Está Vd. en

Documento BOE-A-1993-11247

Real Decreto 535/1993, de 12 de abril, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva Ordenación del Sistema Educativo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 4 de mayo de 1993, páginas 13231 a 13237 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1993-11247
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/04/12/535

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece, en su disposición adicional primera, que el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, ha de determinar el calendario de implantación de las enseñanzas que en ella se regulan. Así ha procedido mediante el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo y con arreglo a ello, en el curso 1991-1992 comenzó la nueva Educación Infantil y en el curso 1992-1993 el primer ciclo de la educación primaria. En uno y otro cursos ha podido anticiparse, en determinados centros autorizados para ello, el segundo ciclo de la etapa de educación secundaria obligatoria.

El carácter progresivo con que deben llevarse a cabo las reformas educativas aconseja continuar la implantación de la reforma en la educación primaria por ciclos educativos e, igualmente, anticipar la etapa completa de educación secundaria obligatoria en un determinado número de centros, así como llevar a la práctica con la máxima celeridad la reforma de la formación profesional, con el fin de poder evaluar su implantación y extraer de esta forma las consecuencias oportunas previas a su generalización.

En coherencia con lo anterior, conviene igualmente realizar el oportuno ajuste de calendario, tanto en las enseñanzas profesionales de grado superior como en las enseñanzas artísticas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previos los informes de las Comunidades Autónomas que se hallan en el pleno ejercicio de su competencia en materia de educación y del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se modifica el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, en los términos que se establecen a continuación:

1. El artículo 7 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 7.

1. En el año académico 1993-1994 se implantará, con carácter general, el segundo ciclo de la educación primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos tercero y cuarto de la educación general básica.

2. En el año académico 1994-1995, se implantará, con carácter general, el tercer ciclo de la educación primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos quinto y sexto de la educación general básica.>

2. El artículo 8 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 8.

En el año académico 1995-1996, se implantará, con carácter general, el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos séptimo y octavo de la educación general básica.>

3. El artículo 9 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 9.

En el año académico 1996-1997, se implantará, con carácter general, el tercer curso de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al primer curso del bachillerato unificado polivalente y al primer curso de la formación profesional de primer grado.>

4. El artículo 10 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 10.

En el año académico 1997-1998, se implantará, con carácter general, el cuarto curso de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al segundo curso del bachillerato unificado polivalente y al segundo curso de la formación profesional de primer grado.>

5. El artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 11.

La formación profesional específica de grado medio se implantará progresivamente a lo largo del calendario de aplicación de la reforma, debiendo completarse su generalización en el año académico 1998-1999. Este mismo año se implantará, con carácter general, el primer curso de bachillerato y dejarán de impartirse el tercer curso del bachillerato unificado polivalente, el primero de la formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el curso de enseñanzas complementarias para el acceso del primero al segundo grado de formación profesional.>

6. El artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 12.

En el año académico 1999-2000, se implantará, con carácter general, el segundo curso del bachillerato y dejarán de impartirse el curso de orientación universitaria, el segundo curso de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el primero de formación profesional de segundo grado del régimen general.>

7. El artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 13.

La formación profesional específica de grado superior se implantará progresivamente a lo largo del calendario a que se refiere el presente Real Decreto. En todo caso, en el año académico 2000-2001 dejarán de impartirse el tercer curso de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el segundo de formación profesional de segundo grado del régimen general.>

8. El artículo 16 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 16.

1. Hasta el término del curso académico 1995-1996 continuarán convocándose pruebas extraordinarias para la obtención del título de Graduado Escolar.

2. Hasta el término del curso 1996-1997 se convocarán pruebas de evaluación de enseñanzas no escolarizadas para la obtención del título de Técnico Auxiliar.

3. A partir del curso 1996-1997, las Administraciones educativas organizarán, en las condiciones que al efecto se establezcan, pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria por parte de personas mayores de dieciocho años.

