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Documento BOE-A-1992-27349

Orden de 26 de noviembre de 1992 por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y se establece la equivalencia de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 296, de 10 de diciembre de 1992, páginas 41760 a 41765 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1992-27349
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/11/26/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, determina en su artículo 56 que la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado que deberá realizar periódicamente actividades de actualización científica, didáctica y profesional.

Asimismo, encomienda a las Administraciones educativas que planifiquen las actividades necesarias de formación permanente del profesorado y que garanticen una oferta diversificada y gratuita de éstas, para lo cual fomentarán la creación de Centros o Institutos específicos y la colaboración con las Universidades, la Administración Local y otras Instituciones. Las múltiples actividades que realizan los Centros de Profesores, Instituciones preferentes de formación del profesorado, las Universidades y otras Instituciones, en el marco de convenios suscritos con el Ministerio de Educación y Ciencia, son ya testimonio fehaciente de la oferta diversificada y gratuita a la que alude el apartado 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Por otra parte, la realización de actividades de formación permanente surte efectos específicos en la carrera profesional de los docentes, bien como mérito en oposiciones y concursos o como requisito necesario, en el caso de los funcionarios docentes, según el Acuerdo de 20 de junio de 1991 entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las Organizaciones Sindicales, para la acreditación, cada seis años, de su participación en actividades de formación con, al menos, una duración total de cien horas, a fin de obtener el nuevo componente que integra el complemento específico.

Todo lo anterior hace preciso que se regule la convocatoria, el reconocimiento, la certificación y el registro de las actividades de formación permanente del profesorado y de innovación educativa, así como que se establezca, a estos efectos, la equivalencia de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias.

En virtud de lo expuesto, con la aprobación previa del Ministro para las Administraciones Públicas, dispongo:

Actividades de formación permanente: Definición, carácter y modalidades

Primero.-Se considerará formación permanente, a efectos de su reconocimiento por el Ministerio de Educación y Ciencia, a toda aquella actividad que contribuya a mejorar la preparación científica, didáctica y profesional del profesorado y que sea convocada y realizada según lo dispuesto en esta Orden.

Segundo.-Las actividades de formación permanente, desarrolladas según establece esta Orden, irán dirigidas al profesorado y personal especializado con destino en Centros públicos y privados, en los que se impartan enseñanzas de régimen general y de régimen especial, y en servicios técnicos de apoyo a los mismos.

Tercero.-Tendrán validez, a efectos de su reconocimiento oficial, por el Ministerio de Educación y Ciencia, las actividades de formación permanente convocadas por el Departamento, a través de sus servicios centrales y provinciales y los Centros de Profesores, las titulaciones de las Universidades, las titulaciones de las Enseñanzas de Régimen Especial y aquellas otras actividades organizadas por las Instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro que, a este fin, cuenten con la autorización del Ministerio de Educación y Ciencia.

Cuarto.-Las actividades de formación permanente, realizadas de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden, tendrán efectos en el sistema retributivo únicamente para los funcionarios docentes. Asimismo, podrán valorarse en cuantas convocatorias, concursos o actos administrativos las contemplen como requisitos o méritos en sus bases. Las actividades de formación que no se atengan a lo establecido en esta Orden no tendrán los efectos antedichos, aunque puede dejarse constancia documental de la participación en las mismas.

Quinta.-1. Las actividades de formación permanente se clasificarán en tres modalidades básicas: Cursos, seminarios y grupos de trabajo. Las actividades que no se correspondan con dichas denominaciones podrán asimilarse a una de ellas en razón de sus características.

2. La formación en Centros, por su especial importancia, se considera como una categoría específica de actividades de formación, aunque en su desarrollo puedan darse las modalidades citadas en el punto anterior de este apartado.

Sexto.-Las características diferenciadoras de cada una de las modalidades son:

1. Cursos:

Los programas se desarrollan en torno a contenidos científicos, técnicos, culturales y/o pedagógicos, a partir de las aportaciones de especialistas.

