinto lugar, la aplicación del Marco Temporal ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir aclaraciones y modificaciones adicionales relativas a otros puntos de dicho marco, especialmente en las secciones 1.3, 3.11 y 4 y añadir nuevas herramientas en las secciones 3.13 y 3.14.

22.

Por consiguiente, los Estados miembros pueden contemplar la posibilidad de modificar las medidas de ayuda existentes aprobadas por la Comisión en virtud del Marco Temporal con el fin de prolongar su período de aplicación hasta el 30 de junio de 2022, permitir la reestructuración o la conversión de determinados instrumentos hasta el 30 de junio de 2023, introducir nuevas medidas de apoyo a las inversiones para lograr una recuperación sostenible hasta el 31 de diciembre de 2022 o establecer nuevas medidas de apoyo a la solvencia hasta el 31 de diciembre de 2023. Los Estados miembros también pueden prever aumentar el presupuesto de las medidas existentes aprobadas a la luz de lo establecido en la sección 3.12 o introducir otras modificaciones para adaptar dichas medidas al Marco Temporal, modificado por la presente Comunicación. Esto también puede incluir una adaptación específica de las medidas de apoyo nuevas o modificadas a sectores especialmente afectados por la crisis en determinados Estados miembros, dentro de los límites del marco modificado.

23.

A los Estados miembros que tengan previsto prorrogar o modificar los regímenes existentes, se les pide que notifiquen una lista con todas las medidas de ayuda existentes que tengan la intención de modificar y que aporten la información necesaria enumerada en el anexo de la presente Comunicación. De esta forma, la Comisión podrá adoptar una decisión que abarque la lista de medidas notificadas.

24.

Por último, la Comisión considera que debería seguir aplicando las disposiciones de la Comunicación sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo («STEC») después de 2021 para permitir una transición coordinada a las prácticas normales de mercado o de adoptar regímenes específicos con arreglo a las normas aplicables cuando sea necesario. En consecuencia, prorroga hasta el 31 de marzo de 2022 la retirada temporal de todos los países de la lista de países cuyos riesgos son negociables que figura en el anexo de la STEC.

25.

En la STEC se establece que los riesgos negociables no podrán cubrirse mediante un seguro de crédito a la exportación con el apoyo de los Estados miembros. Como consecuencia de la actual pandemia de COVID-19, la Comisión constató en marzo de 2020 la falta de capacidad suficiente de seguro privado para los créditos a la exportación a corto plazo en general y consideró todos los riesgos comerciales y políticos asociados a las exportaciones a los países enumerados en el anexo de la STEC como «temporalmente no negociables» hasta el 31 de diciembre de 2020 (14). Mediante sus Comunicaciones de 13 de octubre de 2020 y de 28 de enero de 2021, la Comisión prorrogó esta excepción temporal hasta el 30 de junio de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, respectivamente. El STEC actual expirará el 31 de diciembre de 2021 y será reemplazado por una nueva comunicación, que seguirá considerando el criterio de riesgo no negociable.

26.

En el contexto de las dificultades continuadas debidas a la pandemia de COVID-19 y de conformidad con los puntos 35 y 36 de la STEC, la Comisión llevó a cabo una consulta pública para evaluar la disponibilidad de seguros de crédito a la exportación a corto plazo con el fin de determinar si la actual situación del mercado podría justificar la prórroga de la retirada de todos los países de la lista de países cuyos riesgos son negociables que figura en el anexo de la STEC más allá del 31 de diciembre de 2021.

27.

Teniendo en cuenta el resultado de la consulta pública, así como las señales globales del persistente impacto perturbador de la COVID-19 en la economía de la Unión en su conjunto, la Comisión considera que una prórroga de la retirada durante un período de tres meses es una solución adecuada para permitir una transición fluida antes de que todos los países que figuran en el anexo se consideren negociables de nuevo a partir del 1 de abril de 2022. Las pruebas presentadas en la consulta por aseguradores privados y varios Estados miembros indican que los aseguradores privados empezaron a ofrecer cobertura para servir a los exportadores activos en la mayoría de los mercados pertinentes. Al mismo tiempo, los comentarios recibidos apuntan a una situación en la que la capacidad del mercado sigue siendo insuficiente para cubrir todos los riesgos económicamente justificables para las exportaciones a países de la lista de países cuyos riesgos son negociables que figura en el anexo de la STEC. En estas circunstancias, la Comisión seguirá considerando todos los riesgos comerciales y políticos asociados a las exportaciones a los países enumerados en el anexo de la STEC no son negociables temporalmente hasta el 31 de marzo de 2022 como una prórroga para garantizar una transición fluida hacia las prácticas normales del mercado o la adopción de regímenes específicos con arreglo a las normas aplicables cuando sea necesario.

2.   MODIFICACIONES DEL MARCO TEMPORAL

28.

Las modificaciones del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 que se enuncian a continuación surtirán efecto a partir del 18 de noviembre de 2021.

29.

Se introduce el punto 14 bis siguiente:

«La Comisión reconoce que la pandemia de COVID-19 y las medidas adoptadas para combatirla han creado circunstancias excepcionales para muchas empresas. En esta situación única, y dependiendo del caso concreto, la Comisión aclara que puede justificarse que las contribuciones propias en el sentido de los puntos 62 a 64 de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (*1) (“Directrices de salvamento y reestructuración”) se mantengan por debajo del 50 % de los costes de reestructuración, siempre que sigan siendo significativas e incluyan nueva financiación adicional en condiciones de mercado. El carácter excepcional e imprevisible de la situación actual también puede permitir excepciones al principio de “ayuda única”, de conformidad con el punto 72, letra c), de las Directrices de salvamento y reestructuración, si las nuevas dificultades se derivan de la pandemia de COVID-19 y de la recesión económica que genera, es decir, si la empresa en cuestión se ha convertido en una empresa en crisis debido a la pandemia de COVID-19 y a la consiguiente recesión económica. Para evitar dudas, debe tenerse en cuenta que siguen siendo de aplicación las restantes disposiciones de las Directrices de salvamento y reestructuración y, en particular, la necesidad de un plan de reestructuración, el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo y el reparto de cargas».

(*1)  Comunicación de la Comisión (DO C 249 de 31.7.2014, p. 1)."

30.

La nota a pie de página 19, correspondiente a la letra a. del punto 22 se sustituye por el texto siguiente:

31.

«(*) Las ayudas concedidas con arreglo a regímenes aprobados en virtud de la presente sección que hayan sido reembolsadas antes de la concesión de nuevas ayudas en virtud de la presente sección no se tendrán en cuenta a la hora de determinar si se ha superado el límite máximo correspondiente».

32.

La letra a. del punto 22 se sustituye por el texto siguiente:

«a. La ayuda global no supera los 2,3 millones EUR por empresa en ningún momento. (*2)

La ayuda puede concederse en forma de subvenciones directas, ventajas fiscales y de pago u otras formas, como anticipos reembolsables, garantías, préstamos y capital, siempre que el valor nominal total de tales medidas se mantenga por debajo del límite máximo total de 2,3 millones EUR por empresa; todas las cifras utilizadas constituyen importes brutos, es decir, antes de impuestos y otras retenciones;

(*2)  Las ayudas concedidas con arreglo a regímenes aprobados en virtud de la presente sección que hayan sido reembolsadas antes de la concesión de nuevas ayudas no se tendrán en cuenta a la hora de determinar si se ha superado el límite máximo correspondiente»."

33.

La letra d. del punto 22 se sustituye por el texto siguiente:

«d. las ayudas se conceden, a más tardar, el 30 de junio de 2022; (*3)

(*3)  Si la ayuda consiste en ventajas fiscales, la obligación tributaria con respecto a la que se concede la ventaja tiene que haber surgido no más tarde del 30 de junio de 2022»."

34.

La letra a. del punto 23 se sustituye por el texto siguiente:

«a. la ayuda global no supera los 345 000 EUR por empresa activa en los sectores de la pesca y la acuicultura (*4) o los 290 000 EUR por empresa activa en la producción primaria de productos agrícolas (*5) ;  (*6)

la ayuda puede concederse en forma de subvenciones directas, ventajas fiscales y de pago u otras formas, como anticipos reembolsables, garantías, préstamos y capital, siempre que el valor nominal total de tales medidas se mantenga por debajo del límite máximo global de 345 000 EUR o 290 000 EUR por empresa; todas las cifras utilizadas constituyen importes brutos, es decir, antes de impuestos y otras retenciones;

(*4)  Tal como se define en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 de 28.6.2014, p. 45)."

(*5)  Tal como se definen en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO L 193 de 1.7.2014, p. 1)."

(*6)  Las ayudas concedidas con arreglo a regímenes aprobados en virtud de la presente sección que hayan sido reembolsadas antes de la concesión de nuevas ayudas no se tendrán en cuenta a la hora de determinar si se ha superado el límite máximo correspondiente»."

35.

El punto 23 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando una empresa opera en varios sectores a los que se aplican distintos importes máximos de conformidad con los puntos 22, letra a) y 23, letra a), el Estado miembro de que se trate garantizará, mediante medidas adecuadas, como la separación de la contabilidad, que el límite máximo correspondiente se respete para cada una de esas actividades y que no se supere el importe máximo total de 2,3 millones EUR por empresa. Cuando una empresa opera en los cubiertos por el punto 23, letra a), no se superará el importe máximo total de 345 000 EUR por empresa».

36.

La nota a pie de página 27, correspondiente al punto 23, se sustituye por el texto siguiente:

«(*) Las ayudas concedidas con arreglo a regímenes aprobados en virtud de la presente sección que hayan sido reembolsadas antes de la concesión de nuevas ayudas en virtud de la presente sección no se tendrán en cuenta a la hora de determinar si se ha superado el límite máximo correspondiente».

37.

El punto 23 ter se sustituye por el texto siguiente:

«23ter Las medidas concedidas en virtud de la presente Comunicación en forma de anticipos reembolsables, garantías, préstamos u otros instrumentos reembolsables podrán convertirse en otras formas de ayuda, como subvenciones, siempre que la conversión tenga lugar, a más tardar, el 30 de junio de 2023 y se cumplan las condiciones de la presente sección».

