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Documento BOE-A-2007-7108

Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 4 de abril de 2007, páginas 14639 a 14649 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2007-7108
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2007/04/03/5

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico de la Red de Parques Nacionales, cuyos objetivos se declaran de interés general del Estado, en el marco de lo dispuesto en los artículos 45 y 149.1.23 de la Constitución.

La Red de Parques Nacionales se define como un sistema dirigido a integrar la muestra más representativa del conjunto de sistemas naturales españoles, dando lugar a un todo que debe ser la síntesis del mejor patrimonio natural español, para su legado en el mejor estado de conservación posible a las generaciones venideras. Los elementos básicos de la Red son los espacios declarados Parques Nacionales, seleccionados por ser representantes significativos de los ecosistemas característicos de lo más valioso del patrimonio natural español, por lo que su conservación merece atención prioritaria y debe ser declarada de interés general del Estado.

Los Parques Nacionales deben destacar por su alto valor ecológico y cultural, por la belleza de sus paisajes, o por la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, de modo que se puedan considerar como buenos representantes del, o de los sistemas naturales correspondientes.

La declaración de un nuevo Parque Nacional tendrá, como objetivo primordial, ayudar a completar la representatividad de los sistemas naturales en el conjunto de la Red, lo que obliga a que previamente a la declaración de un nuevo Parque Nacional se proceda a una evaluación del grado en que el territorio propuesto como tal, representa realmente de forma significativa al sistema natural y a los valores que deben integrarse en la Red. Para ello se exige que el espacio propuesto sea altamente representativo en cuanto a tipología de especies y características naturales, de alguno o algunos de los sistemas naturales españoles que se particularizan en el Anexo de esta Ley, contando con una proporción significativa de las especies y comunidades representativas de los mismos, o de aquellas más amenazadas en España, así como capacidad territorial y ecológica para garantizar a estas especies y comunidades un estado de conservación favorable. Para hacer viable estos procesos se establecen una serie de exigencias, como que tenga una superficie continua y no fragmentada suficiente ocupada por formaciones naturales, o que no pueda existir suelo urbanizado ni susceptible de transformación urbanística, con el objetivo de que sea viable su evolución natural, sin o con escasa intervención humana.

El interés general del Estado en que la Red constituya una muestra completa de los principales sistemas naturales españoles que pueda ser legada a las generaciones venideras, exige que en la iniciativa para la declaración se priorice la inclusión de sistemas naturales todavía no representados. Dicha iniciativa corresponde a las Comunidades Autónomas o al Gobierno de la Nación, previo acuerdo favorable de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que aporten territorio al Parque Nacional. La declaración de un Parque Nacional para su integración en la Red de Parques Nacionales se hará por Ley de las Cortes Generales.

Complementariamente, la naturaleza y características de los objetivos perseguidos exige que la propuesta de un nuevo Parque Nacional reúna las garantías correspondientes de transparencia y de participación pública, por lo que se exige que sea sometida a trámite de información pública por un plazo mínimo de dos meses, incorporándose al expediente las alegaciones presentadas, y que sea informada por el Consejo de la Red, previamente a que el Ministro de Medio Ambiente la eleve al Consejo de Ministros.

Dicha propuesta, para asegurar su adecuación a los objetivos de la Red de Parques Nacionales, debe incluir la denominación del Parque, los objetivos conservacionistas que son de interés general del Estado para el Parque previsto, los límites propuestos y la caracterización ambiental y socioeconómica del territorio afectado, junto al análisis científico y técnico demostrativo del cumplimiento de los requisitos establecidos para los Parques Nacionales en la presente ley; también debe incluir la evaluación de los usos actuales existentes en el mismo, y las consecuencias jurídicas y socioeconómicas sobre ellos de su declaración, para evaluar la viabilidad de la misma.

Aceptada la propuesta, la ley de declaración del Parque Nacional incluirá los elementos de aquella, destacando los objetivos a cubrir por el Parque en el conjunto de la Red, junto a la particularización del proceso transitorio a seguir en el Parque para adecuar el espacio propuesto a las consecuencias jurídicas derivadas de la declaración y al cumplimiento de las directrices básicas incluidas en el Plan Director, así como una memoria económica con la previsión de las inversiones y dotaciones necesarias para alcanzar dichos objetivos.

La declaración de un espacio marítimo o terrestre como Parque Nacional sólo tiene sentido si el mismo cumple con los objetivos de representación adecuada de sistemas naturales españoles en el conjunto de la Red. Por ello, el mantenimiento de las características que le dan este valor es primordial. Adicionalmente, no podemos olvidar que las características naturales presentan una tremenda fragilidad y que su modificación es en la mayoría de las ocasiones irreversible. Ello nos lleva a que el régimen jurídico de protección establecido en las leyes declarativas tenga que tener un carácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial y que en ellas se deban destacar las actividades prohibidas por no ser compatibles con los objetivos de la Red de Parques Nacionales, y las medidas y plazos precisos para su eliminación, si existieran en el Parque declarado; o, excepcionalmente, si no se pudieran eliminar, las medidas precisas para la corrección de sus efectos para hacer el territorio compatible con los objetivos de la Red.

En el marco de su finalidad primordial: garantizar, como legado para las generaciones futuras, la conservación de una muestra representativa de los principales sistemas naturales españoles, la Red debe asegurar un marco adecuado para la conservación de los Parques Nacionales por la vía de la cooperación interadministrativa; ésta, partiendo, con carácter general, de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas para la gestión, debe facilitar el cumplimiento de los objetivos de cada Parque Nacional en el conjunto de la Red, tanto en el ámbito técnico como social o patrimonial, de manera que se logren sinergias en las acciones promovidas en el marco de la Red por las diferentes Administraciones públicas.

Desde la perspectiva de la cooperación institucional para el logro de los objetivos de la Red, el Ministerio de Medio Ambiente establecerá un programa específico para el desarrollo de las actuaciones comunes de la Red incluidas en el Plan Director, desarrollando instrumentos de cooperación interadministrativa voluntaria para la consecución de los objetivos de cada uno de los Parques Nacionales y de la Red en su conjunto, colaborando en la aplicación de los mecanismos que establezcan las respectivas leyes declaratorias para la supresión de los usos declarados con carácter básico como incompatibles con la figura de Parque Nacional, y promoviendo el incremento y consolidación del patrimonio público en la Red de Parques Nacionales.