4. A partir del curso 1997-1998, las Administraciones educativas podrán organizar, en las condiciones que al efecto se establezcan, pruebas para la obtención del título de Bachiller por parte de personas mayores de veintitrés años.

5. A partir del curso 1997-1998, las Administraciones educativas podrán organizar pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior, respectivamente, en las condiciones y los supuestos que se determinen.>

9. El artículo 17 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 17.

1. A partir del año académico 1992-1993, para los centros sostenidos con fondos públicos, el número máximo de alumnos por aula en el primer curso de la educación primaria será de veinticinco. Este compromiso se extenderá al segundo curso de la educación primaria a partir del año 1993-1994; al tercero a partir de 1994-1995; al cuarto a partir de 1995-1996; al quinto a partir de 1996-1997 y al sexto a partir de 1997-1998.

2. A partir del año académico 1995-1996, para los centros sostenidos con fondos públicos, el número máximo de alumnos por aula en el primer curso de la educación secundaria obligatoria será de treinta. Este compromiso se extenderá al segundo curso de la educación secundaria obligatoria a partir del año 1996-1997; al tercero a partir de 1997-1998, y al cuarto a partir de 1998-1999. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la garantía de continuidad de los alumnos de educación general básica en el nuevo sistema.

3. Las Administraciones educativas podrán adaptar los plazos citados, en función de su propia planificación y dentro del ámbito temporal de diez años establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

4. Los centros docentes distintos de los citados en los apartados 1 y 2 dispondrán, en todo caso, del plazo de diez años mencionado para alcanzar el número máximo de alumnos por aula a que se refiere este artículo.>

10. El artículo 21 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 21.

Con el fin de permitir la extensión de los ciclos formativos de formación profesional y la introducción progresiva del bachillerato, las Administraciones educativas podrán disponer la implantación de la educación secundaria obligatoria (en cualquiera de sus ciclos) y del tercer ciclo de la educación primaria, en un número determinado de centros, con anterioridad a los plazos previstos en el presente Real Decreto para llevar a cabo la generalización de la mencionada implantación.>

11. El artículo 26 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 26.

A partir del año académico 1993-1994 se implantarán progresivamente los restantes cursos del grado elemental correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo.>

12. El artículo 27 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 27.

1. En el año académico 1995-1996, se implantarán los cursos primero, segundo y tercero del grado medio correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo.

2. A partir del año académico 1996-1997, se implantarán progresivamente los restantes cursos del grado medio.>

13. El artículo 28 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 28.

1. En el año académico 1995-1996 se implantará el curso primero de grado superior correspondiente a la nueva ordenación del sistema educativo.

2. A partir del año académico 1996-1997 se implantarán progresivamente los restantes cursos de grado superior.>

14. El artículo 29 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 29.

1. Los alumnos que en el año académico 1992-1993 tuvieran aprobado exclusivamente el primero de "Solfeo" y "Teoría de la Música", establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, se incorporarán al segundo curso de grado elemental de la nueva ordenación.

2. Los alumnos que antes del año académico 1992-1993 tuvieran superados, como mínimo, los estudios correspondientes a los cursos segundo de "Solfeo" y "Teoría de la Música" y primero de "Instrumento", establecidos por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, podrán terminar dicho grado elemental de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma.

3. No obstante lo establecido en el artículo 25 del presente Real Decreto, podrán iniciarse estudios de canto por el plan de estudios establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, hasta el año académico 1995-1996, en que se implanta esta especialidad en la nueva ordenación del sistema educativo. En esta fecha se extinguirá el primer curso de canto de grado elemental conforme al Decreto 2618/1966.>

15. El artículo 30 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 30.

1. Los alumnos que hubieran iniciado los estudios de grado medio establecidos en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, con anterioridad al año 1995-1996, en que se inicia la implantación del grado medio de la nueva ordenación, podrán continuar los estudios de dicho grado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

2. Los alumnos que a partir del curso 1995-1996 inicien los estudios de grado medio deberán realizarlos conforme a la nueva ordenación del sistema educativo. Quienes hubieran superado los estudios conducentes al Diploma Elemental correspondiente al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, se incorporarán al curso tercero de dicho grado medio, excepto los alumnos de las especialidades de piano, violín y violonchelo, que se incorporarán al curso segundo de la nueva ordenación del sistema educativo.