38.

La letra c. del punto 25 se sustituye por el texto siguiente:

«c. La garantía se conceda a más tardar el 30 de junio de 2022;»

39.

El encabezamiento de la letra d. del punto 25 se sustituye por el texto siguiente:

«d. En el caso de los préstamos con un vencimiento posterior al 30 de junio de 2022, el importe global de los préstamos por beneficiario no superará:»

40.

La letra e. del punto 25 se sustituye por el texto siguiente:

«e. Para los préstamos con vencimiento hasta el 30 de junio de 2022, el importe del principal del préstamo puede ser superior al establecido en el punto 25, letra d., si existe una justificación adecuada, presentada a la Comisión por el Estado miembro, y siempre que esté asegurada la proporcionalidad de la ayuda y así lo demuestre el Estado miembro a la Comisión;»

41.

La letra c. del punto 27 se sustituye por el texto siguiente:

«c. Los contratos de préstamo se firman a más tardar el 30 de junio de 2022 y se limitan a un máximo de seis años, a menos que estén modulados con arreglo al punto 27, letra b.;»

42.

El encabezamiento de la letra d. del punto 27 se sustituye por el texto siguiente:

«d. en el caso de los préstamos con un vencimiento posterior al 30 de junio de 2022, el importe global de los préstamos por beneficiario no superará:»

43.

La letra e. del punto 27 se sustituye por el texto siguiente:

«e.

Para los préstamos con vencimiento hasta el 30 de junio de 2022, el importe del principal del préstamo puede ser superior al establecido en el punto 27, letra d., si existe una justificación adecuada, presentada a la Comisión por el Estado miembro, y siempre que esté asegurada la proporcionalidad de la ayuda y así lo demuestre el Estado miembro a la Comisión;»

44.

Se incluye la siguiente letra 27 ter:

«27

ter La Comisión considera que, en caso de que los instrumentos reembolsables concedidos en virtud de la presente sección o de las secciones 3.1 o 3.12 requieran una reestructuración, se considerará compatible si: i) se basa en un análisis económico sólido de la situación específica del caso concreto como parte de las prácticas prudenciales ordinarias; ii) respeta las condiciones de la sección aplicable, especialmente en términos de márgenes mínimos de riesgo de crédito y duración máxima, así como los requisitos de la sección 3.4, cuando proceda; iii) no conduce a un incremento del importe del préstamo concedido inicialmente; y iv) dicha restructuración se realiza a más tardar el 30 de junio de 2023».

45.

El punto 33 se sustituye por el texto siguiente:

«33.

En este contexto, la Comisión considera todos los riesgos comerciales y políticos asociados a las exportaciones a los países enumerados en el anexo de la STEC temporalmente no negociables hasta el 31 de marzo de 2022».

46.

La letra a. del punto 35 se sustituye por el texto siguiente:

«a.

La ayuda se concede en forma de subvenciones directas, anticipos reembolsables o ventajas fiscales a más tardar el 30 de junio de 2022;»

47.

La letra b. del punto 37 se sustituye por el texto siguiente:

«b.

La ayuda se concede en forma de subvenciones directas, ventajas fiscales o anticipos reembolsables a más tardar el 30 de junio de 2022;»

48.

La letra b. del punto 39 se sustituye por el texto siguiente:

«b.

La ayuda se concede en forma de subvenciones directas, ventajas fiscales o anticipos reembolsables a más tardar el 30 de junio de 2022;»

49.

El punto 41 se sustituye por el texto siguiente:

«41.

La Comisión considerará compatibles con el mercado interior, sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra b), del TFUE, los regímenes de ayuda que consistan en aplazamientos temporales del pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social aplicables a las empresas (incluidas las personas que trabajan por cuenta propia) especialmente afectadas por la pandemia de COVID-19, por ejemplo en sectores o regiones específicos o en función de su tamaño. Esto se aplica también a las medidas previstas en relación con las obligaciones fiscales y de seguridad social destinadas a aliviar las dificultades de liquidez a las que se enfrentan los beneficiarios, incluidas, entre otras, el aplazamiento de los pagos a plazos, un acceso más fácil a los planes de pago de la deuda tributaria y la concesión de períodos sin devengo de intereses, la suspensión de la recaudación de la deuda tributaria y las devoluciones de impuestos aceleradas. La ayuda se concederá antes del 30 de junio de 2022 y la fecha límite para el aplazamiento no podrá ser posterior al 30 de junio de 2023».

50.

La letra c. del punto 43 se sustituye por el texto siguiente:

«c.

las ayudas individuales del régimen del subsidio salarial se conceden, a más tardar, el 30 de junio de 2022, a los empleados que, de otro modo, habrían sido despedidos como consecuencia de la suspensión o reducción de las actividades empresariales debido a la pandemia de COVID-19 (o de las personas que trabajan por cuenta propia cuya actividad empresarial se haya visto negativamente afectada por la pandemia de COVID-19), y están sujetas a la condición de que el personal beneficiario permanezca empleado de manera continua durante la totalidad del período para el que se concede la ayuda (o sujetas a la condición de que se mantenga la actividad empresarial relevante de la persona que trabaja por cuenta propia durante la totalidad del período para el que se concede la ayuda);»

51.

