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Documento BOE-A-2004-2047

Real Decreto 118/2004, de 23 de enero, por el que se regula el título de Especialización Didáctica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 2004, páginas 4716 a 4725 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2004-2047
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/01/23/118

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece, en su artículo 58.1, la exigencia del título de Especialización Didáctica, además de las titulaciones académicas correspondientes, para impartir docencia en la Educación Secundaria, la Formación Profesional de grado superior y las enseñanzas de régimen especial, a las cuales se hace también referencia explícita en la disposición adicional duodécima.

La ley encomienda, además, al Gobierno, en el artículo 58.3, la regulación de las condiciones de acceso al título, así como sus efectos, y los demás requisitos para su obtención, expedición y homologación, disponiendo, en su artículo 58.5, que las universidades puedan organizar las enseñanzas del título de Especialización Didáctica, mediante los oportunos convenios con la correspondiente Administración educativa. A estos fines se dirige este real decreto, que configura, en aplicación del citado artículo 58, una nueva formación inicial del profesorado.

Esta formación debe producirse, como se indica en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en consonancia con la doble dimensión de las competencias que a este profesorado le están asignadas, tanto propias de los contenidos de las asignaturas de los niveles y etapas que se imparten, como de los conocimientos y métodos propios de las didácticas específicas. Así se señala, explícitamente, en el artículo 57.1, en el que se destacan cuáles han de ser los principios que deben dirigir la formación del profesorado.

La formación del profesorado, así como los cambios en la estructura educativa, promovidos por la nueva ley, pretenden dar respuesta a un conjunto variado de circunstancias que se han producido en las últimas décadas, y que han supuesto un cambio drástico en el panorama educativo fundamentalmente derivado de la necesidad de acometer una escolarización plena de la población española entre los tres y los 16 años.

Ello, sin duda, obliga a reconsiderar las políticas dirigidas al profesorado, así como la eficacia y la eficiencia de los sistemas de formación de los candidatos de la educación superior, que sientan la vocación de enseñar. Porque ganar el futuro de la educación de nuestro país, continúa diciendo la exposición de motivos de la ley, pasa por atraer a los estudiantes hacia la profesión docente, reforzando el sistema de formación inicial, de acuerdo con la doble dimensión científico-pedagógica de la tarea de enseñar y de la formación que ésta exige.

Por otra parte, la extensión que se viene produciendo últimamente en las enseñanzas de régimen especial, cada vez más generalizadas, aconsejan también profundizar en la formación didáctica de su profesorado, exigencia que ha de acompañar, necesariamente, a cualquier ampliación de las demandas educativas.

En consecuencia, el nuevo título de Especialización Didáctica para la formación inicial del profesorado, que se diseña en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, se organiza en torno a procesos concebidos en dimensiones complementarias: la fundamentación disciplinar científica, y su correspondiente dimensión didáctica; la cualificación académica, y la dimensión profesionalizadora.

Al propio tiempo, con la estructura de la formación inicial que ahora se plantea en este real decreto, los futuros profesores obtienen la titulación troncal, propia de unos estudios facultativos, pero también el «complemento de diploma», que definirá una especialización concreta, en este caso la docente, dentro de la Unión Europea, pudiendo, además, poder definir su perfil docente durante los estudios de la educación superior, al disponer también de la posibilidad de obtener en un posgrado esta especialización didáctica. Finalmente, para completar la formación requerida en el título de Especialización Didáctica, se prevé la realización de un período de prácticas que se desarrollará con posterioridad a la formación académica.

El proceso formativo, por tanto, está organizado en dos etapas (artículo 58.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre) que configuran el título de Especialización Didáctica: un «período académico», que puede quedar vinculado directamente a la formación superior del candidato (artículo 58.5 de la ley), y un periodo profesionalizador, de «prácticas docentes», que servirá de apoyo, pero también de evaluación, a todos los profesores que se inicien en la docencia, tanto en la enseñanza pública como en la privada (artículo 58.4 de la ley).

Con un renovado diseño de la formación inicial, la Especialización Didáctica, que define una verdadera «opción docente» vinculada a las titulaciones universitarias, quiere dar respuesta a las características que ha de reunir el profesorado, que necesita la sociedad española. Es preciso, ciertamente, dotarle de una fuerte formación en un campo científico, sin la cual la didáctica de poco serviría. Pero aquella tampoco serviría sin la necesaria formación en la didáctica vinculada con ese campo disciplinar.