La ley trata de asegurar para las generaciones futuras una muestra representativa del principal patrimonio natural español, y declara como de interés general del estado cada uno de los elementos (Parques Nacionales) que constituyen la Red, obligando a asegurar que los valores que han justificado su declaración permanezcan en el tiempo. Por ello es obligado que se establezcan mecanismos que permitan evaluar el grado de mantenimiento o de mejora de las condiciones exigidas para la declaración de Parque Nacional y que, en caso extremo, se asegure que el reconocimiento internacional que tienen en la actualidad la Red de Parques Nacionales no sea puesto en peligro por situaciones específicas que puedan afectar a alguno de los Parques en particular. Para ello la ley establece la necesidad de que exista un seguimiento y evaluación general del grado de cumplimiento de los objetivos de la Red y, en particular, del cumplimiento y grado de alcance de los objetivos perseguidos por los Parques Nacionales, incluida la aplicación del Plan Director en los mismos. A este efecto se establece que, cada tres años, el Ministerio de Medio Ambiente elaborará un informe de situación de la Red de Parques Nacionales que se elevará al Senado y se hará público. Dicho informe ira acompañado de un anexo con la situación en cada uno de los Parques Nacionales elaborado por su administración gestora.

Como medida extrema se incorpora la pérdida de la condición de Parque Nacional de los espacios naturales declarados como tales si se produce una degradación significativa en éste, mantenida en el tiempo, apartándose del cumplimiento de los objetivos establecidos para el mismo en la Red. La pérdida de la condición de Parque Nacional de un territorio se efectuará por ley de las Cortes Generales, previa audiencia del órgano que determinen las Comunidades Autónomas afectadas, y con informe favorable del Consejo de la Red de Parques Nacionales. La pérdida de la condición de Parque Nacional podrá únicamente fundamentarse en la pérdida de representatividad del Parque respecto a los objetivos perseguidos para la Red de Parques Nacionales, reflejada en la no adecuación, grave y mantenida, a lo establecido en los artículos 9 y 13 de esta Ley.

No hay que olvidar en este sentido el reconocimiento internacional conseguido para los Parques Nacionales, que podría peligrar si no hubiera una adecuación constante de sus características a los objetivos de cualificación de los mismos, que mantengan su carácter modélico en la planificación y gestión, a nivel internacional. En última instancia, la falta de representación adecuada del conjunto de los sistemas naturales españoles en uno de los Parques, siempre se puede solventar con la declaración de otro espacio que reúna las condiciones adecuadas para representar dichos sistemas naturales afectados por la pérdida de condición de Parque Nacional.

En este marco, y en consonancia con las sentencias del Tribunal Constitucional, esta ley se centra en el establecimiento de los criterios básicos para la salvaguarda y mejora de la Red de Parques Nacionales de España, partiendo de que la Red, como sistema, tiene una naturaleza y objetivos propios y precisa de un marco normativo básico y del sistema de relaciones necesario para su funcionamiento, que hagan viable el cumplimiento de los citados objetivos. Se define para ello un modelo que integra tanto las disposiciones básicas que se recogen en la presente ley, como el resto de normativa básica general (directrices definidas en los contenidos declarados constitucionales del vigente Plan Director de la Red) aplicables a todos los Parques Nacionales.

Dichas disposiciones afectan tanto a que las medidas de protección preventiva a establecer por parte de la Comunidad o Comunidades Autónomas implicadas, que entrarán en vigor con la adopción del acuerdo por la Asamblea Legislativa de la comunidad autónoma, para evitar actos sobre el espacio propuesto que puedan llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de la declaración, como al hecho de que, tras la declaración, el suelo incluido en el Parque Nacional no podrá ser objeto de ningún tipo de transformación no contemplada en el Plan Rector de Uso y Gestión y en ningún caso podrá ser susceptible de urbanización o edificación, al considerarse suelo no urbanizable de especial protección.

El Plan Director de la Red de Parques Nacionales debe definir los objetivos estratégicos de la Red y las directrices básicas generales para la planificación y la conservación de los Parques Nacionales, así como la programación de las actuaciones que desarrollará ésta para alcanzarlos, tanto en materia de cooperación y colaboración con otras Administraciones u organismos, nacionales o internacionales, como en materias comunes de la Red, o en la determinación de los proyectos de interés general que podrán ser objeto de financiación estatal. Igualmente debe incluir las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la coherencia interna de la Red, su seguimiento continuo y la evaluación anual del grado de cumplimiento de los objetivos establecidos.

Hay que destacar que, al igual que en el resto de los procesos contemplados en esta ley, en la elaboración y revisión del Plan Director se exige un procedimiento participativo y abierto, y la obligación de su sometimiento a evaluación ambiental, como garantía adicional de información y participación pública.

El Ministerio de Medio Ambiente será el encargado de formular la revisión y de adaptar a las sentencias del Tribunal Constitucional y a los contenidos de la presente ley, el Plan Director de la Red de Parques Nacionales vigente, incluyendo las directrices y criterios comunes para la gestión de valores cuyo significado para asegurar la representatividad de los elementos de los sistemas naturales españoles en el conjunto de la Red, exija su conservación. La importancia de esta conservación hace que hasta que no se apruebe el nuevo Plan Director de la Red, esta ley mantenga la vigencia del actual, naturalmente, en lo declarado constitucional por el Tribunal Constitucional.

En cada uno de los Parques Nacionales se elaborará y aprobará por las Administraciones competentes un Plan Rector de Uso y Gestión, ajustado al Plan Director de la Red de Parques Nacionales, que será el instrumento básico de planificación y en cuyo procedimiento de elaboración será preceptivo un proceso de participación pública, asegurando que, antes de su aprobación, ha sido sometido a trámite de información pública y a informe del Patronato y del Consejo de la Red.

La ley mantiene al Consejo de la Red como órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, con funciones de informar preceptivamente sobre todos los aspectos relevantes en el cumplimiento de los objetivos de la Red y de los Parques, así como sobre su planificación, criterios de distribución de los recursos financieros para la Red de Parques Nacionales que se puedan asignar en los Presupuestos Generales del Estado, seguimiento y evaluación del funcionamiento de la Red, y propuesta de declaración, modificación o, en su caso, de retirada de la condición de Parque Nacional.

El Patronato se define como el órgano de participación de la sociedad en los Parques Nacionales. Se constituirá un Patronato en cada uno de ellos, en el que estarán representadas la Administración General del Estado, la Administración de la o las Comunidades Autónomas que integren el Parque y las Administraciones Locales, así como aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el Parque, o cuyos fines concuerden con los objetivos de esta ley. Los Patronatos de los Parques Nacionales estarán adscritos, a efectos administrativos, a la Comunidad Autónoma en donde esté situado el Parque Nacional. En el caso de Parques Nacionales situados en varias Comunidades Autónomas, estarán adscritos en la forma que éstas acuerden. En el caso de Parques Nacionales de competencia estatal estarán adscritos a la Administración General del Estado.

