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Documento BOE-A-1976-19644

Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, sobre medidas económicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 11 de octubre de 1976, páginas 19847 a 19850 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1976-19644

TEXTO ORIGINAL

La situación de la economía española aconseja la adopción de un conjunto de medidas complementarias que alcancen el objetivo primordial de reducir la inflación sin incidir negativamenie en la reactivación económica.

Se trata de la aplicación de medidas preferentemente coyunturales que permitan la superación de la situación actual y que coadyuven a asentar las bases de lo que ha de ser el marco político-económico en el futuro inmediato en una sociedad justa y equilibrada que necesita y a la que aspira el pueblo español.

Ambos objetivos han de ser planteados de forma debidamente articulada y conexa. Por ello, el conjunto de medidas a corto plazo que se arbitran para enfrentarse con la situación actual tratará de no entrar clara y sensiblemente en colisión con los principios básicos que inspiren o hayan de inspirar la actuación en una perspectiva temporal más amplia que habrá de abordarse seguidamente.

En este orden de cosas, con carácter provisional y mientras las tendencias inflacionistas no se hayan reducido a niveles soportables por nuestra economía, se instrumenta un conjunto de medidas sobre precios y rentas, tanto salariales como no salariales de los españoles.

Asimismo se revisan algunos aspectos de la política laboral y de empleo, abordando con ello el problema fundamental de la productividad de nuestro sistema económico.

Todo ello impone la necesidad de un reajuste en el ámbito fiscal con medidas que buscan tanto el logro de una mayor racionalidad económica como el de un trato socialmente más equitativo. En este mismo sentido, se considera necesaria una reconsideración de Ia estructura de la Seguridad Social.

Con el fin de que la política antiinflacionista no implique efectos negativos sobre la reactivación económica y como complemento al conjunto de medidas ya adoptadas en anteriores disposiciones, se lleva a cabo una serie de recomendaciones en el campo de la inversión pública, tanto a nivel sectorial como regional, que puedan incidir positivamente en la rentabilidad y en los niveles de empleo.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. El Gobierno, antes del treinta de noviembre del presente año, fijará por Real Decreto una lista de productos básicos que serán objeto de control y tomará las medidas necesarias para que la media ponderada de sus precios se mantenga hasta el treinta de junio de mil novecientos setenta y siete por debajo del índice del coste de la vida.

Dos. El Gobierno actualizará antes del treinta de noviembre de mil novecientos setenta y seis la relación de bienes y servicios sujetos al régimen de precios autorizados. Hasta dicha fecha no se acordará por el Gobierno ningún aumento de precios.

Artículo segundo.

Uno. Los incrementos de precios y de tarifas de toda clase de bienes y servicios, sujetos al régimen de «precios autorizados» o de «vigilancia especial», sólo podrán recoger hasta el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete las variaciones que en los costos de producción se hayan originado desde el último precio oficialmente aprobado o comunicado a la Junta Superior de Precios, respectivamente. En ningún caso podrán recogerse elevaciones de costes anteriores a primero de enero de mil novecientos setenta y seis.

Dos. Hasta el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete, el margen neto o beneficio comercial de toda clase de bienes y servicios en las distintas fases de distribución y comercialización no podrán ser objeto de variación al alza en su valor absoluto respecto del que se viniese practicando con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Real Decreto-ley.

Tres. Hasta el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete, las revisiones de precios de los bienes y servicios incluidos en los regímenes de «precios autorizados» y de «vigilancia especial» no podrán tomar en consideración, en ningún caso, entre sus componentes, un incremento de costes salariales en cuantía superior al crecimiento del índice del coste de la vida.

Artículo tercero.

Hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis queda suspendida la exportación de productos alimenticios y piensos con mercado exterior no habitual cuando los precios de consumo final sean superiores a los del mismo periodo del año anterior.

Artículo cuarto.

Se modifica el texto del apartado dos del artículo cuatro de la Ley ciento diez/mil novecientos sesenta y tres, de veinte de julio, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, que queda redactado como sigue:

«El Tribunal de Defensa de la Competencia o el Ministerio de Comercio podrán proponer y el Gobierno, en todo caso, decidir la supresión o modificación de las situaciones de restricción de la competencia mencionadas en el apartado primero.»

Artículo quinto.

Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley queda sin efecto lo dispuesto en el Decreto seiscientos noventa y seis/mil novecientos setenta y cinco, de ocho de abril, por el que se aplican las medidas previstas en la disposición adicional tercera de la Ley de diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, y en el Decreto dos mil novecientos treinta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de diecisiete de noviembre, por el que se prorroga y complementa el anterior, pasando a regirse la negociación colectiva de condiciones de trabajo por su Legislación específica, con las modificaciones que se establecen en los artículos siguientes.

Los Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo suscritos hasta la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley y las Decisiones Arbitrales Obligatorias mantendrán su plena vigencia tal como hubieran sido homologados o dictadas, respectivamente.

Dos. Desde la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley hasta el treinta de junio de mil novecientos setenta y siete, en los Convenios Colectivos no podrá pactarse reducción del tiempo de trabajo efectivo, tanto por disminución de jornada, aumento de días festivos o de vacaciones, o por cualquier otro concepto, en cómputo anual, respecto del que rigiese desde el veintidós de abril de mil novecientos setenta y seis, fecha en que comenzó la vigencia de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, o el que estuviese fijado por Convenio Colectivo o Decisión Arbitral Obligatoria, homologado o dictado, respectivamente, con anterioridad a la fecha de este Real Decreto-ley.

Tres. Hasta el treinta de junio de mil novecientos setenta y siete, la deliberación de los Convenios Colectivos habrá de efectuarse necesariamente dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha de terminación de la vigencia del Convenio o de la Decisión Arbitral Obligatoria anterior, salvo que por la autoridad sindical se estimare aconsejable anticipar el plazo de negociación, una vez el Convenio hubiere sido denunciado.

Cuatro. Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley y el treinta de junio de mil novecientos setenta y siete, cuando en la negociación de un convenio colectivo sindical de trabajo no hubiese habido acuerdo de las partes, la Decisión Arbitral Obligatoria a que se refiere el artículo quince de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, se dictará, sin trámite previo de arbitraje voluntario o de conciliación sindical, en el plazo de diez días y los incrementos salariales que establezcan no podrán rebasar Ios porcentajes de la escala que se incluye a continuación, que girarán sobre los salarios que efectivamente viniesen satisfaciendo las empresas en la fecha en que hubiese terminado la vigencia normal del convenio coIectivo o la Decisión Arbitral Obligatoria precedente, quedando prorrogados el Convenio o la Decisión, respecto de los demás extremos de su contenido.

Escala de salarios

Porcentaje de incremento

Las primeras 350.000 pesetas al año

I. C. V. + 2 puntos desde la fecha de la última revisión.

Para el tramo comprendido entre 350.001 pesetas y 700.000 pesetas al año

I. C. V. desde la fecha de la última revisión.

Para el tramo que exceda de 700.000 pesetas al año

Ninguno.

Artículo sexto.

Uno. Durante el año mil novecientos setenta y siete, las sociedades o empresas no podrán distribuir participaciones en los beneficios a favor de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces, que excedan en cuantía absoluta de la cifra repartida en el año mil novecientos setenta y seis, cualquiera que sea el ejercicio económico a que se imputen y el número de personas con derecho a participación.

Dos. El incumplimiento de la norma comprendida en el apartado anterior será sancionado por el Ministerio de Hacienda con una multa igual al ochenta por ciento de la distribución que resulte ilegal, sin perjuicio de la tributación que proceda,

Artículo séptimo.

Uno. Durante el año mil novecientos setenta y siete, las sociedades o empresas, cualquiera que sea la forma o naturaleza de las mismas, no podrán repartir dividendos, participaciones en beneficios y utilidades de naturaleza análoga cuyo importe por acción o participación exceda en más de un diez por ciento de la cantidad distribuida en el mil novecientos setenta y seis.

Si en el año mil novecientos setenta y seis no hubieran repartido dividendos o participaciones en beneficios o se tratase de sociedades de nueva constitución, éstos no podrán superar en ningún caso, el ocho por ciento del capital social desembolsado.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los dividendos y participaciones en beneficios que tengan señalados límites especiales, para los que seguirán en vigor dichos límites.

El incumplimiento de lo dispuesto en este apartado será sancionado por el Ministerio de Hacienda con una multa igual al ochenta por ciento de la distribución que resulte ilegal, sin perjuicio de la tributación que proceda.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los dividendos o utilidades presuntas, a que se refieren los artículos catorce, quince y diecisiete del Texto Refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.