La complejidad de los sistemas escolares del siglo XXI y la creciente heterogeneidad en las aulas demanda un nuevo profesor que necesita una formación disciplinar y didáctica, así como la adaptación de los contenidos del currículo científico: con arreglo a la psicología del adolescente; en respuesta a sus problemas y necesidades sociales; de acuerdo con las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación; al servicio de capacidades y talentos, lo mismo de nivel destacado que con carencias de muy distinta índole; atendiendo a diferentes culturas y procedencias; pero sobre todo educando para la libertad personal y el esfuerzo y el desarrollo de la personalidad a partir de valores y actitudes que favorezcan la responsabilidad social y el respeto a la igualdad de derechos.

Es preciso destacar la necesidad de fomentar la configuración del perfil docente en el alumnado durante los estudios de su titulación universitaria; por ello, se hace necesario prestigiar la especialización didáctica, introduciendo factores de mayor rigor académico, adecuación a la realidad social y evaluación sistematizada, tanto en la teoría como en las prácticas docentes.

En consecuencia, dando cumplimiento a la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, procede, pues, de acuerdo con los objetivos a los que anteriormente se ha aludido, y en virtud de las disposiciones del artículo 58, establecer el marco normativo necesario para que las educativas puedan organizar las enseñanzas conducentes a la obtención de dicho título de Especialización Didáctica.

Este real decreto ha sido objeto de consulta a las comunidades autónomas, han sido oídas las organizaciones sindicales de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 17 de julio, y sobre ella ha emitido informe el Consejo de Coordinación Universitaria. Asimismo, ha sido sometida a informe del Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de enero de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1. Carácter y efectos del título de Especialización Didáctica.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, para impartir las enseñanzas de la Educación Secundaria, de la Formación Profesional de grado superior y las enseñanzas de régimen especial, además de las titulaciones académicas correspondientes, será necesario estar en posesión de un título profesional de Especialización Didáctica.

2. El título de Especialización Didáctica tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y se obtendrá tras la superación de un período académico y otro de prácticas docentes.

3. Para el ingreso en los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Artes Plásticas y Diseño y de Música y Artes Escénicas, además del título académico correspondiente, será necesario estar en posesión del título de Especialización Didáctica y superar el correspondiente proceso selectivo.

De forma análoga, para el ingreso en los Cuerpos de Profesores Técnicos de Formación Profesional y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, además del título académico correspondiente, o equivalente a efectos de docencia, será necesario estar en posesión del título de Especialización Didáctica y superar el correspondiente proceso selectivo.

4. En virtud de lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los Maestros y Licenciados en Pedagogía están exceptuados de la exigencia del título de Especialización Didáctica.

Artículo 2. Planes de estudios del título de Especialización Didáctica, su estructura, homologación y convalidaciones.

1. Los planes de estudios conducentes a la obtención del título de Especialización Didáctica, que serán elaborados y aprobados por las Administraciones educativas, deberán organizarse de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 al 7, y se desarrollarán en dos periodos: el periodo académico y el de prácticas docentes que se realizará durante un período mínimo de tres meses.

El tiempo total de realización de ambos períodos no debe superar dos cursos académicos. En todo caso, las Administraciones educativas garantizarán una adecuada conexión entre el período académico y el de prácticas docentes, estableciendo a tales efectos los mecanismos de coordinación necesarios entre el profesorado responsable de ambos períodos.

2. La organización y el desarrollo de ambos períodos corresponden a las Administraciones educativas. Las universidades podrán organizar las enseñanzas correspondientes al período académico del título de Especialización Didáctica mediante los convenios a los que se refiere el artículo 10.

3. Las Administraciones educativas remitirán los planes de estudios del título de Especialización Didáctica al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, según lo previsto en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, para su homologación y correspondiente publicación.

4. Las universidades podrán incluir en los dos últimos cursos de los vigentes planes de estudios de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional las materias correspondientes al periodo académico del título de Especialización Didáctica, según establece el artículo 58.5 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, de acuerdo con las especificaciones del anexo II de este real decreto, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 58.6 de la citada ley orgánica, respecto a la convalidación de créditos cursados con anterioridad.

