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Documento BOE-A-2011-3016

Ley 13/2009, de 23 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, tributos propios y medidas administrativas para el año 2010.

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 16 de febrero de 2011, páginas 16773 a 16801 (29 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2011-3016
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2009/12/23/13

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 13/2009, de 23 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, tributos propios y medidas administrativas para el año 2010.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

La eficaz ejecución de la política económica diseñada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2010 exige la adopción de medidas legislativas complementarias que tienen relación directa con los gastos e ingresos previstos en la norma presupuestaria, permitiendo una ejecución más eficaz y más eficiente de los mismos. Por su naturaleza, y ajustándose a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, estas medidas legislativas se adoptan a través de las denominadas Leyes de Medidas o Leyes de Acompañamiento, que desde el año 1998 se vienen adoptando como instrumento necesario para llevar a cabo estas políticas y cumplir los objetivos económicos establecidos. Este es, por tanto, el fin perseguido por la presente Ley, que, al igual que en años anteriores, recoge distintas medidas que manifiestan el ejercicio de la capacidad normativa en materia tributaria, ya sea sobre los tributos cedidos, según el régimen competencial atribuido por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, o sobre tributos propios, como la regulación de los Impuestos Medioambientales, el Canon de Saneamiento y las Tasas Regionales. Considerando, además, que estas medidas no cuentan con la habilitación legislativa para su modificación mediante la Ley de Presupuestos.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el título de la Ley hace mención expresa a que contiene normas tributarias.

II

El alcance y contenido de esta Ley viene determinado por la doctrina consolidada por parte del Tribunal Constitucional, y recogida en los distintos dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, respecto del contenido de las llamadas Leyes de Acompañamiento. Sobre la base de esta doctrina, se ha limitado su alcance a aspectos exclusivamente tributarios y vinculados con la ejecución del gasto público y, por tanto, complementarios de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

III

La presente Ley dedica el título I a la regulación de los Tributos Cedidos, en desarrollo de las competencias normativas que tiene atribuida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y las ciudades con Estatuto de Autonomía.

Las medidas propuestas en el ámbito de estos tributos pretenden dar respuesta al compromiso del Gobierno Regional de rebajar los impuestos, y, en concreto, a los colectivos de actuación prioritaria: las familias, los jóvenes, las mujeres trabajadoras y los autónomos. Así, se adoptan medidas para la reducción de la carga tributaria de las familias numerosas y, como novedad, de los discapacitados que adquieran su vivienda habitual y de los autónomos; se continúa el proceso de mejora del tratamiento tributario de la conciliación de la vida familiar y laboral de las familias; se reduce el coste fiscal de la adquisición de viviendas para jóvenes, que también ven mejorado el sistema de beneficios fiscales de esas adquisiciones; y se protege el ahorro de las familias, como elemento básico para la generación de inversión en el sistema económico.

IV

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se continúa el proceso de mejora en la aplicabilidad de las deducciones vigentes, mediante la actualización de las cuantías de las bases de aplicación, especialmente en las deducciones que tienen por objeto el desarrollo de políticas de protección de la familia o de acceso a la vivienda de jóvenes. La deducción autonómica por adquisición de vivienda habitual por jóvenes menores de 35 años mejora las condiciones de su aplicabilidad, aumentando la cuantía de la base que permite la aplicación del porcentaje de deducción incrementado. Esto se traduce en un incremento del 10 por ciento en la base para la aplicación de la deducción, que junto con los incrementos de años anteriores, implica un notable incremento, en términos reales, de las condiciones para la aplicación de la citada deducción, pudiendo ser practicada por un mayor número de contribuyentes.

Similar decisión se ha adoptado en cuanto a la deducción autonómica por gastos de guardería para hijos menores de tres años, al ampliar la cuantía de la base que permite la aplicación de la deducción y del límite de la propia deducción, en las dos modalidades de la deducción, tanto para unidades familiares con dos cónyuges como las monoparentales. Supone un incremento del 10 por ciento en ambas magnitudes, lo que supone, como en el caso de la deducción por vivienda joven, un notable incremento, en términos reales, de las condiciones para la aplicación de la citada deducción, pudiendo ser practicada por un mayor número de contribuyentes.

Por último, y con el fin de posibilitar la gestión tributaria de los distintos regímenes de deducción de la vivienda habitual, en la disposición transitoria primera se mantiene el régimen derivado de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2007, que supuso una notable reordenación y simplificación del sistema vigente hasta el año 2006, siendo un régimen más favorable para los contribuyentes que lo pueden aplicar.

Las medidas que afectan al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de acuerdo con la política de protección de la familia y de fomento del ahorro llevada a cabo durante las últimas legislaturas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, exige continuar el proceso de desfiscalización progresiva de las donaciones inter vivos, siempre vinculadas a operaciones que tengan incidencia positiva en la economía real. Así se introduce una reducción autonómica en la modalidad de Donaciones, para las transmisiones «inter vivos» de un solar para la construcción de una vivienda que vaya a constituir la habitual del sujeto pasivo, complementaria de la reducción establecida en la Ley 11/2007, y con clara vocación de estímulo a la actividad productiva. Y se regula una reducción para las donaciones de explotaciones agrarias, que garanticen la supervivencia intergeneracional de estas importantes actividades productivas. Así mismo, se introducen mejoras técnicas en la redacción de las reducciones vigentes, que aporten mayor seguridad jurídica a su aplicación práctica.

V

Las novedades en el ámbito del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados suponen la mejora de las condiciones de acceso de familias numerosas y jóvenes, objeto de especial atención en las políticas del Gobierno Regional, a la vivienda, reduciendo la carga fiscal que soportan en la adquisición de la que va a ser su vivienda habitual. Para ello, y en lo que respecta a las familias numerosas, se incide en la reducción del tipo de gravamen aplicable a la adquisición de viviendas usadas destinadas a la vivienda habitual, establecida en la Ley 11/2007, desde el 4 por ciento al 3 por ciento, con unos límites de renta que se amplían progresivamente en función del número de integrantes de la unidad familiar. En esa misma línea, introduce la novedad de la reducción de la carga tributaria en la constitución de hipotecas, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, para esas mismas adquisiciones.

Las adquisiciones de vivienda usada por jóvenes, para destinarlas a su vivienda habitual, también resultan beneficiarias de las medidas normativas incorporadas en la presente Ley. Así, al igual que para las familias numerosas, se incide en la reducción del tipo de gravamen aplicable a la adquisición de viviendas usadas destinadas a la vivienda habitual, establecida en la Ley 11/2007, desde el 4 por ciento al 3 por ciento, y se amplían los límites de renta para la aplicación de los tipos reducidos, tanto en Transmisiones Onerosas como en Actos Jurídicos Documentados.

La presente Ley extiende los beneficios fiscales en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados a la reducción del tipo de gravamen en la constitución de hipotecas para la adquisición de viviendas que tengan la condición de habituales, por parte de sujetos pasivos con discapacidad superior al 65%. Y, en esa misma modalidad, también se reduce el tipo de gravamen aplicable a la constitución de préstamos y créditos hipotecarios que formalicen autónomos, siempre que éstos se afecten a su actividad, según lo recogido en el Programa de Apoyo y Fomento del Trabajo Autónomo en la Región de Murcia.

VI

Como es habitual, se adoptan determinadas medidas en el ámbito de la aplicación de los tributos, tendentes a mejorar su gestión y reforzar la seguridad jurídica de los contribuyentes. En esta Ley, se extiende la posibilidad de la reserva del derecho a promover la Tasación Pericial Contradictoria al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ya que no estaba expresamente recogida en la normativa estatal reguladora del impuesto.

VII

Los tributos sobre el Juego son objeto de una revisión e incorporación de medidas que mejoren la situación de las empresas explotadoras, que se ven muy afectadas por el actual contexto económico. Así, se introducen medidas de reducción de la carga tributaria para los Casinos de juego, vinculadas al mantenimiento del empleo en las explotaciones, y una reducción, por circunstancias excepcionales vinculadas a la situación económica, de las máquinas recreativas en explotación, mediante la creación de una nueva figura, la baja temporal, regulada en sus aspectos administrativos y tributarios, que afectaría a un volumen determinado de las explotaciones, también vinculada parcialmente al mantenimiento del nivel de empleo. Por otro lado, se produce la congelación nominal de las tarifas, coherente con la previsión de inflación para el año 2010, y se regulan las cuotas aplicables a las máquinas multipuesto.