Dos. Se prorroga hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete la vigencia de las normas contenidas en los artículos seis, catorce y veintiuno del Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y cinco, de siete de abril.

Artículo octavo.

Uno. A partir de la publicación del presente Real Decreto-ley y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete, las rentas de los arrendamientos urbanos en situación de prórroga legal que hayan de ser elevados por disposición de la Ley, por determinación del Gobierno, por revisión legalmente autorizada o por pacto expreso de las partes, no podrán sufrir elevaciones que excedan del incremento medio experimentado, en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la revisión, por el índice específico del coste de la vivienda, incluido en el índice general del coste de la vida, en el conjunto nacional, publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Esta limitación no afectará a los incrementos que procedan por repercusión del coste de los servicios y suministros, obras de reparación necesarias y demás cantidades asimiladas a renta.

Dos. El límite de aumento establecido en el apartado anterior se observará también, durante el período de tiempo fijado en el mismo, para la revisión de las rentas de las viviendas de protección oficial, prevista en el artículo veintiocho del Texto Refundido y revisado de su legislación, aprobado por el Decreto dos mil ciento treinta y uno/mil novecientos sesenta y tres, de veinticuatro de julio.

Artículo noveno.

El número dos del artículo treinta y cuatro de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo treinta y cuatro.

Dos. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la Dirección de la Empresa serán previamente revisables ante la Magistratura de Trabajo. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.»

Artículo décimo.

Uno. Desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y hasta el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete queda en suspenso la aplicación del artículo treinta y cinco de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, sustituyéndose, durante el expresado periodo, por la norma siguiente:

«Uno. Cuando en un procedimiento por despido el Magistrado de Trabajo considere que no hay causa justa para el mismo, en la sentencia que así lo declare condenará a la Empresa a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, así como el pago del importe del salario dejado de percibir desde que produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Dos. Si la causa alegada por la Empresa para el despido, si bien no suficiente para tal sanción, mereciera otra de menor entidad, por ser constitutiva de falta grave o leve, el Magistrado determinará en la sentencia la sanción adecuada a la falta cometida, o de que, en su caso, pueda ser impuesta por el empresario, sin perjuicio de condenar a la Empresa a la readmisión y al pago de las indemnizaciones complementarias, conforme establece el párrafo anterior.

Tres. Cuando el empresario no procediera a la readmisión o efectuada ésta no tuviera lugar en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, el Magistrado de Trabajo sustituirá la obligación de readmitir por el resarcimiento de perjuicios y declarará extinguida la relación laboral.

Dicha indemnización se fijará atendiendo a la antigüedad del trabajador en la Empresa, condiciones del contrato de trabajo que se extingue, posibilidades de nueva colocación y circunstancias personales y familiares del trabajador, sin que la cantidad resultante en ningún caso pueda ser inferior a dos meses de salario por año de servicio ni exceder de cinco anualidades.

Cuando se trata de trabajadores titulares de familia numerosa, dichos mínimos se multiplicarán por uno coma cinco si es de primera categoría y por dos en los demás casos. Los trabajadores mayores de cuarenta y de cincuenta y cinco años quedarán equiparados a estos efectos, respectivamente, a las categorías indicadas, e igualmente los minusválidos, según los coeficientes que reglamentariamente se establezcan. En tales casos, el máximo de la indemnización podrá alcanzar hasta siete anualidades.»

Dos. La norma sustitutiva anteriormente indicada será de aplicación a los despidos producidos desde la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley hasta el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete. Los despidos realizados con anterioridad o posterioridad al indicado período se regirán, en su aspecto sustantivo y procesal, por las normas vigentes en la fecha en que tuviera lugar.

Tres. Las normas relativas al proceso de despido aprobadas por Real Decreto mil novecientos veinticinco/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de julio, quedan igualmente en suspenso y no serán aplicables a los despidos producidos en el período a que se refiere el número anterior. Se autoriza al Ministerio de Trabajo para que, mediante Orden ministerial, dicte las normas adjetivas aplicables a los indicados procesos.

Artículo once.

Las Empresas podrán contratar, hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, a personas en situación de desempleo o que accedan a su primer empleo, con carácter eventual, por plazo no superior a seis meses, cualquiera que sea la naturaleza del trabajo a que hayan de adscribirse.

