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Documento BOE-A-1975-23293

Decreto 2892/1975, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Provisional de Sanidad Escolar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 13 de noviembre de 1975, páginas 23687 a 23692 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-23293

TEXTO ORIGINAL

A la Sanidad Escolar incumbe el control médico-preventivo de la población joven, que comprende casi ocho millones de alumnos de los distintos niveles educativos. Su considerable importancia no deriva solamente de lo apuntado, sino de que contempla al individuo en el período de su vida durante el cual tiene lugar el desarrollo del organismo, en sus facetas físicas, mentales y sociales; por ello, de la eficacia de sus servicios depende en muy gran parte el futuro sanitario de España. Como se ha indicado, no es medicina asistencial, sino preventiva, y abarca, además de la detección de las eventuales deficiencias físicas y mentales de los escolares, el control del estado sanitario del profesorado y del resto del personal que trabaja en los Centros docentes y la constante vigilancia de las condiciones higiénicas de los edificios destinados a la enseñanza, sus instalaciones y su material.

El establecimiento de unos adecuados servicios de Sanidad Escolar ha sido objetivo siempre previsto en la legislación española: tanto las normas sanitarias en vigor (en especial las Leyes de Sanidad Maternal e Infantil y de Bases de la Sanidad Nacional), como las reguladoras del sistema educativo (entre las que están las Leyes de Protección Escolar, de Educación Primaria, dé Ordenación de la Enseñanza Media y de Ordenación Universitaria), han prestado siempre la debida atención a los problemas que la Sanidad Escolar tiene que resolver. Sin embargo, la organización de ésta no ha cristalizado hasta el momento en un cuadro coordinado de servicios con los que atender al colectivo de todo el alumnado en la forma que prevé este Reglamento. Hasta hoy, el complejo de factores estructurales necesarios al efecto no lo había permitido. Pero, en el actual estado del desarrollo de España se dan éstos con entidad que hace viable el dispositivo que se establece; por otra parte, la dinámica que en todos los sectores del sistema educativo ha impreso la Ley General de Educación lleva necesariamente a la renovación de la Sanidad Escolar que exige la actual demanda de calidad de vida.

Se da a este Reglamento carácter provisional porque la reforma sanitaria que el Gobierno tiene en estudio puede afectar a sus disposiciones, queda fuera dé su ámbito de aplicación la población universitaria y no llega a establecer el reconocimiento anual de todo el alumnado, que sería deseable. La obligada ponderación de las posibilidades de montar un servicio médico-escolar eficaz ha hecho preciso tener en cuenta las limitaciones estructurales del momento; cuando éstas sean menores será posible perfeccionar y enriquecer la Sanidad Escolar; pero se ha considerado oportuno anticipar las actuaciones que el Reglamento prevé, que por sí mismas ya entrañan un importante avance de la medicina preventiva en nuestro país.

Los servicios previstos en este Reglamento de la Sanidad Escolar, dada la trascendencia de los fines de ésta, implican una verdadera movilización de efectivos de todo el sector público; los cuadros técnicos que quedan adscritos al Ministerio de Educación y Ciencia son los mínimos indispensables, están sujetos a las directrices de una Comisión en la que tienen representación todos los Departamentos que ejercen funciones sanitarias, han de coordinarse con los servicios generales de la Sanidad Nacional y cuentan con la eficacia de los servicios sanitarios locales, cuyo Reglamento orgánico les atribuye competencias expresas en este campo, y del profesorado de Educación General Básica, pilares indispensables para la adecuada vertebración de la Sanidad Escolar que el país necesita.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Gobernación, Trabajo y Educación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo único. Se aprueba el adjunto Reglamento Provisional de la Sanidad Escolar.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS DE BORBÓN

PRÍNCIPE DE ESPAÑA

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

REGLAMENTO PROVISIONAL DE LA SANIDAD ESCOLAR
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y medidas encaminadas a asegurar su cumplimiento
Artículo 1.

1. Los alumnos de los Centros docentes estatales y no estatales de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional de primero y segundo grados, así como los Profesores y el resto deL personal que preste sus servicios en aquellos Centros, están sujetos a las prescripciones de este Reglamento.

2. Igualmente deberán ajustarse a lo establecido en el mismo a su respecto los edificios, instalaciones, mobiliario y material de los Centros docentes aludidos en el párrafo anterior.

Artículo 2.

1. En los expedientes de adquisición de terrenos y edificios que se destinen a la construcción o instalación de toda clase de Centros docentes será preceptivo el informe favorable de la Ponencia de Sanidad Escolar de la provincia, respecto a las condiciones higiénico-sanitarias de los mismos.

2. En los expedientes de construcción o de creación de Centros docentes estatales que impartan las enseñanzas aludidas en el artículo anterior, será objeto de un trámite específico previo a la resolución de los mismos la comprobación de que sus edificios e instalaciones reúnen las condiciones higiénico-sanitarias que reglamentariamente se exijan; deberá incorporarse al expediente, debidamente cumplimentado, un ejemplar de la ficha descriptiva aludida en el artículo 40-1. Análogo trámite se seguirá en los expedientes de autorización o reconocimiento de los Centros docentes no estatales por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 3.