La Red existente y las políticas españolas en materia de Parques Nacionales, deben reforzar la imagen y reconocimiento internacional obtenidos, ampliando su proyección exterior y el papel internacional que las mismas poseen en la actualidad. Para ello, el Ministerio de Medio Ambiente representará a España en las redes internacionales equivalentes, participando en sus iniciativas, y estableciendo mecanismos de cooperación internacional que permitan la proyección externa de la Red. Así mismo el Ministerio deberá contribuir a la implicación de los agentes sociales y a la participación de la sociedad en la consecución de los objetivos de la Red; igualmente deberá promover un mejor conocimiento científico en materias relacionadas con los Parques Nacionales y una adecuada difusión de la información disponible, así como contribuir, a través de su línea de subvenciones, a la financiación de las iniciativas de fomento del desarrollo sostenible que pudieran aprobar las Administraciones competentes en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales.

Los territorios que merecen la consideración de Parques Nacionales son un producto social en el sentido de que son el resultado de la interacción histórica de la sociedad con el territorio, con formas e intensidades que sufren una continua trasformación y que, en los tiempos actuales, se han desequilibrado en contra del mantenimiento del patrimonio natural más valorable. En todo caso, la deuda con las generaciones precedentes recomienda que en la aplicación de la eliminación de actividades que pongan en peligro los objetivos de la Red, se de preferencia a los acuerdos voluntarios para la adquisición de los derechos afectados, y que junto a la delimitación del ámbito territorial de la zona periférica de protección, y del régimen jurídico de la misma, y del área de influencia socioeconómica del Parque, se consideren las medidas específicas que ayuden a promover un desarrollo más sostenible en estos ámbitos, que, en todo caso, han de ser compatibles con el logro de los objetivos de la Red. La Red de Parques Nacionales debe asegurar la viabilidad de la coexistencia entre los Parques Nacionales y su entorno, demostrando, con el desarrollo de «buenas prácticas», la aportación que la existencia de los Parques Nacionales significa para el desarrollo sostenible del territorio de su área de influencia. En el caso de que el ámbito territorial de un Parque Nacional incluya más del 50% del suelo no urbanizable de un término municipal, excluidas de este cómputo las superficies de titularidad autonómica o estatal, se exige que la ley declarativa incorpore un programa de medidas específicas para promover el desarrollo en dicho municipio, especificando su financiación.

Desde la perspectiva y objetivos señalados, en el Título primero se recogen las Disposiciones Generales que afectan a la definición del objeto de la ley y a los deberes de conservación de la Red de Parques Nacionales por los poderes públicos, así como a su obligación de fomentar la colaboración con la sociedad y la participación e información a la misma sobre el logro de los objetivos perseguidos para la Red y para los Parques Nacionales. Igualmente se recogen las definiciones asociadas a la ley y, particularmente, la referida al área de influencia socioeconómica, cuya delimitación precisa se remite a las leyes declarativas de cada Parque.

El Título segundo se dedica a la regulación de la Red de Parques Nacionales, estableciendo sus objetivos, a los que ya se ha hecho referencia en párrafos anteriores, las funciones asociadas al Ministerio de Medio Ambiente para el cumplimiento de esos objetivos, la estructura, composición y objetivos del Consejo de la Red y la particularización del instrumento fundamental de ésta para alcanzar sus objetivos -el Plan Director de la Red de Parques Nacionales-cuyas características básicas ya han sido señaladas.

El Título tercero se centra en los objetivos a cubrir por los Parques Nacionales en el conjunto de la Red, los requisitos que deben cumplir para su declaración o modificación de límites, el procedimiento de dicha declaración o modificación, los contenidos de la propuesta de declaración y la tramitación a seguir por la misma, así como las medidas preventivas que aseguren el mantenimiento de las condiciones merecedoras de la declaración hasta el final de la aprobación de la ley correspondiente. Igualmente se recogen los aspectos a incluir en la ley de declaración, los efectos jurídicos de dicha declaración en lo que atañe, fundamentalmente, a la utilidad pública o interés social de las actuaciones que, para la consecución de los objetivos de los Parques Nacionales, deban acometer las Administraciones Públicas, al derecho de tanteo y retracto, las actividades prohibidas por no ser compatibles con los objetivos de la Red de Parques Nacionales, y las medidas y plazo precisos para su eliminación, si existieran en el Parque declarado, o, excepcionalmente, si no se pudieran eliminar, las medidas precisas para la corrección de sus efectos. También se recogen las circunstancias en que se producirá la pérdida de la condición de Parque Nacional para un territorio si el mismo se aparta grave y reiteradamente de los requisitos establecidos para los mismos, así como el procedimiento correspondiente.

Capítulo aparte dentro de este Título tercero merece: la gestión de los Parques Nacionales, que corresponde de manera íntegra a las Comunidades Autónomas en cuyos territorios estén situados, salvo en el caso de Parques Nacionales declarados sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional; las disposiciones referentes a los Planes Rectores de Uso y Gestión, que deben aprobarse para todos y cada uno de los Parques Nacionales, cuyo contenido mínimo se regula en la presente ley; los contenidos básicos de los Patronatos como órgano de participación de la sociedad en los Parques Nacionales, que debe informar preceptivamente todos los aspectos ligados a la gestión de los Parques, y en el que estarán representadas las tres Administraciones, así como las instituciones y asociaciones cuyos fines estén vinculados al Parque Nacional y las organizaciones conservacionistas. También forman parte de este Título tercero la regulación de las ayudas técnicas, económicas y financieras en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales que pueden establecer las Administraciones públicas para promover el desarrollo sostenible en sus áreas de influencia y la regulación de la financiación de la gestión de cada Parque Nacional, del Consejo de la Red, así como los instrumentos de cooperación financiera interadministrativa para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y la aplicación de las directrices básicas que se establezcan en el Plan Director.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico de la Red de Parques Nacionales, cuyos objetivos se declaran de interés general del Estado.

Artículo 2. Deberes de los poderes públicos.

Todos los poderes públicos y, en especial, las Administraciones Públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación de la Red de Parques Nacionales.

Con este objetivo, fomentarán la colaboración con la sociedad y la participación de la misma en el logro de los objetivos de la Red y de cada Parque Nacional, y garantizarán el acceso a la información disponible en esta materia, así como la divulgación de los datos que se consideren de interés público.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de lo establecido en esta ley se entenderá por:

a) Parques Nacionales: espacios naturales de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación o actividad humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados cuya conservación merece una atención preferente y se declara de interés general del Estado.

b) Zona periférica de protección: es el espacio marítimo o terrestre exterior, continuo y colindante a un Parque Nacional, dotado de un régimen jurídico propio destinado a proyectar los valores del Parque en su entorno y a amortiguar los impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior sobre el interior del Parque Nacional.

c) Área de influencia socioeconómica de un Parque Nacional: territorio constituido por los términos municipales que aportan terreno al mismo o a su Zona periférica de protección, así como, excepcionalmente, siempre que haya causas objetivas que los definan, por otros directamente relacionados, cuando así se considere en las leyes declarativas, en los que las Administraciones Públicas llevarán a cabo políticas activas para su desarrollo.

d) Red de Parques Nacionales: sistema integrado tanto por aquellos espacios declarados Parques Nacionales, que constituyen la representación más singular y valiosa de los mejores espacios naturales característicos del patrimonio natural español, como por su marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.

e) Sistema natural: conjunto de elementos y procesos, biológicos, geológicos y climáticos interdependientes que, como resultado de la libre evolución sobre un territorio, caracterizan su ecología y su paisaje hasta definir un escenario propio, reconocible y singularizable.

