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Documento BOE-A-1983-18035

Estatuto del personal de las Cortes Generales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 29 de junio de 1983, páginas 18103 a 18108 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Cortes Generales
Referencia:
BOE-A-1983-18035
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1983/06/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

PREAMBULO

La Constitución española, en su artículo 72, 1, consagra en plenitud la autonomía institucional de las Cámaras mediante el reconocimiento de que éstas <establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales>.

La singularidad del régimen de quienes prestan servicios al Parlamento, consagrada en la Historia y amparada en dicho precepto constitucional, responde a la especial naturaleza del trabajo parlamentario y es, por ello, garantía de su mejor desempeño y de la necesaria cualificación de quienes son destinatarios del Estatuto.

La dualidad de Cámaras, si bien es rasgo constitutivo de las Cortes Generales, no afecta a la unidad del Estatuto de su Personal, al que se remiten, como norma reguladora de los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias de los funcionarios al servicio del Congreso de los Diputados y del Senado, los respectivos Reglamentos.

Por ello, las Mesas de las Cámaras como órganos rectores competentes para el establecimiento del régimen parlamentario interno, en reunión conjunta celebrada el día 23 de junio de 1983, por unanimidad, aprueban el siguiente

ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS CORTES GENERALES

CAPITULO PRIMERO

Del personal de las Cortes Generales

Artículo 1. Son funcionarios de las Cortes Generales los que, en virtud de nombramiento legal, se hallan incorporados a las mismas con carácter permanente, mediante una relación estatutaria de servicios profesionales y retribuidos con cargo al presupuesto de aquéllas.

Art. 2. 1. La asistencia directa y de confianza a los miembros de la Mesas y cargos que en las mismas se determinen corresponderá al personal eventual.

2. El personal eventual será nombrado y separado libremente por el Presidente de cada Cámara, a propuesta del titular del órgano al que se encuentre adscrito. En todo caso, cesará de modo automático cuando cese el titular del órgano al que sirva.

3. Será de aplicación al personal eventual el régimen prescrito para los funcionarios en el presente Estatuto, en cuanto no se oponga a la naturaleza de sus funciones. En ningún caso podrá ocupar puestos de trabajo ni desempeñar funciones propias de los funcionarios de las Cortes Generales.

4. El presupuesto de cada Cámara determinará las retribuciones del personal eventual.

Art. 3. 1. Las Cámaras podrán solicitar del Gobierno la adscripción a su servicio de personal perteneciente a Cuerpos de la Administración del Estado para el desempeño de funciones de seguridad y de aquellas no atribuidas estatutariamente a los Cuerpos de funcionarios de las Cortes Generales.

2. Dicho personal, con independencia de su permanencia en los Cuerpos de origen en la situación de servicio activo, dependerá a todos los efectos del Presidente y del Secretario general de la Cámara en que presten servicio.

Art. 4. 1. Las competencias en materia de personal se ejercerán por los Presidentes y las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, actuando conjunta o separadamente, por el Secretario general del Congreso de los Diputados y por el Letrado Mayor del Senado.

2. La Junta de Personal participará en el ejercición de las anteriores competencias en los supuestos y en la forma previstos en el presente Estatuto.

3. El Secretario general del Congreso de los Diputados y el Letrado Mayor del Senado serán nombrados por la Mesa de cada Cámara, a propuesta de su Presidente, entre miembros del Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales con más de cinco años de servicio activo en el mismo.

4. El Secretario general adjunto del Congreso de los Diputados y el Letrado Mayor adjunto del Senado serán nombrados por la Mesa de cada Cámara, a propuesta, respectivamente, del Secretario general del Congreso de los Diputados y del Letrado Mayor del Senado, entre miembros del Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales.

5. Los titulares de los cargos mencionados en los dos apartados anteriores cesarán en sus cargos por dimisión, pérdida de la condición de funcionario, pase a situación distinta de la de activo, imposibilidad para el desempeño del cargo o decisión del órgano que les nombró.

6. El Secretario general del Congreso de los Diputados ostentará el cargo de Letrado Mayor de las Cortes Generales, salvo que las Mesas de ambas Cámaras, en reunión conjunta, decidan proveerlo independientemente.

CAPITULO II

De los funcionarios de las Cortes Generales

Art. 5. 1. Los Cuerpos de funcionarios de las Cortes Generales serán los siguientes:

- Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales.

- Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios de las Cortes Generales.

- Cuerpo de Asesores Facultativos de las Cortes Generales.

- Cuerpo de Redactores Taquígrafos y Estenotipistas de las Cortes Generales.

- Cuerpo Técnico-Administrativo de las Cortes Generales.

- Cuerpo Auxiliar Administrativo de las Cortes Generales.

- Cuerpo de Ujieres de las Cortes Generales.

2. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos mencionados en el apartado anterior podrán prestar servicios indistintamente en una y otra Cámara, de acuerdo con la asignación de tareas o puestos de trabajo que se lleve a cabo.

Art. 6. 1. Corresponde al Cuerpo de Letrados desempeñar las funciones de asesoramiento jurídico y técnico a la Mesa de cada Cámara, a las Mesas de las Comisiones y a las Ponencias, así como la redacción, de conformidad con los acuerdos adoptados por dichos órganos, de las resoluciones, informes y dictámenes, y el levantamiento de las actas correspondientes; la representación y defensa de las Cortes Generales ante los órganos jurisdiccionales y ante el Tribunal Constitucional; las funciones de estudio y propuesta de nivel superior, y la función de dirección de la administración parlamentaria, asumiendo )a titularidad de los órganos correspondientes.

2. Corresponde al Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios desempeñar las funciones de organización y gestión de los fondos documentales y bibliográficos existentes en cada Cámara y su difusión a través de los órganos competentes, así como la asistencia en las materias que le son propias y la jefatura de los servicios correspondientes, según se determine en las plantillas orgánicas. También será función de este Cuerpo el cuidado y conservación del patrimonio histórico-bibliográfico de las Cortes Generales.

3. Corresponde al Cuerpo de Asesores Facultativos la realización de aquellas tareas que no puedan desempeñarse por los demás Cuerpos de funcionarios de las Cortes Generales.

Para el ejercicio de sus funciones, los Asesores Facultativos se integrarán orgánicamente en cada Cámara en un Gabinete técnico interdisciplinario, directamente dependiente del Secretario general respectivo. Corresponderá a éste fijar el destino o tareas concretas de cada integrante del Gabinete, así como canalizar y distribuir entre los mismos las solicitudes de informes o estudios que formulen los órganos competentes.

4. Corresponde al Cuerpo de Redactores Taquígrafos y Estenotipistas la reproducción exacta de las intervenciones y sucesos que tengan lugar en las sesiones del Pleno y de las Comisiones de las Cámaras a las que asistan, así como la redacción del <Diario de Sesiones> y la jefatura de los servicios correspondientes, según se establezca en las plantillas orgánicas.

5. Corresponde al Cuerpo Técnico-Administrativo el desempeño de las funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo y la jefatura de los servicios correspondientes, según se determine en las plantillas orgánicas.

6. Corresponde al Cuerpo Auxiliar Administrativo el desempeño de las tareas de trámite, así como los trabajos de taquimecanografía, archivo, cálculo elemental, teneduría de libros contables y otros similares.

7. Corresponde al Cuerpo de Ujieres el desempeño de las tareas de vigilancia y custodia en el interior de las Cámaras, reproducción transporte y distribución de documentos y otras análogas. Asimismo se desempeñarán por Ujieres especializados las tareas de conducción de los vehículos oficiales de las Cámaras, calefacción, fontanería, carpintería y demás servicios de mantenimiento.

CAPITULO III

Del ingreso y cese del personal

Art. 7. 1. La selección de aspirantes para el acceso a la condición de funcionario de las Cortes Generales se realizará de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, con estricto respeto al principio de igualdad, mediante convocatoria pública, libre y oposición.

2. Para ser admitido a las pruebas selectivas será necesario:

a) Poseer la nacionalidad española y ser mayor de edad.

b) Estar en posesión de la titulación correspondiente o condiciones de obtenerla en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes.

c) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de las funciones públicas por sentencia firme.

d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las funciones correspondientes.

e) Cumplir los requisitos que se establezcan en cada convocatoria.

3. En la convocatoria de pruebas de acceso no podrán establecerse requisitos que supongan discriminación por razón de raza, sexo, religión, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social. Tampoco podrán formularse en ellas preguntas relativas a la ideología, religión o creencias de los aspirantes.

Art. 8. 1. El ingreso en el Cuerpo de Letrados se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública, libre y oposición. Para el ingreso en el Cuerpo de Letrados será preciso hallarse en posesión del título de Licenciado en Derecho.

2. El ingreso en el Cuerpo de Archiveros-Bibliotecarios se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública libre y oposición. Para el ingreso en este Cuerpo será preciso hallarse en posesión del título de Licenciado en Filosofía y Letras en cualquiera de las secciones de esta licenciatura, Derecho, Ciencias Políticas, Ciencias Económicas, Sociología y Ciencias de la Información.

3. El ingreso en el Cuerpo de Asesores Facultativos se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública libre y oposición. Cada convocatoria determinará la titulación superior necesaria para el desempeño de las respectivas funciones.

Para la dotación de las plazas de Asesores Facultativos se considerará preferente la solicitud de acceso de los funcionarios de las Cortes Generales que reúnan los requisitos previstos en la convocatoria correspondiente.

4. El ingreso en el Cuerpo de Redactores Taquígrafos y Estenotipistas se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública, libre y oposición entre quienes se hallen en posesión del título de Diplomado Universitario u otro equivalente.

5. El ingreso en el Cuerpo Técnico-Administrativo se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública, libre y oposición. Para el ingreso en este Cuerpo será preciso estar en posesión del título de Diplomado Universitario u otro equivalente.

6. El ingreso en el Cuerpo Auxiliar Administrativo se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública libre y oposición entre quienes posean el título de Bachillerato Unificado y Polivalente, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

7. El ingreso en el Cuerpo de Ujieres se realizará, con ocasión de vacante, mediante convocatoria pública, libre y oposición entre quienes posean el título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

8. Corresponde a las Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta, oída la Junta de Personal, acordar la convocatoria para celebrar oposición de acceso a la condición de funcionario de las Cortes Generales.

9. En cada convocatoria se reservará un 25 por 100 de plazas para su provisión en turno restringido por miembros de otros Cuerpos de las Cortes Generales con titulación suficiente. Las vacantes que no se cubran incrementarán el turno libre.

Art. 9. 1. Las Cortes Generales organizarán y patrocinarán la asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento de sus funcionarios para facilitar su promoción y la mejora en la prestación de los servicios. 2. Podrán concederse permisos para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función públicoparlamentaria, previo informe del superior jerárquico inmediato y con la autorización del Secretario general correspondiente,teniendo derecho el funcionario a percibir, durante el plazo máximo de un año, las retribuciones básicas y el complemento familiar.

3. Igualmente, las Cortes Generales promoverán las condiciones que hagan posible a sus funcionarios el acceso a la educación y a la cultura.

Art. 10. La condición de funcionario de las Cortes Generales se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación de las pruebas selectivas correspondientes.

b) Nombramiento, que será conferido conjuntamente por los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado.

c) Juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, obediencia a las Leyes y ejercicio imparcial de sus funciones.

d) Toma de posesión dentro del plazo de un mes, a contar desde la notificación del nombramiento.

Art. 11. 1. La condición de funcionario de las Cortes Generales se pierde por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia, que no inhabilitará para nuevo ingreso en la función pública.

b) Pérdida de la nacionalidad española. En caso de recuperarse ésta podrá solicitarse la rehabilitación de la cualidad de funcionario.

c) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargos públicos.

2. La relación funcionarial cesa también en virtud de jubilación forzosa o voluntaria.

Art. 12. 1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario sesenta y cinco años de edad.

2. Procederá también jubilación cuando el funcionario padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funcionos, bien por inutilidad física o debilitación apreciable de facultades. La jubilación se declarará previa instrucción de expediente incoado de oficio o a instancia del interesado, y con audiencia de éste.

3. Procederá la jubilación voluntaria a instancia del funcionario cuando cumpla sesenta años de edad o cuando reúna treinta y cinco años de servicios efectivos a las Cortes Generales o a cualquier otro ente público.

CAPITULO IV

De las situaciones de los funcionarios

Art 13. Los funcionarios de las Cortes Generales pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:

a) Servicio activo.

b) Excedencia especial.

c) Excedencia voluntaria.

d) Expectativa de destino.

e) Suspensión de funciones.

Art. 14. 1. Los funcionarios se hallarán en situación de servicio activo:

a) Cuando desempeñen puestos de trabajo en las Cortes Generales y en la Junta Electoral Central.

b) Cuando les haya sido conferida una comisión de servicios en Organismos internacionales, Entidades públicas o Gobiernos extranjeros o programas de cooperación internacional, Organos constitucionales o Parlamentos o Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, por período no superior a seis meses.

2. Los funcionarios en situación de servicio activo tendrán la plenitud de los derechos, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

Art. 15. 1. Los funcionarios se hallan en situación de excedencia especial:

a) Cuando accedan a cargos políticos o de confianza del Gobieno, Comunidades Autónomas, Administración del Estado y Organismos autónomos.

b) Cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutiva equivalente, salvo que fuese compatible con su destino como funcionario.

c) Cuando accedan a la condición de Diputado, Senador, miembro del Parlamento o Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma, Alcalde, Presidente de Diputación, Diputado provincial, Presidente o Consejero de Cabildos o Consejos Insulares, Concejal miembro de la Comisión Permanente en los Ayuntamientos de más de 25.000 habitantes o Concejal delegado de Servicios en capitales de provincia y municipios de más de 100.000 habitantes.

d) Cuando accedan a la condición de Magistrados del Tribunal Constitucional, de miembros del Consejo General del Poder Judicial, de Presidente del Consejo de Estado, de Consejero de Cuentas o de Defensor del Pueblo o adjunto a éste, o de miembro del Consejo previsto en el artículo 131, 2, de la Constitución.

2. Los funcionarios en situación de excedencia especial tendrán derecho a la reserva de plaza que ocupasen, y se les computará a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos el tiempo que permanezcan en tal situación. Esto no obstante, dejarán de percibir su sueldo personal, salvo que renuncien al correspondiente al cargo o función para el que hubiesen sido designados o elegidos.

Art. 16. 1. Los funcionarios serán declarados en situación de excedencia voluntaria, a petición propia, en los siguientes casos:

a) Cuando pasen a la situación de servicio activo en otros Cuerpos al servicio de las Cortes Generales y de cualquier Organismo público, salvo los de carácter docente o investigación y los previstos en la legislación general sobre incompatibilidades, sin que ello implique un régimen singular en la prestación del servicio.

b) Cuando no tomen posesión o no soliciten el reingreso en el plazo de treinta días desde su cese en la situación de excedencia especial.

c) Cuando lo soliciten por interés particular y no se oponga a la buena marcha del servicio. En este supuesto, la declaración de excedencia no podrá solicitarse hasta haber completado un año de servicio efectivo desde que se accedió al Cuerpo respectivo.

2. Los funcionarios excedentes voluntarios no devengarán derechos económicos ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascenso, trienios y derechos pasivos.

3. No podrá declararse en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios a los que se esté instruyendo expediente disciplinario ni a los que no hubieran cumplido la sanción que anteriormente les hubiese sido impuesta.

Art. 17. 1. Los funcionarios se hallan en la situación de expectativa de destino en los casos en que sea imposible obtener el reingreso al servicio activo cuando el funcionario cese en las situaciones de excedencia voluntaria o de suspensión firme.

2. Quienes se encuentren en dicha situación tendrán derecho a percibir sus retribuciones básicas y el complemento familiar, así como al abono del tiempo que permanezcan en dicha situación a efectos pasivos y de trienios, y estarán a disposición de las Cortes Generales para el desempeño de funciones de suplencia o sustitución propias del Cuerpo al que pertenezcan.

Art. 18. 1. El funcionario declarado en la situación de suspenso quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición. La suspensión puede ser provisional o firme.

2. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente, durante la tramitación del procedimiento criminal o expediente disciplinario que se instruya al funcionario, por la autoridad competente para ordenar la incoación del expediente, previo informe de la Junta de Personal.

3. El tiempo de suspensión provisional como consecuencia de expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. Durante el mismo, el funcionario sólo tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas que le corresponda.

4. Si el funcionario resultase absuelto en el procedimiento criminal o expediente disciplinario, o si la sanción que se le impusiera fuese inferior a la de suspensión, el tiempo de duración de ésta se le computará como servicio activo, debiendo reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.

5. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. Su duración no podrá exceder de seis años, siendo de abono al efecto el período de permanencia del funcionario en la situación de suspensión provisional.

Art. 19. El reingreso en el servicio activo de quienes no tengan reservada su plaza se verificará con ocasión de vacante y respetando el siguiente orden de prelación:

1. Suspensos.

2. Excedentes voluntarios.

CAPITULO V

De los derechos de los funcionarios

Art. 20. Los funcionarios de las Cortes Generales en servicio activo tendrán los siguientes derechos:

a) A desempeñar alguno de los puestos de trabajo que correspondan a su Cuerpo y categoría. Los funcionarios sólo podrán ser privados de su condición por sanción disciplinaria de separación del servicio.

b) A percibir las retribuciones que correspondan.

c) A la dignidad personal y profesional.

d) A la inamovilidad de residencia

e) A la carrera entendida como ascenso y promoción conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto.

f) A una adecuada protección social, en los términos que acuerden las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta, previo informe de la Junta de Personal, sin que las prestaciones reconocidas puedan ser inferiores a las previstas en el Régimen de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

g) Los restantes previstos en el presente Estatuto.

Art. 21. 1 Todos los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servido fuese menor.

2. Las enfermedades que impidan el normal desempeño de la función darán lugar a licencia, debidamente justificada, de hasta seis meses, prorrogables mensualmente por otros seis, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por períodos mensuales, devengado sólo las retribuciones básicas, salvo que proceda la jubilación por incapacidad física.

3. Por razón de matrimonio, el funcionario tendrá derecho a una licencia de quince días. En caso de embarazo, la funcionaria tendrá derecho a una licencia de cien días. Estas licencias se concederán con plenitud de derechos económicos.

4. Los funcionarios, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo.

5. Asimismo, se concederán cuatro días en los casos de nacimiento de un hijo, o enfermedad grave, o fallecimiento de un pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

6. Podrán concederse licencias a los funcionarios de hasta diez días con plenitud de derechos, cuando existan razones justificadas para ello. Su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de veinte días cada año.

7. Los funcionarios de las Cortes Generales que participen como candidatos en campañas electorales tendrán derecho a, una licencia, durante el tiempo que duren éstas, con plenitud de derechos económicos.

8. Asimismo, podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de veinte días cada año.

9. La concesión de licencias corresponderá al Secretario general de la Cámara donde el funcionario preste servicios, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto.

Art. 22. 1. Los funcionarios de las Cortes Generales sin perjuicio de su deber de estricta imparcialidad, podrán afiliarse libremente a cualquier sindicato, partido político o asociación legalmente constituidos.

2. En la documentación personal de los funcionarios de las Cortes Generales no podrá constar ningún dato que haga referencia a la anterior afiliación, ni a cualquier otra circunstancia relativa a la afinidad ideológica de aquéllos. Asimismo, los funcionarios tendrán libre acceso a su expediente personal.

3. En ningún caso, el acceso, la carrera y el trabajo de los funcionarios quedará condicionado por sus opiniones personales.

4. El ejercicio por los funcionarios de las Cortes Generales de los derechos de sindicación y huelga se inspirará en los criterios de la regulación establecida por ley orgánica para los funcionarios públicos. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en sesión conjunta, adaptarán dicho régimen al ámbito de la Administración parlamentaria.

Art. 23. 1. La representación de los funcionarios de las Cortes Generales la ostentarán los sindicatos y asociaciones profesionales legalmente constituidos.

2. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, acordarán el régimen de registro de sindicatos y asociaciones profesionales constituidos en el seno de la Administración parlamentaria.

Art. 24. 1. La participación del personal de las Cortes Generales en la determinación de sus condiciones generales de trabajo se llevará a cabo a través de la Junta de Personal, en los términos previstos en el presente Estatuto.

2. La Junta de Personal estará integrada por los funcionarios de las Cortes Generales, en número de doce miembros, ampliable hasta catorce, para atender a lo previsto en el apartado 4 del presente artículo, que se hallen en situación de servicio activo, elegidos por sufragio general, libre, igual, directo y secreto entre quienes ostenten dicha condición.

3. Para la elección de miembros de la Junta de Personal, podrán presentar candidatura los sindicatos y asociaciones profesionales legalmente constituidos, así como un mínimo de veinticinco funcionarios.

4. Las listas que concurran a elecciones deberán contener como mínimo doce candidatos. La elección tendrá lugar en un mismo día, con votación simultánea en el Congreso de los Diputados y en el Senado.

Tras el cómputo de los votos, se asignarán los puestos conforme a los principios de representación proporcional.

Para garantizar la participación de todos los Cuerpos defuncionarios de las Cortes Generales, en el caso de no resultar elegido un representante de alguno de éstos, se asignará un puesto en la Junta de Personal al miembro de dicho Cuerpo que figure en la lista más votada o en las sucesivas por orden de votación. Dicha asignación llevará consigo la sustitución del último de quienes hayan resultado elegidos en la lista objeto de la misma. En caso de no haber lugar a sustitución en las listas a las que haya correspondido puesto en la Junta de Personal, accederá a ésta el miembro del Cuerpo no designado de la primera de las listas sucesivas, con la ampliación consiguiente del número de miembros de la Junta de Personal.

5. La Junta de Personal se constituirá en los quince días siguientes a su elección.

6. La Junta de Personal elegirá de entre sus miembros un Presidente, dos Vicepresidentes y un Secretario.

7. La Junta de Personal, una vez constituída, elevará a las Mesas una propuesta sobre Reglamento de Régimen Interno para su aprobación, en su caso.

8. El Secretario general del Congreso de los Diputados y el Letrado Mayor del Senado, podrán asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones de la Junta de Personal.

9. Las Mesas de ambas Cámaras podrán recabar ser informadas directamente por el Presidente de la Junta de Personal, sobre los asuntos que sean de la competencia de ésta.

10. La Junta de Personal se renovará cada dos años por el procedimiento establecido en el presente Estatuto.

11. La Junta de Personal tendrá las funciones reconocidas en el presente Estatuto y en la normativa dictada en desarrollo del mismo.

Art. 25. 1. Los funcionarios percibirán las retribuciones básicas siguientes:

a) El sueldo, que consistirá en una cantidad igual para todos los funcionarios pertenecientes a Cuerpos del mismo nivel de proporcionalidad, dicho nivel se establecerá por las Mesas de ambas Cámaras.

b) La retribución por antigüedad, que consistirá en un porcentaje del sueldo en razón de los años de servicio.

c) La retribución por Cuerpo, que consistirá en una cantidad diversificada en tres categorías dentro de cada uno de los Cuerpos de funcionarios, ascendiéndose cada diez años al nivel inmediato superior.

2. Las retribuciones complementarias consistirán en todos o algunos de los siguientes conceptos:

a) El complemento de jornada, que remunerará en proporción a la dedicación horaria en la función o puesto de trabajo de acuerdo con la clasificación que a tal efecto se establezca por las Mesas competentes en las plantillas de las Cámaras.

b) El complemento de destino que llevará consigo, además, la retribución por dedicación exclusiva. Este complemento se asignará a los funcionarios que desempeñen jefaturas o puestos de trabajo concretos previstos en las plantillas orgánicas.

Este complemento será incompatible con la percepción de cualquier otra remuneración con cargo a presupuestos de Organismos públicos y con el ejercicio profesional privado, con excepción de la investigación y la docencia, no sometidas a dedicación exclusiva.

El complemento de destino entrañará, además, las mayores obligaciones de asistencia y trabajo que se establezcan.

c) El complemento familiar.

3. Los funcionarios percibirán asimismo las pagas extraordinarias, en número de dos al año, en cuantía de una mensualidad cada una, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre.

4. Serán retribuciones extraordinarias las dietas e indemnizaciones en razón de servicios extraordinarios y de los gastos realizados por los funcionarios.

Art. 26. 1. Las retribuciones de los funcionarios deberán guardar entre si la siguiente relación de proporcionalidad:

a) No podrá existir una diferencia superior a la proporción de 1 a 4 entre las retribuciones básicas de los miembros de los Cuerpos que las tengan menores y mayores, respectivamente.

b) En igualdad de condiciones de categoría, antigüedad, prestación de servicios y destino, no podrá existir una diferencia superior a la proporción de 1 a 5 entre las retribuciones totales íntegras de los miembros de los Cuerpos que las tengan menores y mayores, respectivamente.

2. Las cantidades destinadas a retribuciones básicas deberán representar, al menos, el 60 por 100 de la masa salarial global de los funcionarios.

Art. 27. La Junta de Personal informará previamente las modificaciones de los créditos relativos a los funcionarios de las Cortes Generales incluidos en el Presupuesto de éstas. Dicho informe deberá evacuarse en un plazo máximo de ocho días.

Art. 28. 1. La provisión de Direcciones, Jefaturas de Servicio y demás puestos de trabajo se inspirará en los principios de mérito, capacidad y antigüedad, mediante convocatoria que establecerá los requisitos exigidos para el acceso a la plaza convocada, de acuerdo con la previsión de las plantillas orgánicas.

2. Los titulares de las Direcciones serán nombrados por la Mesa del Congreso de los Diputados, a propuesta del Secretario general, o por la Mesa del Senado a propuesta de su Letrado Mayor, según estén integradas en una u otra Cámara, y con arreglo a las correspondientes plantillas orgánicas. Los titulares de las Direcciones que asistan conjuntamente a las Cortes Generales, serán nombrados por las Mesas de ambas Cámaras, en reunión conjunta, a propuesta del Secretario general del Congreso de los Diputados, actuando como Letrado Mayor de las Cortes Generales.

3. El nombramiento de los titulares de las Jefaturas de Servicio se llevará a cabo por el Secretario general del Congreso de los Diputados o el Letrado Mayor del Senado, según en qué Cámara esté integrado el Servicio correspondiente, y con arreglo a las correspondientes plantillas orgánicas. El Secretario general del Congreso de los Diputados, actuando como Letrado Mayor de las Cortes Generales, nombrará en los mismos términos a los titulares de las Jefaturas de los Servicios que asistan conjuntamente a las Cortes Generales.

4. El cese de los titulares de las Direcciones y Jefaturas de los Servicios de las Cámaras se producirá por decisión del órgano competente para su nombramiento.

5. La adscripción a los demás puestos de trabajo, de rango inferior al Servicio, será precedida de la oportuna convocatoria, y se llevará a cabo en los términos previstos en el presente artículo.

6. Los funcionarios están obligados a desempeñar la plaza o tareas que en cada caso se les asignen. La titularidad de una plaza o función no será excusa para el desempeño adicional de otras tareas que temporalmente puedan encomendárseles, dentro de su jornada de trabajo y siempre que aquéllas se encuentren dentro de las propias de su Cuerpo.

7. A los efectos previstos en el presente artículo, el Secretario general del Congreso de los Diputados y el Letrado Mayor del Senado, elevarán, en su caso, a la aprobación de las Mesas respectivas el proyecto de plantilla orgánica de los servicios propios de cada Cámara. El Secretario general del Congreso, actuando como Letrado Mayor de las Cortes Generales, elevará a las Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta el proyecto de plantilla de los Servicios Centrales de las Cortes Generales.

La plantilla orgánica contendrá:

a) Relación de puestos de trabajo.

b) Adscripción al Cuerpo o Cuerpos que corresponda.

c) Régimen de dedicación.

d) Funciones correspondientes a cada puesto de trabajo.

8. Se someterán a informe previo de la Junta de Personal los proyectos de plantillas orgánicas correspondientes a ambas Cámaras y a los Servicios Centrales de las Cortes Generales.

CAPITULO VI

De los deberes e incompatibilidades de los funcionarios

Art. 29. Los funcionarios en situación de servicio activo estarán obligados:

a) A guardar acatamiento a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico.

b) A cumplir la jornada de trabajo que reglamentariamente se determine.

c) Al estricto, imparcial y diligente cumplimiento de las obligaciones propias del puesto o cargo que ocupen, colaborando con sus superiores y compañeros y cooperando al mejoramiento de los servicios. d) A guardar estricta reserva respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo.

e) A tratar con la consideración debida a sus superiores y a los miembros de las Cámaras, al público y a sus subordinados, facilitándoles el cumplimiento de sus funciones.

f) A cumplir las órdenes legalmente emanadas de sus superiores jerárquicos.

g) A actuar con absoluta imparcialidad política en el cumplimiento de su función y abstenerse de actuación política dentro de las Cámaras.

Art 30. 1. La jornada de trabajo de los funcionarios de las Cortes Generales será la que fijen las Mesas de ambas Cámaras, oída la Junta de Personal. Dichos órganos de gobierno podrán autorizar, en determinados supuestos y cuando las necesidades del servicio lo permitan, un régimen de jornada continuada.

2. Los funcionarios que, por razones de guarda legal, tengan a su cuidado directo a un menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrán derecho a la reducción de un tercio de la jornada de trabajo. Dicha reducción llevará aneja la pérdida del complemento de jornada.

3. Los funcionarios que cursen estudios tendrán también derecho a un régimen de jornada reducida, en los términos previstos en el apartado anterior, siempre que ello no entrañe menoscabo del servicio.

Art. 31. 1. La condición de funcionario en activo de las Cortes Generales será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o meramente honoríficos, que impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario, comprometan su imparcialidad o independencia o perjudiquen los intereses generales.

2. Los funcionarios en activo de las Cortes Generales no podrán ser titulares, asimismo en servicio activo, de plazas de Cuerpos de cualesquiera Organismos públicosm, salvo los de carácter docente o de investigación y los previstos en la legislación general sobre incompatibilidades, sin que la compatibilidad implique un régimen singular en la prestación del servicio. Tampoco podrán desempeñarse simultáneamente puestos de trabajo como personal eventual, cargos de naturaleza política o cargos electivos retribuidos.

3. En todo caso, la condición de funcionario en activo de las Cortes Generales, será incompatible con las siguientes actividades privadas:

a) El asesoramiento o la pertenencia a Consejos de Administración de empresas privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con la de la unidad en la que el funcionario preste servicio.

b) La titularidad individual o compartida de conciertos de prestación de servicios o la participación superior al 10 por 100 en el capital de sociedades que tengan dichos conciertos con las Cortes Generales, así como el trabajo regular o discontinuo, retribuido o no, sujeto o no a horario, al servicio de la entidad concertada.

c) El ejercicio de actividades privadas lucrativas, mercantiles, profesionales o industriales, siempre que pudiera comprometer la imparcialidad o independencia del funcionario, o impedir o menoscabar el cumplimiento de sus deberes.

d) El asesoramiento a partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.

e) La intervención profesional en recursos de inconstitucionalidad o contencioso-electorales relativos a la elección para las Cámaras de las Cortes Generales, en cuestiones, litigiosas o no, que enfrenten entre sí a partidos políticos con representación parlamentaria, a centrales sindicales o a éstas con organizaciones empresariales.

f) El asesoramiento a personas públicas o privadas sobre proyectos de ley o textos, normativos o no, que se encuentren en trámite de discusión parlamentaria.

4. En caso de que los funcionarios de las Cortes Generales se consideren comprendidos en alguno de los supuestos del apartado anterior formularán la correspondiente declaración. El Secretario general de cada Cámara, oída la Junta de Personal, someterá a la Mesa correspondiente o a las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta, en su caso, propuesta de resolución declarando la compatibilidad o la incompatibilidad de que se trate. La resolución deberá ser adoptada en el término de un mes.

5. El ejercicio por el funcionario de cualquier otra actividad compatible no servirá de excusa a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al retraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos.

6. Los órganos a quienes competa la dirección o jefatura de los diversos servicios cuidarán, balo su responsabilidad, de prevenir o corregir en su caso, las incompatibilidades en que puedan incurrir funcionarios que de ellos dependan. .

CAPITULO VII

Del régimen disciplinario

Art. 32. 1. Los funcionarios sólo podrán ser sancionados por la comisión de faltas disciplinarias derivadas del incumplimiento de sus deberes, de acuerdo con este Estatuto.

2. Las faltas podrán ser leves, graves y muy graves. Las faltas leves prescribirán al mes, las graves a los dos años y las muy graves a los seis años.

3. Las faltas disciplinarias serán las mismas que las establecidas con carácter general para la función pública.

4. En todo caso se considerarán faltas muy graves el incumplimiento del deber de acatamiento a la Constitución o de imparcialidad política, el abandono reiterado del servicio, la violación del secreto profesional y el incumplimiento reiterado de las normas sobre incompatibilidades que atenten gravemente a los principios contenidos en el presente Estatuto.

Art. 33. 1. Las sanciones se impondrán y graduarán de acuerdo con la intencionalidad del autor, la perturbación del servicio y la reincidencia de la falta, y serán las siguientes:

a) Por faltas leves, las de apercibimiento por escrito o pérdida de uno a cuatro días de remuneración.

b) Por faltas graves, la de pérdida de cinco a veinte días de remuneración, excepto el complemento familiar o la suspensión de funciones de hasta seis meses de duración.

c) Por faltas muy graves, las de suspensión de funciones de seis meses a seis años o la separación del servicio.

2. No podrá imponerse una sanción disciplinaria por los mismos hechos que hubieran dado lugar a una condena penal. Si se impusiera al funcionario una pena privativa de libertad, quedará en situación de suspensión por todo el tiempo que dure la condena; pero si tuviese personas a su cargo, éstas tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas correspondientes al funcionario.

Art. 34. 1. Las sanciones por faltas leves se impondrán por el superior jerárquico al funcionario; no darán lugar a instrucción de expediente, pero deberá oírse, en todo caso, al presunto infractor.

2. Las sanciones por faltas graves y muy graves se impondrán en virtud de expediente instruido al efecto y que constará de los trámites de pliego de cargos, prueba en su caso, y propuesta de resolución, debiendo permitirse al funcionario formular alegaciones en los mismos.

3. La incoación del expediente y la imposición de las sanciones corresponderán a los Secretarios generales respecto de las personas destinadas en los servicios que dependan de los mismos. Esto no obstante, las sanciones de suspensión y separación del servicio sólo podrán imponerse por las Mesas de ambas Cámaras, previo informe de la Junta de Personal; en el segundo caso, el acuerdo de separación deberá reunir la mayoría absoluta de los miembros de derecho de dichas Mesas.

Art. 35. 1. Las resoluciones que en materia de personal se dicten por los órganos y autoridades de cada Cámara serán recurribles:

a) Las dictadas por los Secretarios generales, ante la Mesa de cada Cámara o ante las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta, en su caso.

b) Las dictadas por las Mesas, reunidas conjunta o separadamente, ante el mismo órgano.

2. El recurso se interpondrá en el plazo máximo de un mes y se entenderá tácitamente desestimado por el transcurso del mismo plazo.

3. Contra los acuerdos de las Mesas que resuelven reclamaciones en materia de personal cabrá recurso contencioso-admistrativo de conformidad con la normativa reguladora de esta jurisdicción.

4. En las materias reguladas por el presente articulo se aplicará con carácter supletorio la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 36. 1. Las anotaciones en la hoja de servicios relativas a sanciones impuestas podrán cancelarse a petición del funcionario, una vez transcurrido un período equivalente al de prescripción de la falta, siempre y cuando no se hubiese incoado nuevo expediente al funcionario que dé lugar a sanción. La cancelación surtirá plenos efectos, incluidos los de apreciación de reincidencia.

2. Si el instructor apreciase que la presunta falta reviste caracteres de delito, deberá ponerlo en conocimiento de quien hubiese ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal y con suspensión entre tanto de las actuaciones.

3. Si el órgano competente para incoar o instruir un expediente disciplinario tuviese conocimiento de haberse iniciado un procedimiento judicial penal por los mismos hechos, decretará de inmediato la suspensión de las actuaciones hasta que recaiga sentencia firme. Si ésta no impusiese pena por haberse acreditado en el proceso penal la no participación del inculpado en los hechos o por haberse apreciado alguna de las causas eximentes de responsabilidad criminal, la autoridad ordenará el archivo de las actuaciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Los funcionarios pertenecientes a Cuerpos de la Administración del Estado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3. del presente Estatuto, presten servicio a las Cortes Generales se regirán por la legislación de funcionarios civiles del Estado. Dependerán jerárquicamente, no obstante, del Presidente, de la Mesa y del Secretario general de cada Cámara en lo relativo al desarrollo de sus funciones.

Segunda:

1. El desarrollo normativo del presente Estatuto corresponde a las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta, oída la Junta de Personal.

2. La aplicación del presente Estatuto corresponde a los Secretarios generales de las Cámaras, así como, respecto de los servicios que dependan de cada uno de ellos, el ejercicio de las competencias que en el mismo y en sus normas de desarrollo no se atribuyan a otro órgano o autoridad.

Tercera. A efectos del cómputo de antigüedad a que se refiere el artículo 25, 1, b), se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados por los funcionarios a cualesquiera Administraciones públicas y órganos constitucionales, siempre que no fueran coincidentes con los prestados a las Cortes Generales. También se computará a estos efectos el tiempo de servicios prestados en situación distinta a la de funcionario, tanto para las Cortes Generales cuanto para las Administraciones públicas u órganos constitucionales, ya sea esta situación la de funcionario de empleo o contratado. Cuarta. Las referencias a los Secretarios generales de las Cámaras que contiene este Estatuto se entenderán hechas, en lo que al Senado respecta, al Letrado Mayor de dicha Cámara.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los funcionarios integrantes del Cuerpo de Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas del <Boletín Oficial de las Cortes> pasan a integrarse en el Cuerpo de Redactores Taquígrafos y Estenotipistas de las Cortes Generales.

Segunda:

1. El Cuerpo Técnico-Administrativo quedará constituido inicialmente por los funcionarios que pertenecieran al mismo con anterioridad a la entrada en vigor del presente Estatuto.

2. Se declara a extinguir el Cuerpo Administrativo.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 8., 5, los funcionarios del Cuerpo Administrativo que hayan ingresado en dicho Cuerpo con anterioridad al día 30 de junio de 1981 se integrarán automáticamente en el Cuerpo Técnico-Administrativo al cumplir cinco años de servicios efectivos en aquel Cuerpo.

Transitoriamente, dichos funcionarios, así como los integrados o que ingresen en el Cuerpo Técnico-Administrativo, en tanto no esté suficientemente dotada la plantilla del Cuerpo Auxiliar Administrativo, y cuando las necesidades del servicio así lo exijan a juicio del Secretario general del Congreso o del Letrado Mayor del Senado, desempeñarán las funciones que en el presente Estatuto se atribuyen al Cuerpo Auxiliar Administrativo. Ello no podrá suponer, en ningún caso, menoscabo del derecho a la carrera reconocido en el articulo 20, apartado e), del mismo.

4. Los funcionarios que hayan ingresado con posterioridad al 30 de junio de 1981 pasarán a integrarse en el Cuerpo Auxiliar Administrativo.

Tercera:

1. Los funcionarios que hayan ingresado en los Cuerpos al servicio de las Cortes Generales con anterioridad al 31 de diciembre de 1982 conservarán el derecho a simultanear otro puesto o plaza de los declarados incompatibles en el artículo 31. Los funcionarios que se acojan a dicha situación, que será de carácter personal y a extinguir, no podrán percibir los complementos de jornada y de destino.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2., 4, del Decreto 1120/1966, de 21 de abril, que aprobó el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado continuará en vigor lo establecido en el articulo 26 del Estatuto de 22 de octubre de 1926, en la redacción dada al mismo por el artículo 1. de la Ley de 30 de diciembre de 1944, que será aplicable a los funcionarios a que se refiere la presente disposición. Todo ello sin perjuicio de las prestaciones a cargo del Servicio de Auxilios, que seguirá rigiéndose por sus normas actuales.

Cuarta. Los Secretarios generales de ambas Cámaras tomarán las medidas oportunas para prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que puedan incurrir los funcionarios dando traslado a las respectivas Mesas, en un período máximo de tres meses a partir de la fecha de la publicación de este Estatuto, del expediente y propuesta de resolución.

Quinta. La aplicación del presente Estatuto no podrá suponer, en ningún caso, menoscabo en el actual régimen de retribuciones .

Sexta. Lo dispuesto en el articulo 12 del presente Estatuto entrará en vigor cuando sea acorde con el régimen general de la función pública.

Séptima. Las elecciones a la Junta de Personal se celebrarán en el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Estatuto.

DISPOSICION FINAL

El presente Estatuto del Personal de las Cortes Generales entrará en vigor el día 15 de julio de 1983.

Palacio de las Cortes a 23 de junio de 1983.

El Presidente del Congreso de los Diputados,

Gregorio Peces-Barba Martínez

El Presidente del Senado,

José Federico de Carvajal y Pérez

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/06/1983
  • Fecha de publicación: 29/06/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/1983
  • Fecha de derogación: 31/07/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Estatuto de 26 de junio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-17697).
  • SE MODIFICA:
    • el apartado 7 del art. 8 por Acuerdo de 20 de febrero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-4868).
    • los arts. 23 y 24, por Acuerdo de 25 de abril de 1988 (Ref. BOE-A-1988-12000).
  • SE DEROGA la disposición transitoria tercera 1 y se modifica el art. 31, por Acuerdo de 7 de febrero de 1985 (Ref. BOE-A-1985-2856).
Referencias anteriores
  • DECLARA la vigencia del art. 26 del Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1926-10801).
  • CITA:
    • Ley de derechos Pasivos de los funcionarios civiles, texto refundido aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1966-7461).
    • Ley de 30 de diciembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-68).
Materias
  • Congreso de Diputados
  • Cortes Generales
  • Cuerpo Auxiliar Administrativo de las Cortes Generales
  • Cuerpo de Archiveros Bibliotecarios de las Cortes Generales
  • Cuerpo de Asesores Facultativos de las Cortes Generales
  • Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales
  • Cuerpo de Redactores Taquígrafos y Estenotipistas de las Cortes Generales
  • Cuerpo de Ujieres de las Cortes Generales
  • Cuerpo Técnico Administrativo de las Cortes Generales
  • Senado

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