El punto 48 se sustituye por el texto siguiente:

«48.

Las medidas de recapitalización en el contexto de la COVID-19 se concederán a más tardar el 30 de junio de 2022».

52.

Se introduce el punto 77 bis siguiente:

«77

bis No obstante lo anterior, la prohibición de efectuar pagos de cupones no obligatorios no se aplica a:

a. los instrumentos híbridos de capital emitidos al mismo tiempo (*7) que el cupón de los instrumentos híbridos de capital COVID-19, con su mismo nivel de subordinación y con un cupón que no supere a este en más de 150 puntos básicos. Además, los instrumentos híbridos de capital COVID-19 deben corresponder a más del 20 % de la emisión híbrida total (*8);

b. los instrumentos híbridos de capital emitidos después de cualquier recapitalización de la COVID-19, siempre que los ingresos de dichos instrumentos se utilicen exclusivamente para reembolsar los instrumentos de recapitalización de la COVID-19 o los instrumentos híbridos de capital emitidos de conformidad con el presente punto 77 bis; y

c. los instrumentos híbridos de capital COVID-19 siempre que sean vendidos por el Estado a inversores privados (es decir, no a autoridades públicas) a un precio igual o superior al valor nominal del instrumento híbrido más los cupones devengados no pagados, incluido el interés compuesto.

En cualquier caso, los pagos de cupones no obligatorios de instrumentos híbridos de capital COVID-19 se efectuarán antes o al mismo tiempo que cualquier pago de cupones correspondiente a instrumentos híbridos de capital que se beneficie de la supresión de la prohibición de pagos de cupones no obligatorios de conformidad con el presente punto.

Sin perjuicio de las opciones de reembolso establecidas en la letra b., en caso de reembolso parcial o total de instrumentos híbridos de capital que se beneficien de la supresión de la prohibición de pagos de cupones no obligatorios con arreglo al presente punto, el beneficiario deberá:

i) reembolsar al menos el mismo importe de los instrumentos híbridos de capital COVID-19 (*9); o

ii) emitir al menos el mismo importe de nuevos instrumentos híbridos de capital; o

iii) si no se cumplen ni i) ni ii) en un plazo de seis meses contados a partir del reembolso total o parcial de los instrumentos híbridos de capital, incrementar la remuneración de los instrumentos híbridos de capital COVID-19 pendientes, con carácter retroactivo a partir de la fecha de reembolso del instrumento de capital híbrido. En este último caso, el incremento de la remuneración se calcula como el incremento máximo  (*10) que puede aplicarse a lo largo de la vida de los instrumentos híbridos de capital reembolsados sobre el importe nominal de dicho instrumento (*11), con un mínimo de 100 puntos básicos. Además, en caso de reembolso parcial de instrumentos híbridos de capital COVID-19 o en caso de emisión de nuevos instrumentos híbridos de capital, el importe nominal al que se aplica este incremento de la remuneración se reduce en consecuencia.

La presente excepción se aplicará a todos los instrumentos híbridos de capital mencionados anteriormente emitidos a partir del 18 de noviembre de 2021, también en el contexto de las medidas de recapitalización de la COVID-19 ya concedidas, autorizadas por la Comisión, antes de dicha fecha.

(*7)  A efectos del presente punto, los instrumentos híbridos de capital emitidos hasta seis meses después de la emisión de los instrumentos híbridos de capital COVID-19 se consideran emitidos al mismo tiempo que dichos instrumentos."

(*8)  Estos instrumentos híbridos de capital se tendrán en cuenta en la evaluación a que se refiere el punto 54."

(*9)  Hasta el importe total de los instrumentos híbridos de capital COVID-19 existentes."

(*10)  Diferencia entre los tipos máximo y mínimo de los cupones acordados contractualmente durante la vida de los instrumentos híbridos."

(*11)  Si el beneficiario reembolsa varios tramos de instrumentos híbridos de capital con tipos de interés diferentes, esta condición deberá aplicarse a cada tramo de forma independiente»."

53.

La letra a. del punto 87 se sustituye por el texto siguiente:

«a.

La ayuda se concede a más tardar el 30 de junio de 2022 y cubre los costes fijos no cubiertos soportados durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2022, incluidos aquellos costes en que se incurra en una parte de dicho período (“período subvencionable”);»

54.

La nota a pie de página 75, correspondiente a la letra b. del punto 87 se sustituye por el texto siguiente:

«(*)

El período de referencia es un período de 2019, con independencia de que el período elegible sea en 2020, 2021 o en 2022».

55.

La letra d. del punto 87 se sustituye por el texto siguiente:

«d.

la ayuda global no será superior a los 12 millones EUR por empresa (*12). La ayuda puede concederse en forma de subvenciones directas, ventajas fiscales y de pago u otras formas, como anticipos reembolsables, garantías, préstamos y capital, siempre que el valor nominal total de tales medidas se mantenga por debajo del límite máximo total de 12 millones EUR por empresa; todas las cifras utilizadas constituyen importes brutos, es decir, antes de impuestos y otras retenciones;

(*12)  Las ayudas concedidas con arreglo a regímenes aprobados en virtud de la presente sección que hayan sido reembolsadas antes de la concesión de nuevas ayudas en virtud de la presente sección no se tendrán en cuenta a la hora de determinar si se ha superado el límite máximo correspondiente»."