TÍTULO II
La Red de Parques Nacionales
Artículo 4. Objetivos de la Red.

En el marco de su finalidad primordial de garantizar, como legado para las generaciones futuras, la conservación de una muestra representativa de los principales sistemas naturales españoles señalados en el Anexo de la presente Ley, los objetivos de la Red de Parques Nacionales son:

a) Formar un sistema completo y representativo de dichos sistemas naturales.

b) Asegurar un marco adecuado para la conservación de los sistemas naturales, basado en la coordinación y cooperación interadministrativa.

c) Colaborar en el cumplimiento de los objetivos de los Parques Nacionales, tanto en el ámbito técnico como social o patrimonial.

d) Alcanzar sinergias en las acciones promovidas en el marco de la Red por las diferentes Administraciones públicas.

e) Cooperar, en el área de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales, en la implantación de modelos de desarrollo sostenible que sirvan de referencia para el conjunto del territorio.

f) Reforzar la imagen exterior y el papel internacional que desempeñan las políticas españolas en materia de Parques Nacionales, así como las aportaciones de las distintas Administraciones competentes.

g) Contribuir a la concienciación ambiental en la sociedad, en colaboración con las instituciones y organizaciones pertinentes.

Artículo 5. Funciones de la Administración General del Estado.

1. Para el logro de los anteriores objetivos, competen a la Administración General del Estado las siguientes funciones:

a) Elaborar el Plan Director de la Red de Parques Nacionales y sus revisiones, incluyendo las directrices y criterios comunes para la gestión de valores cuya conservación ha sido declarada como de interés general.

b) Realizar el seguimiento y la evaluación general de la Red, en particular del cumplimiento y grado de alcance de sus objetivos, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Consejo de la Red.

c) Desarrollar y financiar el programa específico de actuaciones comunes y horizontales de la Red incluido en el Plan Director.

d) Proponer instrumentos de cooperación para la consecución de los objetivos de cada uno de los Parques Nacionales y de la Red en su conjunto.

e) Facilitar la comunicación y el intercambio de experiencias e investigaciones entre el colectivo de personas que trabajan en la Red.

f) Contribuir a la implicación de los agentes sociales y a la participación de la sociedad en la consecución de los objetivos de la Red.

g) Promover la aplicación de los mecanismos que establezcan las respectivas leyes declarativas para la supresión de los usos declarados con carácter básico como incompatibles con los objetivos de la Red para el Parque Nacional.

h) Promover, en el marco de los objetivos de la Red y basándose preferentemente en acuerdos voluntarios, el incremento y consolidación del patrimonio público en la Red de Parques Nacionales.

i) Promover un mejor conocimiento científico en materias relacionadas con la Red de Parques Nacionales y una adecuada difusión de la información disponible.

j) Contribuir, a través de su línea de subvenciones, a la financiación de las iniciativas de fomento del desarrollo sostenible que pudieran aprobar las Administraciones competentes en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales.

k) Representar a España, en el marco de sus competencias, en las redes internacionales equivalentes, participando en sus iniciativas, y establecer mecanismos de cooperación internacional que permitan la proyección externa de la Red.

2. Cada tres años el Ministerio de Medio Ambiente elaborará un informe de situación de la Red de Parques Nacionales que, previo informe del Consejo de la Red, se elevará al Senado y se hará público. Dicho informe irá acompañado de un anexo con la situación en cada uno de los Parques Nacionales elaborado por su administración gestora.

Artículo 6. El Consejo de la Red.

1. El Consejo de la Red es un órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente.

2. La composición y el funcionamiento de dicho órgano se determinarán reglamentariamente, previa consulta con las Comunidades Autónomas implicadas.

3. Formarán parte del Consejo la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas en cuyos territorios estén situados los Parques Nacionales, una representación de los municipios incluidos en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales, los presidentes de los Patronatos, una representación adecuada de las asociaciones cuyos fines estén vinculados a la protección del medio ambiente y de las organizaciones agrarias, pesqueras, empresariales y sindicales, así como de las asociaciones de propietarios de terrenos incluidos en los Parques Nacionales.

Podrán asistir a las reuniones del Consejo, con voz pero sin voto, representantes de las restantes Comunidades Autónomas que manifiesten su interés en que se declare un Parque Nacional en su territorio.

4. Corresponde al Consejo informar sobre:

a) La propuesta de declaración de nuevos Parques Nacionales o de modificación de los ya existentes. Dicho informe deberá ser previo a la tramitación legislativa de la propuesta.

b) La propuesta de revocación de la declaración de un Parque Nacional.

c) El Plan Director de la Red de Parques Nacionales así como sus revisiones.

d) Los proyectos de disposiciones estatales que afecten de forma directa a los Parques Nacionales.

e) Los criterios de distribución de los recursos financieros que se asignen en los Presupuestos Generales del Estado para el programa de actuaciones de carácter común de la Red de Parques Nacionales.

f) La memoria anual de la Red de Parques Nacionales, antes de su elevación al Ministerio de Medio Ambiente para su aprobación.

g) Los informes trienales de situación de la Red de Parques Nacionales que el Ministerio de Medio Ambiente debe elevar al Senado.

h) La propuesta de solicitud de distinciones internacionales para los Parques de la Red de Parques Nacionales.

i) Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los diferentes Parques Nacionales, antes de su aprobación.

j) Cuantas otras cuestiones de interés general para la Red le sean requeridas.

Artículo 7. Plan Director de la Red de Parques Nacionales.

1. Como instrumento básico de coordinación para la consecución de los objetivos de la Red de Parques Nacionales se elaborará un Plan Director que incluirá, al menos:

a) Los objetivos estratégicos de la Red de Parques Nacionales durante la vigencia del Plan Director, así como la programación de las actuaciones que desarrollará la Red para alcanzarlos.

b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración con otras Administraciones u organismos, tanto en el ámbito nacional como internacional.

c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la coherencia interna de la Red.

d) Las directrices para la planificación y la conservación de los Parques Nacionales.

e) El programa de actuaciones comunes de la Red, y los procedimientos para su seguimiento continuo y evaluación.

f) La determinación de los proyectos de interés general que podrán ser objeto de financiación estatal.