3. No obstante lo establecido en el artículo 25 del presente Real Decreto, podrán iniciarse estudios de clave y órgano por el plan de estudios establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, hasta el año académico 1995-1996 en que se implantan estas especialidades en el grado medio de la nueva ordenación del sistema educativo. En esta fecha se extinguirá el primer curso de dichas especialidades conforme al Decreto 2618/1966.>

16. El artículo 31 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 31.

A partir del curso 1995-1996 en que se inicia la implantación del grado superior de la nueva ordenación del sistema educativo, los alumnos que ya hubieran iniciado los estudios de grado medio, según lo establecido en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, podrán optar por continuar sus estudios de grado superior conforme a lo establecido en la citada norma o incorporarse a este grado de acuerdo con la nueva ordenación. En este último supuesto, de acuerdo con el nivel demostrado en la prueba de acceso, estos alumnos podrán incorporarse a un curso distinto del primero.>

17. El artículo 32 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 32.

La posibilidad de continuar estudios conforme al Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, de acuerdo con lo establecido en los artículos 29.2, 29.3, 30.1, 30.3 y 31 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, será efectiva hasta el final del año académico 1999-2000, fecha en la que, conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, quedará extinguido dicho plan. Hasta la fecha de extinción, los centros ofertarán las distintas asignaturas con arreglo al Decreto 2618/1966 en tanto tengan alumnos con derecho a continuar estos estudios.>

18. El artículo 33 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 33.

En los dos años siguientes a la citada fecha de extinción del anterior plan de estudios, se convocarán pruebas extraordinarias para la obtención del Diploma Elemental, y los títulos de Profesor y Profesor Superior de las diferentes especialidades, en las condiciones que oportunamente se establezcan, para aquellos alumnos afectados por la extinción de los planes de estudios regulados por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.>

19. El artículo 34 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 34.

Las equivalencias a efectos académicos de los cursos o grados realizados según el plan de estudios que se extingue, en relación con los cursos de la nueva ordenación del sistema educativo, quedan establecidas como se detalla en el anexo III del presente Real Decreto.>

20. El artículo 36 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 36.

1. En el año académico 1992-1993 se implantará el curso primero de grado elemental correspondiente a la nueva ordenación del sistema educativo.

2. A partir del año académico 1993-1994 se implantarán progresivamente los restantes cursos de grado elemental.

3. A partir del año 1992-1993, en que dejará de impartirse el curso primero de las enseñanzas anteriores a la nueva ordenación del sistema educativo se realizará progresivamente la extinción de dichas enseñanzas.>

21. El artículo 37 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 37.

1. En el año académico 1996-1997 se implantará el curso primero de grado medio correspondiente a la nueva ordenación del sistema educativo.

2. En el año académico 1997-1998 se implantará el curso segundo de grado medio.

3. En el año académico 1998-1999 se implantará el segundo ciclo de grado medio y en el año 1999-2000 el tercer ciclo.>

22. El artículo 38 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 38.

A partir del año académico 1996-1997 se implantará el grado superior correspondiente a la nueva ordenación del sistema educativo.>

23. El artículo 40 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 40.

En los dos años siguientes a la fecha de extinción del anterior plan de estudios, se convocarán pruebas extraordinarias para la conclusión de los estudios iniciados con arreglo a dicho plan.>

24. El artículo 47 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 47.

En el curso 1995-1996 se iniciará la implantación de los estudios superiores de diseño que oportunamente se determinen.