1. Los Directores de los Centros docentes estatales y no estatales a los que sea de aplicación este Reglamento, los Profesores-tutores de Educación General Básica y el personal de las plantillas oficiales de Sanitarios Locales asumen, dentro de la espera de sus respectivas competencias, la responsabilidad del cumplimiento de las normas del mismo-.

2. Todos ellos adoptarán las medidas oportunas para que, en su momento, puedan llevarse a cabo las distintas actividades previstas en este Reglamento y vigilarán con asiduidad el mantenimiento de los Centros y sus instalaciones en las condiciones higiénico-sanitarias exigidas, promoviendo la inmediata subsanación de las deficiencias o irregularidades que descubran.

Artículo 4.

Los distintos servicios de Inspección del Ministerio de Educación y Ciencia, en la esfera de sus respectivas competencias, verificarán el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias de los Centros docentes y de sus instalaciones, así como el de los preceptos de este Reglamento, recogiendo en el libro de visitas a que se refiere el artículo 5-2 y en los informes que han de enviar a la Superioridad las observaciones pertinentes al respecto.

Artículo 5.

1. En todos los Centros docentes a los que sea de aplicación este Reglamento existirá un ejemplar del mismo a disposición del personal, que deberá conocer sus prescripciones.

2. Existirá igualmente un libro de visitas, a la disposición de los Inspectores, a los efectos previstos en el artículo 4.

CAPÍTULO II
Actividades médico-escolares
SECCIÓN I. ACTIVIDADES MEDICO-ESCOLARES EN RELACIÓN CON EL ALUMNADO
Subsección I. Disposiciones generales
Artículo 6.

Todos los alumnos a los que es de aplicación este Reglamento, una vez admitidos en los Centros, deberán presentar al formalizar su inscripción definitiva de ingreso, debidamente cumplimentada, la ficha médica de ingreso. Dicha ficha se unirá a la ficha médico-escolar de cada alumno.

Artículo 7.

Los alumnos que dejen de asistir a clase por enfermedad, al reanudar la asistencia, deberán presentar un escrito con arreglo a modelo normalizado, firmado por sus padres o tutores y en el que se indique la enfermedad que han padecido. Si han sido objeto de asistencia médica, dicho escrito deberá ir cumplimentado al dorso por el médico de la familia, quien hará constar la dolencia sufrida, la recuperación lograda y la falta de contagiosidad.

Artículo 8.

Todos los alumnos de Educación General Básica deberán ser pesados y tallados por el profesor-tutor anualmente. En la ficha médico-escolar correspondiente, el profesor-tutor efectuará las anotaciones oportunas, mencionando las anormalidades que resulten en comparación con las tablas que se suministren al efecto.

Artículo 9.

Todos los alumnos a los que es de aplicación este Reglamento serán objeto de reconocimiento médico ordinario con arreglo a las siguientes prescripciones:

1. Durante el período de Educación General Básica dicho reconocimiento médico ordinario se efectuará a los alumnos que sigan los cursos 1.°, 5.°, y 8.° Los alumnos de Bachillerato y de Formación Profesional de 1.° y 2.° grados serán objeto de reconocimiento médico - ordinario durante el último año de estudios.

2. La Ponencia de Sanidad Escolar de la provincia podrá ordenar la práctica de otros reconocimientos cuando las circunstancias lo aconsejen.

3. El reconocimiento médico ordinario consistirá en el examen antropológico necesario para cumplimentar cada uno de los apartados comprendidos al efecto en la ficha médico-escolar.

4. Sé llevará a cabo en Tos Centros docentes durante el primer trimestre del período lectivo del año escolar y será gratuito para los alumnos de todos los Centros estatales y de aquellos Centros no estatales de Educación General Básica que estén subvencionados por el Ministerio de Educación y Ciencia e impartan gratuitamente la enseñanza. En los demás Centros docentes no estatales podrá exigirse a los alumnos el pago correspondiente al servicio médico-escolar, con arreglo a la tarifa que, acompañada del correspondiente estudio económico, haya sido aprobada previo informe de la Ponencia de Sanidad Escolar de la provincia, en la forma reglamentariamente establecida.

Artículo 10.

Aquellos alumnos a quienes, en el reconocimiento médico ordinario, se prescriba un reconocimiento complementario deberán ser objeto de éste en la forma establecida en los artículos 16 y siguientes.

Artículo 11.

En los casos de traslado de un alumno a otro Centro docente habrá de enviarse al nuevo Centro la ficha médico-escolar y sus anejos.

Subsección II. Reconocimiento médico ordinario de los alumnos
Artículo 12.

En el reconocimiento médico ordinario de los alumnos de los Centros estatales y de los no estatales que impartan Educación General Básica y estén subvencionados por el Ministerio de Educación y Ciencia se ajustará a las siguientes normas:

1. Se llevará a cabo por un médico y un auxiliar sanitario, designados con arreglo a lo previsto en el artículo 31-2.

2. El Médico efectuará por sí mismo o, en su caso, dirigirá las exploraciones precisas para cumplimentar la ficha médico-escolar del alumno.