Artículo 3. Acceso al período académico del título de Especialización Didáctica.

1. El período académico del título de Especialización Didáctica se cursará una vez obtenida la titulación académica correspondiente.

2. Los titulados que hubiesen cursado en sus estudios universitarios materias correspondientes al período académico, al efectuar la matrícula podrán solicitar a la Administración educativa correspondiente la convalidación de los créditos de las materias cursadas con anterioridad. Las universidades acreditarán la superación de dicho período académico.

3. A los efectos previstos en este real decreto, el reconocimiento de los créditos cursados con anterioridad se realizará conforme a lo establecido en la normativa vigente.

Artículo 4. El plan de estudios del período académico.

1. El plan de estudios del periodo académico estará formado por materias comunes a todas las especialidades, por materias específicas de cada especialidad y por materias complementarias u optativas.

2. Las materias comunes estarán dirigidas a adquirir los conocimientos adecuados en las materias de Ciencias de la Educación que, con carácter de mínimos, se señalan en el anexo II.A. Estas materias tendrán un mínimo de 25,5 créditos.

3. Las materias específicas seguirán las orientaciones básicas que se señalan en el anexo II.B y estarán dirigidas a adquirir los conocimientos adecuados en las áreas de conocimiento de las didácticas específicas correspondientes con las áreas de especialización didáctica establecidas en el anexo I.A. Tendrán un mínimo de 12 créditos.

4. Las materias complementarias u optativas, que se señalan en el anexo II.C, se referirán a la formación en los contenidos científicos y técnicos de las especialidades contempladas en el anexo I.A, para complementar los de la titulación universitaria cursada por el candidato, particularmente en el caso de las asignaturas de educación secundaria en las que se engloban contenidos de varias titulaciones. Cuando no se trate de estas disciplinas, el plan de estudios establecerá la optatividad que se estime conveniente para la más adecuada formación docente de los titulados. Tendrán un mínimo de 11 créditos.

5. Según las orientaciones de dicho anexo II.C, estará prevista la equiparación de esta complementariedad u optatividad, con asignaturas ya cursadas por el alumno durante su titulación.

6. La carga lectiva de estas materias complementarias u optativas no podrá superar el 30 por ciento de la suma de los créditos de las enseñanzas comunes y específicas.

Artículo 5. Período de prácticas docentes.

1. El periodo de prácticas docentes del título de Especialización Didáctica, que se cursará una vez superado el período académico, se desarrollará en los centros docentes que correspondan a las enseñanzas de que se trate, será tutelado por una comisión calificadora nombrada al efecto por las Administraciones educativas y tendrá una duración mínima de tres meses. Este período incluirá un curso de formación que tendrá una organización en 12 créditos, como mínimo, según lo dispuesto en el anexo II.D, y, en su caso, la realización de un proyecto didáctico.

En el desarrollo del curso de formación podrán participar profesores pertenecientes a los departamentos universitarios encargados de la impartición de las materias específicas del plan académico.

2. Los aspirantes a ingreso en la función pública docente que hayan superado la fase de prácticas de los procedimientos selectivos a que se refiere la disposición adicional undécima. 1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, podrán solicitar a la Administración educativa correspondiente la convalidación del período de prácticas docentes del título de Especialización Didáctica.

Artículo 6. Constitución de las comisiones calificadoras.

1. Las comisiones calificadoras, a las que se refiere el artículo anterior, se organizarán de conformidad con las áreas de especialización didáctica que figuran en el anexo I, supervisarán la realización del periodo de prácticas docentes en los centros escolares y evaluarán a los candidatos que cursen este período.

Las comisiones calificadoras se constituirán de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas. En todo caso, estarán integradas por funcionarios de los cuerpos docentes.

2. Cada uno de los profesores en prácticas será dirigido por un tutor. Este tutor será un catedrático de enseñanza secundaria o, en su caso, de enseñanza de régimen especial, y en su defecto, un profesor de la materia correspondiente, en el caso de centros públicos. En el caso de los centros privados, el tutor será un profesor del centro designado por su director, de entre profesores que tengan como mínimo tres años de experiencia, que imparta la asignatura correspondiente.