En los cursos sucesivos se continuará la implantación gradual de los restantes cursos que resulten de la nueva ordenación de estas enseñanzas.>

25. El artículo 50 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 50.

Las Administraciones educativas podrán disponer la implantación de las enseñanzas de música, danza, ciclos formativos de artes plásticas y diseño y enseñanzas superiores de artes plásticas y diseño con anterioridad a lo establecido en el presente Real Decreto, en un número determinado de centros de sus respectivos ámbitos territoriales.>

26. El artículo 53 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 53.

1. Los conciertos educativos que terminan su vigencia en el curso 1992-1993 se renovarán para el curso 1993-1994 según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

2. La renovación de los conciertos a la que se refiere el apartado anterior se efectuará para las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de los conciertos educativos establecido en el artículo sexto del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos o, en su caso, en la disposición adicional primera, apartado 2, del citado Reglamento, modificada por Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero:

a) 1993-1994: primero, segundo, tercero y cuarto de educación primaria y cursos quinto, sexto, séptimo y octavo de educación general básica.

b) 1994-1995: educación primaria completa y séptimo y octavo de educación general básica.

c) 1995-1996 y 1996-1997: educación primaria completa.

A partir del curso académico 1995-1996, los conciertos educativos suscritos quedarán modificados, con reducción de las unidades correspondientes a los cursos séptimo y octavo de educación general básica, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.>

27. El artículo 54 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 54.

Los centros privados concertados de educación general básica autorizados, a partir del curso 1995-1996, para impartir los dos ciclos de la educación secundaria obligatoria, suscribirán concierto, en las condiciones previstas en la legislación vigente, para las unidades correspondientes a los ciclos citados a fin de garantizar que los alumnos puedan cursar toda la enseñanza obligatoria en el mismo centro.

El concierto para la educación secundaria obligatoria entrará en vigor según lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 o, en su caso, en el artículo 21 de este Real Decreto.>

28. El artículo 55 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 55.

1. Los centros concertados de educación general básica que, con arreglo a la disposición transitoria segunda, apartado 1.a), de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria suscribirán concierto para dicho ciclo. Este concierto entrará en vigor en el curso 1995-1996.

2. El concierto tendrá una duración de un año, prorrogable por períodos iguales, siempre que se mantenga la autorización a que se refiere este artículo.>

29. El artículo 56 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 56.

1. Los conciertos educativos suscritos con centros de formación profesional de primer grado, que terminen su vigencia en el curso 1992-1993, se renovarán en el año 1993, según lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

2. La renovación de dichos conciertos educativos se efectuará para las enseñanzas que a continuación se indican, según los distintos cursos académicos:

a) Cursos 1993-1994, 1994-1995 y 1995-1996: formación profesional de primer grado.

b) Curso 1996-1997: segundo curso de formación profesional de primer grado.

3. A partir del curso 1997-1998, el concierto renovado se suscribirá para las enseñanzas para las que esté autorizado el centro, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.>

30. El artículo 57 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 57.

1. Los centros concertados de formación profesional de primer grado que, con arreglo a la disposición transitoria segunda, apartado 1.b), de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria, suscribirán concierto para este ciclo educativo. Este concierto entrará en vigor en el curso 1996-1997, según lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente Real Decreto, y tendrá una duración inicial de dos años, prorrogables año a año, siempre que se mantenga la autorización obtenida.

2. El concierto afectará a las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos:

a) Curso 1996-1997: segundo curso de formación profesional de primer grado y tercer curso de educación secundaria obligatoria.

b) Curso 1997-1998: segundo ciclo completo de educación secundaria obligatoria.>

31. El artículo 58 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 58.

1. Los conciertos educativos suscritos con centros de formación profesional de segundo grado que terminen su vigencia en el curso 1992-1993, se renovarán para el curso 1993-1994, según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

2. La renovación de dichos conciertos educativos se efectuará para las enseñanzas que se indican a continuación, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de los conciertos educativos establecido en el artículo 6 del Reglamento citado en el apartado anterior:

a) Cursos 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996 y 1996-1997: se renovará concierto para las enseñanzas de formación profesional de segundo grado.

b) A partir del curso 1997-1998, el concierto renovado se aplicará a las enseñanzas que se especifican a continuación según los distintos cursos académicos:

1. Año 1997-1998: formación profesional de segundo grado.

2. Año 1998-1999: cursos segundo y tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y cursos primero y segundo de formación profesional de segundo grado en régimen general.