El diseño del curso lo concreta básicamente la institución convocante, teniendo en cuenta las necesidades y demandas de los destinatarios.

La dirección y/o coordinación de la actividad recae en una persona experimentada, cuya labor se inicia en la fase de diseño y concluye en la de evaluación.

Para la evaluación de los asistentes se tendrá en cuenta la asistencia continuada y activa, así como la realización, individual o en grupo, de las propuestas de trabajo que se realicen en relación con los contenidos desarrollados.

2. Seminarios:

Su existencia surge de la necesidad de profundizar en el estudio de determinados temas educativos, a partir de las aportaciones de los propios asistentes. El intercambio de experiencias y el debate interno son los procedimientos habituales de trabajo, aunque ocasionalmente se cuente con la intervención de especialistas externos al grupo.

Las propuestas de trabajo son decididas principalmente por los integrantes del seminario, incluso cuando se establezcan a iniciativa de la institución de formación.

La coordinación corresponde a uno o dos de los integrantes del seminario, en razón de su experiencia o mayor especialización en las cuestiones que se aborden.

La evaluación de los integrantes del seminario se llevará a cabo teniendo en cuenta la Memoria final que, en todo caso, recogerá la asistencia continuada y activa, las aportaciones individuales y las conclusiones prácticas obtenidas.

3. Grupos de trabajo:

Su constitución tiene por objeto el análisis o la elaboración de proyectos y/o materiales curriculares, la experimentación de los mismos o la innovación-investigación centrada en los diversos fenómenos educativos. Los integrantes del grupo pueden requerir la colaboración externa en temas puntuales.

La autonomía es un rasgo que define los grupos de trabajo, teniendo en cuenta que sus componentes se han reunido en torno a un proyecto diseñado por ellos mismos. Uno de sus integrantes será el coordinador.

La evaluación de los componentes del grupo de trabajo se realizará en función de los materiales elaborados y/o de los resultados alcanzados en los correspondientes procesos de experimentación o investigación llevados a efecto, puestos de manifiesto en el preceptivo informe final.

En este informe se hará constar el nivel de participación y las funciones desempeñadas por cada miembro del grupo de trabajo.

Los proyectos de innovación educativa serán considerados, a efectos de certificación y valoración en créditos, como grupos de trabajo, teniendo en cuenta que su realización deberá contar con los requisitos establecidos en los puntos 1 y 3 del apartado octavo de esta Orden, con el procedimiento específico que se establezca por esta modalidad.

A efectos del reconocimiento del componente del complemento específico, se podrán reconocer como actividades de innovación las realizadas por uno o más Profesores con alumnos u otros estamentos de la comunidad educativa, siempre que por sus características especiales sean aprobadas por la Administración, de acuerdo con la normativa que se establezca.

Séptimo.-Cuando una actividad tenga carácter mixto, resultado de la combinación de dos o tres de las modalidades, sin perjuicio de su denominación y sólo a los efectos de esta Orden, se inscribirá en el Registro General de Formación Permanente, regulado en el artículo decimoquinto de la presente Orden, en aquella que mayor relevancia tenga en el conjunto, Las actividades de formación de Centros, al tener entidad propia, se inecribirán en el mencionado Registro con tal denominación.

Octavo.-Para que una actividad de formación permanente sea reconocida por el Ministerio de Educación y Ciencia habrá de atenerse a los requisitos que a continuación se expresan:

1. El diseño previo, en el que, al menos, se especificará:

El Director o coordinador. Ninguna actividad contará con más de dos personas para el desempeño del conjunto de estas funciones.

La justificación y objetivos de la actividad.

Los contenidos que se van a desarrollar o, en su caso, el planteamiento de la elaboración de los materiales, de la experimentación o de la investigación.

La organización de las fases, si las hubiere.

El método de trabajo.

Las fechas o períodos de realización.