VIII

El Título II desarrolla las medidas normativas adoptadas en el ámbito de las Tasas Regionales donde se incorporan, como cada año, modificaciones de diversa índole. Se incorporan determinadas tasas, con el fin de incorporar a la normativa autonómica en materia de tasas la estatal que se aplicaba supletoriamente desde el traspaso de competencias. En otras, se introducen mejoras técnicas, y se suprimen o introducen nuevos hechos imponibles y exenciones, en función de los servicios que se prestan efectivamente a los ciudadanos.

IX

El Título III recoge las medidas administrativas que, vinculadas a la ejecución del Presupuesto General, se considera adecuado incorporar en esta Ley, dado que van a mantener una vigencia temporal superior a la anual de las Leyes de Presupuestos. En concreto, se modifica el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia incluyendo una nueva disposición adicional segunda, ya que el desarrollo de la actividad fundacional en el ámbito de la Región de Murcia, hace necesario ampliar la definición de fundación pública y regular de forma más concreta materias como el control, contabilidad e información presupuestaria a integrar en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de cada ejercicio. Ese efecto se logra modificando la Ley de Hacienda para introducir en ella los preceptos que lo posibilitan. Adicionalmente, se modifica esa Ley para regular de forma más ágil la incorporación de los remanentes de crédito derivados de gastos con financiación afectada y determinadas generaciones de créditos.

Asimismo, se modifica el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, para modificar e incorporar nuevas previsiones en relación con esa materia, y el artículo 6 de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, de Juegos y Apuestas de la Región de Murcia, al objeto de atribuir a la Comunidad Autónoma la competencia para otorgar autorizaciones para organizar y explotar las actividades relativas al juego y apuestas a las que se refiere dicho precepto.

X

De igual modo, la ley contiene seis disposiciones adicionales que realizan diversas modificaciones en las siguientes leyes, Ley 7/2009, de 2 de noviembre, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Ley 6/2009, de 9 de octubre, de creación del Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Región de Murcia, Ley 8/2002, de 30 de octubre, por la que se crea el Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario, Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia, Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y Ley 10/2009, de 30 noviembre, de Creación del Sistema Integrada de Transporte Público de la Región de Murcia y Modernización de las Concesiones de Transporte Público Regular Permanente de Viajeros por Carretera; una disposición transitoria única, ya citada, relativa al régimen transitorio de la deducción por vivienda habitual; dos disposiciones derogatorias, la primera para derogar la Disposición Adicional Octava de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, manteniendo vigente la regulación en materia de impuestos medioambientales establecida en la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos, Tributos Propios, año 2006, en la redacción dada por las Leyes 12/2006, y 11/2007, y la segunda para derogar el apartado dos del artículo 4 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Administrativas, Tributarias, de Tasas y de Función Pública.

Asimismo, se acompaña de tres disposiciones finales; la primera de ellas mandata al Consejo de Gobierno para la elaboración de un Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes aprobadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de un Texto Refundido de los tributos propios de la misma; la segunda habilita, en un primer punto, al Consejero con competencias en materia de Formación Profesional en el sistema educativo para regular mediante Orden los currículos de las enseñanzas de Formación Profesional y, en un segundo punto, al Consejero con competencias en materia de Sanidad para regular mediante Orden los criterios y estándares para acreditación de calidad de los centros, establecimientos y servicios sanitarios; y la tercera que explicita la entrada en vigor de la norma y aclara la aplicabilidad de los beneficios fiscales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

TÍTULO I
Tributos cedidos
Artículo 1. Deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno.–Se modifica el artículo 1, Uno, segundo, apartado 1, de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:

«Segundo.–De acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen los siguientes porcentajes autonómicos de deducción por inversión en vivienda habitual por jóvenes:

a) Los contribuyentes con residencia habitual en la Región de Murcia cuya edad sea igual o inferior a 35 años en el momento del devengo del impuesto, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 3 por ciento a la base de deducción.

b) Los contribuyentes con residencia habitual en la Región de Murcia cuya edad sea igual o inferior a 35 años en el momento del devengo del impuesto, y cuya base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 26.620 €, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 €, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5 por 100 a la base de deducción.»

Dos.–Se modifica el artículo 1.Tres de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tasas regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:

«Tres. Deducción por gastos de guardería para hijos menores de tres años.–De acuerdo con lo establecido en el articulo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas en régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una deducción autonómica por gastos de guardería para hijos menores de tres años, con las siguientes condiciones:

Primero.–Por los gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por este concepto con un máximo de 330 € anuales, por cada hijo de esa edad, en caso de tributación individual, y 660 € anuales, por cada hijo de esa edad, en caso de tributación conjunta. Tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que estén encuadrados dentro de la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2. Que ambos cónyuges trabajen fuera del domicilio familiar.

3. Que ambos cónyuges obtengan rentas procedentes del trabajo personal o de actividades empresariales o profesionales.

4. Que la base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 19.360 €, en declaraciones individuales, e inferior a 33.880 € en declaraciones conjuntas, siempre que la base imponible del ahorro, sea cual sea la modalidad de declaración, no supere 1.202,02 €.

Segundo.–En el caso de unidades familiares compuestas por uno solo de los padres e hijos menores, los contribuyentes podrán deducir, en concepto de gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, el 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por este concepto por un máximo de 660 € anuales, por cada hijo de esa edad, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Que el padre o la madre que tiene la custodia del hijo trabaje fuera del domicilio familiar.

2. Que obtenga rentas procedentes del trabajo personal o de actividades empresariales o profesionales.

3. Que la base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 19.360 €, siempre que la base imponible del ahorro no supere 1.202,02 €.

Tercero.–Las unidades familiares que tengan la consideración de familia numerosa podrán aplicar esta deducción cuando la base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 44.000 €, siempre que la base imponible del ahorro no supere 1.202,02 €.»

Artículo 2. Reducciones autonómicas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno.–Se modifica la redacción del artículo 2.Uno de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003), que queda redactado de la siguiente forma:

«Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99 por ciento para las adquisiciones «mortis causa», cuando ésta incluya el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, o de participaciones en entidades, a las que sea aplicable la exención regulada en el artículo 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Será aplicable a empresas individuales, negocios profesionales y entidades con domicilio fiscal y social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) Que la participación del causante en la entidad sea al menos del 10 por ciento de forma individual, o del 20 por ciento conjuntamente con su cónyuge, ascendiente, descendientes o colaterales hasta el tercer grado, por consanguinidad, afinidad o adopción.

c) Que se mantenga la inversión en los mismos activos o similares, por un periodo de cinco años. No se considerará incumplimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimiento de los plazos de posesión ni del requisito del mantenimiento si se transmiten los bienes derechos y se reinvierten en otros de análoga naturaleza con destino empresarial. El adquiriente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la empresa, negocio o entidad en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

Dos. La reducción regulada en el apartado anterior sólo la podrán aplicar los adquirentes que se adjudiquen la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en entidades, siempre que estén en incluidos en los grupos de parentesco I y II del artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de Sucesiones y Donaciones.

Tres. La reducción regulada en el apartado Uno anterior será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuatro. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en el apartado uno del presente artículo, los adquirentes beneficiarios de esta reducción deberán presentar autoliquidación ingresando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.»

Dos.–Se modifica la redacción del artículo 2.Tres de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para el año 2007, que queda redactado de la siguiente forma:

«Tres. Reducciones autonómicas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para transmisiones "inter vivos".

Uno.–De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99 por ciento para las transmisiones «inter vivos» de una empresa individual o de un negocio profesional situados en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o de participaciones en entidades del donante cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y a las que sea aplicable la exención regulada en el artículo 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación se deberá realizar a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, encuadrados dentro de los grupos I y II del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b) Que el donante tuviese 65 o más años, o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

c) Que el donante viniere ejerciendo efectivamente funciones de dirección en la entidad y la retribución que percibiera por ello supusiera su mayor fuente de renta, en los términos del artículo 4, octavo, dos, d) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, y que, como consecuencia de la donación, no mantenga un porcentaje de participación superior al 75% del capital social de la empresa. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

d) Que el donatario mantenga lo adquirido y el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de esos bienes, por un periodo de diez años, salvo que falleciera durante ese plazo. El adquiriente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

e) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la empresa, negocio o entidad en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia durante los diez años siguientes a la fecha de escritura pública de donación.

Dos.–La reducción contemplada en el apartado anterior será incompatible para los mismos bienes o derechos adquiridos, con la aplicación de la reducción establecida en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».

Tres.–En caso de incumplirse los requisitos establecidos en el apartado uno del presente artículo, los donatarios beneficiarios de esta reducción deberán presentar autoliquidación ingresando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.»