Artículo doce.

Se autoriza el Gobierno para que, si circunstancias excepcionales lo aconsejan y hasta el treinta de junio de mil novecientos setenta y siete, pueda acordar una nueva prórroga de seis meses del seguro de desempleo sobre las establecidas por el apartado uno del artículo primero del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, a conceder en su caso por períodos trimestrales.

Artículo trece.

Los fondos que el Estado destine coyunturalmente para corregir de modo especial el desempleo serán invertidos previa propuesta de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos de la respectiva provincia.

Artículo catorce.

Con el fin de acelerar la política de desarrollo regional, se autoriza al Gobierno para regular por Decreto el contenido, funciones y régimen fiscal y financiero de las sociedades constituidas o que se constituyan a aquellos efectos.

Artículo quince.

Adscrito al Ministerio de Industria se crea, con el carácter de Organismo autónomo del Estado, el Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial, cuya organización, funciones y dotación serán reguladas por Decreto.

Artículo dieciséis.

Uno. Los tipos de gravamen de la vigente tarifa del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los tramos de base liquidable superior a un millón de pesetas, se elevarán en un diez por ciento de los mismos.

En ningún caso la cuota íntegra resultante por aplicación de los tipos de gravamen de la tarifa, con las modificaciones señaladas en el párrafo anterior, podrá exceder del cuarenta y cuatro por ciento de la base liquidable.

Dos. De la cuota del Impuesto General no se deducirán las cuotas de los Impuestos a cuenta exentas, desgravadas, bonificadas o que correspondan a reducciones de la base imponible, excepto las correspondientes a los límites exentos del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal e Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, Cuota por Beneficios, incluidas las reducciones correspondientes a los titulares de familia numerosa.

Asimismo, de la cuota del Impuesto General se deducirán las cuotas proporcionales de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales correspondientes a las cantidades destinadas a inversiones o gastos de investigación en las explotaciones agrarias para mejora de su productividad y las destinadas al Fondo de Provisión para Inversiones y a la Reserva para Inversiones de Exportación, respectivamente.

Tres. Las modificaciones de este artículo se aplicarán a las rentas obtenidas en los ejercicios de mil novecientos setenta y seis y mil novecientos setenta y siete.

Artículo diecisiete.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, procederá por Real Decreto-ley, por una sola vez y antes del treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, a la revisión de las tasas y tributos parafiscales en vigor, cualquiera que sea su origen, determinando las que deban suprimirse o refundirse y pudiendo elevar hasta un máximo del cincuenta por ciento de su actual importe las de cuantía fija que no hayan sufrido alteración con posterioridad al uno de enero de mil novecientos setenta y uno.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las tasas de Correos y Telecomunicaciones. Las tasas académicas continuarán reguladas por su legislación específica.

El Gobierno podrá establecer tarifas bonificadas en función de la incidencia social de la exacción.

Artículo dieciocho.

Las empresas que adquieran y reciban, desde la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley hasta el día treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y siete, maquinaria y bienes de equipo de origen nacional disfrutarán, en relación con los indicados bienes y a efectos del Impuesto sobre Sociedades, Impuesto Industrial, Cuota de Beneficios y cuota proporcional de la Contribución Territorial Rústica, de libertad de amortización sin necesidad de previa autorización.

Artículo diecinueve.

Uno. Para tener derecho al disfrute de los incentivos que a continuación se indican, los sujetos pasivos deberán estar sometidos al régimen de estimación directa a estimación objetiva singular en la determinación de sus bases imponibles:

a) Previsión para inversiones, salvo la destinada a inversiones y gastos de investigación en explotaciones agrarias.

b) Reserva de inversiones para la exportación.

c) Libertad de amortización, amortización acelerada y planes especiales de amortización.

d) Compensación de pérdidas.

e) Apoyo fiscal a la inversión.

f) Beneficios tributarios a la concentración de empresas.

g) Beneficios tributarios a industrias de interés preferente, polos de desarrollo, polígonos industriales e interés turístico.

h) Otros incentivos y beneficios tributarios que a estos efectos se especifican legalmente.

Dos. Sin perjuicio de los derechos adquiridos con anterioridad, la norma precedente se aplicará a partir de los ejercicios económicos iniciados el uno de enero de mil novecientos setenta y siete o con posterioridad.

Tres. Los sujetos pasivos que, en virtud de lo dispuesto en el apartado a) del artículo ochenta y uno de la Ley General Tributaria, tengan la consideración de reincidentes por el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, Impuesto Industrial, en su forma de exacción de Cuota por Beneficios, y por eI Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, si cometieren una infracción consistente en sustancial omisión o falseamiento contables, no podrán durante el plazo de los cinco ejercicios siguientes recibir subvenciones del sector público, ni crédito oficial, ni disfrutar de los incentivos tributarios indicados en el apartado uno anterior.

Artículo veinte.

El Gobierno, en uso de la facultad que le confiere el artículo treinta y cuatro-uno del texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, revisará, ampliándola, en el plazo de dos meses la lista de artículos de primera necesidad.

Artículo veintiuno.

Uno. Se consideran infracciones cometidas en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, además de las que directamente infrinjan la normativa de éste, las realizadas por el propio sujeto pasivo contribuyente en los impuestos a cuenta de aquél.

Dos. Además de las sanciones previstas en la normativa vigente, las infracciones cometidas contra el IGRPF se sancionarán:

a) Las de omisión, con una multa no condenable igual a la deuda tributaria ocultada.

b) Las de defraudación, con una multa no condenable igual aI doble de la deuda tributaria ocultada.

Tres. Se sancionará con multa de cincuenta mil a doscientas cincuenta mil pesetas a las personas físicas que no incluyan en su declaración signos externos que les sean imputados a tenor de lo dispuesto en el artículo veinte del texto refundido del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo veintidós.

Uno. Las sociedades y demás entidades jurídicas no sujetas y no exentas al impuesto sobre sociedades estarán sometidas en la cuota de dicho impuesto a un recargo transitorio para el Tesoro, que consistirá en el diez por ciento de la parte de la base liquidable que exceda del ocho por ciento del capital fiscal.

Dos. Este recargo solamente se exigirá por los beneficios correspondientes al primer ejercicio que se cierre a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, salvo que dicho ejercicio sea inferior a doce meses, en cuyo caso se sujetará también el ejercicio siguiente, pero sólo en la parte de beneficios que corresponda proporcionalmente al tiempo que faltare para completar los doce meses.

Artículo veintitrés.

El Gobierno, teniendo en cuenta la actual situación de nuestra balanza comercial, tomará las medidas necesarias para incrementar transitoriamente los derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas.

Artículo veinticuatro.

Se autoriza al Gobierno para reordenar las prestaciones de la Seguridad Social en función de la participación del Estado en el coste de la misma, quedando prorrogados los actuales tipos y bases de cotización hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

Artículo veinticinco.

Conservando un estricto control de las magnitudes monetarias, se adoptarán las disposiciones y medidas pertinentes encaminadas a lograr la máxima flexibilidad en las disponibilidades crediticias compatibles con aquél, y una actualización de los tipos de interés correspondientes a las operaciones activas y pasivas de las Entidades de crédito, con miras a una más adecuada retribución del ahorro y un más idóneo destino del crédito.

Artículo veintiséis.

Con objeto de obtener una mayor economía en los gastos públicos y una mayor eficacia en la gestión de los servicios, el Gobierno, a propuesta de su Presidente, podrá acordar la supresión, refundición o reestructuración de los Departamentos ministeriales, y de los Organismos y Servicios de la Administración del Estado e Institucional, cualquiera que sea el rango de la disposición por la que fueron creados o se encuentren regulados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Con anterioridad al uno de noviembre de mil novecientos setenta y seis, el Gobierno aprobará por Real Decreto el texto refundido de las distintas disposiciones adoptadas para estimular la inversión productiva.

Segunda.

La negociación para revisar los convenios colectivos sindicales de trabajo cuyo vencimiento normal se haya producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley continuará con arreglo a las normas en vigor antes de la aludida fecha.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presento Real Decreto-ley se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas en orden al ahorro de energía, tipificando infracciones y estableciendo las oportunas sanciones.

Segunda.

El Ministro de Trabajo someterá a la aprobación del Gobierno, previo informe de la Organización Sindical y dictamen del Consejo de Estado, un nuevo texto refundido de la Ley de Precedimiento Laboral, en el que se contengan las modificaciones derivadas del presente Real Decreto-ley, se establezcan las correcciones técnicas adecuadas en orden a una más perfecta y eficaz regulación del Procedimiento Laboral y se eleven las sanciones que en dicho texto se prevén.

Tercera.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Dado en Madrid a ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 08/10/1976
  • Fecha de publicación: 11/10/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 12/10/1976
  • Fecha de derogación: 26/09/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME el Instituto de la Pequeña y Mediana empresa industrial, por el Real Decreto 2492/1996, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-28543).
  • SE DEROGA:
    • en cuanto se oponga el art. 4, por la Ley 16/1989, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1989-16989).
    • el art. 26, por el Real Decreto-ley 22/1982, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-32242).
  • SE PRORROGA:
    • durante 1981, la vigencia del art. 6, por el Real Decreto-ley 15/1980, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-26968).
    • la vigencia del art. 6, por la Ley 46/1980, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-1980-22028).
  • SE INTERPRETA la aplicación del art. 21.2 por la Orden de 30 de julio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-16653).
  • SE DEROGA el núm. 2 del art. 21, por la Ley 34/1980, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1980-13667).
  • SE PRORROGA la vigencia del art. 6, por el Real Decreto-ley 21/1979, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-1).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD adscribiendo el Instituto Nacional de la publicidad a la Secretaría de Estado: Real Decreto 565/1979, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1979-8391).
  • SE DEROGA, por Real Decreto 2277/1978, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1978-24417).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre las JUNTAS de CONCILIACión e INFORMACión del TRASPORTE TERRESTRE: Real Decreto 1721/1978, de junio (Ref. BOE-A-1978-18555).
  • SE PRORROGA la vigencia del art. 6 por el Real Decreto-ley 3/1978, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1978-467).
  • SE DEROGA el art. 10, por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6061).
  • SE DESARROLLA, por la Orden de 19 de enero de 1977 (Ref. BOE-A-1977-2981).
  • SE INTERPRETA los arts. 6 y 7, por la Orden de 14 de diciembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-25549).
  • SE DESARROLLA en materia de precios, por el Real Decreto 2730/1976, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1976-24266).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando normas Adjetivas aplicables a los Procesos por Despido Producido desde el 12 de octubre de 1976 a 30 de septiembre de 1977: Orden de 15 de octubre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-20338).
  • SE DESARROLLA los arts. 16 y 21.3, dando normas relativas al Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas: Orden de 19 de octubre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-20337).
  • CORRECCIÓN de errores:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 23, Incrementando Transitoriamente los derechos arancelarios de Normal aplicación: Real Decreto 2347/1976, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1976-19651).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • MODIFICA:
    • el núm. 2 del art. 34 de la Ley 16/1976, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1976-8373).
    • apartado 2 del art. 24 de la Ley 110/1963, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1963-14051).
  • SUSPENDE temporalmente las normas aprobadas por el Real Decreto 1925/1976, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1976-15635).
  • PRORROGA hasta el 31 de diciembre de 1977 la vigencia de los arts. 6, 14 y 21 del Decreto-ley 2/1975, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1975-7249).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 38/1973, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1974-6).
  • CITA:
    • Real Decreto-ley 15/1976, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1976-15621).
    • Ley del Impuesto sobre las Rentas del Capital, texto refundido aprobado por Decreto 3357/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-292).
    • Ley del Impuesto General sobre Tráfico de empresas, texto refundido aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1967-2011).
    • Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
    • texto refundido aprobado por Decreto 2131/1963, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1963-18434).
Materias
  • Alimentación
  • Arancel de Aduanas
  • Arrendamientos urbanos
  • Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
  • Convenios colectivos
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Desgravación fiscal
  • Despidos
  • Empresas
  • Exportaciones
  • Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas
  • Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas
  • Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales
  • Impuesto sobre las Rentas del Capital
  • Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial
  • Inversiones
  • Magistraturas de Trabajo
  • Ministerio de Industria
  • Piensos
  • Política económica
  • Prácticas restrictivas de la competencia
  • Precios
  • Procedimiento Laboral
  • Recurso de Casación
  • Recurso de Suplicación
  • Salarios
  • Seguridad Social
  • Servicio de Defensa de la Competencia
  • Sistema tributario
  • Sociedades
  • Tasas y exacciones parafiscales
  • Trabajo
  • Tribunal Central de Trabajo
  • Tribunal de Defensa de la Competencia

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