3. Año 1999-2000: cursos segundo o tercero de formación profesional de segundo grado, según se trate de enseñanzas de régimen general o de enseñanzas especializadas, respectivamente.

3. Finalizado el curso 1999-2000, el concierto se entenderá extinguido para las enseñanzas de formación profesional de segundo grado. A partir de este curso el centro podrá suscribir concierto para las enseñanzas para las que esté autorizado, según lo previsto en los artículos siguientes.>

32. El artículo 59 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 59.

Los centros concertados de formación profesional de segundo grado que en el curso 1998-1999 estuviesen autorizados para impartir el nuevo bachillerato, modificarán el concierto suscrito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Real Decreto y según lo que se especifica a continuación:

a) Curso 1998-1999: primer curso de bachillerato, cursos segundo y tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y cursos primero y segundo de formación profesional de segundo grado en régimen general.

b) Curso 1999-2000: cursos primero y segundo de bachillerato, curso tercero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y curso segundo de formación profesional de segundo grado en régimen general.

c) Año académico 2000-2001: bachillerato.>

33. El artículo 60 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 60.

1. Los centros de formación profesional, que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tuvieran concierto para el primero o el segundo grado de la actual formación profesional, podrán suscribir concierto para los ciclos formativos de grado medio o grado superior para los que hayan obtenido autorización.

2. Estos conciertos se regirán por las normas básicas que dicte el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 6, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

3. Los conciertos a los que se refiere el presente artículo entrarán en vigor en los mismos años académicos en que se implanten los respectivos ciclos formativos de grado medio o de grado superior, siempre que los centros hubieran obtenido la autorización correspondiente.>

34. El artículo 61 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 61.

Los centros privados a los que se refiere esta Sección no podrán, en ningún caso, suscribir concierto por un número de unidades superior al que cada centro tuviera concertado a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, salvo lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 8, de la citada Ley, para las enseñanzas obligatorias.>

35. El artículo 62 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 62.

1. Los conciertos educativos suscritos con centros de bachillerato, procedentes de antiguas secciones filiales, que terminen su vigencia en el curso 1992-1993, se renovarán para el curso 1993-1994, según lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

2. La renovación de dichos conciertos educativos se efectuará para las enseñanzas que se indican a continuación, teniendo en cuenta el plazo de vigencia de los conciertos educativos, establecido en el artículo 6 del Reglamento citado en el apartado anterior:

a) Años académicos 1993-1994, 1994-1995 y 1995-1996: bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria.

b) Año académico 1996-1997: cursos segundo y tercero de bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria.

3. Los conciertos educativos que se renueven para el curso 1997-1998 afectarán a las enseñanzas que se indican a continuación, según los distintos cursos académicos:

a) Año académico 1997-1998: tercer curso de bachillerato unificado y polivalente y curso de orientación universitaria.

b) Año académico 1998-1999: primer curso de bachillerato y curso de orientación universitaria.

c) Año académico 1999-2000 y siguiente: los dos cursos de bachillerato.>

36. El artículo 63 queda redactado de la forma siguiente:

<Artículo 63.

1. Los actuales centros de bachillerato procedentes de antiguas secciones filiales, que con arreglo a la disposición transitoria tercera, apartado 7, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el segundo ciclo de educación secundaria obligatoria, suscribirán concierto para este ciclo. Este concierto entrará en vigor a partir del curso 1996-1997, según lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente Real Decreto, y tendrá una duración inicial de dos años, prorrogables año a año, siempre que se mantenga la autorización obtenida.

2. El concierto afectará en el año académico 1996-1997 a las siguientes enseñanzas: tercer curso de educación secundaria obligatoria, cursos segundo y tercero de bachillerato unificado polivalente y curso de orientación universitaria.