Tres.–Se modifican los apartados Tres y Cinco del artículo 2.Tres de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para el año 2007, con la siguiente redacción:

«Tres. De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, los sujetos pasivos que adquieran mediante título de donación el pleno dominio sobre la totalidad de una vivienda sita en la Región de Murcia, que vaya a constituir su vivienda habitual, podrán aplicar, en una única ocasión entre los mismos intervinientes, una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99 por ciento del valor real de esos inmuebles, siempre que estén incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si el valor real del inmueble supera los 150.000 €, esta reducción se aplicará con el límite de esa cuantía.

También podrán aplicar esta reducción los sujetos pasivos que reciban donaciones en metálico destinadas a la adquisición o construcción de la que vaya a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, radicada en la Región de Murcia, siempre que estén incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si las cantidades donadas superan los 150.000 €, la reducción se aplicará con el límite de esa cuantía.

El exceso que pudiera producirse en el valor real del inmueble o en la donación en metálico sobre esta cuantía, tributará al tipo fijo del 7%.

En ambos casos, la donación y su destino deberán estar formalizados en documento público. En el caso de la donación en metálico, además, la reducción solo resultará aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, debiendo manifestarse en el propio documento público en que se formalice la transmisión el origen de dichos fondos.

Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La donación en metálico debe de ser aplicada en la adquisición de la vivienda en un plazo máximo de un año desde que se produjo la primera donación o a la construcción de la misma en un plazo máximo de cuatro años desde que se produjo la primera donación.

Será requisito indispensable para la aplicación de esta reducción que el contribuyente no disponga de otra vivienda en propiedad, en el momento de la formalización del documento público de la donación.»

«Cinco.–En el caso de donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, consistentes exclusivamente en bienes a los que resultaría de aplicación reducciones reguladas en los apartados Uno, Tres, Cuatro, Cuatro bis y Cuatro ter del presente artículo, y a los efectos del artículo 30 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los sujetos pasivos podrán aplicar estas reducciones sobre la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas, con los requisitos y límites de cada una de ellas.»

Cuatro.–Se añade un apartado Cuatro bis del artículo 2.Tres de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2007, con la siguiente redacción:

«Cuatro bis. De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, los sujetos pasivos que adquieran mediante título de donación un inmueble de naturaleza urbana calificado como solar en la Región de Murcia, en el que vaya a construir su vivienda habitual, podrán aplicar, en una única ocasión entre los mismos intervinientes, una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99 por ciento del valor real de esos inmuebles, siempre que estén incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si el valor real del inmueble supera el resultado de multiplicar 50.000 € por el número de donatarios, esta reducción se aplicará con el límite de esa cuantía.

El exceso que pudiera producirse en el valor real del solar sobre esta cuantía, tributará al tipo fijo del 7%.

La donación debe suponer la adquisición del pleno dominio de la totalidad del solar. Si la donación se realizara a más de un contribuyente, cada uno de ellos podrá aplicar la reducción sobre la parte proporcional adquirida del inmueble, siempre que todos los donatarios estén incluidos en los grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y con el límite para cada contribuyente de 50.000 € de valor del inmueble.

La donación y su destino deberán estar formalizados en documento público. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La vivienda deberá estar construida en el plazo máximo de cuatro años desde que se otorgue el documento público de donación.

Será requisito indispensable para la aplicación de esta reducción que el contribuyente no disponga de otra vivienda en propiedad, en el momento de la formalización del documento público de la donación.»

Cinco.–Se añade un apartado Cuatro ter al artículo 2.Tres de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2007, con la siguiente redacción:

«Cuatro ter. De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones del 99% para las donaciones de explotaciones agrícolas situadas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación del pleno dominio de una explotación agraria deberá serlo en su integridad.

b) La donación deberá realizarse a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, encuadrados dentro de los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

c) El donante y los donatarios deberán tener la condición de agricultor profesional.

d) La donación deberá constar en escritura pública en la que se reflejará la obligación del donatario de conservar en su patrimonio y ejercer de forma personal y directa la explotación agraria durante diez años.

e) Las condiciones de agricultor profesional y explotación agrícola serán las definidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias.

f) La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Asimismo, estas reducciones son incompatibles con los beneficios fiscales establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias.»

Artículo 3. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios, año 2008, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Uno. Modalidad de Transmisiones Onerosas.

1. Tipo de gravamen aplicable a adquisiciones de inmuebles por familias numerosas.–De acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable a la adquisición de inmuebles que radiquen en la Región de Murcia por parte de sujetos pasivos que tengan la consideración legal de familia numerosa será del 3 por ciento, con las siguientes condiciones:

a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual de la familia. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que se consigne expresamente en el documento público que formalice la adquisición el destino de ese inmueble a vivienda habitual.

c) Que la suma de la base imponible general menos el mínimo personal y familiar de todas las personas que vayan a habitar la vivienda sea inferior a 44.000 €, límite que se incrementará en 6.000 € por cada hijo que exceda del mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.

2. Tipo de gravamen aplicable a adquisiciones de inmuebles por jóvenes.–De acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 11.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable a la adquisición de inmuebles que radiquen en la Región de Murcia por parte de sujetos pasivos de edad inferior o igual a 35 años será del 3 por ciento, con las siguientes condiciones:

a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 26.620 €, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 €.

c) Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 €.

Dos. Modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

1. Tipo de gravamen aplicable a adquisiciones de inmuebles por jóvenes.–Los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogación con ampliación, destinados a la financiación de la adquisición de viviendas por sujetos pasivos de 35 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, tributarán al tipo del 0,1 por ciento, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 26.620 €, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 €.

c) Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 €.

Este tipo de gravamen sólo será aplicable a la cantidad garantizada por el derecho real de hipoteca que en ningún caso puede superar los 150.000 €.

2. Tipo de gravamen aplicable a adquisiciones de inmuebles por familias numerosas.–Los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogación con ampliación, destinados a la financiación de la adquisición de viviendas por parte de sujetos pasivos que tengan la consideración legal de familia numerosa, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, tributarán al tipo del 0,1 por ciento, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual de la familia. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que se consigne expresamente en el documento público que formalice la adquisición el destino de ese inmueble a vivienda habitual.

c) Que la suma de la base imponible general menos el mínimo personal y familiar de todas las personas que vayan a habitar la vivienda sea inferior a 44.000 €, límite que se incrementará en 6.000 € por cada hijo que exceda del mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.

3. Tipo de gravamen aplicable a adquisiciones de inmuebles por discapacitados.–Los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogaciones con ampliación, destinados a la financiación de la adquisición de viviendas por sujetos pasivos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, tributarán al tipo del 0,1 por ciento, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 40.000 €, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 €.

c) Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 €.

Este tipo de gravamen sólo será aplicable a la cantidad garantizada por el derecho real de hipoteca que en ningún caso puede superar los 150.000 €».

4. Tipo de gravamen aplicable a préstamos y créditos hipotecarios suscritos por empresarios y profesionales autónomos.–Los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución y modificación de préstamos y créditos hipotecarios, afectos a una empresa individual o negocio profesional cuyo titular sea un trabajador por cuenta propia o autónomo, con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tributarán al tipo del 0,1 por ciento.

El concepto de empresa individual o negocio profesional se determinará conforme a la normativa de IRPF.

Esta reducción sólo podrán aplicarla los contribuyentes cuyo volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior no supere los límites establecidos en el artículo 31.1, 30, b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para determinar la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo se estará a la definición que del mismo se establece en la normativa de seguridad social correspondiente al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Tres. Determinación de los límites para la aplicación de las deducciones.

La cuantificación de la base imponible general menos el mínimo personal y familiar, así como la de la base imponible del ahorro, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a los efectos de la aplicación de las deducciones reguladas en los apartados anteriores, se entenderán referidas al año anterior al devengo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.»

Artículo 4. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

Uno.–Se modifica el artículo 4, Uno, apartado 2, de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y función pública, que queda con la siguiente redacción:

«2. Tipos tributarios y cuotas fijas.

a) Tipos tributarios:

1. El tipo de gravamen establecido con carácter general será del 25 por 100.

2. En los juegos del bingo se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:

I. Bingo Tradicional: 18 por ciento sobre el valor facial de los cartones.

II. Para la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como bingo electrónico, el tipo de gravamen será del 30 por ciento.

3. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida entre 0 y 1.606.800 euros. Tipo aplicable/porcentaje: 25.