2. El Plan Director tendrá una vigencia máxima de diez años. Anualmente el Ministerio de Medio Ambiente incorporará en la memoria de la Red un informe sobre su cumplimiento.

3. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por el Ministerio de Medio Ambiente y aprobado por Real Decreto, previo informe del Consejo de la Red. Para su elaboración y revisión se seguirá un procedimiento con participación pública, en el que participarán, al menos, las Comunidades Autónomas y los Patronatos de los Parques Nacionales, y que será sometido a evaluación ambiental.

TÍTULO III
Los Parques Nacionales
Artículo 8. Objetivo de los Parques Nacionales.

La declaración de un Parque Nacional tiene por objeto conservar la integridad de sus valores naturales, representativos del sistema natural español por los que ha sido declarado, así como ordenar su uso y disfrute y fomentar el conocimiento de sus valores sin excluir a quienes presentan algún tipo de discapacidad, promover la concienciación y la educación ambiental de la sociedad, contribuir al fomento de la investigación científica, al desarrollo sostenible de las poblaciones y a la conservación de los valores culturales y los modos de vida tradicional compatibles con su conservación.

Artículo 9. Requisitos de los Parques Nacionales.

1. Los requisitos que debe reunir un espacio para que pueda ser declarado como Parque Nacional, son:

a) Será muy representativo en cuanto a tipología de especies y características naturales, de alguno o algunos de los sistemas naturales incluidos en el Anexo de esta Ley.

b) Contará con una proporción relevante de las especies y comunidades propias del sistema natural que pretenda representar en la Red, o de aquellas más singulares o amenazadas en España, así como capacidad territorial y ecológica para garantizar que estas especies y comunidades, con tamaños de poblaciones ecológicamente significativos, puedan mantener o alcanzar un estado de conservación favorable.

c) Tendrá una superficie continua y no fragmentada suficiente como para permitir la evolución natural sin o con escasa intervención humana, de forma que se mantengan sus características físicas y biológicas, y se asegure el funcionamiento de los procesos naturales presentes. A estos efectos, la superficie del Parque Nacional, salvo casos debidamente justificados, tendrá:

Al menos, 15.000 hectáreas en Parques Nacionales terrestres o marítimo-terrestres peninsulares.

Al menos, 5.000 hectáreas en Parques Nacionales terrestres o marítimo-terrestres insulares.

Al menos, 20.000 hectáreas en Parques Nacionales en aguas marinas.

d) La superficie del Parque Nacional se caracterizará por la continuidad territorial, entendida como ausencia de fragmentación de su superficie y de elementos de estrangulamiento territorial, salvo excepciones debidamente justificadas.

e) Estará ocupado, en una superficie adecuada, por formaciones naturales, sin explotaciones extractivas de carácter agrícola, forestal, hidráulico o minero, ni elementos artificiales que alteren significativamente la estética del paisaje o el funcionamiento de los ecosistemas.

2. En la superficie propuesta para incluirse en un Parque Nacional no puede existir suelo susceptible de transformación urbanística ni suelo urbanizado.

Artículo 10. Declaración de Parques Nacionales.

1. La declaración de Parque Nacional, basada en la apreciación del interés general del Estado en su conservación y en su aportación a la Red, se hará por Ley de las Cortes Generales. Tal declaración implicará la inclusión del Parque en la Red de Parques Nacionales de España. Tendrán prioridad las propuestas que impliquen la inclusión de sistemas naturales no representados en la Red.

2. La declaración como Parque Nacional de un espacio natural requerirá que previamente haya sido aprobado un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales en el que, como mínimo, se encuentre incluido dicho espacio natural y su área de protección.

3. La iniciativa para la declaración como Parque Nacional de un espacio natural corresponde al órgano que determine la Comunidad Autónoma o al Gobierno del Estado. En todo caso, la iniciativa se formalizará mediante la aprobación inicial de la propuesta por las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.

4. La propuesta de declaración incluirá:

a) Los objetivos conservacionistas de la Red que deba cumplir el Parque.

b) Los límites geográficos.

c) El análisis científico y técnico del cumplimiento de los requisitos establecidos para los Parques Nacionales.

d) El diagnóstico ecológico del estado de conservación de los sistemas naturales incluido en la propuesta.

e) El análisis socioeconómico de los municipios afectados y de su contexto comarcal o regional.

f) La evaluación de los efectos de la declaración sobre los usos existentes.

g) Los estudios ambientales y socioeconómicos que permitan estimar las consecuencias de la declaración, incluyendo un análisis sobre el grado de aceptación de la propuesta por la población implicada, así como las estimaciones sobre su repercusión en el presupuesto de las Administraciones Públicas afectadas.

h) La delimitación de la zona periférica de protección y su régimen jurídico.

i) La delimitación del área de influencia socioeconómica.

j) La identificación de las medidas de protección preventiva.

5. La propuesta, tras su aprobación inicial, será sometida a trámite de información pública por un plazo mínimo de tres meses, incorporándose al expediente las alegaciones presentadas y las respuestas a las mismas.

6. Finalizado el trámite anterior, la propuesta será sometida a la Asamblea Legislativa de la Comunidad o Comunidades Autónomas afectadas y, tras obtener su acuerdo favorable, será trasladada al Ministerio de Medio Ambiente para ser sometida a informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales y de los Ministerios afectados.

7. El informe del Consejo de la Red se pronunciará sobre el grado de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 de esta Ley, sobre el resultado del trámite de información pública y sobre las actuaciones de interés general que podrían ser objeto de financiación estatal.

8. Tras los trámites anteriores, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales el proyecto de ley para su tramitación.

Artículo 11. Régimen de protección preventiva.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales que afecte al espacio natural propuesto como Parque y a su área de protección, las medidas de protección preventiva incluidas en la propuesta entrarán en vigor con la adopción del acuerdo de la aprobación inicial de la propuesta previamente al inicio del trámite de información pública a que se refiere el artículo anterior, para evitar actos sobre el espacio propuesto que puedan llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de la declaración.

2. El citado régimen de protección preventiva supondrá que no pueda otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión adicional a las preexistentes que habilite para la modificación de la realidad física y biológica, sin informe previo favorable de la administración ambiental competente. Este informe será negativo cuando en la autorización, licencia o concesión solicitada concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior y deberá ser emitido en el plazo máximo de 90 días.

En particular no podrá procederse a la clasificación como suelo urbano o susceptible de ser urbanizado, del espacio incluido en la propuesta.

3. El régimen de protección preventiva será de aplicación hasta la entrada en vigor de la ley declarativa o, en su defecto, por un plazo máximo de cinco años.

Artículo 12. Contenido mínimo de la declaración de Parque Nacional.

1. La ley de declaración de un espacio como Parque Nacional deberá contener al menos:

a) la denominación del Parque,

b) los objetivos que debe cumplir el Parque en el conjunto de la Red,

c) su ámbito territorial, con descripción de sus límites geográficos,

d) las prohibiciones y limitaciones de todos aquellos usos y actividades que alteren o pongan en peligro la consecución de los objetivos del Parque en el conjunto de la Red, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran derivarse respecto de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, así como el plazo para su supresión, en su caso,

e) el régimen sancionador específico de aplicación,

f) el ámbito territorial de su zona periférica de protección, con descripción de sus límites geográficos y el régimen jurídico de la misma, incluyendo las limitaciones necesarias a estos efectos,

g) el área de influencia socioeconómica.

2. Asimismo, se acompañará de una memoria económica con la previsión de las inversiones y dotaciones precisas para alcanzar los estándares necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Red de Parques Nacionales, los cuales se determinarán en el Plan Director.

3. En el caso de que el ámbito territorial de un Parque Nacional incluya más del 50 por ciento del suelo no urbanizable de un término municipal, excluidos en este cómputo las superficies de titularidad autonómica o estatal, la Ley incorporará un programa de medidas específicas para promover el desarrollo en dicho municipio, especificando su financiación.

Artículo 13. Efectos jurídicos de la declaración de Parque Nacional.

El régimen jurídico de protección establecido en las leyes declarativas tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial. En particular, la declaración lleva aparejada:

1. La de utilidad pública o interés social de las actuaciones que, para la consecución de los objetivos de la Red de Parques Nacionales, deban acometer las Administraciones Públicas.

2. La facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes rústicos situados en el interior del mismo, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. A estos efectos:

a) El transmitente notificará fehacientemente a la Administración competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha Administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos.

b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la Administración competente podrá ejercer el derecho de retracto, en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el de tanteo.

c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

3. La prohibición de:

a) La pesca deportiva y recreativa y la caza deportiva y comercial, así como la tala con fines comerciales. En el caso de existir dichas actividades en el momento de la declaración, las Administraciones competentes adoptarán las medidas precisas para su eliminación, dentro del plazo que a tal efecto establecerá la Ley declarativa.

La administración gestora del Parque Nacional podrá programar y organizar actividades de control de poblaciones y de restauración de hábitats, de acuerdo con los objetivos y determinaciones del Plan Director y del Plan Rector de Uso y Gestión.

b) Los aprovechamientos hidroeléctricos y mineros, vías de comunicación, redes energéticas y otras infraestructuras, salvo en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de protección ambiental e interés social, y siempre que no exista otra solución satisfactoria. En el caso de que dichas actividades o instalaciones, salvo las mineras, estén presentes en el momento de la declaración y no sea posible su supresión, las Administraciones competentes adoptarán las medidas precisas para la corrección de sus efectos, dentro del plazo que a tal efecto establecerá la Ley declarativa.

c) Las explotaciones de recursos naturales o agrarios distintas de las indicadas en el apartado a) de este artículo, salvo aquéllas que son compatibles con el logro de los objetivos del Parque, se apoyan en derechos consolidados y constituyen una aportación reconocida de valores culturales o ecológicos que no alteren los procesos naturales. En el caso de existir actividades no exceptuadas en el momento de la declaración, las Administraciones competentes adoptarán las medidas precisas para su eliminación, dentro del plazo que establezca la Ley declarativa.

d) El sobrevuelo a menos de 3.000 metros de altura, salvo autorización expresa o por causa de fuerza mayor.

4. En la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado anterior se dará preferencia a los acuerdos voluntarios para la adquisición de los derechos afectados.

5. El suelo objeto de la declaración de Parque Nacional no podrá ser susceptible de urbanización ni edificación, sin perjuicio de lo que determine el Plan Rector de Uso y Gestión en cuanto a las instalaciones precisas para garantizar su gestión y contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.

6. Los Planes hidrológicos de demarcación y las Administraciones competentes en materia hidráulica asegurarán los recursos hídricos adecuados en cantidad y calidad para el mantenimiento de los valores y el logro de los objetivos de la Red de Parques Nacionales.

Artículo 14. Procedimiento de modificación de los límites de los Parques Nacionales.

1. La modificación de los límites de un Parque Nacional se tramitará conforme al procedimiento previsto para la declaración, o de acuerdo con lo que se establezca específicamente en su ley declarativa.

2. Excepcionalmente, por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente o a iniciativa de la Comunidad Autónoma correspondiente, podrán incorporarse a un Parque Nacional terrenos colindantes al mismo, de similares características o cuyos valores resulten complementarios con los de aquél, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que sean de titularidad del Estado o de las Comunidades Autónomas.

b) Que sean incorporados al patrimonio público para el mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley.

c) Que sean aportados por sus propietarios para el logro de dichos fines.

La propuesta será sometida a trámite de información pública por un plazo mínimo de dos meses, incorporándose al expediente las alegaciones presentadas. Antes de ser presentada al Consejo de Ministros, la propuesta será sometida a informe del Consejo de la Red de Parques Nacionales.

Artículo15. Pérdida de la condición de Parque Nacional.

1. La pérdida de la condición de Parque Nacional se efectuará por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno del Estado, previa audiencia del órgano que determinen las Comunidades Autónomas afectadas, información pública durante un período de tres meses e informe favorable del Consejo de la Red de Parques Nacionales.

2. La pérdida de la condición de Parque Nacional solo podrá fundamentarse en el grave y reiterado incumplimiento de los requisitos establecidos para los Parques Nacionales en los artículos 9 y 13.

3. Tras la pérdida de condición de Parque Nacional, seguirán en vigor los instrumentos de planificación y gestión del espacio natural hasta que la administración competente proceda a su sustitución, modificación o adecuación a la nueva situación jurídica del espacio natural.

Artículo 16. Gestión de los Parques Nacionales.

1. La gestión y organización de los Parques Nacionales corresponde directamente a las Comunidades Autónomas en cuyos territorios estén situados.

2. Corresponderá a la Administración General del Estado la gestión de los Parques Nacionales declarados sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, cuando el ecosistema protegido carezca de continuidad ecológica con la parte terrestre o la zona marítimo-terrestre situadas en la Comunidad Autónoma.

3. En los casos en que un Parque Nacional se extienda por el territorio de dos o más Comunidades Autónomas, al objeto de lograr los objetivos de la Red de Parques Nacionales, éstas establecerán de común acuerdo las fórmulas de colaboración necesarias para asegurar la aplicación del principio de gestión integrada.

Artículo 17. Planes Rectores de Uso y Gestión.

1. En cada uno de los Parques Nacionales se elaborará y aprobará por las Administraciones competentes un Plan Rector de Uso y Gestión, que será el instrumento básico de planificación.

2. Los Planes rectores de uso y gestión se ajustarán al Plan Director de la Red de Parques Nacionales y contendrán, al menos:

a) Las normas, objetivos, líneas de actuación, y criterios generales de uso y ordenación del Parque.

b) La zonificación del Parque, delimitando las áreas de los diferentes usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas, de acuerdo con los tipos de zonas que se establezcan en el Plan Director.

c) Las actuaciones precisas para la consecución de los objetivos del Parque en materias tales como conservación, uso público, investigación y educación ambiental, y la estimación económica de sus costes.

d) La relación de las actividades incompatibles con los objetivos del Parque.

e) Las condiciones bajo las que pueden desarrollarse las actividades compatibles con los objetivos del Parque.

f) Los criterios para la supresión de las formaciones vegetales exóticas presentes en el interior del Parque Nacional, así como para el control de las especies invasoras.

3. El procedimiento de elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta a las Administraciones Públicas afectadas, así como los informes previos del Consejo de la Red de Parques Nacionales y del Patronato.

4. En el supuesto de Parques Nacionales en aguas marinas exteriores, el régimen de protección de los recursos pesqueros, así como las posibles limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera, se regularán por el Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Medio Ambiente y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 18. Patronatos.

1. El Patronato es el órgano de participación de la sociedad en los Parques Nacionales. Se constituirá un Patronato en cada uno de ellos, en el que estarán representados, al menos, la Administración General del Estado, la Administración de la o las Comunidades Autónomas y las Administraciones Locales, los agentes sociales de la zona, así como aquellas instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el Parque, o cuyos fines concuerden con los objetivos de esta Ley.

2. Los Patronatos de los Parques Nacionales estarán adscritos, a efectos administrativos, a la Comunidad Autónoma en donde esté situado el Parque Nacional. En el caso de Parques Nacionales situados en varias Comunidades Autónomas, éstas establecerán de común acuerdo la adscripción del Patronato. En el caso de Parques Nacionales de competencia estatal estarán adscritos a la Administración General del Estado.

3. La composición de cada Patronato, su régimen interno de funcionamiento, y el nombramiento de su Presidente serán competencia de la Administración a la que esté adscrito. El Director-Conservador del Parque formará parte del Patronato.

4. Independientemente de otras funciones que le puedan ser atribuidas por las Administraciones de que dependan, son funciones de los Patronatos:

a) Conocer el cumplimiento de las normas que afecten al Parque Nacional.

b) Promover cuantas gestiones considere oportunas a favor del espacio protegido.

c) Informar el Plan Rector de Uso y Gestión y sus modificaciones, así como los planes de trabajo e inversiones, o cualquier desarrollo sectorial derivados del mismo.

d) Aprobar la memoria anual de actividades y resultados, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.

e) Informar la programación anual de actividades.

f) Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se pretendan realizar en el Parque Nacional, y no estén contenidos en los planes de trabajo e inversiones.

g) Informar las solicitudes presentadas a las convocatorias de subvenciones financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a realizar en el área de influencia socioeconómica.

h) Informar aquellos proyectos desarrollados en el entorno del Parque Nacional que se prevea puedan tener impacto significativo o afectar a los valores naturales del mismo.

i) Informar posibles ampliaciones del Parque Nacional.

j) Proponer normas y actuaciones para la más eficaz defensa de los valores del Parque Nacional.

k) Establecer su propio Reglamento de régimen interior.

Artículo 19. Desarrollo sostenible en las áreas de influencia socioeconómica.

1. Con la finalidad de promover su desarrollo sostenible, las Administraciones Públicas, dentro de su ámbito competencial y conforme a las disponibilidades presupuestarias podrán conceder ayudas técnicas, económicas y financieras en las áreas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales.

2. Las Administraciones Públicas podrán establecer de forma coordinada planes de desarrollo sostenible, pudiendo constituir para ello los correspondientes consorcios y suscribir convenios de colaboración con el resto de Administraciones, instituciones, y colectivos implicados. Igualmente podrán poner en marcha programas piloto de activación económica sostenible con efecto social demostrativo en toda la Red de Parques Nacionales.

3. La Administración General del Estado desarrollará, con el fin de valorar a posteriori los efectos de las acciones que financie con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, un mecanismo de evaluación de los resultados obtenidos, con la información disponible y con la que le proporcionen las Comunidades Autónomas.

Artículo 20. Financiación y cooperación.

1. La Administración competente en la gestión de cada Parque Nacional habilitará los créditos necesarios para su gestión ordinaria, asegurando el cumplimiento de los objetivos establecidos en sus respectivas leyes declarativas e instrumentos de planificación.

2. La Administración General del Estado habilitará los créditos necesarios para el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 5, incluyendo, en todo caso, los créditos necesarios para la financiación íntegra de los programas de actuaciones comunes y horizontales de la Red. Igualmente sufragará los gastos correspondientes al funcionamiento del Consejo de la Red.

3. Con independencia de lo anterior, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán acordar, en el marco del Consejo de la Red, instrumentos de cooperación financiera para asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y la aplicación de las directrices básicas que se establezcan en el Plan Director.

4. Podrán acordar, igualmente, la puesta en marcha de programas multilaterales de actuación en los que, respetando en todo caso el principio de voluntariedad y sobre la base de la aplicación de criterios de prioridad aprobados por el propio Consejo, la Administración General del Estado asuma la financiación de aquellas actuaciones singulares y extraordinarias que de común acuerdo se identifiquen.

Artículo 21. Acceso a la información y participación pública.

1. En materia de acceso a la información relativa a los Parques Nacionales, será de aplicación el régimen previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

2. En la elaboración de los instrumentos de planificación de los Parques Nacionales, se asegurará la transparencia y la participación pública y las decisiones se adoptarán a partir de diferentes alternativas adecuadamente valoradas, teniendo en cuenta los objetivos de esta Ley.

Artículo 22. Acción Pública.

Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los judiciales la observancia de lo establecido en esta ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.

Artículo 23. Infracciones y sanciones.

El régimen sancionador aplicable a los Parques Nacionales será el establecido en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Además, las leyes declarativas de los Parques Nacionales podrán establecer un régimen sancionador específico para cada uno de ellos.

Disposición adicional primera. Integración en la Red de Parques Nacionales.

Los Parques Nacionales declarados antes de la entrada en vigor de esta Ley quedan integrados en la Red de Parques Nacionales.

Disposición adicional segunda. Autorización para la creación de la Agencia Estatal Red de Parques Nacionales.

1. Se autoriza al Gobierno para la creación de la Agencia Estatal Red de Parques Nacionales, adscrita al Ministerio de Medio Ambiente, cuyo objeto es ejercer las competencias que en esta Ley se atribuyen a la Administración General del Estado y, en particular, la coordinación de la Red de Parques Nacionales, con la finalidad de asegurar un marco adecuado para la conservación de los sistemas naturales más representativos, colaborar en el cumplimiento de los objetivos de los Parques Nacionales y alcanzar sinergias en las acciones promovidas en el marco de la Red por las diferentes Administraciones Públicas.

2. Hasta tanto se procede a su creación, las competencias a que se refiere el apartado anterior serán ejercidas por el Organismo Autónomo Parques Nacionales con su actual configuración y regulación.

Disposición adicional tercera. Prórroga de la vigencia del Plan Director de la Red de Parques Nacionales.

El Plan Director de la Red de Parques Nacionales, aprobado por Real Decreto 1803/1999, de 27 de noviembre, prorrogará su vigencia hasta la aprobación por el Gobierno de un nuevo Plan Director.

Disposición adicional cuarta. Procedimientos de declaración y pérdida de la condición de los Parques Nacionales sobre aguas marinas de competencia estatal.

En la declaración y pérdida de la condición de los Parques Nacionales sobre aguas marinas de competencia de la Administración General del Estado, el acuerdo de aprobación inicial de la propuesta corresponderá al Gobierno de la Nación, y el requisito de acuerdo favorable de la Asamblea Legislativa se sustituirá por un informe preceptivo de las Comunidades Autónomas cuya actividad pueda afectar a la protección del espacio natural.

Disposición adicional quinta. Pago de indemnizaciones.

Las Administraciones Públicas asumirán el pago de las indemnizaciones por las limitaciones en los bienes y derechos patrimoniales legítimos, establecidas en los Parques Nacionales. Corresponderá a la Administración General del Estado el pago de aquéllas que deriven de la legislación básica en la materia y del Plan Director de la Red de Parques Nacionales. Corresponderá a las Comunidades Autónomas el pago de las indemnizaciones por las limitaciones restantes.

Disposición transitoria única. Aplicación provisional de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Hasta el momento en que las Comunidades Autónomas asuman la gestión de los Parques Nacionales existentes, estos espacios se seguirán rigiendo por la normativa anterior que les sea de aplicación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los artículos 19.3, 19.4, 22, 22 bis, 22 ter, 22 quáter, 23, 23 bis, 23 ter, 23 quáter, las disposiciones adicionales primera y novena, así como el anexo I de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, así como la disposición final segunda de la Ley 41/1997, de 5 de noviembre; y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Título competencial.

1. Esta ley, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación básica de protección del medio ambiente, tiene carácter básico, excepto la disposición adicional segunda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Tienen asimismo carácter básico, al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, los artículos 5.1.j) 12.3 y 19.

Disposición final segunda. Adecuación de los Parques Nacionales existentes a la presente Ley.

Las Administraciones públicas adoptarán, en un plazo máximo de diez años a partir de la aprobación de la presente Ley, las medidas precisas para adecuar la situación de los Parques Nacionales ya declarados a la entrada en vigor de esta ley a las determinaciones contenidas en los artículos 9 y 13 de la misma, con la excepción de lo relativo a las superficies mínimas establecidas en el artículo 9.1.c) Las Administraciones Públicas promoverán la celebración de acuerdos voluntarios en los casos en que la adecuación afecte a derecho de terceros.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 3 de abril de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANEXO
SISTEMAS NATURALES ESPAÑOLES

1. Sistemas naturales terrestres españoles a representar en la red de parques nacionales

Matorrales supraforestales, pastizales de alta montaña, estepas leñosas de altura y cascajares.

Formas de relieve y elementos geológicos singulares del macizo Ibérico y las cordilleras Alpinas.

Formaciones y relieves singulares de montaña y alta montaña.

Sistemas naturales singulares de origen glaciar y periglaciar.

Sistemas naturales singulares de origen kárstico.

Bosques mixtos atlánticos del piso colino o montano.

Robledales, hayedos y abedulares.

Quejigares y melojares.

Encinares, carrascales, alcornocales y acebuchales.

Abetales y pinsapares.

Pinares, sabinares y enebrales.

Garrigas xerófilas mediterráneas.

Estepares mediterráneos, espartales y albardinales.

Sistemas y formaciones asociadas a las cuencas terciarias continentales y marinas.

Zonas desérticas costeras y de interior.

Bosque de laurisilva.

Monte verde de fayal-brezal.

Tabaibales-cardonales y otras formaciones termomacaronesias.

Cursos de agua y bosques de ribera.

Cañones fluviales sobre relieves estructurales.

Depósitos y formas con modelado singular de origen fluvial y eólico.

Costas, acantilados, dunas y depósitos litorales.

Humedales y lagunas de alta montaña.

Lagunas halófilas, saladares y aljezares.

Lagunas de agua dulce, carrizales, espadañales y juncales, y herbazales de «tabla» con encharcamiento temporal.

Humedales costeros y marismas litorales.

Sistemas naturales singulares de origen volcánico.

2. Sistemas naturales marinos españoles a representar en la red de parques nacionales

Sistemas asociados a emanaciones gaseosas submarinas.

Fondos detríticos y sedimentarios.

Bancos de corales profundos.

Fondos de Máerl.

Comunidades coralígenas.

Praderas de fanerógamas marinas.

Áreas pelágicas de paso, reproducción o presencia habitual de cetáceos o grandes peces migradores.

Grandes montañas, cuevas, túneles, y cañones submarinos.

Comunidades singulares de grandes filtradores: Esponjas, ascidias y briozoos.

Comunidades de algas fotófilas o laminariales.

Comunidades de sustrato duro con poblamientos algares fotófilos o esciáfilos.

Veriles y escarpes de pendiente pronunciada.

Bajos rocosos.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/04/2007
  • Fecha de publicación: 04/04/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 05/04/2007
  • Fecha de derogación: 05/12/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 30/2014, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-12588).
  • SE AÑADE los arts. 7.bis y 7.ter, por Ley 7/2013, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2013-6900).
  • SE DECLARA la DESESTIMACIÓN del RECURSO 78/2008, en relación con el art. 16.2 y disposición adicional 4, por Sentencia 99/2013, de 23 de abril (Ref. BOE-A-2013-5442).
  • SE AÑADE el art. 13 bis, por Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-20725).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando la composición y el funcionamiento del Consejo de la Red de Parques Nacionales: Real Decreto 12/2008, de 11 de enero (Ref. BOE-A-2008-519).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposiciones adicionales 1 a 7 y la final 2 de la Ley 41/1997, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-23579).
    • arts. 19.3, 19.4, 22, 22 bis, 22 ter, 22 quater, 23, 23 bis, 23 ter y 23 quater y las disposciones adicionales 1 y 9 y el anexo I de la Ley 4/1989, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1989-6881).
  • PRORROGA la vigencia del Real Decreto 1803/1999, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-23713).
Materias
  • Agencias estatales
  • Comunidades Autónomas
  • Espacios naturales protegidos
  • Especies protegidas
  • Organización de la Administración del Estado
  • Parques Nacionales
  • Patronatos de los Parques Nacionales
  • Sistema financiero

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