56.

Se introduce el punto 87 bis siguiente:

«87

bis Las medidas concedidas en virtud de la presente Comunicación en forma de anticipos reembolsables, garantías, préstamos u otros instrumentos reembolsables podrán convertirse en otras formas de ayuda, como subvenciones, siempre que la conversión tenga lugar, a más tardar, el 30 de junio de 2023 y se cumplan las condiciones de la presente sección».

57.

Se inserta la sección siguiente:

«3.13

a la inversión hacia una recuperación sostenible

88.

Los Estados miembros pueden contemplar el apoyo a la inversión privada como estímulo para superar el déficit de inversión acumulado en la economía debido a la crisis. Dicho estímulo podría facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas.

89.

La Comisión considerará que dichas medidas son compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a. La ayuda se concede en forma de régimen. El importe máximo de la ayuda individual que puede concederse por empresa no excederá, en principio, del 1 % del presupuesto total disponible para dicho régimen, salvo en situaciones que deberán ser debidamente justificadas por el Estado miembro.

b. Los costes subvencionables solo podrán incluir los costes de inversiones en activos materiales e inmateriales. Los costes relacionados con la adquisición de terrenos solo podrán incluirse en la medida en que formen parte de una inversión para la producción de bienes o la prestación de servicios. Las inversiones financieras no son subvencionables.

c. Los Estados miembros podrán limitar las ayudas a las inversiones que apoyan zonas económicas específicas de especial importancia para la recuperación económica. No obstante, estos límites deben concebirse de manera amplia y no dar lugar a una limitación artificial de las inversiones subvencionables o de los beneficiarios potenciales cuya consecuencia sería centrarse únicamente en un número reducido de empresas.

d. La intensidad de la ayuda no deberá superar el 15 % de los costes subvencionables. No obstante:

i. en el caso de las inversiones realizadas por pequeñas empresas (*13), la intensidad de la ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales;

ii. en el caso de las inversiones realizadas por otras pymes (*14), la intensidad de la ayuda podrá incrementarse en 10 puntos porcentuales; o

iii. en el caso de las inversiones en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 14 del Reglamento general de exención por categorías, con excepción del artículo 14, apartado 14, del Reglamento general de exención por categorías, la intensidad de la ayuda podrá incrementarse con la intensidad de la ayuda establecida en el mapa de ayudas regionales vigente en el momento en que se conceda la ayuda en la zona de que se trate.

e. La ayuda global concedida en virtud de la presente sección no podrá superar los 10 millones EUR por empresa en términos nominales, independientemente del instrumento de ayuda específico. No obstante, en las zonas asistidas, la ayuda global concedida con arreglo a esta sección por empresa no podrá superar el importe máximo de ayuda calculado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento general de exención por categorías, con la excepción del artículo 14, apartado 14, del Reglamento general de exención por categorías y sobre la base del mapa de ayuda aplicable, incrementado en 10 millones EUR en términos nominales, independientemente del instrumento de ayuda específico.

f. Las ayudas pueden concederse de diversas formas, incluidas las subvenciones a fondo perdido, las subvenciones fiscales o los aplazamientos, los tipos de interés bonificados de los préstamos o las garantías. En el caso de instrumentos reembolsables, los Estados miembros podrán contemplar la posibilidad de convertirlos en subvenciones en condiciones predefinidas y sobre la base de criterios predefinidos que deben quedar establecidos en el régimen y especificados en las decisiones de concesión individuales. Los instrumentos reembolsables, como los préstamos y las garantías, deben limitarse a una duración máxima de ocho años.

90.

Al sopesar los efectos positivos de la ayuda frente a sus efectos negativos sobre la competencia y el comercio, la Comisión prestará especial atención al artículo 3 del Reglamento sobre la taxonomía (UE) 2020/852, incluido el principio de “no causar daños significativos” u otras metodologías comparables. La Comisión considera que no es probable que las inversiones que perjudican significativamente a los objetivos medioambientales (*15) tengan efectos positivos suficientes para compensar sus efectos negativos sobre la competencia y el comercio (*16).

91.

Las ayudas contempladas en la presente sección podrán añadirse a las ayudas regionales a la inversión notificables y acumularse con otros tipos de ayuda en las condiciones especificadas en el punto 20 del presente Marco Temporal. El importe total de la ayuda no podrá superar en ningún caso el 100 % de los costes subvencionables. Como consecuencia de ello, se excluye la acumulación con otros instrumentos de ayuda que permitan cubrir un déficit de financiación.

92.

Las ayudas contempladas en la presente sección no pueden concederse a las empresas que ya estaban en crisis [a efectos de lo dispuesto en el “Reglamento general de exención por categorías” (*17)] el 31 de diciembre de 2019. Esto no se aplica a las microempresas o pequeñas empresas (en el sentido del anexo I del Reglamento general de exención por categorías) que ya estuvieran en crisis el 31 de diciembre de 2019, siempre y cuando no se encuentren inmersas en un procedimiento concursal con arreglo a su Derecho nacional y no hayan recibido una ayuda de salvamento (*18) o de reestructuración (*19).

93.

Las ayudas bajo esta sección pueden concederse hasta el 31 de diciembre de 2022. Quedan excluidas las ayudas para inversiones anteriores al 1 de febrero de 2020.

94.

se considerará que las ayudas concedidas bajo esta sección tienen un efecto incentivador si, antes de que hayan comenzado los trabajos relativos a la inversión, el beneficiario ha presentado por escrito una solicitud de ayuda al Estado miembro de que se trate.

95.

No obstante lo dispuesto en el punto 94, se considerará que las medidas en forma de ventajas fiscales tienen un efecto incentivador si se cumplen las siguientes condiciones:

a. la medida establezca un derecho a la ayuda de acuerdo con criterios objetivos y sin que el Estado miembro tenga que volver a ejercer su poder discrecional; y

b. el régimen de ayudas se ha aprobado y ha entrado en vigor antes de que hayan comenzado los trabajos relativos a la inversión.

96.

Cuando los regímenes de apoyo a la inversión proporcionen ayuda exclusivamente en forma de garantías o préstamos, u otros instrumentos reembolsables similares, no obstante lo dispuesto en el punto 89 e, la ayuda global no podrá superar los 15 millones EUR por empresa en términos nominales y, no obstante lo dispuesto en el punto 89 d, la intensidad de ayuda no podrá superar el 30 % de los costes subvencionables. Cuando sean de aplicación las condiciones del punto 89 d, incisos i), ii) o iii), este límite podrá incrementarse de conformidad con estas disposiciones. Los regímenes contemplados en el presente punto cumplirán lo dispuesto, respectivamente, en los puntos 25, letras a) y b), 25 bis, primera y segunda frases, 27, letras a) y b), y 27 bis, primera y segunda frases. Queda excluida la acumulación con otras ayudas contempladas en la presente sección. Además, deben respetarse los puntos 29, 30 y 31. En caso de garantías, estas no podrán exceder:

i. 90 % del principal del préstamo cuando las pérdidas se imputen proporcionalmente y en condiciones idénticas a la entidad de crédito y al Estado; o

ii. 35 % del principal del préstamo cuando las pérdidas se imputen primero al Estado y solo después a las entidades de crédito (es decir, una garantía de primera pérdida); y

iii. en los dos casos anteriores, cuando el tamaño del préstamo disminuye con el tiempo, por ejemplo, porque el préstamo comienza a reembolsarse, el importe garantizado debe disminuir proporcionalmente.

97.

Los Estados miembros también pueden considerar la posibilidad de crear o modificar regímenes existentes en virtud de las normas aplicables a los proyectos relativos al medio ambiente y a la investigación, concretamente las Directrices sobre ayudas en materia de protección del medio ambiente y energía (*20) o del Marco de ayudas a la investigación, el desarrollo y la innovación (*21) para apoyar la recuperación sostenible de la economía. La Comisión considera que, a la luz de los objetivos de facilitar la rápida recuperación de la economía europea, los Estados miembros pueden contemplar temporalmente la creación de nuevos regímenes o la modificación de otros existentes que también permitan cubrir ayudas individuales de mayor envergadura con arreglo a tales directrices, sin exigir la notificación individual de las medidas. La Comisión considerará que tales regímenes de ayuda o modificaciones de regímenes existentes son compatibles cuando los límites aplicables a las notificaciones individuales se superen hasta en un 50 %, siempre que se cumplan todas las demás disposiciones de las directrices aplicables, la decisión de la Comisión que autoriza la medida se adopte antes del 1 de enero de 2023 y la ayuda individual en cuestión se concede antes del 1 de enero de 2024.

(*13)  En el sentido del anexo I del Reglamento general de exención por categorías."

(*14)  En el sentido del anexo I del Reglamento general de exención por categorías."

(*15)  En el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13)."

(*16)  En el caso de las medidas idénticas a las medidas incluidas en los planes de recuperación y resiliencia aprobados por el Consejo, el principio de “no causar daños significativos” se considera cumplido, puesto que su conformidad ya se ha verificado."

(*17)  Tal como se define en el artículo 2, apartado 18, del Reglamento general de exención por categorías."

(*18)  Como alternativa, si han recibido ayuda de salvamento, han reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía en el momento de la concesión de la ayuda en virtud de la presente Comunicación."

(*19)  Como alternativa, si han recibido ayuda de reestructuración y ya no están sujetas a un plan de reestructuración en el momento de la concesión de la ayuda en virtud de la presente Comunicación."

(*20)  Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 (DO C 200 de 28.6.2014, p. 1)."

(*21)  Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (DO C 198 de 27.6.2014, p. 1).»"

58.

Se inserta la sección siguiente:

«3.14

apoyo a la solvencia

98.

Los Estados miembros podrán contemplar el apoyo a la recuperación económica reforzando la solvencia de las empresas. Este puede ser particularmente el caso cuando los niveles de deuda de las empresas han aumentado debido a la crisis económica, lo que puede obstaculizar nuevas inversiones y el crecimiento a largo plazo. Dichas medidas deben concebirse de manera que incentiven las inversiones privadas en empresas con potencial de crecimiento.

99.

La Comisión considerará que dichas medidas son compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a. El apoyo a la solvencia se presta como incentivo para las inversiones privadas en capital, deuda subordinada o cuasicapital, incluidas las aportaciones pasivas o los préstamos participativos.

b. Las ayudas se conceden sobre la base de un régimen, en forma de garantías públicas o medidas similares para fondos de inversión especializados como incentivo para invertir en los beneficiarios finales. Dicha inversión se realizará a través de intermediarios financieros en forma de dichos fondos de inversión seleccionados, en principio, mediante un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio. En principio, la remuneración de los gestores de dichos fondos debe basarse en el rendimiento de la cartera completa del fondo.

c. Los beneficiarios finales subvencionables se limitan a las pymes y las pequeñas empresas de capitalización media (*22).

d. En la medida en que las entidades de crédito actúen como intermediarios financieros en relación con las medidas adoptadas en virtud de la presente sección, por ejemplo mediante la titulización de tales inversiones para ponerlas a disposición de otros inversores, deberán compartir una parte adecuada del riesgo. Mantener al menos el 10 % del volumen de dichos instrumentos en el balance de la entidad se consideraría probablemente un reparto de riesgos adecuado.

e. Los sistemas admisibles deberán movilizar nuevas inversiones adicionales de inversores privados. Las decisiones de inversión deben tomarse con fines de lucro y basándose en planes empresariales o de inversión que demuestren que los beneficiarios finales subvencionables son empresas viables a largo plazo.

f. Todos los inversores institucionales, con independencia de su naturaleza o ubicación geográfica, podrán invertir en igualdad de condiciones en los fondos de inversión que vayan a crearse.

g. Las ayudas garantizan que los inversores asuman una parte adecuada del riesgo para garantizar inversiones con fines de lucro. En el caso de primeras pérdidas cubiertas por el Estado, este reparto de riesgos puede lograrse limitando el valor de dicha garantía o medida similar a un máximo del 30 % de la cartera subyacente, incluidos únicamente los importes del principal sin intereses ni pasivos accesorios.

h. La duración total de la garantía no supera los ocho años en total, independientemente del instrumento subyacente. En el caso de las garantías sobre deuda, no debe superar el vencimiento del instrumento de deuda subyacente. En el caso de las inversiones en capital social, la garantía no podrá cubrir las inversiones realizadas por el intermediario financiero después de la fecha especificada en el punto 101.

i. La movilización de la garantía está contractualmente sometida a condiciones específicas («eventos de garantía»), que pueden llegar hasta la declaración forzosa de quiebra de la empresa beneficiaria u otro procedimiento similar. Estas condiciones se deberán acordar entre las partes en el momento de la concesión de la garantía. En el caso de las garantías proporcionadas para inversiones en capital, las pérdidas admisibles solo podrán ser cubiertas por la garantía en el momento en que se disuelve el fondo y todas las inversiones de cartera se hayan cedido en condiciones de mercado.

j. El riesgo asumido por el Estado se refleja en un rendimiento adecuado y orientado al mercado. Este rendimiento puede adoptar la forma de remuneración directa como primas de garantía o derechos a participar en los beneficios que acumularán dichos fondos, lo que dependerá también de la naturaleza del instrumento (ya se trate de préstamos subordinados o de capital propio). Deberá calibrarse teniendo en cuenta el grado de inversión de los beneficiarios finales, los tipos de instrumentos cubiertos y la duración de la protección concedida.

k. Se aplican salvaguardias eficaces para garantizar que la ventaja quede transferida a los beneficiarios finales en la mayor medida posible.

l. El importe total de la financiación proporcionada no supera los 10 millones EUR por empresa.

m. Si el Estado miembro facilita a la Comisión una justificación adecuada y existen condiciones adicionales para limitar el falseamiento de la competencia, la Comisión podrá aceptar métodos de selección alternativos, importes más elevados de financiación o empresas de tamaño intermedio.

100.

Las entidades financieras quedan excluidas como beneficiarios finales.

101.

Las ayudas bajo esta sección pueden concederse a más tardar el 31 de diciembre de 2023.

102.

Las ayudas contempladas en la presente sección podrán acumularse con otras ayudas, siempre que se cumplan los límites respectivos y otras condiciones aplicables a esas otras ayudas. No obstante, las ayudas contempladas en la presente sección no podrán concederse a las empresas que reciban ayudas en virtud de la sección 3.11 de la presente Comunicación.

(*22)  Tal como se define en el punto 52 (xxvii) de las Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo, DO C 19 de 22.1.2014, p. 4»."

59.

Los puntos 88 a 96 se reenumeran como puntos 103 a 111.

60.

El punto 90 se reenumera como punto 105 y se sustituye por el texto siguiente:

«105.

A más tardar el 30 de junio de 2022, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión una lista de las medidas que adopten al amparo de los regímenes aprobados en virtud de la presente Comunicación».

61.

El punto 93 se reenumera como punto 108 y se sustituye por el texto siguiente:

«108.

La Comisión aplica la presente Comunicación desde el 19 de marzo de 2020, habida cuenta del impacto económico de la pandemia de COVID-19, que requería una acción inmediata. La presente Comunicación está justificada por las actuales circunstancias, de carácter excepcional, y no se aplicará después las fechas especificadas en ella. La Comisión revisará todas las secciones de la presente Comunicación antes del 30 de junio de 2022 en función de consideraciones importantes de índole económica o relacionadas con la competencia. Cuando resulte útil, la Comisión también podrá facilitar otras aclaraciones sobre su planteamiento en asuntos concretos».

3.   PRÓRROGA DE LA RETIRADA DE LA STEC DE LA LISTA DE PAÍSES CUYOS RIESGOS SON NEGOCIABLES

62.

La Comisión considera que todos los riesgos comerciales y políticos asociados a las exportaciones a los países enumerados a continuación son no negociables temporalmente hasta el 31 de marzo de 2022.

Bélgica

Chipre

Eslovaquia

Bulgaria

Letonia

Finlandia

Chequia

Lituania

Suecia

Dinamarca

Luxemburgo

Australia

Alemania

Hungría

Canadá

Estonia

Malta

Islandia

Irlanda

Países Bajos

Japón

Grecia

Austria

Nueva Zelanda

España

Polonia

Noruega

Francia

Portugal

Suiza

Croacia

Rumanía

Reino Unido

Italia

Eslovenia

Estados Unidos de América

(1)  Comunicación de la Comisión de 19 de marzo de 2020, C(2020)1863 (DO C 91 I de 20.3.2020, p. 1).

(2)  Comunicación de la Comisión de 3 de abril de 2020, C(2020)2215 (DO C 112 I de 4.4.2020, p. 1).

(3)  Comunicación de la Comisión de 8 de mayo de 2020, C(2020)3156 (DO C 164 de 13.5.2020, p. 3).

(4)  Comunicación de la Comisión de 29 de junio de 2020, C(2020)4509 (DO C 218 de 2.7.2020, p. 3).

(5)  Comunicación de la Comisión de 13 de octubre de 2020, C(2020)7127 (DO C 340 I de 13.10.2020, p. 1).

(6)  Comunicación de la Comisión de 28 de enero de 2021, C(2021)564 (DO C 34 de 1.2.2021, p. 6).

(7)  DO C 392 de 19.12.2012, p. 1.

(8)  Comisión Europea. Asuntos Económicos y Financieros: Previsiones económicas del otoño de 2021 (provisionales) (noviembre de 2021).

(9)  Véase también la Junta Europea de Riesgo Sistémico: Prevención y gestión de un gran número de insolvencias empresariales. (abril de 2021).

(10)  La Comisión aclara que el punto 9 de la Comunicación de 13 de octubre de 2020, C(2020) 7127 (DO C 340 I de 13.10.2020, p. 1), se aplica también a las ayudas concedidas en virtud de la sección 3.12 del Marco temporal.

(11)  Esto se entiende sin perjuicio de las posibilidades existentes de conceder nuevas ayudas en virtud del marco temporal, que pueden utilizarse para reembolsar instrumentos existentes, siempre que se cumplan las condiciones pertinentes establecidas en dicho marco. Las ayudas que se hayan reembolsado antes o al mismo tiempo que la concesión de nuevas ayudas no se tendrán en cuenta a la hora de determinar si se supera el límite máximo pertinente.

(12)  La prórroga no debe dar lugar a un aumento del tipo de interés ni de las tasas aplicables al instrumento subyacente (en particular, debido a una rebaja de la calificación del beneficiario final, aunque dicha rebaja tenga lugar antes de que se tome una decisión con respecto a la solicitud de prórroga).

(13)  Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).

(14)  Comunicación de la Comisión por la que se modifica el anexo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (DO C 101 I 28.3.2020, p. 1).

ANEXO
Información que debe facilitarse en la lista de medidas de ayuda existentes autorizadas en virtud del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19, respecto de las cuales se notifica a la Comisión una prórroga del período de aplicación, un aumento del presupuesto y/u otras modificaciones para adaptar dichas medidas al Marco Temporal, modificado por la presente Comunicación.

Se pide a los Estados miembros que agrupen sus modificaciones utilizando esta lista en la notificación en bloque, cuando proceda.

Lista de las medidas existentes y modificación prevista

Número de ayuda estatal de la medida autorizada (1)

Título

Modificación notificada

(puede subdividirse en modificaciones 1, 2, 3 etc.)

Punto correspondiente en el Marco Temporal para las modificaciones previstas

Confirmación de que no hay otras modificaciones de la medida existente

Base jurídica nacional de la modificación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(1)  Si la medida ha sido modificada, indíquese el número de la ayuda estatal de la decisión de autorización inicial.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de publicación: 24/11/2021
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Comunicación de la Comisión Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 (Ref. DOUE-Z-2020-70013).
Materias
  • Actividades económicas
  • Ayudas
  • Comisión Europea
  • Empresas
  • Entidades financieras
  • Epidemias
  • Financiación comunitaria
  • Formularios administrativos
  • Garantías
  • Información
  • Inversiones
  • Política económica
  • Préstamos
  • Riesgos

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