El profesor en prácticas, en ningún caso, podrá actuar como sustituto del profesor titular de la asignatura en las funciones que a éste corresponde.

Los tutores informarán a la comisión calificadora del desarrollo y resultado de las prácticas docentes realizadas por el candidato. Asimismo, podrán tener docencia en el curso de formación. Las Administraciones educativas regularán el sistema de nombramiento de los tutores, su formación adecuada y el correspondiente ejercicio de esta función tutorial. Igualmente, favorecerán el reconocimiento de ésta.

Artículo 7. Previsiones específicas para las enseñanzas de Formación Profesional y de régimen especial.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 58.7 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, los planes de estudios del título de Especialización Didáctica se adaptarán a las características de las enseñanzas de Formación Profesional y de régimen especial.

2. En el caso de las enseñanzas mencionadas en el apartado anterior, el plan de estudios del período académico comprenderá las materias comunes, entre las que se incluirán las que figuran en el anexo II.A, y las materias específicas a que se refiere el anexo II.B, relacionadas con las didácticas específicas de la enseñanza de las diversas disciplinas, materias y módulos que puedan ser impartidas por los futuros profesores, de conformidad con las especialidades y familias profesionales correspondientes con aquellas, establecidas en los anexos I.A y I.B.

3. La duración del período académico se adaptará también a las características de estas enseñanzas. En todo caso, los créditos que se asignen a las correspondientes materias no podrán ser inferiores al 60 por ciento de los establecidos con carácter general.

4. En el caso de especialidades relacionadas con la Formación Profesional y en aquellas otras que lo requieran, el período de prácticas docentes (Práctico) contemplará los procesos de formación en centros de trabajo.

5. Las Administraciones educativas remitirán estos planes de estudios al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para su homologación y correspondiente publicación, según lo establecido en el artículo 2.3.

Para la organización y realización de dichos planes de estudios, las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos de colaboración con instituciones y empresas de sectores productivos adecuadas.

6. En el caso de estas enseñanzas, las comisiones calificadoras estarán integradas por funcionarios de los cuerpos docentes encargados de su impartición, así como por inspectores de educación.

Artículo 8. Evaluación del período de prácticas docentes del título de Especialización Didáctica.

1. Los candidatos que hayan obtenido evaluación positiva en las prácticas docentes en el centro escolar y en el curso de formación presentarán un proyecto didáctico.

2. El proyecto didáctico será juzgado por la comisión calificadora y su evaluación positiva conducirá a la aprobación del periodo de prácticas docentes.

Artículo 9. Obtención y expedición del título.

1. El título de Especialización Didáctica se obtendrá tras la superación del período académico y del período de prácticas docentes.

2. El título de Especialización Didáctica se ajustará al modelo que figura en el anexo III y será expedido, en nombre del Rey, por el órgano correspondiente de las respectivas Administraciones educativas.

3. En cuanto al procedimiento para la solicitud y expedición del título de Especialización Didáctica, y abono de las tasas correspondientes, será de aplicación lo establecido por el Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo.

Los títulos, previa inscripción en el registro de títulos de cada comunidad autónoma, se trasladarán al Registro central de títulos creado por el mencionado real decreto, donde quedarán registrados en una sección especial.

Artículo 10. Convenios con las universidades.

1. Las universidades podrán organizar el período académico del título de Especialización Didáctica, mediante los oportunos convenios con la correspondiente Administración educativa.

2. En dichos convenios se contemplarán los elementos básicos del plan de estudios del título de Especialización Didáctica, que afecten a las enseñanzas que se señalan en el apartado 1, junto con la participación del profesorado de educación secundaria e inspectores de educación a que se refiere el artículo 11.

Artículo 11. Participación del profesorado de educación secundaria, formación profesional de grado superior y de enseñanzas de régimen especial.

Las Administraciones educativas podrán proponer a las universidades la incorporación de catedráticos, profesores de enseñanza secundaria y, en su caso, de profesores de enseñanzas de régimen especial, e inspectores de educación a los departamentos universitarios encargados de la impartición de las materias correspondientes al periodo académico.

Artículo 12. Previsiones para la organización de las enseñanzas conducentes al título de Especialización Didáctica.

Las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas para garantizar que los alumnos que cursen el período académico puedan realizar el período de prácticas docentes en condiciones adecuadas para su proceso formativo.

Disposición adicional primera. Equivalencias.

1. Los certificados de aptitud pedagógica expedidos por los Institutos de Ciencias de la Educación al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.2.b) de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, así como los expedidos por la extinguida Escuela de Formación del Profesorado de Grado Medio y por los mencionados Institutos de Ciencias de la Educación durante los cursos 1969-1970 y 1970-1971, tendrán validez y efectos equivalentes al título de Especialización Didáctica regulado en este real decreto.

2. Los títulos obtenidos mediante la realización y superación de las enseñanzas correspondientes a cursos de cualificación pedagógica organizados o autorizados, tras la promulgación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, por las Administraciones educativas tendrán validez y efectos equivalentes al título de Especialización Didáctica regulado en este real decreto.

Disposición adicional segunda. De la integración en el espacio europeo de enseñanza superior.

Con el fin de cumplir las líneas generales que emanen del espacio europeo de enseñanza superior, se adaptarán las enseñanzas conducentes al título de Especialización Didáctica reguladas en este real decreto a las disposiciones que se establezcan para la plena integración del sistema español en el espacio europeo de enseñanza superior.

Disposición transitoria primera. Experiencia docente previa.

1. La acreditación de una experiencia docente previa durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, durante 12 meses ejercidos en períodos discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, adquirida con anterioridad al 1 de septiembre de 2005, será reconocida como equivalente a todos los efectos al título de Especialización Didáctica o a la cualificación pedagógica reconocida como equivalente en este real decreto.

2. La experiencia docente adquirida a partir del 1 de septiembre de 2005 no podrá sustituir al título de Especialización Didáctica o, en su caso, a la cualificación pedagógica reconocida como equivalente en este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Vigencia de los certificados de aptitud pedagógica en el curso 2003-2004.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, las Administraciones educativas podrán seguir organizando durante el curso 2003-2004 las enseñanzas conducentes a la obtención de los certificados de aptitud pedagógica.

Disposición transitoria tercera. Especialidades de Tecnología, de Psicología y Pedagogía, de Formación Profesional y de enseñanzas de régimen especial.

Hasta el 1 de septiembre de 2005 no será exigible la posesión del título de Especialización Didáctica, previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en los siguientes casos:

a) Para el ingreso en las especialidades de Tecnología, Psicología y Pedagogía y las correspondientes a las distintas enseñanzas de Formación Profesional de los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Enseñanza Secundaria, así como para ninguna de las especialidades del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

b) Para el ingreso en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, de Catedráticos y Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados el Real Decreto 1692/1995, de 20 de octubre, por el que se regula el título profesional de especialización didáctica, y el Real Decreto 325/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el anterior.

2. Quedan derogadas las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto es de aplicación en todo el territorio nacional y se dicta en uso de la competencia exclusiva atribuida al Estado en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y en virtud de lo que regula la disposición final novena de la citada ley.

Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo.

Corresponde al Ministro de Educación, Cultura y Deporte, sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 23 de enero de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,

PILAR DEL CASTILLO VERA

ANEXO I.A
Áreas de Especialización Didáctica

Área 1. Ciencias Experimentales: Ciencias de la Naturaleza, Biología y Geología, Física y Química, Ciencias de la Tierra y Medioambientales.

Área 2. Ciencias Sociales: Geografía, Historia, Historia de España, Historia del Arte, Historia del Mundo Contemporáneo, Sociedad, Cultura y Religión, Economía, Economía y Organización de Empresas y Formación y Orientación Laboral.

Área 3. Educación Física (Educación Física y Familia Profesional de Actividades Físicas y Deportivas).

Área 4. Educación Plástica. Dibujo Artístico, Dibujo Técnico, Fundamentos de Diseño, Imagen, Técnicas de Expresión Gráfica, Plástica y Volumen.

Área 5. Filosofía. Ética: Historia de la Filosofía y de la Ciencia, Sociedad, Cultura y Religión.

Área 6. Lengua y Literatura:

6.a. Lengua Castellana y Literatura.

6.b. Lenguas Extranjeras: Alemán, Francés, Inglés, Italiano, Portugués.

6.c. Lengua y Literatura propias de la Comunidad Autónoma.

Área 7. Lenguas Clásicas: Latín, Griego y Cultura Clásica.