3. El Auxiliar sanitario será el encargado de rellenar dicha ficha, de acuerdo con las indicaciones del Módico, y el impreso de comunicación a la familia del resultado del reconocimiento.

4. Terminado el reconocimiento de los alumnos, se levantará un acta, por triplicado, que suscribirá el Médico y su Auxiliar y en la que se especificarán los extremos siguientes: a) las fechas en que se ha llevado a cabo el reconocimiento; b) el número de alumnos reconocidos; c) la constatación en su caso' de que a cada alumno se le han comprobado anualmente el peso y la talla; d) la relación de alumnos que hayan de ser objeto de reconocimiento complementario; e) la relación de alumnos que no hayan sido objeto de reconocimiento ordinario por no haber asistido a clase durante los días en que se practicó; f) la especificación del tipo de Servicio de Puericultura o Pediatría de la Sanidad Nacional o de la Seguridad Social que exista; en su caso, en la localidad.

5. Dos ejemplares del acta aludida en el número anterior serán remitidos a la Dirección del Centro,

Artículo 13.

El reconocimiento ordinario de los alumnos de los Centros docentes no estatales, que no sean de Educación General Básica subvencionados, se llevará a cabo con arreglo a las< siguientes normas:

1. Los Centros habrán de proveerse en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia de los impresos exigidos en el artículo 12, con objeto de que la documentación pertinente sea siempre uniforme.

2. El reconocimiento se practicará y documentará de forma análoga a lo previsto en dicho artículo.

3. Estos Centros deberán contar con un Médico y un Auxiliar sanitario para las urgencias que puedan presentarse.

Artículo 14.

Los alumnos que no hayan sido objeto de reconocimiento ordinario con arreglo a lo previsto en los artículos anteriores, por no haber asistido a clase en los días en que se efectuó, habrán de ser llevados por sus padres o tutores al Médico del Centro para que éste se lo haga, cumplimentando al efecto la ficha correspondiente que deberá recogerse del Centro y ser devuelta al mismo una vez practicados dichos reconocimientos.

Artículo 15.

El Médico que lleve a cabo el reconocimiento ordinario del alumno decidirá si se trata de un caso normal o si, dadas las condiciones, es necesario un reconocimiento complementario, lo que, en su caso, así se hará constar en la ficha médico-escolar y en la hoja de comunicación a las familias.

Subsección III. Reconocimiento médico complementario
Artículo 16.

A las familias de los alumnos que deban ser objeto de reconocimiento Médico complementario se les hará llegar, junto con la comunicación aludida en el artículo anterior, un cuestionario para dicho reconocimiento complementario, a cumplimentar por el servicio Médico que lo realice.

Artículo 17.

A todos los efectos, el reconocimiento médico complementario que precisen los alumnos se considerará actividad médica- asistencial.

Artículo 18.

El reconocimiento médico complementario de los alumnos que sean beneficiarios de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social se llevará a cabo por los Servicios de la misma.

Artículo 19.

Los padres o tutores de los alumnos que hayan sido objeto de reconocimiento complementario recogerán la ficha que refleje el resultado del mismo, debidamente cumplimentada por los servicios médicos pertinentes, y la harán llegar al Centro docente. Dos copias de esta ficha serán enviadas a la Dirección del Centro para que ésta remita a la Inspección MédicoEscolar de la provincia una de ellas.

SECCIÓN II. ACTIVIDADES EN RELACIÓN CON EL PROFESORADO Y EL RESTO DEL PERSONAL QUE PRESTE SUS SERVICIOS EN LOS CENTROS DOCENTES
Artículo 20.

1. Todos los Profesores de los Centros docentes aludidos en el artículo 1 y el resto del personal que preste sus servicios en dichos Centros, al incorporarse al trabajo al comienzo del periodo lectivo de cada año académico, deberán acreditar documentalmente ante la Dirección el haber sido objeto de reconocimiento médico preventivo con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca que acredite su aptitud para el puesto de trabajo y que no padecen enfermedad infecto-contagiosa alguna

2. Lo previsto en el número anterior no dispensa al personal que trabaje en las cocinas y comedores escolares del cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 15 de octubre de 1959 («Boletín Oficial del Estado» del 6 de noviembre) y en las disposiciones sobre Sanidad e Higiene de los Comedores Escolares.

Artículo 21.

1. En caso de enfermedad o accidente durante el período lectivo del curso escolar, deberá darse cuenta al Médico del Centro, el cual habrá de efectuar la constatación pertinente y emitir el informe que proceda por triplicado. Dos ejemplares de este informe habrán de presentarse en la Dirección del Centro.

2. La reincorporación al trabajo irá precedida necesariamente de que se acredite la ausencia de posibilidad de contagio, mediante la comunicación médica pertinente.

SECCIÓN III. ACTIVIDADES EN RELACIÓN CON LOS EDIFICIOS ESCOLARES Y SUS INSTALACIONES
Artículo 22.

Los edificios, instalaciones, mobiliario y material de los Centros docentes deberán reunir las condiciones higiénico-sanitarias que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 23.