La valoración en créditos de formación.

El número de participantes idóneo.

Criterios y procedimientos de evaluación.

Propuesta de composición de la Comisión de Evaluación prevista en el apartado noveno, 3, de la presente Orden.

2. La convocatoria especificará, al menos, lo siguiente:

Título de la actividad y modalidad.

La Entidad convocante y organizadora.

Los destinatarios de la actividad.

Los criterios de selección, si fuesen necesarios.

Los contenidos y el método de trabajo.

Las fechas y períodos de realización.

Las condiciones de participación, especialmente en lo relativo a la asistencia y a los compromisos de trabajo, si fuese necesario.

La valoración en créditos de formación.

3. El informe final, al que se adjuntará el diseño y la convocatoria, incluirá:

La valoración global de la actividad y, en su caso, la evaluación externa y propuestas para próximas convocatorias.

El acta de evaluación final, que incluirá las relaciones cerradas, firmadas y selladas de asistentes con derecho a certificación; asistentes que no han superado la actividad, especificando el motivo, y otros participantes con derecho a certificación: Directores, coordinadores, ponentes o Profesores y tutores.

Actas de cuantas reuniones de evaluación o de seguimiento se hubieran realizado.

Se podrán incorporar como anexos cuantos documentos se hubieran elaborado y, siempre, la ficha-registro de la actividad y las fichas-registro de particiantes en las que consten sus datos personales y profesionales.

4. Las actividades de formación permanente que se impartan total o parcialmente a través de procedimientos a distancia deberán contar, en su diseño previo y convocatoria, con la especificación de horas de trabajo y créditos a desarrollar a través de procedimientos a distancia, con la justificación de la metodología y los medios didácticos específicos que van a ser utilizados.

5. En el caso de que la actividad sea impartida por las Instituciones colaboradoras previstas en los apartados decimoctavo a vigésimo, será preceptiva la aprobación previa del diseño y propuesta de convocatoria por el órgano competente del Ministerio de Educación y Ciencia.

6. Asimismo, y a los efectos de su valoración en créditos de formación, cuando la actividad corresponda a las modalidades de seminarios y grupos de trabajo, será preceptiva, cualquiera que sea la Entidad organizadora de la misma, la aprobación previa por el órgano competente del Ministerio de Educación y Ciencia.

Noveno.-1. La evaluación de los asistentes tendrá en cuenta tanto la participación activa en las fases presenciales como la ejecución de las diversas propuestas de trabajo que se programen para las fases no presenciales. Asimismo, se considerarán cuantos informes o Memorias, individuales o de grupo, se establezcan para el desarrollo de las actividades.

2. En las fases presenciales, la asistencia será obligatoria. Las faltas de asistencia, independientemente de la causa, no podrán superar el 15 por 100 de la duración total de la actividad. Los diarios de sesiones o las actas de las reuniones serán los instrumentos utilizados para comprobar y dejar constacia de este extremo.

3. La evaluación de los asistentes estará a cargo de una Comisión Evaluadora integrada, al menos, por el Director y/o coordinador de la actividad y por un asesor o responsable de la Institución de formación.

4. Al finalizar la actividad, en la sesión de evaluación final, y una vez analizada la participación y los trabajos elaborados, la Comisión Evaluadora determinará los asistentes que han superado o no la actividad, especificando, en caso de evaluación negativa, los motivos que justifican tal decisión, dejando constancia de todo ello en el acta correspondiente, según se indica en el apartado octavo, 3, de esta Orden.

Créditos de formación permanente

Décimo.-La valoración de las actividades de formación permanente vendrá expresada en créditos de formación, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Para los cursos y seminarios, un crédito de formación equivaldrá a ocho horas, como mínimo, y a doce, como máximo, de trabajo real dedicado a la formación. Las horas de trabajo no presencial en ningún caso podrán suponer más de un 25 por 100 de las asignadas a trabajo presencial, excepto en las actividades de formación realizadas con procedimientos a distancia.