Área 8. Matemáticas. Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales.

Área 9. Música. Historia de la Música.

Área 10. Psicología-Pedagogía, (y Familia Profesional de Servicios socioculturales y a la comunidad).

Área 11. Tecnología.

Área 12. Tecnología Industrial. Mecánica.

Área 13. Tecnología de Servicios. Electrotecnia.

Área 14. Economía y Tecnología de Administración y Gestión.

Áreas de Especialización Didáctica en Enseñanzas Técnicas de Formación Profesional y en Artes Plásticas y Diseño

Área 15. Tecnología Industrial (Coincidente con el Área 12).

Área 16. Tecnología de Servicios (Coincidente con el Área 13).

Área 17. Tecnología de Administración y Gestión (Coincidente con el Área 14).

Área 18. Artes Plásticas y Diseño (Coincidente con el Área 4).

Áreas de Especialización Didáctica para otras enseñanzas de Régimen Especial

Área 19. Artes Escénicas.

Área 20. Música (Coincidente con el Área 9).

Área 21. Idiomas (Coincidente con el Área 6).

Área 22. Enseñanzas Deportivas (Coincidente con el Área 3).

** Las áreas 1, 2 y 6, y las áreas a partir de la 12, inclusive, podrán establecer diferenciaciones didácticas. En su caso, en el convenio de las Administraciones educativas con las universidades, podrán especificarse además, cuando proceda, otras áreas de Especialización Didáctica en relación con disciplinas propias de itinerarios o modalidades de Bachillerato, con asignaturas optativas, o con necesidades de la Formación Profesional.

ANEXO I.B
Familias Profesionales correspondientes con las Áreas de Especialización Didáctica. (Anexo I.A)
Áreas de Especialización Didáctica para el Profesorado de Enseñanza Secundaria Familia Profesional
15. Tecnología Industrial.

Actividades Agrarias.

Actividades Marítimo Pesqueras.

Artes Gráficas.

Comunicación, Imagen y Sonido.

Edificación y Obra Civil.

Electricidad y Electrónica.

Fabricación Mecánica.

Industrias Alimentarias.

Informática.

Madera y Mueble.

Mantenimiento de Vehículos Autopropulsados.

Mantenimiento y Servicios a la Producción.

Química.

Textil, Confección y Piel.

Vidrio y Cerámica.

16. Tecnología de Servicios.

Imagen Personal.

Sanidad.

Actividades Físicas y Deportivas (Animación de Actividades Físicas y Deportivas).

Servicios Socioculturales y a la Comunidad.

14 y 17. Economía y Tecnología de Gestión y Administración.

Administración.

Comercio y Marketing.

Hostelería y Turismo.

Áreas de Especialización Didáctica para el Profesorado Técnico de Formación Profesional Familia Profesional
15. Tecnología Industrial.

Actividades Agrarias.

Actividades Marítimo Pesqueras.

Artes Gráficas.

Comunicación, Imagen y Sonido.

Edificación y Obra Civil.

Electricidad y Electrónica.

Fabricación Mecánica.

Industrias Alimentarias.

Informática.

Madera y Mueble.

Mantenimiento de Vehículos Autopropulsados.

Mantenimiento y Servicios a la Producción.

Química.

Textil, Confección y Piel.

Vidrio y Cerámica.

16. Tecnología de Servicios.

Imagen Personal.

Sanidad.

Actividades Físicas y Deportivas (Animación de Actividades Físicas y Deportivas).

Servicios Socioculturales y a la Comunidad.

17. Tecnología de Gestión y Administración.

Administración.

Comercio y Marketing.

Hostelería y Turismo.

ANEXO II

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ANEXO III

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/01/2004
  • Fecha de publicación: 04/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 05/02/2004
  • Fecha de derogación: 15/07/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 806/2006, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2006-12687).
  • SE MODIFICA la disposición transitoria 1, 2 y 3, por Real Decreto 1258/2005, de 21 de octubre (Ref. BOE-A-2005-18357).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpo de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño
  • Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria
  • Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas
  • Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño
  • Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño
  • Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
  • Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas
  • Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas
  • Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional
  • Educación
  • Especialización didáctica
  • Homologación de títulos académicos
  • Títulos académicos y profesionales

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