1. En todo Centro docente existirá un botiquín cuyo contenido mínimo será determinado reglamentariamente. Este botiquín será de fácil acceso por parte del profesorado y del resto del personal que preste sus servicios en el Centro, sin quedar al alcance directo de los alumnos. El material, del botiquín será suministrado por el Ministerio da Educación y Ciencia para los Centros docentes de él dependientes y para los privados de Educación General Básica que sean subvencionados.

2. Los Centros docentes que tengan más de 600 alumnos dispondrán de un Gabinete médico cuya dotación se determinará reglamentariamente.

3. Las cocinas y comedores de los Centros docentes deberán cumplir las disposiciones específicas que, en materia higiénico-sanitaria, les sean aplicables.

Artículo 24.

En lugares visibles, se colocará en las diversas dependencias de los Centros docentes un cuadro que especifique el nombre, domicilio y teléfono del Médico y del Auxiliar sanitario del Centro y la obligación de advertir inmediatamente al Director de cualquier incidencia sanitaria que se produzca.

CAPÍTULO III
Organización y funciones de los Servicios de Sanidad Escolar
SECCIÓN I. PONENCIA MUNICIPAL DE SANIDAD ESCOLAR
Artículo 25.

1. En el seno del Consejo Municipal de Sanidad se constituirá la Ponencia Municipal de Sanidad Escolar de la que formarán parte el Alcalde, que ejercerá la presidencia de la misma, el Jefe Local de Sanidad, el Director de un Centro docente estatal, que representará a la Delegación Provincial dé Educación y Ciencia, designado por ésta, y el Secretario de la Corporación Municipal.

2. En las capitales de provincia y grandes ciudades que estén divididas en distritos municipales funcionarán tantas Ponencias como distritos haya, las cuales estarán presididas por el Concejal-Jefe del distrito e integradas por un Médico delegado del Jefe Local de Sanidad, el Director de un Centro docente estatal radicado en el distrito, que ostentará la representación de la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, designado por ésta, y un funcionario municipal que hará de Secretario. En otro caso, la Ponencia de Sanidad Escolar de la provincia de acuerdo con el Ayuntamiento, decidirá la organización de la Ponencia Municipal.

Artículo 26.

Cada Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia designará con la antelación necesaria sus representantes en las Ponencias Municipales de Sanidad Escolar a los efectos previstos en ésta Sección.

Artículo 27.

La Ponencia Municipal de Sanidad Escolar tiene por objeto:

1. La asignación de Médico y Auxiliar sanitario para cada uno de los Centros estatales a los que sea de aplicación este Reglamento radicados en su territorio y de aquellos no estatales que sean de Educación General Básica subvencionados.

2. La programación del reconocimiento ordinario de los alumnos de dichos Centros.

3. La comprobación de la organización del servicio de limpieza de los Centros estatales de Educación General Básica.

4. La constatación de que los Centros docentes no estatales tienen programadas debidamente las actividades sanitarias en este Reglamento.

5. Cualesquiera otros asuntos que afecten a la Sanidad Escolar.

Artículo 28.

1. La Ponencia Municipal de Sanidad Escolar se reunirá, cuando la convoque su Presidente, por propia iniciativa o a petición de la Jefatura Local de Sanidad o del Vocal representante de la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.

2. A la convocatoria acompañará el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar en la reunión.

3. La Ponencia Municipal de Sanidad Escolar se reunirá necesariamente en sesión ordinaria antes del 15 de octubre de cada año para trabar de los externos previstos en el artículo anterior.

Artículo 29.

Dentro de la segunda quincena de septiembre de cada año, los Directores de los Centros docentes a los que es de aplicación este Reglamento deberán comunicar, mediante escrito y por duplicado, al Secretario de la Ponencia Municipal de Sanidad Escolar los datos que se indican en los apartados siguientes:

1. Los Directores de los Centros estatales y de aquellos no estatales que sean subvencionados comunicarán el nombre del Centro, su dirección y el número de alumnos que deban ser objeto de reconocimiento en el curso académico, con arreglo a lo previsto en el número 1 del artículo 9.

2. Los Directores de los Centros docentes no estatales no comprendidos en el párrafo anterior informarán sobre la forma como hayan programado el reconocimiento médico ordinario de sus alumnos, el número de los que hayan de ser objeto del mismo y el equipo médico encargado de su realización y de atender a las incidencias sanitarias que puedan producirse durante el curso.

Artículo 30.

1. El Secretario de la Ponencia Municipal de Sanidad Escolar, una vez recibidas las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior, dará cuenta oportuna al Presidente, para que éste acuerde su convocatoria con arregló a lo previsto en el artículo 28-3.

2. Al Jefe Local de Sanidad se enviará, junto con la convocatoria y el orden del día, un ejemplar de las comunicaciones recibidas en los Centros docentes con arreglo a lo previsto en el artículo anterior. A su vista, preparará éste el proyecto de asignación de equipos médicos a los Centros aludidos en el apartado 1 del artículo 27 y de calendario para el reconocimiento previsto en el apartado 2 del mismo artículo.

Artículo 31.

Constituida la Ponencia Municipal de Sanidad Escolar. en la sesión prevista en el artículo 28-3, se seguirán las Siguientes normas:

1. Se asignará un Médico y un Auxiliar-sanitario, de las plantillas oficiales de Sanitarios Locales previstas en el Reglamento del Personal de Servicios Sanitarios Locales aprobado por el Decreto de 27 de noviembre de 1953 y en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 31 de enero de 1955, a cada uno de los Centros docentes estatales y de los no estatales que impartan Educación General Básica y sean subvencionados, a los efectos previstos en este Reglamento.

2. Se elaborará el calendario del reconocimiento ordinario de los alumnos de estos Centros, precisándose los equipos de Médicos y Auxiliares, reclutados entre los de las plantillas oficiales de Sanitarios Locales, que deban llevar a cabo en cada uno de los Centros antes aludidos el reconocimiento ordinario, especificándose las fechas en que deberá realizarse, dentro del primer trimestre del período lectivo del curso escolar.

3. Se tomará conocimiento de la organización del reconocimiento ordinario de los alumnos de los demás Centros docentes no estatales, formulándose las observaciones que sean pertinentes.

4. Se comprobará la organización del servicio de limpieza de los Centros estatales de Educación General Básica, para lo cual el Secretario de la Ponencia aportará los datos oportunos, a cuya vista se formularán las pertinentes observaciones.

5. Podrán tratarse, a continuación, los demás temas incluidos en el orden del día.

6. Se levantará acta de la sesión, copia de la cual será remitida, con el visto bueno del Presidente a la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, y, a través de la Jefatura Local, a la Jefatura Provincial de Sanidad.

Artículo 32.

El Secretario hará llegar a los Directores de los Centros docentes aludidos en el número 1 del artículo anterior la comunicación que especifique el nombre de los componentes del equipo médico que efectuará el reconocimiento ordinario de los alumnos y los días previstos para su realización, así como el nombre y dirección del Médico y Auxiliar sanitario asignados al Centro. A los integrantes de los equipos encargados de realizar el reconocimiento ordinario de los alumnos comunicará los Centros donde han de llevarlo a cabo y los días previstos para ello. A los Médicos y Auxiliares sanitarios asignados a cada Centro les comunicará el nombre y dirección del mismo.

SECCIÓN II. FUNCIONES DE LOS SANITARIOS LOCALES EN MATERIA DE SANIDAD ESCOLAR
Artículo 33.

Los Médicos y los Auxiliares sanitarios que, por acuerdo de la Ponencia Municipal de Sanidad Escolar, sean adscritos para el curso académico a un Centro escolar deberán cumplir respecto del personal de dicho Centro las prescripciones del artículo 21 y atender a las urgencias médicas para las que el Director del Centro les reclame, de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y 54 del Reglamento del Personal de Servicios Sanitarios Locales aprobado por el Decreto de 27 de noviembre de 1953 y en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 31 de enero de 1955.

Artículo 34.

Igualmente los Médicos y los Auxiliares sanitarios que resulten integrados en los equipos que forme la Ponencia Municipal de Sanidad Escolar para el reconocimiento ordinario de los alumnos a quienes es aplicable este Reglamento deberán efectuar dicho reconocimiento con arreglo a las prescripciones establecidas en el mismo.

SECCIÓN III. FUNCIONES DEL PROFESOR-TUTOR DE. EDUCACIÓN GENERAL BÁSICA EN MATERIA DE SANIDAD ESCOLAR
Artículo 35.

1. El Profesor-Tutor deberá tomar nota de las faltas de asistencia de los alumnos y exigirles la documentación prevista en el artículo 7.

2. Mensualmente remitirá a la Dirección del Centro el informe sobre las ausencias habidas en el mes anterior.

Artículo 36.

Dentro del primer trimestre del período lectivo de cada año escolar, los Profesores-Tutores pesarán y tallarán a los alumnos, haciendo las anotaciones pertinentes en la ficha médico-escolar y, al terminar, darán cuenta de ello a la Dirección del Centro por escrito.

Artículo 37.

Los Profesores-Tutores tendrán a su disposición ejemplares suficientes de los impresos aludidos en los artículos anteriores. Cuando sea necesario, reclamarán a la Dirección del Centro los suministros que precisen.

Artículo 38.

El día anterior a aquellos en que deba llevarse a cabo el peso y talla de los alumnos y su reconocimiento médico ordinario, el Profesor-Tutor dedicará especial atención a la educación sanitaria de éstos, exponiéndoles la finalidad y el alcance de la medicina escolar y la medicina preventiva en general.

Artículo 39.

Respecto de la documentación que refleje las actividades médico-escolares realizadas con los alumnos, las obligaciones del Profesor Tutor son las siguientes:

1. Al comienzo del curso recibirá de la Dirección del Centro en el caso de los alumnos de primer curso, la ficha médica de ingreso, y en el caso de los alumnos de los demás cursos, la ficha médico-escolar y sus anejos,

2. Durante el período lectivo del curso los documentos aludidos en el número anterior y los que se produzcan en ese período quedarán bajo su custodia y responsabilidad cumpliendo respecto de ellos las prescripciones de este Reglamento.

3. Al final del período lectivo entregará toda la documentación al Director del Centro haciendo con él la revisión correspondiente de la misma.

SECCIÓN IV. FUNCIONES DE LOS DIRECTORES DE LOS CENTROS EN MATERIA DE SANIDAD ESCOLAR
Artículo 40.

1. Dentro del primer trimestre del período lectivo del año académico, los Directores de los Centros docentes sujetos a este Reglamento deberán cumplimentar por triplicado la ficha que recoja las condiciones higiénico-sanitarias del edificio escolar, sus instalaciones, mobiliario y material.

2. Dos ejemplares de dicha ficha deberán ser enviados a la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.

3. El Director del Centro deberá acompañar a quien lleve a cabo la inspección prevista en el artículo 46-4.

Artículo 41.

Los Directores de los Centros docentes que tengan comedor escolar deberán cumplir respecto del mismo las prescripciones específicas del Reglamento de condiciones higiénico-sanitarias de los Comedores Escolares.

Artículo 42.

1. Bajo la responsabilidad del Director de cada Centro con arreglo a lo previsto en el artículo 3, está el mantenimiento en las debidas condiciones del botiquín y en su caso del Gabinete Médico, conforme a lo previsto en el artículo 23.

2. Al comienzo del período lectivo de cada año escolar, el Director del Centro tendrá una reunión con el Profesorado en la cual recordará a éste las exigencias de este Reglamento y sus obligaciones en materia de educación sanitaria.

3. El Director del Centro está obligado a prever las necesidades de material para las distintas actividades de sanidad escolar, a cumplimentar oportunamente lo previsto en el artículo 29 y asegurar la práctica del reconocimiento ordinario de los alumnos del Centro.

Artículo 43.

El Director del Centro remitirá a la Inspección Médico-Escolar de la provincia con su informe:

1. Los resultados del reconocimiento preventivo anual del Profesorado y del resto del personal que preste servicios en el Centro exigidos en el artículo 20; el envío habrá de efectuarse dentro de la primera semana del período lectivo del curso.

2. Las actas previstas en el artículo 12-4 relativas a la práctica del reconocimiento ordinario de los alumnos.

3. Una ficha que refleje las ausencias por enfermedad del alumnado durante cada trimestre de] período lectivo del curso, confeccionada dentro de los treinta días siguientes a su terminación a la vista de los estadillos de ausencias por enfermedad que reciban con arreglo a lo previsto en el artículo 7.

4. Uno de los ejemplares que, pon arreglo a lo previsto en el artículo 21, recibirán en los casos de enfermedad del personal del Centro.

Artículo 44.

Respecto de la documentación de las actividades médico-escolares realizadas en el Centro, las obligaciones del Director son las siguientes:

1. Suministrar a las familias, al formalizar el ingreso de alumno, la ficha médica prevista en el artículo 6 y exigirles que la devuelvan debidamente cumplimentada.

2. Cumplir lo previsto en los números 1 y 3 del artículo 39, vigilar el cumplimiento de los profesores-tutores de Educación General Básica, en su caso, de lo dispuesto en dicho artículo y suministrarles los impresos aludidos en el artículo 37.

3. Archivar debidamente las comunicaciones que reciba de la Ponencia Municipal de Sanidad Escolar, la Jefatura Local dé Sanidad, la Inspección Médico-Escolar de la provincia, el equipo médico del Centro y, en su caso, los profesores-tutores, así como las minutas de las que a ellos dirija.

4. Archivar debidamente la documentación del alumnado, salvo lo previsto en el número 2 del artículo 39.

5. Reclamar la documentación médico-escolar de los alumnos que se incorporen al Centro durante el período de los estudios.

SECCIÓN V. INSPECCIÓN PROVINCIAL MEDICO-ESCOLAR
Artículo 45.

1. En cada Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia existirá una Inspección Médico-Escolar integrada por un funcionario del Cuerpo especial correspondiente, los médicos adjuntos que requiera el volumen del trabajo de la provincia y el personal auxiliar pertinente.

2. Los médicos adjuntos serán seleccionados a propuesta del Inspector Provincial Médico-Escolar, previo informe de la Ponencia de Sanidad Escolar de la provincia.

Artículo 46.

Las funciones de la Inspección Provincial Médico-Escolar son las siguientes:

1. Asumir la responsabilidad del cumplimiento en todos los Centros de la provincia a que afecta este Reglamento de las prescripciones del mismo, previniendo que estén dotados del material necesario al efecto.

2. Llevar la estadística provincial de Sanidad Escolar teniendo en cuenta los resultados de los reconocimientos de los alumnos y las ausencias por enfermedad de éstos.

3. Informar los expedientes de ausencia por enfermedad del personal del Centro docente y llevar la estadística correspondiente.

4. Preparar el programa de inspección de los Centros docentes estatales y no estatales de la provincia, para la comprobación del mantenimiento de las Condiciones higiénico-sanitarias de sus edificios, instalaciones, mobiliario y material, y del cumplimiento por parte de los Directores y de los profesores-tutores de Educación General Básica de las prescripciones de este Reglamento.

5. Impulsar y vigilar la educación sanitaria en los Centros docentes de la provincia.

6. Mantener con la Inspección General Médico-Escolar las relaciones establecidas en este Reglamento y cumplir las órdenes e instrucciones que de ella reciba.

7. Cualesquiera otras funciones que le encomiende este Reglamento, disposiciones especiales y la Ponencia de Sanidad Escolar de la provincia.

Artículo 47.

El Inspector Provincial Médico-Escolar formará parte del Consejo Asesor de la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Junta Provincial de Educación y ejercerá la secretaría de la Ponencia de Sanidad Escolar de la provincia.

Artículo 48.

Previa conformidad de la Ponencia de Sanidad Escolar de la provincia, el Inspector Provincial Médico-Escolar remitirá a la Inspección General Médico-Escolar:

1. La ficha sanitaria global del alumnado de la provincia Correspondiente al curso académico anterior.

2. La estadística sanitaria provincial del personal de los Centros docentes, que refleje sus ausencias por enfermedad.

3. Una Memoria anual explicativa de la situación sanitaria de la población escolar y de las condiciones de los edificios e instalaciones escolares de la provincia.

SECCIÓN VI. PONENCIA PROVINCIAL DE SANIDAD ESCOLAR
Artículo 49.

1. En el seno de la Comisión Delegada de Sanidad de. cada provincia y al amparo de lo previsto en los artículos 54 del Estatuto de Gobernadores Civiles y 2 y 9-6 del Decreto 746/1961, de 8 de mayo de 1961, se constituye la Ponencia Provincial de Sanidad Escolar, integrada por el Jefe Provincial de Sanidad, como Presidente, el Jefe del Servicio Provincial de Higiene Materno-Infantil, el Subdirector Médico Provincial, o en su caso el Jefe Provincial de Servicios Sanitarios, del Instituto Nacional de Previsión y el Inspector Provincial Médico-Escolar.

2. La Ponencia celebrará sesión cuando la convoque el Jefe Provincial de Sanidad, por propia iniciativa o a petición del Inspector Provincial Médico-Escolar, para llevar a cabo las actuaciones que el Reglamento le encomienda; la aprobación de las designaciones de los equipos médicos previstos en el artículo 27-1 habrá de realizarse dentro de la segunda quincena de octubre y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 50-5.

Artículo 50.

Son funciones de la Ponencia de Sanidad Escolar de la provincia las siguientes:

1. Examinar y conformar las estadísticas provinciales de Sanidad Escolar, informando sobre las mismas cuando las remita a la Superioridad.

2. Disponer, cuando las circunstancias lo aconsejen, la realización de actividades de carácter epidemiológico, tanto de estudio como de acción, no previstas en este Reglamento.

3. Impulsar y vigilar la educación sanitaria en los Centros docentes, de acuerdo con las disposiciones y directrices adoptadas por la Superioridad.

4. Aprobar las designaciones de los equipos médicos previstos en el artículo 27-1. Se considerarán aprobadas dichas designaciones si la Ponencia Provincial no ha comunicado a la. Ponencia Municipal objeciones a las mismas dentro de los quince días siguientes a su recepción.

5. Proponer a la Superioridad la asignación de los complementos de retribución a los componentes de los equipos médicos aludidos en el número anterior.

6. Informar los expedientes de adquisición de terrenos y edificios destinados a construcciones escolares, respecto a las condiciones higiénico-sanitarias de aquéllos.

7. Programar la inspección de los edificios, instalaciones y material de los Centros docentes, designando al personal idóneo que haya de realizarla.

8. Cualesquiera otras misiones que le atribuyan este Reglamento y disposiciones especiales.

Art. 51.

1. La inspección prevista en el artículo 50-8 se llevará a cabo una vez al año como mínimo.

2. En el primer trimestre del período lectivo del curso escolar se programará esta inspección, que habrá de llevarse a cabo durante el segundo trimestre.

3. Se informará al Delegado Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia del resultado de la inspección de cada Centro y a la Inspección General Médico-Escolar de la terminación de la misma, con una exposición sucinta de las incidencias habidas.

SECCIÓN VII. INSPECCIÓN GENERAL MEDICO-ESCOLAR
Artículo 52.

Bajo la dependencia del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia se crea la Inspección General Médico-Escolar, integrada por el Inspector General y los Inspectores Centrales designados libremente por el Ministerio entre funcionarios del Cuerpo de Inspección Médico-Escolar del Estado.

Artículo 53.

Son funciones de la Inspección General Médico-Escolar:

1. Preparar los estudios bases de los reglamentos sobre las condiciones sanitarias de los Centros docentes, sus instalaciones y su material.

2. Promover la formación en Sanidad Escolar.

3. Participar en la programación de la educación sanitaria que sé imparta en los Centros docentes.

4. Mantener actualizados los datos necesarios para la estadística sanitaria de toda la población escolar, así como del personal de los Centros docentes.

5. Mantener la debida coordinación con los demás organismos sanitarios de la Administración Pública.

6. Realizar las misiones que le encomiende el Ministerio de Educación y Ciencia y la Comisión Nacional de Sanidad Escolar.

SECCIÓN VIII. COMISIÓN NACIONAL DE SANIDAD ESCOLAR
Artículo 54.

1. Se constituye la Comisión Nacional de Sanidad Escolar, integrada por el Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia como Presidente, el Director general de Sanidad como Vicepresidente, y los Directores generales de Ordenación Educativa, Formación Profesional, Administración Local y Seguridad Social. Actuará como Secretario de la Comisión el Inspector General Médico-Escolar.

2. La Comisión Nacional de Sanidad Escolar podrá constituir ponencias ó grupos de trabajo para la preparación de sus actuaciones.

Artículo 55.

Las funciones de la Comisión Nacional de Sanidad Escolar son:

1. Informar los proyectos de disposiciones que haya de adoptar el Gobierno en materia de Sanidad Escolar.

2. Coordinar las actividades del sector público que afecten a ésta.

3. Tutelar las actividades médico-escolares del sector privado.

4. Promover la ampliación del ámbito de aplicación de este Reglamento a otros niveles educativos.

5. Elevar mociones y propuestas para el mejor funcionamiento de los servicios de la Sanidad Escolar.

6. Cualesquiera otros temas que sometan a su consideración los Ministerios de Educación y Ciencia, Gobernación o Trabajo.

Artículo 56.

1. Se constituye el Consejo Asesor de Sanidad Escolar, como organismo consultivo técnico encargado de llevar a cabo los estudios que se le encomienden en materia de Sanidad Escolar.

2. Estará integrado por el Inspector General Médico-Escolar, los Inspectores Centrales, dos representantes de la Dirección General de Sanidad, uno de la Dirección General de Administración Local y otro de la Dirección General de Seguridad Social, libremente designados por los respectivos centros directivos. Podrán ser convocados a sus reuniones los técnicos y especialistas que, según los casos, se consideren necesarios.

Disposición final primera.

Los Sanitarios Locales, por los servicios que presten a la Sanidad Escolar, percibirán un complemento retributivo que se fijará con arreglo a las disposiciones vigentes.

Disposición final segunda.

Queda derogado el artículo 8.° del Decreto 664/ 1973, de 22 de marzo, sobre funciones del Servicio de Inspección Técnica de Educación.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar o promover las disposiciones necesarias para desarrollo y cumplimiento de este Reglamento, previo dictamen de la Comisión Nacional de Sanidad Escolar.

Disposición transitoria primera.

El Ministerio de Educación y Ciencia promoverá o adoptará, según los casos, las disposiciones concernientes a:

1. La aprobación, por los trámites pertinentes, de la plantilla y los puestos de trabajo de la Inspección General Médico-Escolar y las Inspecciones Provinciales.

2. La integración en ella de los actuales funcionarios de la Inspección Médico-Escolar y del Inspector de los Servicios Médicos de Enseñanza Media, amortizándose o declarándose a extinguir las plazas sobrantes, según proceda.

3. La supresión del Dispensario Médico-Escolar de Madrid.

4. La actualización del Reglamento orgánico de la Inspección Médico-Escolar del Estado, con las modificaciones que sean pertinentes de tos Decretos de 5 de junio de 1933 y 5 de mayo de 1936 y de las Ordenes ministeriales de 20 de diciembre de 1934, 2 de marzo de 1942 y 11 de abril de 1966, de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento.

Disposición transitoria segunda.

1. Las actividades a realizar, en cumplimiento de este Reglamento; en el primer trimestre del período lectivo del curso escolar se llevarán a cabo, en el año académico 1975/76, durante el segundo trimestre del mismo.

2. Previamente, el Ministerio de Educación y Ciencia, por medio de sus servicios centrales y periféricos, adoptará las medidas-que permitan la mayor difusión y conocimiento de este Reglamento.

Disposición transitoria tercera.

Por el Ministerio de Hacienda, a propuesta de tos de Gobernación y Educación y Ciencia, se adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo previsto en la disposición final primera, dentro de las disponibilidades presupuestarias.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 31/10/1975
  • Fecha de publicación: 13/11/1975
  • Fecha de derogación: 19/11/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Real Decreto 2838/1977, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1977-27307).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, fijando las Dotaciones Minimas de los Botiquines y de los Gabinetes Medicos de los Centros docentes: Orden de 2 de diciembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-26176).
  • SE DESARROLLA el párrafo Primero de la disposición transitoria segunda, por Orden de 10 de diciembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-25649).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 8 del Decreto 664/1973, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-1973-523).
  • CITA:
    • Reglamento Orgánico de la Inspección Medico-Escolar del Estado.
    • Reglamento de condiciones Higienico-Sanitarias de los Comedores Escolares.
    • Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
    • Ley de ordenación de la Enseñanza Media (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-2404).
    • Ley de Bases de Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-10938).
    • Ley de protección Escolar (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-7041).
    • Ley de ordenación universitaria (Gazeta) (Ref. BOE-A-1943-7181).
    • Ley de Sanidad Infantil y Maternal (Gazeta) (Ref. BOE-A-1941-7320).
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Cuerpo de Inspección Medico Escolar del Estado
  • Educación General Básica
  • Educación Preescolar
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Sanidad escolar
  • Subsecretaría del Ministerio de Educación y Ciencia

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