Porción de base imponible comprendida entre 1.606.801 y 2.570.880 euros. Tipo aplicable/porcentaje: 42.

Porción de base imponible de más de 2.570.881 euros. Tipo aplicable/porcentaje: 55.

Los casinos de juego que durante el cuarto trimestre del año 2009 y el año 2010 no reduzcan la plantilla de trabajadores, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar una deducción del 10 por ciento en cada una de las cuotas trimestrales de la Tasa Fiscal. En caso de no mantener la plantilla de trabajadores, y haber aplicado la deducción en alguno de los trimestres, procederá la liquidación de las cantidades no ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del año 2011.

b) Cuotas fijas:

1. Máquinas tipo «B» o recreativas con premio en metálico:

a) Cuota anual: 3.620,00 €.

b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, serán de aplicación las siguientes cuotas:

I. Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

II. Máquinas de tres o más jugadores: 7.240,00 € más el resultado de multiplicar el coeficiente 2.500 por el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

c) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio en especie, llamadas grúas, cascadas o similares, así como las expendedoras que incluyan algún elemento de juego, apuesta, envite, azar o habilidad del jugador que condicione la obtención del premio. Cuota anual: 3.620,00 €.

d) Máquinas tipo «B» en situación de baja temporal: Cuota anual de 362,00 €.

2. Máquinas tipo «C» o de azar.

a) Cuota anual: 5.300 €, por cada máquina y jugador.

b) Cuando se trate de máquinas de tipo «C» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores:

b.1) Máquinas de dos jugadores: Cuota anual: 10.600 €, por cada máquina.

b.2) Máquinas de tres jugadores o más: 10.600 € euros más 1.060 € por cada nuevo jugador que exceda de dos.»

Dos.–Se modifican los apartados Tres y Cuatro del artículo 3 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, financieras y de función pública regional, y se añade un apartado Cinco, que quedan redactados de la siguiente forma:

«Tres. Devengo. Tratándose de máquinas recreativas y de azar, de los tipos B y C, respectivamente, la Tasa será exigible por años naturales, devengándose el uno de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en los apartados anteriores de este artículo, salvo que aquella se otorgue después del treinta de junio, en cuyo caso se abonará solamente el 50 por 100 de la Tasa.

El devengo de la Tasa Fiscal para las máquinas tipo «B» en situación de Baja Temporal será el 1 de enero.

En el supuesto de inscripción provisional de modelos en el Registro contemplado en la normativa reguladora de máquinas recreativas y de azar, la tasa se devengará con la puesta en explotación de las máquinas amparadas por la inscripción y para el periodo correspondiente al plazo de vigencia de la misma, si bien, en este caso, las cuotas exigibles, en función del tipo de máquina, serán un tercio de las establecidas en el apartado anterior. Dichas cuotas deberán abonarse mediante autoliquidación presentada por la empresa solicitante para cada una de las máquinas, con anterioridad al diligenciado del boletín de situación correspondiente por parte de la oficina gestora, sin que ello dé lugar a la inclusión de la máquina en el padrón a que se refiere el apartado siguiente, salvo que, con posterioridad, y una vez inscrito definitivamente el modelo, se solicite la autorización de explotación durante el ejercicio, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, con la reducción de la cuota exigible en la cuantía previamente ingresada con motivo de la inscripción provisional.

Cuatro. Gestión y recaudación. El ingreso de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes períodos:

1.° período: 1 al 20 de marzo.

2.° período: 1 al 20 de junio.

3.° período: 1 al 20 de septiembre.

4.° período: 1 al 20 de diciembre.

La tasa se gestionará a partir del padrón de la misma que se formará anualmente, y estará constituido por el censo comprensivo de máquinas tipo «B» o recreativas con premio, máquinas «B» en situación de Baja Temporal y tipo «C» o de azar, autorizadas en años anteriores, sujetos pasivos y cuotas exigibles. En este caso, el ingreso de las cuotas trimestrales se realizará por el sujeto pasivo mediante el abono del documento de pago expedido por la Administración.

Cuando se trate de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo, previamente a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el padrón, practicará, en el impreso habilitado al efecto por la Administración, la declaración de alta en el mismo y la autoliquidación de la tasa, e ingresará el importe de los trimestres ya vencidos y/o corriente en cualquiera de las entidades colaboradoras autorizadas, abonándose los restantes según el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Las restantes variaciones que se produzcan en la situación de las máquinas, una vez adoptadas las resoluciones oportunas, conllevarán la modificación del padrón, si bien tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.

El padrón de la tasa será aprobado mediante Resolución de la Dirección General de Tributos antes del 28 de febrero de ese ejercicio, y se expondrá al público por un plazo de quince días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

La referida exposición al público se anunciará, mediante edicto, en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia", y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El ingreso de la Tasa correspondiente a las máquinas en situación de Baja Temporal será el del primer periodo de pago trimestral.

Cinco. Bajas temporales. Excepcionalmente, y para el año 2010, los sujetos pasivos podrán situar un 8 por ciento, como máximo, de las máquinas de tipo B que tengan autorizadas, en situación de baja temporal, con el fin de adecuar el número de máquinas en producción a la situación actual de la demanda. Esta situación deberá ser comunicada a la Dirección General de Tributos, a través del procedimiento telemático habilitado al efecto en el Portal Tributario, durante el mes de enero de 2010. Las máquinas de tipo B que se encuentren en esa situación deberán de ser retiradas de los locales en el que se encuentren situadas antes de que finalice el plazo para su comunicación, manteniéndose, no obstante, vigente la autorización para la explotación de la máquina, la autorización para su instalación en el local y los boletines de situación.

Esta baja temporal tendrá una vigencia mínima de seis meses. Transcurrido ese plazo, el sujeto pasivo podrá comunicar a la Dirección General de Tributos, durante los meses de junio y septiembre, la reactivación, con vigencia trimestral, de esta máquina, a través del procedimiento telemático habilitado al efecto en el Portal Tributario, pagando por cada de uno de los trimestres que esté activa el 25 por ciento de la Tasa aplicable a las máquinas tipo B correspondiente al año completo.

Adicionalmente, los sujetos pasivos podrán situar un 7 por ciento de las máquinas que tengan autorizadas en situación de baja temporal, siempre que durante el cuarto trimestre del año 2009 y el año 2010 no reduzcan la plantilla de trabajadores en términos de personas/año regulados en la normativa laboral. En caso de no mantener la plantilla de trabajadores, habiendo situado en baja temporal ese porcentaje adicional, procederá la liquidación de las cantidades no ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, se aprobará el procedimiento para la comunicación por vía telemática de las bajas temporales y su reactivación, así como el modelo de autoliquidación y pago de la Tasa Fiscal sobre el Juego.»

Artículo 5. Tasación Pericial Contradictoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria o reservarse el derecho a promoverla, en los términos previstos en el artículo 135.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

TÍTULO II
Tributos propios

Tasas regionales

Artículo 6. Tasas Regionales.

Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno.–En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 0.–Tasas Generales de la Comunidad Autónoma, se modifica la tasa «T010 Tasa General de Administración», dando nueva redacción a los artículos 1, 4 y 5, en los siguientes términos:

«Artículo 1. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Administración de las siguientes actividades:

1. Expedición de certificados.

2. Inscripción en registros oficiales.

3. Diligencias de libros y otros documentos.

4. Bastanteo de poderes y documentos acreditativos de legitimación.

5. Emisión de informes de carácter técnico.

6. Tramitación de expedientes de expropiación forzosa, ocupaciones o servidumbres forzosas en favor del beneficiario.

2. No estarán sujetas a esta tasa general aquellas actividades, servicios o actuaciones sujetas a gravamen por una tasa específica.»

«Artículo 4. Cuota.

1. Expedición de certificados, por cada certificado: 7,62 €.

2. lnscripción en registros oficiales, por cada inscripción: 7,10 €.

3. Diligencias de libros y otros documentos, por cada diligencia: 7,10 €.

4. Bastanteo de poderes y documentos acreditativos de legitimación, por cada acta de bastanteo: 16,93 €.

5. Emisión de informes de carácter técnico, por cada informe 213,24 €.

6. Tramitación de expedientes de expropiación forzosa, ocupaciones o servidumbres forzosas en favor del beneficiario, por cada expediente 1.361,73 €.»

«Artículo 5. Exenciones.

Estarán exentas del pago de esta tasa:

1. La expedición de certificados de retribuciones satisfechas por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. La expedición de certificados que solicite el personal de la Administración Autonómica por necesidades propias de la relación funcionarial o laboral.

3. Las actividades necesarias realizadas por las entidades locales, empresas, familias e instituciones sin fines de lucro, relacionadas con la solicitud de becas o ayudas, su percepción, justificación, así como cualquier otra actividad tendente al cumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios como consecuencia de la concesión de las mismas.

4. Las actividades derivadas de solicitudes de entes públicos territoriales e institucionales y empresas públicas regionales.

5. La inscripción en el Registro de Fundaciones de aquellas Asociaciones y Fundaciones declaradas de utilidad pública, respecto al registro de los actos, hechos o documentos a que vienen obligados por disposición legal o reglamentaria.

6. La inscripción en el Registro de las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la Región de las entidades de estas características.

7. La expedición de certificados que se realice por el Servicio Público de Empleo, a favor de los sujetos pasivos que estén en situación de desempleo en el momento de devengo de la tasa, respecto a actividades y competencias propias de dicho servicio.

8. La expedición de certificados e inscripción en registros oficiales, cuando se realicen por procedimientos telemáticos.»

Dos.–En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 0. Tasas Generales de la Comunidad Autónoma, se modifican los artículos 1, 2, 3, apartados 1 y 4, y artículo 4, apartado 4, de la tasa «T020 Tasa General por Prestación de Servicios y Actividades Facultativas», que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de trabajos facultativos o técnicos de replanteo, dirección e inspección, liquidación y revisión de precios de las obras realizadas mediante contrato, así como los trabajos de dirección e inspección de contratos de servicios que tengan por objeto la elaboración de estudios, planes, proyectos, memorias e informes de carácter técnico, económico o social.

No se hallan sujetos al pago de la tasa la prestación de los servicios y actividades descritas en el párrafo anterior cuando se refieran a contratos que tengan la consideración de menores, de acuerdo con la normativa reguladora de los Contratos del Sector Público.»

«Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas adjudicatarias de los contratos de ejecución de obras y de servicios.»

«Artículo 3. Devengo, exacción y formas de pago.

1. La tasa se devengará en el momento en que se formalice el contrato de ejecución de obras o servicios, o, en su caso, en el momento de redactarse el acta de replanteo o de aprobarse la revisión de precios o la liquidación provisional de las obras.»

4. Excepcionalmente y respecto de las cuotas reguladas en el artículo 4, apartados 1), 3) y 4), las unidades administrativas que tramiten los expedientes de gasto por dirección e inspección de obras, liquidación de obras o por dirección e inspección de contratos de servicios, practicarán la liquidación de la tasa en el momento de realizar la propuesta de pago de los citados expedientes. En estos supuestos, el periodo voluntario de pago se iniciará a los dos meses de la notificación de la liquidación correspondiente.»

«Artículo 4. Cuota.

4. Dirección e inspección de contratos de servicios–El tipo de gravamen será el 3% sobre una base imponible constituida por el importe de los trabajos efectuados, excluyendo el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido y el de la propia tasa.»

Tres.–En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 3.–Tasas en materia de juegos, apuestas, espectáculos públicos, turismo y deportes, se reforman los artículos 1 y 4, de la tasa «T340 Tasa por actividades juveniles», que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios y la realización de las siguientes actuaciones juveniles a cargo de la Administración Regional:

1. Autorización del uso de las instalaciones juveniles de titularidad regional.

2. La participación en los programas oficiales de Intercambios juveniles entre Comunidades Autónomas.

3. La participación en los campos de trabajo programados por la Administración Regional.

4. La expedición de carnés de identificación internacional acreditativos de la condición de alberguista, estudiante, profesor o menor de 26 años y por la entrega de cupones internacionales.

El contenido y condiciones en las que se prestarán las actividades juveniles descritas en los apartados 1, 2 y 3 será el establecido en la correspondiente norma de convocatoria y las condiciones relativas a las actuaciones del apartado 4 se llevarán a cabo de acuerdo a la normativa internacional sobre la materia.

No están sujetas la prestación de las actividades juveniles señaladas en el apartado 2 de este artículo, prestadas por la Administración Regional a jóvenes residentes en otras Comunidades Autónomas que participen en el programa oficial de Intercambios Juveniles con otras comunidades autónomas.

Asimismo, quedan no sujetas a la Tasa la utilización de aquellas instalaciones juveniles cuya explotación se lleve a cabo mediante cualquiera modalidad contractual en la que el contratista perciba directamente de los usuarios las tarifas estipuladas en el contrato, como contraprestación económica por la ejecución del mismo.»

«Artículo 4. Cuotas.

Se establecen las siguientes cuotas, según las modalidades de uso que se indican:

1. Pernoctación, por persona y día en posesión del carné de la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ):

Hasta 30 años: 9,00 euros.

Mayor de 30 años: 15,00 euros.

2. Pernoctación, en grupos superiores a 15 personas, por persona y día en posesión del carné de la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ):

Hasta 30 años: 7,00 euros.

Mayor de 30 años: 12,00 euros.

3. Uso del salón de actos/día:

Hasta 30 años: 60,00 euros.

Mayor de 30 años: 60,00 euros.

4. Uso del aula o taller/día:

Hasta 30 años: 30,00 euros.

Mayor de 30 años: 30,00 euros.

5. Uso de instalación sin pernoctación, por persona y día:

Hasta 30 años: 3,00 euros.

Mayor de 30 años: 5,00 euros.

6. Por la participación en actividades en albergues y campamentos (incluida manutención y alojamiento), por persona y día: 40,00 euros

7. Las cuotas relativas a la participación en el programa de Campos de Trabajo para jóvenes y por la expedición de carné y entrega de cupones internacionales, a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 1, serán aprobadas mediante Orden del consejero competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Consejería competente en materia de juventud, en cumplimiento de los acuerdos adoptados sobre precios por todas las comunidades autónomas, el Servicio Voluntario Internacional, el Consorcio REAJ y los organismos internacionales en los que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia participa para la promoción del turismo juvenil sin que, en ningún caso, el importe de las cuotas pueda superar al de los precios acordados.

8. En el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, en aquellas instalaciones dotadas con servicio de piscina, los importes se verán incrementados en 0,50 euros por persona y día.»

Cuatro.–En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 4. Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes, se modifica el artículo 4 de la tasa ‘’T410 Tasa por tramitación de autorizaciones en relación con la red de carreteras», que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Cuota.

1. Permisos para edificaciones y obras.

a) Construcción de accesos a las carreteras regionales, hasta 3 metros de ancho:

1. Por cada permiso u obra: 43,83 €.

2. Por cada metro lineal más o fracción: 11,32 €.

b) Construcción o ampliación de edificios lindantes con carreteras regionales o enclavados detrás de la línea de edificación hasta el límite posterior de la zona de afección:

1. Por cada metro lineal de fachada de nueva construcción: 13,29 €.

2. Por cada metro cuadrado de superficie cubierta: 0,55 €.

3. Por cada metro cuadrado de superficie acotada en planta baja para patios: 0,29 €.

c) Reparaciones menores propias de conservación de edificios lindantes con carreteras regionales dentro de la zona de afección: 66,63 €

d) Construcciones de muros de cerramiento o vallados (por metro lineal):

1. Provisionales: 0,55 €.

2. Definitivos: 1,33 €.

e) Construcción de muros de contención para sostenimiento de terrenos lindantes con carreteras, ya sean provisionales o definitivos (por metro lineal) 2,65 €.

f) Explanación de terrenos o relleno de solar (por metro cuadrado): 0,066191 €.

g) Por la sola utilización de los servicios de la Comunidad Autónoma Región de Murcia para marcalización de líneas o señalamiento de condiciones para realizar cualquier obra o instalación, sin que implique autorización para construir: 53,17 €.

h) Obras de construcción de cisternas, piscinas y aljibes en terrenos lindantes con las carreteras regionales (por metro cuadrado): 1,74 €.

i) Instalaciones de vertidos y desagüe de canalones y obras análogas en terrenos de uso público regional (por metro lineal): 4,39 €.

j) Embalses para riegos realizados por el procedimiento de terraplén butido (por metro cuadrado): 0,41 €.

k) Embalses realizados con métodos y materiales tradicionales (por metro cuadrado): 0,29 €.

l) Construcciones provisionales realizadas con materiales prefabricados desmontables (por metro cuadrado): 0,28 €.

m) Marquesinas, aparcamientos cubiertos, sombrajes, etc. (por metro cuadrado): 0,41 €.

n) Tala de arbolado (unidad): 2,65 €.

ñ) Zonas deportivas, recreativas o ajardinadas (por metro cuadrado): 0,29 €.

2. Permisos para conducciones subterráneas y conducciones aéreas:

a) Apertura de zanjas en el dominio público de carreteras regionales con instalaciones para tuberías destinadas a conducción de aguas, gas, energía eléctrica, etc. (por metro lineal):

1. Hasta 70 cm de ancho zanja: 2,65 €.

2. Ancho de zanja mayor de 70 cm.: 6,64 €.

b) Apertura de zanjas en las zonas de servidumbre o afección de carreteras regionales para la instalación de tuberías con destino a conducción de aguas, gas, energía eléctrica, etc.

1. Por metro lineal, hasta 70 cm de ancho de zanja: 0,55 €.

2. Por metro lineal, mayor 70 cm de ancho de zanja: 1,39 €.

c) Cata a cielo abierto para eliminar la situación de avería en conducciones subterráneas y su reparación:

1. En zona de dominio público: 5,32 €.

2. En zona de servidumbre o afección: 3,21 €.

d) Postes, cajas o aparatos que se coloquen junto a las carreteras regionales o instalaciones aéreas sobre las mismas, destinados al tendido aéreo de conducción de energía eléctrica u otros servicios de agua, gas u otro fluido:

1. Por superficie de 1 metro cuadrado o menor: 31,65 €.

2. Por mayor superficie, la parte proporcional de cada nuevo metro o fracción.

3. Por metro lineal de cable tendido: 1,10 €.

e) Sondeo para captación de aguas con destino no agrícola, el 2% de su presupuesto.

f) Extracción de arenas y demás materiales de construcción en terrenos compatibles con la legislación de carreteras, por metro cúbico o fracción: 0,41 €.

3. Permisos para ocupación de zonas de dominio público de vías regionales o sus zonas de urbanización.

a) Depósitos y aparatos distribuidores de combustibles y, en general, de cualquier artículo en terrenos que formen parte del área de servicio de las carreteras o caminos regionales:

Por la concesión del permiso o instalación de los depósitos o aparatos:

1. Fijos: 437,96 €.

2. Provisionales: 87,99 €.

b) Instalación de carteles informativos o señales (por metro cuadrado): 53,13 €.

c) Reserva especial para estacionamiento de vehículos y carga y descarga de mercancías de cualquier clase, con excepción de las que efectúen los titulares de concesiones de servicios de transportes colectivos interurbanos, siempre que estén directamente relacionados con dichos servicios:

Por cada trimestre o fracción: 43,83 €.

d) Instalación de puestos, barracas y casetas de venta, espectáculo o recreo en terrenos de uso público regional, por cada permiso: 22,55 €.

e) Instalaciones de transformadores en casetas o cámaras subterráneas ocupando terrenos de uso público regional, así como básculas y otros aparatos de medir o pesar, si forman parte del área de servicio:

Por cada permiso y/o transformador: 43,83 €.»

Cinco.–En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 4.–Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes, se modifica el artículo 6 de la tasa «T460 Tasa por entrega de productos y servicios cartográficos», que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Exenciones.

1. Están exentas las entregas de productos y realización de trabajos para la Administración regional, sus organismos autónomos y entes públicos regionales.

2. Estarán exentas las entregas de los productos incluidos en los apartados b) y f) del artículo anterior, siempre que no estén destinados a su venta o distribución, realizadas a:

a) Órganos administrativos, entidades y empresas públicas integrantes del sector público regional.

b) Administraciones públicas en general e instituciones y organismos públicos establecidos en la región.

c) Centros de enseñanza reglada, públicos y privados.

d) Asociaciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas en la Región de Murcia, sindicatos y partidos políticos.

La exención establecida en este apartado no será de aplicación cuando los productos sean adquiridos con la finalidad de realizar su venta o distribución mediante precio a terceros.

3. Gozarán de exención, a condición de reciprocidad, las entregas de los productos cartográficos incluidos en los apartados A), C) y D) del artículo 5, que se realicen en virtud de convenio con otras Administraciones Públicas y para el cumplimiento de sus fines.

4. Estarán igualmente exentas las entregas de los productos cartográficos incluidos en el apartado C), siempre y cuando éstas se realicen telemáticamente a través del portal que habilite a tal efecto la Consejería competente en materia de cartografía, hasta un máximo de cien entregas por solicitante y año.

5. En los casos en que así se acuerde, en virtud de convenio válidamente formalizado.»

Seis.–En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 4.Tasas en materia de obras públicas, urbanismo, costas, puertos, carreteras y transportes se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 3 de la tasa «T470 Tasa por servicios portuarios» con la siguiente redacción:

«4. No será de aplicación la exención subjetiva establecida en el artículo 11 de esta Ley, para los organismos públicos integrantes de la Administración Regional o de sus Organismos Autónomos, a los que se le preste el servicio de suministro de energía eléctrica o agua en las instalaciones portuarias, con independencia de la aplicación de la bonificación establecida en el apartado C), segunda de las reglas de aplicación de la «Tarifa T-7.Por suministros.»

Siete.–En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 6, Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales, se añade un apartado 3 al artículo 5 de la tasa «T610 Tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas» con la siguiente redacción:

«3. Las instalaciones industriales y energéticas cuya tramitación se realice de forma telemática, bien sean con o sin proyecto técnico, incluidas en los apartados 1 y 2 del artículo 4, gozarán de una bonificación del 50%.»

Ocho.–En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 6, Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales, se modifica el artículo 3 de la tasa «T652 Tasa por expedición de informes técnicos y la realización de actuaciones de carácter facultativo en el ámbito minero» con la siguiente redacción:

«Artículo 3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud, con la excepción de la emisión de informes de accidentes mineros, que se devengará una vez realizada la actuación inspectora.»

Nueve.–En el anexo segundo, «Texto de las Tasas», en el grupo 6, Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales y comerciales, se añade un artículo 5 a la tasa «T652 Tasa por expedición de informes técnicos y la realización de actuaciones de carácter facultativo en el ámbito minero» con la siguiente redacción:

«Artículo 5. Bonificaciones.

La realización de actuaciones técnicas o facultativas de confrontación de planes de labores y proyectos mineros cuya tramitación se realice de forma telemática estarán sujetas a la cuota del apartado 1 del artículo 4 gozando de una bonificación del 50% en la misma.»

Diez.–En el anexo segundo «Texto de las Tasas», en el grupo 8.Tasas en materia de Sanidad, se da nueva redacción al artículo 1 y se adiciona un nuevo subapartado E) al apartado 2, del artículo 4, de la tasa «T810 Tasa por actuaciones administrativas de carácter sanitario» en los siguientes términos:

«Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de actuaciones administrativas de inspección y control sanitario, de carácter reglamentario u obligatorio, de centros o servicios sanitarios, establecimientos públicos, establecimientos alimentarios, establecimientos con repercusión en la salud ambiental y laboratorios de salud pública y agroalimentarios, se inicien de oficio o a instancia de parte.

Asimismo constituye el hecho imponible las actuaciones administrativas de inspección y control sanitario que no tengan carácter reglamentario u obligatorio cuando se soliciten por parte de los interesados.»

«Artículo 4. Cuota.

.../...

2. INSPECCIÓN Y CONTROL SANITARIO DE ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS, PÚBLICOS, ALIMENTARIOS, CON REPERCUSIÓN EN LA SALUD AMBIENTAL Y LABORATORIOS DE SALUD PÚBLICA Y AGROALIMENTARIOS, INCLUIDA LA EMISIÓN DE INFORME Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO, CUANDO PROCEDA.

.../...

E) INSPECCIÓN Y CONTROL DE LABORATORIOS DE SALUD PÚBLICA Y AGROALIMENTARIOS PARA AUTORIZACIÓN Y/O RECONOCIMIENTO DE LA ACREDITACIÓN.

Laboratorios de Salud Pública y Agroalimentarios: 117,88 €.»

TÍTULO III
Medidas administrativas
Artículo 7. Modificaciones de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

Uno.–Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, incluyendo una nueva Disposición adicional segunda, pasando la actualmente existente a ser la Disposición adicional primera.

La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional segunda. Fundaciones del Sector Público Autonómico.

1. Se consideran Fundaciones del sector público autonómico, aquellas que se encuentren en alguno de estos supuestos:

a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General, sus organismos públicos o demás entidades vinculadas o dependientes de las anteriores.

b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más del 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las entidades referidas en la letra a).

c) Que la Administración General, sus organismos públicos o demás entidades vinculadas o dependientes de las anteriores tengan una representación mayoritaria en el patronato de la fundación. Se entenderá que existe esta representación mayoritaria, cuando más de la mitad de los miembros del patronato se alcance con la suma de los que sean nombrados por los órganos competentes de cualquiera de las entidades mencionadas.

2. Las Fundaciones elaborarán un presupuesto de explotación y capital que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Los presupuestos de explotación y de capital se integrarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del estado de flujos de efectivo del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará una previsión del balance de la entidad, así como la documentación complementaria que determine la Consejería de Economía y Hacienda.

3. Las fundaciones remitirán los estados financieros señalados en el apartado anterior referidos, además de al ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a la liquidación del último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.

4. Junto con los presupuestos de explotación y de capital, se remitirá por las entidades una memoria explicativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.

5. La documentación se remitirá por las entidades, en la fecha prevista a tal efecto en la Orden de la Consejería Economía y Hacienda, por la que se dicten normas para la elaboración de los Presupuestos Generales de la Región de Murcia para cada ejercicio, a través del departamento del que dependan.

6. Hasta tanto las Fundaciones del sector público autonómico no vengan obligadas a elaborar el estado de flujos de efectivo, el presupuesto de capital será el cuadro de financiación incluido en el Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y las normas de información presupuestaria de estas entidades, con las adaptaciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en la Disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

7. Las fundaciones del sector público autonómico deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y normas de información presupuestaria de las mismas, y disposiciones que lo desarrollan.

8. Las cuentas anuales de las fundaciones del sector público autonómico serán aprobadas por el patronato en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio, sin que pueda delegar esta función en otros órganos de la fundación.

9. Las cuentas anuales se presentarán a la Intervención General dentro del plazo de 10 días hábiles desde su aprobación, acompañadas de certificación del acuerdo aprobatorio del patronato en el que figure la aplicación del resultado. Dicha certificación será emitida por el secretario con el visto bueno del presidente.

10. Las fundaciones del sector público autonómico serán auditadas por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como mínimo, una vez al año. Estas fundaciones deberán remitir a la Intervención General sus cuentas anuales formuladas antes del 30 de abril del ejercicio siguiente al que correspondan, con el objeto de poder ser auditadas. En todo caso, la realización de la auditoria externa de fundaciones del sector público autonómico en las que concurran las circunstancias previstas en el número 1 de esta disposición, corresponderá a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

11. La auditoría pública comprenderá, además de la auditoría de cuentas anuales, la verificación del cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios y normas a los que deberá ajustar su actividad en materia de personal, contratación y disposición dineraria o aplicación de fondos públicos a favor de terceros o beneficiarios de estos recursos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como cualquier otra exigencia o cumplimiento normativo. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos.

12. Cuando la actividad exclusiva o principal de la fundación sea la disposición o intermediación dineraria de fondos sin contraprestación directa de los beneficiarios, para la ejecución de actuaciones o proyectos específicos, dicha actividad se ajustará, en su caso, al Plan Estratégico de Subvenciones, así como a la normativa reguladora específica de estos recursos públicos, y, en todo caso, a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, siempre que tales recursos provengan del sector público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

13. A la entrada en vigor de este artículo quedarán derogados los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Modificación de diversas leyes regionales en materia de Tasas, Puertos, Educación, Juego y Apuestas y Construcción y Explotación de Infraestructuras.»

Dos.–Se modifica el apartado 3 del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«3. En todo caso, el consejero de Economía y Hacienda autorizará obligatoriamente la incorporación de los remanentes de crédito derivados de gastos con financiación afectada, integrados en el remanente de tesorería afectado del ejercicio anterior, así como los remanentes de crédito financiados con saldos no realizados de compromisos de ingresos. La incorporación de dichos remanentes de crédito podrá realizarse antes de que se haya determinado con carácter definitivo el remanente de tesorería, previa acreditación por la Dirección General de Presupuestos de la existencia de desviaciones positivas de financiación del ejercicio anterior.

Los remanentes de crédito financiados con fondos propios asociados a gastos con financiación afectada, bien serán incorporados por el consejero de Economía y Hacienda con cargo al remanente de tesorería no afectado, bien serán financiados con cargo a la anulación de créditos del presupuesto corriente. En el primer caso la incorporación podrá realizarse con carácter provisional antes de que se haya determinado el remanente de tesorería, si bien, en el caso de que éste una vez determinado fuera insuficiente para financiar estas incorporaciones de crédito, el consejero de Economía y Hacienda deberá financiarlas con cargo a la anulación de créditos del presupuesto corriente.»

Tres.–Se modifica el párrafo c) del apartado 5 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«c) Para realizar generaciones de crédito cuando no se hubieran empleado con dicho fin, ni se hubieran presupuestado los gastos correspondientes en los ejercicios anteriores, estas generaciones de crédito podrán realizarse antes de que se haya determinado con carácter definitivo el remanente de tesorería, previa acreditación por la Dirección General de Presupuestos de la existencia de desviaciones positivas de financiación del ejercicio anterior.»

Artículo 8. Modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero.

1. El artículo 40 de la Ley, queda con la siguiente redacción:

«Los funcionarios de la Administración Pública de la Región de Murcia que, por exigencias especiales de las funciones que tengan encomendadas, requieran unas aptitudes determinadas que pueden verse mermadas, podrán ser reubicados. A tal efecto, se adoptarán las medidas necesarias para velar por la seguridad y salud laboral de los empleados públicos, pudiendo incluso realizar funciones o prestar servicios en puestos distintos a los de su cuerpo, escala y, en su caso, opción siempre dentro del mismo nivel de titulación.»

2. Se adiciona un apartado 5 al artículo 59 de la Ley, que queda redactado como sigue:

«5. En todo caso, la excedencia por cuidado de familiares, que no debe ser inferior a dos meses, computará como servicios efectivamente prestados a efectos de acceso y provisión.»

3. Se adiciona una letra g) al párrafo segundo del artículo 74 de la Ley, con la siguiente redacción:

«g) Los complementos de atención continuada, festividad, nocturnidad y turnicidad solamente en relación al personal que habitualmente los perciba durante el resto del ejercicio, calculándose en base al promedio que se obtenga en los últimos tres meses si se trata de personal facultativo o de seis meses en el resto de los supuestos.»

4. Se adiciona un apartado 5 a la disposición adicional segunda de la Ley, que queda redactado como sigue:

«5. Asimismo, percibirán el citado complemento el personal integrante de la función pública regional que se encuentre en los supuestos de paternidad, riesgo durante el embarazo y lactancia.»

5. Se adiciona una nueva disposición adicional decimotercera a la Ley, del siguiente tenor:

«Decimotercera. Reclamaciones en materia de retribuciones.

Las solicitudes y/o reclamaciones que formulen los empleados públicos en materia de retribuciones serán resueltas por el titular de la Consejería competente en materia de función pública en el plazo de tres meses a contar desde la entrada de las mismas en la citada Consejería, a excepción de aquellas correspondientes a los ámbitos docente y sanitario siempre que no tengan repercusión en otros ámbitos de la Administración regional de los que se pudieran derivar una extensión de efectos o afecten al sistema retributivo en su conjunto. En todo caso, transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá desestimada.»

6. Se adiciona una nueva disposición transitoria quinta a la Ley, con el siguiente tenor literal:

«Quinta. Órganos calificadores de pruebas selectivas.

La designación de los miembros de los tribunales calificadores de las pruebas selectivas a partir de la entrada en vigor de esta disposición buscará la paridad entre hombres y mujeres, debiéndose asimismo sustituir el vocal propuesto por las organizaciones sindicales por otro propuesto por el órgano directivo en materia de función pública de entre funcionarios que pertenezcan al menos al mismo nivel de titulación de las pruebas convocadas.»

Artículo 9. Modificación del artículo 6 de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, de Juegos y Apuestas de la Región de Murcia.

Se añade un apartado 4 al artículo 6 de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, de Juegos y Apuestas de la Región, con la siguiente redacción:

«4. La autorización para la organización y explotación de cualquiera de las actividades indicadas en los apartados anteriores, se entiende sin perjuicio de los medios técnicos utilizados en su desarrollo, siendo competente, en todo caso, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para otorgar las autorizaciones correspondientes.»

Disposición adicional primera. Modificación de la disposición adicional tercera de la Ley 7/2009, de 2 de noviembre, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional tercera. Beneficios en el acceso a la Función Pública.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establecerá un cupo de reserva de plazas en las ofertas de empleo público para las personas víctimas del terrorismo, en los supuestos y de conformidad con lo que establezcan las bases del régimen estatutario de los empleados públicos.»

Disposición adicional segunda. Modificación del artículo 21.1 de la Ley 6/2009, de 9 de octubre, de creación del Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Se modifica el artículo 21, apartado 1 de la Ley, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 21. Régimen económico, financiero, presupuestario y fiscal.

1. El régimen presupuestario, económico-financiero y de contabilidad del organismo autónomo Boletín Oficial de la Región de Murcia será el establecido en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia con carácter general.

Este organismo autónomo se someterá al régimen de control financiero previsto en el artículo 99 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.»

Disposición adicional tercera. Modificación de los artículos 16.2 y 16.3, artículo 19.2 y artículo 20.2 de la Ley 8/2002, de 30 de octubre, por la que se crea el Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario.

1. Los apartados 2 y 3 del artículo 16 de la Ley quedan redactados del siguiente modo:

«2. El régimen jurídico aplicable será el establecido con carácter general para el personal al servicio de la Administración regional, salvo para los procesos de acceso del personal funcionario y laboral, promoción y provisión de puestos de trabajo en lo referente al personal investigador y de apoyo a la investigación, que será regulado por decreto del Consejo de Gobierno.

3. La selección y provisión de puestos de trabajo del Instituto se realizará a través de procedimientos selectivos objetivos, garantizándose en todo caso los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. El sistema preferente de acceso será el concurso-oposición, que se desarrollará conforme a lo que se determine reglamentariamente.»

2. El apartado 2 del artículo 19 de la Ley queda redactado del siguiente modo:

«2. Las comisiones de evaluación de méritos que se constituyan deberán estar compuestas, al menos en la mitad de sus miembros, por personas de reconocido prestigio científico y desempeñar puestos de nivel igual o superior a los de los puestos convocados, y aquellas otras peculiaridades que se determinen reglamentariamente.».

3. El apartado 2 del artículo 20 de la Ley queda redactado del siguiente modo:

«2. La selección de este personal se realizará a través de procedimientos selectivos objetivos, con respecto a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, conforme a lo que se determine reglamentariamente.»

Disposición adicional cuarta. Modificación de la disposición adicional tercera de la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia.

Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Desarrollo del consorcio para la implantación de enseñanzas universitarias en Lorca.

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma desarrollará el Consorcio de naturaleza pública con el Ayuntamiento de Lorca, las universidades públicas de la Región de Murcia y otras entidades, para la implantación en dicho municipio de enseñanzas universitarias del área de ciencias de la salud y de enseñanzas de Formación Profesional relacionadas con aquéllas. El Consorcio, de conformidad con la legislación vigente, podrá crear centros que, previa autorización de la Comunidad Autónoma, se adscriban mediante convenio a las universidades públicas de la Región de Murcia para impartir títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional. Igualmente, las universidades públicas de la Región de Murcia podrán solicitar a la Comunidad Autónoma la implantación en Lorca de enseñanzas conducentes a la obtención de estos títulos, a cuyo efecto el Consorcio, previo acuerdo con las mismas, podrá poner a su disposición infraestructuras, equipamientos y demás recursos necesarios.»

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se adiciona una nueva disposición adicional quinta a la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con la siguiente redacción:

«Quinta.

El personal funcionario perteneciente a categorías que conlleven básicamente funciones de seguridad, protección y vigilancia de edificios administrativos de la Administración Pública de la Región de Murcia tendrá la consideración de agente de la autoridad.»

Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 10/2009, de 30 noviembre, de Creación del Sistema Integrado de Transporte Público de la Región de Murcia y Modernización de las Concesiones de Transporte Público Regular Permanente de Viajeros por Carretera.

Se incluye una nueva concesión en el Anexo I «Relación de concesiones cuyo plazo se amplía», con la siguiente denominación: «MUR-065 Águilas-Garrobillo.»

Disposición transitoria única. Deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los contribuyentes que aplicaron las deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, establecidas para el ejercicio 1998 por la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas, para el ejercicio 1999 por la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional, y para el ejercicio 2000 por la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Modificación de diversas leyes regionales en materia de tasas, puertos, educación, juego y apuestas y construcción y explotación de infraestructuras, podrán aplicar una deducción del 2 por ciento de las cantidades satisfechas en el ejercicio por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir vivienda habitual del contribuyente, en el territorio de la Región de Murcia, siempre que, en el primer caso, se trate de viviendas de nueva construcción. Esta deducción será del 3 por ciento en el caso de contribuyentes cuya base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 24.200 €, siempre que la base imponible del ahorro no supere 1.800 €. En ambos casos, deberán concurrir el resto de requisitos regulados en el artículo 1, uno, de la citada Ley 9/1999, de 27 de diciembre.

Los contribuyentes que aplicaron las deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por adquisición de vivienda para jóvenes con residencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, establecidas para el ejercicio 2001 por la Ley 7/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y en materia de Juego, Apuestas y Función Pública; para el año 2003, por la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales; para el año 2005, por la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública; para el año 2006, por la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006; para el año 2007, por la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2007, y para los años 2008 y 2009 por la Ley 11/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios, año 2008, podrán aplicar la deducción establecida en el artículo 1, uno, de la presente Ley.

Disposición derogatoria primera.

Se deroga la disposición adicional octava de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, quedando expresamente vigente la regulación de los Impuestos Medioambientales establecida por la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios, año 2006, en la redacción dada por la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para 2007 y la Ley 11/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios, año 2008.

Disposición derogatoria segunda.

Se deroga el apartado dos del artículo 4 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública.

Disposición final primera. Delegación legislativa.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para elaborar y aprobar, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, un texto refundido de las disposiciones legales vigentes aprobadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La refundición incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que sean objeto del texto refundido.

Esta autorización también se extiende a elaborar y aprobar, en el mismo plazo, y a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda, un texto refundido de las disposiciones legales vigentes aprobadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de tributos propios. La refundición incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que sean objeto del texto refundido.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

1. Se faculta al consejero con competencias en materia de Formación Profesional en el sistema educativo para regular mediante Orden los currículos de las enseñanzas de Formación Profesional, respetando lo dispuesto en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, y en los Reales Decretos que regulen los títulos respectivos.

2. Se faculta al consejero con competencias en materia de Sanidad para regular mediante Orden los criterios y estándares para la acreditación de calidad de los centros, establecimientos y servicios sanitarios, conforme al procedimiento que se establezca por Decreto del Consejo de Gobierno.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2010.

No obstante, lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley, será de aplicación a los hechos imponibles producidos a partir de su entrada en vigor. Los acaecidos con anterioridad se regularán por la legislación vigente en el momento de su realización.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 23 de diciembre de 2009.–El Presidente, Ramón Luís Valcárcel Siso.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 300, de 30 de diciembre de 2009)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2009
  • Fecha de publicación: 16/02/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2010
  • Publicada en el BOMU núm. 300, de 30 de diciembre de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA para el año 2013, lo indicado de la disposición final 1, por Ley 14/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-1927).
  • SE DEROGA los arts. 1 a 5 y disposición transitoria única, por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-10542).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición adicional 8 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-2011-2547).
    • art. 4.2 y MODIFICA el art. 4.uno.2 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-14444).
  • MODIFICA:
    • Anexo I de la Ley 10/2009, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-2908).
    • Disposición adicional 3 de la Ley 7/2009, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-2550).
    • art. 21 de la Ley 6/2009, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-2011-2549).
    • art. 4 de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-12587).
    • art. 2 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-9892).
    • Disposición adicional 3 de la Ley 3/2005, de 25 de abril (Ref. BOE-A-2006-8790).
    • Anexo 2 del texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio (Ref. BORM-s-2004-90027).
    • arts. 1 y 2, de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre (Ref. BORM-s-2002-90020).
    • arts. 16, 19 y 20 de la Ley 8/2002, de 30 de octubre (Ref. BORM-s-2002-90013).
    • arts. 40, 59, 74, disposicion adicional 2 y AÑADE la disposición adicional 13 y transitoria 5 del texto refundido aprobado Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero (Ref. BORM-s-2001-90004).
    • arts. 38, 55 y AÑADE la disposición adicional 2 al texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre (Ref. BORM-s-2000-90008).
    • art. 3 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-9308).
    • art. 6 de la Ley 2/1995, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-1995-13296).
  • AÑADE la disposición adicional 5 a la Ley 3/1992, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1993-1775).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
  • CITA Ley 21/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24962).
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