2. El número de créditos que corresponda a cursos y seminarios se determinará una vez estimado el tiempo necesario para su desarrollo y superación, según la tabla siguiente:

Horas de trabajo:

De ocho a doce. Créditos: 1.

De trece a diecisiete. Créditos: 1,5.

De dieciocho a veintidós. Créditos: 2.

De veintitrés a veintisiete. Créditos: 2,5.

De veintiocho a treinta y dos. Créditos: 3.

Y así sucesivamente.

3. Los créditos correspondientes a los grupos de trabajo serán los que previamente determine la Entidad organizadora en función del proyecto de trabajo y de acuerdo con lo establecido en el apartado octavo, 6, de esta Orden. Cada componente podrá obtener hasta un máximo de 10 créditos anuales. La Comisión Evaluadora, una vez haya evaluado positivamente el trabajo realizado, y previo examen del preceptivo informe final recogido en el punto 3 del apartado sexto, distribuirá los créditos otorgados entre los componentes del grupo de trabajo en razón del nivel de participación y de las funciones desempeñadas por cada uno de ellos.

4. Las actividades de menos de ocho horas no serán computables ni podrán acumularse para dar lugar a uno o más créditos, excepto en el caso de los Profesores o ponentes y tutores.

5. Las actividades realizadas con alumnos mencionados en el último párrafo del punto 3 del apartado sexto de la presente Orden no podrán computar más de tres créditos por sexenio.

Certificados

Undécimo.-1. las actividades de formación permanente, una vez concluida y realizada la evaluación final, dará lugar a la expedición de los correspondientes certificados de participación. Por cada actividad, según la función realizada, se podrán expedir certificados de asistente, Director, coordinador, Profesor o ponente y tutor, respetando en cualquier caso los siguientes criterios:

a) Los asistentes únicamente podrán recibir el certificado que acredite el haber superado la actividad.

b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y/o coordinación no recibirán ningún otro tipo de certificación por la actividad que hayan dirigido o coordinado.

c) Los Profesores o ponentes y tutores no podrán recibir más de una certificación por actividad, aun en el caso de que sus intervenciones aborden temáticas diferentes y se den separadas en el tiempo.

2. Los certificados expedidos a los asistentes especificarán la valoración de la actividad superada en créditos de formación.

3. Los certificados expedidos al Director, coordinador, ponente o Profesor y tutor especificarán la valoración de su función en horas, según los siguientes criteros:

A los Directores y coordinadores: El número de horas totales que dura la actividad.

A los ponentes o Profesores y a los tutores: Las horas reales de su intervención.

4. Las certificaciones a las que se refieren los anteriores puntos 2 y 3 tendrán también efectos en el sistema retribitivo de los funcionarios docentes y en cuantas convocatorias, concursos o actos administrativos las contemplen como requisitos o méritos en sus bases.

5. La constancia documental de que se está participando en una actividad de formación permanente únicamente se emitirá a solicitud del interesado y expresará claramente que la actividad no ha concluido, sin hacer referencia a créditos u horas de formación superados.

Duodécimo.-Los certificados acreditativos de la participación en actividades de formación permanente se ajustarán a los modelos que figuran como anexos de esta Orden y en los que constarán los siguientes datos:

a) Entidad organizadora de la actividad.

b) Nombre y cargo de quien expide el certificado en representación de la Entidad organizadora.

c) Nombre y apellidos del participante y número del documento nacional de identidad. En el caso de funcionarios se hará constar el Cuerpo de pertenencia.

d) Denominación de la actividad.

e) Lugar y fechas de celebración de la actividad.

f) Tipo de participación: Asistente, Director, coordinador, ponente o Profesor y tutor. En el caso de los ponentes y Profesores, se especificará el título de la ponencia o materia impartida.

g) Número de créditos de formación en los certificados de asistente o número de horas en el resto de certificados.

h) Número de registro del certificado. En el caso de las Instituciones colaboradoras, figurará expresamente el reconocimiento del Ministerio de Educación y Ciencia.

i) Lugar y fecha de expedición del certificado.

j) Firma y sello.

Decimotercero.-Los mencionados certificados serán expedidos y entregados directamente a los interesados por la Entidad organizadora de la actividad.

Decimocuarto.-El personal docente que preste sus servicios en la red de formación y en los servicios técnicos que se determinen no podrá recibir certificados de Director, coordinador, Profesor o ponente, ni tutor por su participación en actividades de formación permanente incluidas en el Plan Provincial de Formación de la provincia en la que esté destinado. A dicho personal, por las funciones desarrolladas en su puesto, le será reconocido el número de dos créditos de formación por cada año completo de servicios prestados.

Registro General de Formación Permanente del Profesorado

Decimoquinto.-En el Ministerio de Educación y Ciencia existirá un Registro General de Formación Permanente del Profesorado, en el que se anotarán todos los datos de los certificados, estableciéndose delegaciones de dicho Registro en las Direcciones Provinciales del Departamento y en los Centros de Profesores.

Decimosexto.-La inscripción en el correspondiente Registro General de Formación se efectuará de acuerdo a lo siguiente:

a) En los Centros de Profesores se registrarán las certificaciones de las actividades de formación que organicen.

b) Las Direcciones Provinciales registrarán las certificaciones del personal docente adscrito en su ámbito provincial expedidas por las Universidades u otras Entidades que se determinen.

c) La Subdirección General de Formación del Profesorado incluirá en el Registro General todas las certificaciones inscritas en los Registros de las Direcciones Provinciales y de los CEP y registrará las correspondientes a actividades de formación organizadas por los servicios centrales del Ministerio de Educación y Ciencia e Instituciones colaboradoras

Decimoséptimo.-La anotación en el Registro General de Formación Permanente será requisito indispensable para el reconocimiento a que pudiera dar lugar la participación en la correspondiente actividad de formación.

Instituciones colaboradoras.

Decimoctavo.-Se consideran Instituciones colaboradoras a los efectos de lo dispuesto en la presente Orden, las Universidades, las Administraciones autonómicas y locales y aquellas Instituciones privadas sin ánimo de lucro que cuenten entre sus fines la realización de actividades de formación del profesorado.

Decimonoveno.-El reconocimiento de las actividades de formación de las Instituciones colaboradoras requerirá la firma previa de un convenio de formación con el Ministerio de Educación y Ciencia. En casos excepcionales, se podrá reconocer alguna actividad de formación sin que exista previamente un convenio, de acuerdo con las normas que se establezcan.

En cualquier caso, el reconocimiento de dichas actividades supone que éstas habrán de atenerse a lo dispuesto en la presente Orden.

Vigésimo.-Las Instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro que tengan suscrito convenio de colaboración para la formación del profesorado deberán remitir a la Subdirecciión General de Formación del Profesorado el acta de evaluación final de las actividades aprobadas por la Comisión de Seguimiento del citado convenio, con especificación del número de certificado asignado a cada participante, de acuerdo con las normas que se establezcan.

Titulaciones de enseñanzas de régimen especial

Vigésimo primero.-Las titulaciones de las enseñanzas de régimen especial otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas y Conservatorios Profesionales y Superiores de Música podrán tener validez a efectos de su reconocimiento como formación permanente.

Vigésimo segundo.-La valoración de las mencionadas valoraciones en créditos de formación permanente será la siguiente:

1. Música y Danza: Grado medio, 10 créditos.

2. Enseñanzas de idiomas:

Ciclo elemental, 10 créditos.

Ciclo superior, 10 créditos.