3. A partir del curso 1997-1998, el concierto renovado se aplicará a las siguientes enseñanzas:

a) Año académico 1997-1998: tercer curso del bachillerato unificado y polivalente, curso de orientación universitaria y segundo ciclo completo de educación secundaria obligatoria.

b) Año académico 1998-1999: curso de orientación universitaria, segundo ciclo de educación secundaria obligatoria y primer curso de bachillerato.

c) Año académico 1999-2000 y siguiente: segundo ciclo de educación secundaria obligatoria y bachillerato.>

37. La disposición adicional séptima queda redactada de la forma siguiente:

<Disposición adicional séptima.

La organización de las enseñanzas conducentes al título de especialización didáctica al que se refiere el artículo 24, párrafo 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se producirá en un plazo que permita hacer efectiva su exigencia a partir del año académico 1995-1996.>

Disposición adicional única.

El Ministerio de Educación y Ciencia y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en educación podrán establecer criterios y procedimientos para la redistribución del profesorado por la implantación del primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria, en la forma que determinen los órganos correspondientes de cada Administración educativa.

Disposición transitoria primera.

1. Con el fin de que los alumnos que cursen enseñanzas de educación secundaria obligatoria durante el período de implantación anticipada de las mismas no queden en inferioridad de condiciones, respecto a los que hubieran cursado las enseñanzas de educación general básica (E.G.B.) declaradas equivalentes, se autoriza la expedición del título de Graduado Escolar a aquellos alumnos que procedentes de E.G.B. hubieran superado el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria y que no hayan tenido oportunidad de conseguir el título de Graduado en Educación Secundaria, bien por no haber completado su escolarización hasta los dieciséis años o, porque cursando toda la etapa, no hayan alcanzado los objetivos de la misma.

2. Igualmente en el período de implantación anticipada del nuevo bachillerato, y para garantizar la posesión del título de Bachiller a los alumnos que hubieran superado los estudios declarados equivalentes a tercero de bachillerato unificado y polivalente, se autoriza la expedición del título de Bachiller correspondiente a los estudios de bachillerato unificado y polivalente a aquellos alumnos que habiendo aprobado todas las materias de primer curso del nuevo bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, no lo completen por motivo de traslado de domicilio, abandono de los estudios o por haber agotado el tiempo de escolarización establecido.

Disposición transitoria segunda.

1. Lo establecido en los artículos 25 y 29.1 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, no será de aplicación a los alumnos que estuviesen cursando estudios por el plan establecido en el Decreto 2618/1966 en conservatorios o centros no oficiales de enseñanzas musicales cuyas Administraciones realicen la transformación en Escuelas específicas de Música, a efectos de continuar dichos estudios en el mismo centro; a los mismos efectos, tampoco será de aplicación a los alumnos que en el curso 1992-1993 no hubieran podido incorporarse a la nueva ordenación del sistema educativo.

2. Asimismo, lo establecido en los artículos 29.1 y 36.3 del citado Real Decreto no será de aplicación a aquellos alumnos que en el curso 1991-1992 hubieran formalizado matrícula libre, de acuerdo con los planes de estudio que se extinguen, en el primer curso de las enseñanzas de danza, en el primer curso de las distintas especialidades instrumentales de música conforme al Decreto 2618/1966, o en los cursos primero o segundo de <Solfeo> y <Teoría de la Música> establecidos en dicha norma, pudiendo continuarlos en dicho régimen de matrícula hasta la extinción definitiva en los plazos previstos en el Real Decreto 986/1991.

Disposición final primera.

El Ministro de Educación y Ciencia y el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 12 de abril de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/04/1993
  • Fecha de publicación: 04/05/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 05/05/1993
  • Fecha de derogación: 29/07/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Educación
  • Educación General Básica
  • Educación Primaria
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Enseñanza Artística
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Formación profesional
  • Graduado Escolar
  • Títulos académicos y profesionales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid