Está Vd. en

Documento BOE-A-1981-15815

Ley 29/1981, de 24 de junio, de clasificación de las Escuelas Oficiales de Idiomas y ampliación de las plantillas de su profesorado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 16 de julio de 1981, páginas 16176 a 16177 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1981-15815
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1981/06/24/29

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

Las enseñanzas que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas tendrán la consideración de enseñanzas especializadas, conforme a lo previsto en el artículo cuarenta y seis de la Ley General de Educación.

Artículo segundo.

Uno. La enseñanza de idiomas en las Escuelas Oficiales se desarrollará en dos niveles.

El primer nivel irá encaminado a proporcionar a los alumnos el conocimiento de la lengua elegida, en su comprensión y expresión oral y escrita. Los alumnos que lo superen recibirán el certificado correspondiente.

El Segundo nivel tendrá como finalidad la capacitación de los alumnos para el ejercicio de las profesiones de traductor, intérprete consecutivo o simultáneo o cualquier otra que, fundada en el dominio específico de un idioma, sea aprobada por el Gobierno. Los alumnos que superen este nivel recibirán el título profesional correspondiente, que será equivalente al de diplomado universitario.

Dos. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, establecerá la ordenación general de las enseñanzas especializadas de idiomas, sus efectos y conexión, en su caso, con el resto del sistema educativo, así como la extensión y contenidos de los correspondientes planes de estudio.

Artículo tercero.

AI primer nivel podrán acceder los alumnos que se encuentren en posesión del título de Graduado Escolar o de los Certificados de Escolaridad y Estudios Primarios.

AI segundo nivel podrán acceder los alumnos que, estando en posesión del título de Bachillerato,o cualquier otro declarado equivalente, hayan obtenido el certificado académico correspondiente al primer nivel de la enseñanza de idiomas.

Artículo cuarto.

Uno. Las enseñanzas de idiomas a que se refiere la presente Ley se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Dos. La creación de nuevas Escuelas Oficiales de Idiomas se hará por Real Decreto.

Tres. El Reglamento de las Escuelas Oficiales de Idiomas se acomodará a lo establecido en el Estatuto de Centros Escolares.

Artículo quinto.

Uno. El profesorado de carrera de las Escuelas Oficiales de Idiomas estará formado por los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados Numerarios.

Dos. Será condición indispensable para acceder a ambos Cuerpos estar en posesión de título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto y superar las pruebas que reglamentariamente se determinen.

Tres. Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán contratar personal de nacionalidad extranjera para asumir funciones docentes de carácter temporal.

Artículo sexto.

Uno. La plantilla del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de las Escuelas Oficiales de Idiomas se fija en trescientas plazas.

Dos. La plantilla del Cuerpo de Profesores Agregados Numerarios de las Escuelas Oficiales de Idiomas se fija en cuatrocientas dieciocho plazas.

Tres. La dotación de estas plantillas se realizará con efectos económicos de uno de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

El Gobierno aprobará el Reglamento de las Escuelas Oficiales de Idiomas que determine el régimen de selección, formación y perfeccionamiento del profesorado, competencia, dedicación y funciones especificas del profesorado a que se refiere el artículo tercero y el sistema de acceso de los Profesores agregados al Cuerpo de Catedráticos.

Segunda.

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Hacienda, fijará la cuantía de las tasas académicas. Esta cuantía podrá ser diversificada de acuerdo con los criterios que ponderen el rendimiento de los alumnos y su situación económica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Uno. Los actuales Profesores numerarios y auxiliares que estén en posesión de título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto se integrarán directamente en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas a la entrada en vigor de la presente Ley.

Dos. Los actuales Profesores numerarios y auxiliares que no estén en posesión de título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto quedarán a extinguir con los mismos derechos académicos y económicos que aquellos que se integren en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas.

Segunda.

Uno. De las plazas del Cuerpo de Profesores Agregados que se crean por la presente Ley quedarán reservadas para su provisión en propiedad, mediante concurso-oposición restringido, un número de ellas igual al de Profesores que con independencia de su titulación académica tuvieran nombramiento de interino o contratado en vigor en la fecha de terminación del curso mil novecientos setenta y nueve-mil novecientos ochenta y continúen prestando sus servicios en la fecha de cada convocatoria.

Dicho concurso-oposición restringido se convocará anualmente y durante el plazo de cinco años a partir de la promulgación de la presente Ley.

Aquellas plazas que excedan del número de Profesores en esta situación serán provistas por el procedimiento reglamentario que se establezca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero, dos, de esta Ley.

Dos. De las plazas que se crean del Cuerpo de Catedráticos se reservarán doscientas setenta para su acceso, por concurso de méritos, a aquellos Profesores que, cumpliendo las condiciones exigidas en el número uno de esa disposición transitoria para acceder mediante concurso-oposición restringido al Cuerpo de Profesores Agregados, superen tales pruebas de acceso y se hallen en posesión de titulo de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

DISPOSICIÓN FINAL
Uno.

La aprobación de los planes de estudio de la enseñanza especializada de idiomas y de las normas de conexión con los restantes del sistema educativo corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia.

Dos.

Queda facultado el Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las normas precisas para desarrollar la presente Ley de Clasificación de las Escuelas Oficiales de Idiomas y ampliación de las plantillas de su profesorado, a la que serán de aplicación las normas de la Ley catorce/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, en cuanto no se opongan a la misma.

Tres.

A medida que se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado los créditos necesarios para las ampliaciones de las plantillas dispuestas en esta Ley se darán de baja en los créditos de contratación las dotaciones correspondientes a igual número de plazas. A estos efectos el Ministerio de Hacienda realizará las oportunas transferencias de crédito a los conceptos correspondientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Uno.

Queda derogado, en lo que afecta a las Escuelas Oficiales de Idiomas, el apartado siete de la disposición transitoria segunda de la Ley General de Educación.

Dos.

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley .

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley .

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno .

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 24/06/1981
  • Fecha de publicación: 16/07/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/1981
  • Efectos económicos desde el 1 de octubre de 1981.
  • Fecha de derogación: 13/01/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25037).
    • los arts. 3, párrafo 1, y 5, párrafos 1 y 2, y las disposiciones adicionales 1 y 2, por Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24172).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre órganos de gobiernos de las Escuelas oficiales de Idiomas: Real Decreto 959/1988, de 2 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-21141).
Referencias anteriores
  • DEROGA parcialmente el apartado 7 de la disposición transitoria segunda de la Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
Materias
  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de las Escuelas Oficiales de Idiomas
  • Cuerpo de Profesores Agregados Numerarios de las Escuelas Oficiales de Idiomas
  • Cuerpo de Profesores Auxiliares de las Escuelas Oficiales de Idiomas
  • Cuerpo de Profesores Numerarios de las Escuelas Oficiales de Idiomas
  • Escuelas de Idiomas
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Oposiciones y concursos
  • Plantillas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid