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Documento BOE-A-1992-16413

Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 14 de julio de 1992, páginas 24125 a 24128 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1992-16413
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1992/07/07/20

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Exposición de motivos

1

La presente modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, responde a la necesidad de asegurar la efectividad de determinadas instituciones jurídicas contempladas en dicha norma. Se trata, por una parte, de conseguir una mayor eficacia en la puesta en juego de tales instituciones por los distintos operadores jurídicos, y por otra, de ampliar el círculo de determinados derechos subjetivos de titulares de derechos de propiedad intelectual.

La razón fundamental que ha motivado la nueva redacción del artículo 24 radica en que se estima que los sucesores <mortis causa> de los artistas plásticos deben gozar del derecho de participación que éstos ostentan en la reventa de sus obras efectuada en pública subasta, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente mercantil. Este llamado <derecho de participación> o <de seguimiento> tiene, en parte, su fundamento en el justo derecho del autor a participar en eventuales revalorizaciones de su obra como consecuencia de ulteriores reventas a través de los intermediarios antes señalados.

La admisión de la transmisión <inter vivos> de este derecho podría, en determinados casos, eliminar, de hecho, su carácter irrenunciable y perder su finalidad de incentivo a la creación de obras plásticas. Sin embargo, una vez fallecido el autor, dicha finalidad carece de sentido, por lo que es justo y lógico admitir su transmisión por causa de muerte.

2

El artículo 25 es uno de los preceptos que mayores dificultades ha encontrado en su aplicación práctica. Regula una institución nueva en nuestro ordenamiento jurídico, aunque no en el Derecho comparado.

El legislador de 1987 optó, sin perjuicio de proceder a la directa regulación de algunos de los elementos del nuevo instituto, por efectuar una amplia llamada a la colaboración de la norma reglamentaria para la ultimación del diseño de su régimen jurídico.

El Real Decreto 287/1989, de 21 de marzo, cumplimentó dicha habilitación legal, aunque fiando por entero la efectividad de la remuneración compensatoria a una solución construida sobre el principio de autoadministración por los agentes sociales implicados.

La experiencia de la aplicación del bloque normativo así integrado ha sido negativa desde el punto de vista de la eficacia exigible a toda regulación jurídica.

La nueva redacción del artículo 25 prevé un sistema de convenio libremente establecido entre los sectores afectados y, en su defecto, la intervención mediadora y resolutoria de un experto designado por el Ministerio de Cultura. El convenio y la resolución sustitutiva de éste, formalizados en escritura pública, llevan aparejada la ejecución forzosa.

3

Es también objeto de modificación en esta Ley el artículo 103, con el fin de evitar las dificultades interpretativas que se han presentado en la práctica en relación con el derecho a una compensación económica que se reconoce a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes cuando un fonograma publicado con fines comerciales es utilizado en cualquier forma de comunicación pública.

Se trata de una participación que ostentan los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto del derecho reconocido por la Ley a los productores fonográficos como consecuencia de la llamada convencionalmente <utilización secundaria de los fonogramas>.

La precisión normativa que contiene la nueva redacción pretende concretar el alcance de la compensación económica reconocida a los artistas: esta compensación será de un 50 por 100 del rendimiento íntegro que obtenga el productor fonográfico por causa de dicha utilización y de su comunicación pública.

Por último, con la incorporación de un nuevo número tres al precepto se ha querido evitar que la fórmula adoptada para la determinación de la cuantía de la compensación económica a que los artistas intérpretes o ejecutantes tienen derecho, suponga una subordinación de dicho derecho de los artistas al de los productores fonográficos.

4

El artículo 119, en su nueva versión, amplía la protección de determinadas producciones editoriales. Hasta ahora, a los editores, se les reconocen derechos de explotación de aquellas ediciones de obras inéditas que se encuentren en dominio público. En virtud de la nueva redacción también se reconocen al editor derechos de explotación de las ediciones de aquellas obras divulgadas que, encontrándose en dominio público, puedan ser individualizadas en razón de una serie de características editoriales que configuran dicha producción como una aportación de valor reconocido en su género.

5

Es también objeto de reforma el artículo 127, relativo a las denominadas <medidas cautelares> que pueden ser dictadas por los Jueces. Según la versión de 1987, estas medidas se adoptarán con arreglo a lo previsto en el artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La práctica ha podido demostrar la inadecuación de la norma procesal civil a las exigencias específicas de medidas cautelares en materia de propiedad intelectual. La tramitación del procedimiento para la adopción de tales medidas, se realiza en pieza separada por las normas conferidas en el artículo 127, ya que, a pesar de la remisión al artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, muy escasas disposiciones de este precepto resultan aplicables. En consecuencia se suprime la alusión al citado artículo 1.428.

6

Es también objeto de modificación el artículo 129, relativo al Registro General de la Propiedad Intelectual. Según el texto legal de 1987, el Registro creado, con carácter único para todo el territorio nacional, se articulaba mediante una estructura de oficinas provinciales con la única intervención de efectuar las tomas de razón de las solicitudes de inscripción. La modificación introducida mantiene el carácter de Registro único, permitiendo que las Comunidades Autónomas, con competencia en esta materia, determinen la estructura y funcionamiento del Registro en sus respectivos territorios, los cuales no se limitarán a efectuar las tomas de razón, sino que asumirán la llevanza en su totalidad, dentro del marco de las normas comunes de procedimiento que se determinarán reglamentariamente.

7

Por otra parte, como consecuencia de esta modificación, es innecesaria la vigencia del punto 5 del artículo 130, que se deroga.

8

Para finalizar, la presente Ley perfecciona la redacción del artículo 140. Este precepto atribuye a las Entidades de gestión la realización de dos tipos de actividades que podrían considerarse complementarias de sus tareas principales: de una parte, la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, de otra, la realización de actos de formación y promoción de autores y artistas noveles. El nuevo texto suprime la alusión al concepto de artistas <noveles>, por su vaguedad e indeterminación, y, en su presente redacción, precisa la forma de reparto de la parte de la remuneración compensatoria a que se refiere el artículo 25, que se hará por mitades entre los dos antedichos tipos de actividades.

Artículo primero

Queda derogado el apartado 5 del artículo 130 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y se modifican los artículos 24, 25, 103, 119, 127, 129 y 140 de dicha Ley, cuya nueva redacción es la siguiente:

<Artículo 24

1. Los autores de obras de artes plásticas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las obras de artes aplicadas.

2. La mencionada participación de los autores será del 3 por 100 del precio de la reventa, y nacerá el derecho a percibir aquélla cuando dicho precio sea igual o superior a 300.000 pesetas por obra vendida o conjunto que pueda tener carácter unitario.

3. El derecho establecido en el apartado 1 de este artículo es irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión ''mortis causa'' y se extinguirá transcurridos sesenta años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.

4. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la Entidad de gestión correspondiente o, en su caso, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha participación.

5. La acción para hacer efectivo el derecho ante los mencionados subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes y agentes, prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participación del autor hubiera sido objeto de reclamación, se procederá al ingreso del mismo en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes que reglamentariamente se establezca y regule.>

<Artículo 25

1.

La reproducción, exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2. del artículo 31 de esta Ley, y por medio de aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras publicadas en forma de libros o publicaciones que, a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o en cualquier otro soporte sonoro, visual o audiovisual, originará una remuneración dirigida a compensar, anualmente, los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de la expresada reprodución. Esta remuneración se determinará en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción fabricados en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio en el período anual correspondiente. Este derecho se hará efectivo a través de las Entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los programas de ordenador.

3. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán:

a) Deudores: los fabricantes en España, así como los adquirientes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y materiales que permitan la reproducción prevista en el apartado 1.

b) Acreedores de la remuneración compensatoria: los autores de las obras publicadas en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente, en sus respectivos casos, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.

4. El importe total de la remuneración compensatoria a satisfacer por los deudores de la misma se determinará por aplicación de las siguientes cantidades:

a) Equipos o aparatos de reproducción de libros.

7.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.

22.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde diez hasta veintinueve copias por minuto.

30.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde treinta hasta cuarenta y nueve copias por minuto.

37.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde cincuenta copias por minuto en adelante.

b) Equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 100 pesetas por unidad de grabación.

c) Equipos o aparatos de reprodución de videogramas: 1.100 pesetas por unidad de grabación.

d) Materiales de reproducción sonora, 30 pesetas por hora de grabación.

e) Materiales de reproducción visual o audiovisual, 50 pesetas por hora de grabación.

5. La remuneración compensatoria se fijará anualmente en los términos siguientes:

a) Se podrá establecer mediante convenio pactado, dentro de los dos primeros meses de cada año, por los deudores, o, en su caso, a través de las asociaciones constituidas por ellos para la defensa de sus derechos o intereses, y las correspondientes Entidades de gestión de los acreedores o la persona jurídica en la que éstas se hayan podido agrupar para negociar el convenio y realizar el cobro y distribución de la remuneración. Una vez concluido aquél se pondrá en conocimiento del Ministerio de Cultura.

Dicho convenio deberá formalizarse en escritura pública, la cual llevará aparejada ejecución a los efectos y en los términos de lo dispuesto en la Sección Primera del Título XV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) Si transcurrido el plazo para la celebración del convenio, éste no se hubiere concluido, la remuneración compensatoria será fijada mediante la intervención mediadora y resolutoria de tercero, que será obligatoria para los deudores y los acreedores y que no alterará la naturaleza jurídico-civil de la obligación concretada.

6.

Corresponde al Ministerio de Cultura la designación del mediador, previa audiencia de los deudores y acreedores. La designación deberá recaer en persona experta en la materia.

El mediador deberá dictar su resolución en el plazo de dos meses desde su designación prorrogable por un mes. Esta resolución deberá formalizarse en escritura pública, la cual llevará aparejada ejecución en idénticos términos a los previstos para el convenio.

7. Las cantidades determinadas mediante resolución sustitutoria del convenio se conceptuarán como mínimos individualizados, sin perjuicio del ejercicio por parte de los acreedores de las correspondientes acciones ante los órganos del orden jurisdiccional civil para la determinación del importe íntegro de las mismas.

8. Las cantidades fijadas como remuneración compensatoria tendrán la condición de obligaciones líquidas y exigibles desde que el convenio o, en su caso, la resolución sustitutoria del mismo se hubieran elevado a escritura pública.

9. Las Entidades de gestión de los acreedores o, en su caso, la persona jurídica mencionada en el párrafo a) del apartado 5 de este artículo, estarán facultadas para requerir de los deudores cuantos datos y documentación sean necesarios para hacer efectiva la remuneración. En todo caso, se asegurará la confidencialidad e intimidad mercantil de los datos y documentos suministrados por las entidades deudoras.

10. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones que no deban considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en este artículo; los supuestos de excepción al pago de la remuneración que deberán atender a la peculiaridad del uso o explotación a que se destinen los equipos o materiales adquiridos, así como a las exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del mercado en el sector; los equipos, aparatos y materiales sujetos y el momento en que nace la obligación legal a que se refiere este artículo; el procedimiento a observar para el ejercicio de la potestad de mediación obligatoria atribuida al Ministerio de Cultura y ejercida por el mediador designado por el mismo que, en todo caso, garantizará la audiencia de deudores y acreedores; y la distribución de la remuneración entre los acreedores; y los criterios y procedimiento de distribución de la remuneración entre los acreedores.>

<Artículo 103

1. Cuando un fonograma publicado con fines comerciales se utilice en cualquier forma de comunicación pública, los artistas intérpretes o ejecutantes, cuyas actuaciones se hayan fijado en aquél, tendrán derecho a una compensación económica.

2. Esta compensación consistirá en la mitad del rendimiento íntegro que obtenga el productor fonográfico por causa de la utilización de los fonogramas y de su comunicación pública a que se alude en el párrafo anterior.

3. Los artistas intérpretes o ejecutantes, si a su derecho conviene, podrán exigir su participación, junto con los productores, en la negociación de esta compensación con el usuario del fonograma.>

<Artículo 119

1. Los editores de obras inéditas que estén en dominio público tendrán sobre ellas los mismos derechos de explotación que hubieran correspondido a sus autores.

2. Del mismo modo, los editores de obras no protegidas por las disposiciones del Libro I de la presente Ley, gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública de dichas ediciones siempre que puedan ser individualizadas por su composición tipográfica, presentación y demás características editoriales.>

<Artículo 127

Las medidas cautelares de protección urgente previstas en el artículo anterior serán de tramitación preferente y se adoptarán con arreglo a lo establecido en las siguientes normas:

1. Serán competentes los Jueces de Primera Instancia en cuya jurisdicción tenga efecto la infracción o existan indicios racionales de que ésta va a producirse o en la que se hayan descubierto los ejemplares que se consideren ilícitos, a elección del solicitante de las medidas. No obstante, una vez presentada la demanda principal, será único Juez competente para cuanto se relacione con la medida adoptada, el que conozca de aquélla.

Asimismo, cuando la medida se solicite al tiempo de interponer la demanda en el juicio declarativo correspondiente o durante la sustanciación de éste, será competente para su resolución, respectivamente, el Juez o Tribunal al que corresponda conocer de dicha demanda o el que ya estuviere conociendo del pleito.

2. La medida se solicitará por escrito firmado por el interesado o su representante legal o voluntario, no siendo necesaria la intervención de Procurador ni la asistencia de Letrado, excepto en los casos previstos en el párrafo segundo de la regla primera.

3. Dentro de los diez días siguientes al de la presentación del escrito, del que se dará traslado a las partes, el Juez oirá a las que concurran a la comparecencia y resolverá, en todo caso, mediante auto al día siguiente de la finalización del plazo anterior. El auto será apelable en un solo efecto.

4. Cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, y si ésta fuera admitida, se llevará a efecto de inmediato.

5. Antes de la resolución o en la misma, el Juez, si lo estima necesario, podrá exigir al solicitante fianza bastante, excluida la personal, para responder de los perjuicios y costas que se puedan ocasionar.

6. Si las medidas se hubieran solicitado antes de entablarse la demanda, ésta habrá de interponerse dentro de los ocho días siguientes a la concesión de aquéllas. En todo caso, el solicitante podrá reiterar la petición de medidas cautelares, siempre que aparezcan hechos nuevos relativos a la infracción u obtuviere pruebas de las que hubiese carecido anteriormente.>

<Artículo 129

1. El Registro General de Propiedad Intelectual tendrá carácter único en todo el territorio nacional. Reglamentariamente se regulará su ordenación, que incluirá, en todo caso, la organización y funciones del Registro Central dependiente del Ministerio de Cultura y las normas comunes sobre procedimiento de inscripción y medidas de coordinación e información entre todas las Administraciones Públicas competentes.

2. Las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Propiedad Intelectual determinarán la estructura y funcionamiento del Registro en sus respectivos territorios, y asumirán su llevanza, cumpliendo en todo caso las normas comunes a que se refiere el apartado anterior.>

<Artículo 140

1. Las Entidades de gestión deberán, directamente o por medio de otras entidades, promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, así como atender actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.

2. Las Entidades de gestión deberán dedicar a las actividades y servicios a que se refiere el apartado anterior, por partes iguales, el porcentaje de la remuneración compensatoria prevista en el artículo 25, que reglamentariamente se determine.>

Artículo segundo

Se añaden dos disposiciones adicionales a la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual con la siguiente redacción:

<Disposición adicional sexta.

Se faculta a los Ministros de Cultura y de Industria, Comercio y Turismo para adecuar, cada dos años, las cantidades establecidas en el artículo 25.4 de esta Ley a la realidad del mercado, a la evolución tecnológica y al Indice Oficial de Precios al Consumo.>

<Disposición adicional séptima.

La revisión del porcentaje y de la cuantía a que se refiere el artículo 24.2 de esta Ley, se realizará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.>

Disposición transitoria única. Remuneración compensatoria

La remuneración compensatoria prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual según la redacción que al mismo da el artículo primero de esta Ley y relativa a los períodos temporales que se indican a continuación se fijará y liquidará en los términos siguientes:

1. Para el período que media entre el día 1 de julio de 1989 y el de entrada en vigor de esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 25, según su redacción modificada, excepción hecha de lo establecido en los números 4 y 5 de dicho precepto. Si en el plazo de tres meses, a contar desde el día de entrada en vigor de esta Ley, los acreedores y deudores de dicha remuneración no hubieran llegado a un acuerdo sobre el importe de la misma imputable al período citado, se aplicará en la forma que reglamentariamente se establezca lo dispuesto en el número 6 del artículo 25 en su redacción modificada.

2. Para el período que media entre la entrada en vigor de la nueva redacción que esta Ley realiza del artículo 25 y la entrada en vigor de la disposición reglamentaria que lo desarrolle, por la aplicación íntegra de ambas normas.

3. La reproducción de las publicaciones asimiladas reglamentariamente a los libros, a los efectos del artículo 25, originará la remuneración compensatoria a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario

Se autoriza al Gobierno para dictar las normas de desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Disposición final tercera

Se delega al Gobierno para que, con anterioridad al 30 de junio de 1993, proceda a dictar un Texto Refundido, del que dará inmediata cuenta a las Cortes Generales, en el que se contengan las normas vigentes sobre Propiedad Intelectual armonizándolas entre sí y regularizándolas con las Directivas Comunitarias sobre esta materia, que se hubieran incorporado a nuestro Ordenamiento.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/07/1992
  • Fecha de publicación: 14/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/1992
  • Fecha de derogación: 23/04/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (Ref. BOE-A-1996-8930).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 130.5, MODIFICA los arts. 24, 25, 103, 119, 127, 129 y 140 y AÑADE las disposiciones adicionales 6 y 7 a la Ley 22/1987, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-25628).
  • CITA:
    • Real Decreto 287/1989, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1989-6798).
    • Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Ref. BOE-A-1881-813).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Propiedad Intelectual
  • Registro General de la Propiedad Intelectual

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