Las actividades de investigación y las titulaciones universitarias

Vigésimo tercero.-1. Las actividades de investigación avaladas por los Organismos públicos competentes tendrán efectos como formación permanente si pertenecen a alguna de las categorías siguientes:

a) Que se hayan realizado en desarrollo de convocatoria pública de proyectos de investigación, efectuada por algún Organismo perteneciente a las Administraciones públicas, las Universidades o se inscriban en los programas habituales de los Organismos públicos de investigación.

b) Que se inscriban en los programas de investigación de Instituciones privadas o Fundaciones que hayan convenido con el Ministerio de Educación y Ciencia.

2. La valoración de las citadas actividades de formación se efectuará por el Centro de Investigación, Documentación y Evaluación del Ministerio de Educación y Ciencia en una convocatoria anual. En dicha convocatoria el interesado deberá aportar:

Proyecto inicial de la investigación.

Memoria de la investigación realizada.

Resultados obtenidos.

Documento acreditativo de que el proyecto de investigación ha sido adjudicado en un concurso público, cuenta con alguna subvención pública o se ha realizado en el marco de una investigación convenida con el Ministerio de Educación y Ciencia.

3. Aportada la documentación exigida en el punto anterior, el CIDE otorgará los créditos que correpondan al solicitante en función de criterios de calidad del trabajo efectuado, resultados de la investigación y grado de participación en el equipo investigador. Podrá otorgarse como máximo 10 créditos de formación anuales a cada mienbro del equipo investigador.

Vigésimo cuarto.-Las titulaciones universitarias de carácter oficial, en el caso de que no hubieran sido las alegadas como requisito para el acceso a la función docente, y los títulos propios de cada Universidad tendrán efecto como formación permanente.

La valoración de las mismas en créditos de formación permanente será la siguiente:

a) Titulaciones de primer ciclo: Por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o títulos declarados legalmente equivalentes y por los estudios correspondientes al primer ciclo de una Licenciatura, Arquitectura o Ingeniería: 30 créditos de formación.

b) Titulaciones de segundo ciclo: Por los estudios correspondientes al segundo ciclo de Licenciaturas, Ingenierías, Arquitectura o títulos declarados legalmente equivalentes: 30 créditos de formación.

c) Se otorgarán los siguientes créditos por separado y de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios posgraduados:

Por superar el programa de Doctorado: 30 créditos de formación.

Por la obtención del título de Doctor: 30 créditos de formación.

d) Otros títulos: Los títulos propios de la Universidad, cursos de posgrado y otros certificados y diplomas expedidos por la Universidad se valorarán según el procedimiento que a tal fin se establezca, siempre que hubieran sido reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia como formación permanente con los efectos previstos en la presente Orden.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-El reconocimiento de las actividades de formación permanente convocadas y realizadas por Centros u Organismos extranjeros podrá realizarse a solicitud del interesado, acompañada de los documentos acreditativos de su participación y de las horas de duración de la actividad, según el procedimiento que se establezca.

Segunda.-Para el reconocimiento de actividades de formación permanente realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, los interesados deberán presentar los documentos acreditativos de su participación y de las horas de duración de las mismas, de acuerdo con las normas que se establezcan en desarrollo de la presente Orden.

Tercera.-El Ministerio de Educación y Ciencia y las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación podrán firmar convenios de coordinación sobre el reconocimiento mutuo de actividades de formación y de los efectos de ellas derivados.

Cuarta.-A efectos del incremento del complemento específico, que entrará en vigor con fecha 1 de octubre de 1992, se tendrán en cuenta las actividades realizadas durante el curso 1991-1992 incluidas en los Planes Provinciales o convocadas por los Servicios Centrales del Ministerio de Educación y Ciencia. No será posible utilizar créditos sobrantes de un sexenio para perfeccionar el sexenio siguiente.

Quinta.-La presente Orden será de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

DISPOSICION TRANSITORIA

En tanto no se nombren los Secretarios de los CEP, corresponderá al Director expedir las certificaciones de las actividades de formación que dichos Centros realicen.

DISPOSICION FINAL

Las Direcciones Generales de Renovación Pedagógica, de Personal y Servicios y de Coordinación y de la Alta Inspección podrán dictar las normas oportunas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 26 de noviembre de 1992.

PEREZ RUBALCABA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.

ANEXO I

(Para asistentes)

... (1)

CERTIFICA: Que don ... , con documento nacional de identidad número ..., (2) ha participado en la actividad denominada ..., (3), celebrada en ..., del ...

al ...

de ... de 19......., con una duración de ......... horas, equivalente a ........ créditos.

Y para que conste, a los efectos oportunos, expide la presente certificación, que ha sido inscrita en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado con el número ..........., en ... a ........ de ... de 199........

(Firma y sello)

(1) Nombre, apellidos y cargo del responsable del Centro o Institución organizadora y la denominación de dicho Centro o Institución. Si se trata de un CEP, nombre y apellidos del Secretario del CEP y la denominación de dicho Centro y junto a la firma y sello visto bueno del Director.

(2) En el caso de funcionarios, debe hacerse constar el Cuerpo de pertenencia.

(3) Curso, seminario, etc., y su denominación.

ANEXO II

(Para Profesores y ponentes)

... (1)

CERTIFICA: Que don ...., con documento nacional de identidad número ..., (2), ha .... (3), en la actividad denominada ..... (4), celebrada en ..., del ... al ... de ...

de 19......., con una duración de horas.

Y para que conste, a los efectos oportunos, expide la presente certificación, que ha sido inscrita en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado con el número ..........., en .... a ........ de ... de 199........

(Firma y sello)

(1) Nombre, apellidos y cargo del responsable del Centro o Institución organizadora y la denominación de dicho Centro o Institución. Si se trata de un CEP, nombre y apellidos del Secretario del CEP y la denominación de dicho Centro y junto a la firma y sello visto bueno del Director.

(2) En el caso de funcionarios, debe hacerse constar el Cuerpo de pertenencia.

(3) <Presentado la ponencia> (expecificar título) o <impartido> (especificar materia o área).

(4) Curso, seminario, etc., y su denominación.

ANEXO III

(Para Directores, coordinadores y tutores)

.... (1)

CERTIFICA: Que don ..., con documento nacional de identidad número ..., (2) ha realizado la función de ..., (3), en la actividad denominada ...., (4), celebrada en ........, del ........ al ....... de ........ de 19...., con una duración de ....

horas.

Y para que conste, a los efectos oportunos, expide la presente certificación, que ha sido inscrita en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado con el número ..........., en ...., a ........ de .... de 199........

(Firma y sello)

(1) Nombre, apellidos y cargo del responsable del Centro o Institución organizadora y la denominación de dicho Centro o Institución. Si se trata de un CEP, nombre y apellidos del Secretario del CEP y la denominación de dicho Centro y junto a la firma y sello visto bueno del Director.

(2) En el caso de funcionarios, debe hacerse constar el Cuerpo de pertenencia.

(3) Director, coordinador o tutor.

(4) Curso, seminario, etc., y su denominación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/11/1992
  • Fecha de publicación: 10/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 11/12/1992
  • Fecha de derogación: 29/10/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-2011-16923).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre procedimientos a distancia: Resolución de 8 de octubre de 2002 (Ref. BOE-A-2002-20473).
    • sobre el Reconocimiento de Actividades de Innovación Realizadas con Alumnos: Resolución de 8 de noviembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-26073).
  • SE DESARROLLA por Resolución de 27 de abril de 1994 (Ref. BOE-A-1994-11852).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-1460).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 56 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24172).
  • CITA Real Decreto 185/1985, de 23 de enero (Ref. BOE-A-1985-2755).
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Centros de profesores
  • Comunidades Autónomas
  • Conservatorios de Música
  • Direcciones provinciales ministeriales
  • Escuelas de Idiomas
  • Investigación científica
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Profesorado
  • Títulos académicos y profesionales
  • Universidades

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