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Documento DOGC-f-2002-90024

Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.Ver texto consolidado

Publicado en:
«DOGC» núm. 3791, de 31 de diciembre de 2002, páginas 23213 a 23225 (13 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
DOGC-f-2002-90024

TEXTO ORIGINAL

La disposición final segunda, apartado 1, de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, autorizó al Gobierno para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, elaborara un nuevo Texto refundido de la Ley 10/1982, de 12 de julio, de finanzas públicas de Cataluña, incorporando las modificaciones que se introducen mediante esta Ley y las introducidas por las leyes de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de su primer Texto refundido, aprobado por el Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, y por las leyes siguientes:

Ley 9/1997, de 23 de junio, sobre la participación de la Generalidad en sociedades mercantiles y civiles, y de modificación de las leyes 11/1981, 10/1982 y 4/1985.

Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización.

Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas.

Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Asimismo, el apartado 1 de la disposición final cuarta estableció que la autorización para la refundición incluía también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar estas disposiciones, así como la obligación de efectuar la conversión a la unidad monetaria euro de todos los importes a los que hacen referencia las disposiciones que han de integrar el Texto refundido.

Por tanto, en ejercicio de la delegación mencionada, de acuerdo con el dictamen emitido de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

DECRETO:

Artículo único

Aprobar el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que se publica seguidamente.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto legislativo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Barcelona, 24 de diciembre de 2002.–El Consejero de Economía y Finanzas, Francesc Homs i Ferret.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Jordi Pujol.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE FINANZAS PÚBLICAS DE CATALUÑA
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 1.

Las finanzas de la Generalidad de Cataluña están reguladas por esta Ley y por las otras leyes que la desarrollen.

Las normas de la Ley de presupuestos constituirán la ejecución de sus preceptos, para cada ejercicio presupuestario.

Artículo 2.

1. Integra la Hacienda de la Generalidad el conjunto de los ingresos y de las obligaciones económico-financieras que le correspondan.

2. La administración financiera de la Generalidad está sometida al régimen de presupuesto anual y de unidad de caja, debe ser intervenida siguiendo las normas de esta Ley y deberá rendir cuentas a la Sindicatura de Cuentas de Cataluña y al Tribunal de Cuentas del Estado, de acuerdo con las disposiciones que regulen las funciones de estos organismos.

3. Todos aquellos que manejen los caudales públicos serán responsables ante la Generalidad, en los términos legales, de los perjuicios que le puedan ocasionar.

Artículo 3.

1. Corresponde a la administración financiera de la Generalidad el cumplimiento de las obligaciones económicas de sus órganos, entidades autónomas y empresas públicas mediante la gestión y la aplicación de sus recursos a aquellas finalidades y a la ordenación de aquello que, en materia de política económica y financiera, sea de la competencia de la Generalidad.

2. Corresponde, asimismo, a la administración financiera las funciones atribuidas a la Generalidad en materia de tutela financiera sobre las corporaciones locales de Cataluña y de ordenación y control de las instituciones financieras y de crédito que operen en el territorio catalán.

3. Las Juntas de Finanzas de la Generalidad resolverán las reclamaciones que se presenten respecto a los tributos y exacciones propias y aquellas otras que la Ley determine.

Artículo 4.

1. Las entidades autónomas de la Generalidad pueden ser de tipo administrativo o de tipo comercial, industrial o financiero.

2. Son empresas de la Generalidad, a los efectos de esta Ley, las sociedades civiles o mercantiles con participación mayoritaria de la Generalidad, de sus entidades autónomas o de las sociedades en que la Generalidad o las mencionadas entidades tienen también participación mayoritaria en su capital social, así como aquellas entidades de derecho público sometidas a la Generalidad, con personalidad jurídica propia, que deban ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado.

3. Son empresas vinculadas, a los efectos de esta Ley, las sociedades civiles o mercantiles que son gestoras de servicios públicos de que es titular la Generalidad o las que han suscrito convenios con ésta, y en las cuales ésta tiene la facultad de designar todos o una parte de los órganos de dirección o participa directamente o indirectamente, como mínimo, en un cinco por ciento del capital social.

4. Las sociedades de la Generalidad se regirán por las normas de derecho mercantil, civil y laboral, excepto en las materias en que sea de aplicación la presente Ley.

Artículo 5.

Serán materia de ley del Parlamento de Cataluña las cuestiones financieras siguientes:

a) El presupuesto de la Generalidad y de sus entidades autónomas y sus modificaciones a través de la concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

b) El establecimiento, la modificación y la supresión de los tributos y recargos.

c) La emisión y la regulación de la deuda pública de la Generalidad y sus entidades autónomas, la concertación de operaciones de crédito y la prestación de avales.

d) La pérdida de la posición mayoritaria de la Generalidad y la disolución de las sociedades en que tenga participación mayoritaria la Generalidad; las adquisiciones a título oneroso de participaciones en las sociedades civiles y mercantiles cuando tengan por objeto acciones sin voto o bien cuando la participación en el capital no se corresponda con una congruente posición en las juntas o en la gestión de la entidad.

e) Las grandes operaciones de carácter económico y financiero.

f) El régimen general y en especial en materia financiera de las entidades autónomas de la Generalidad.

g) El régimen de patrimonio y de la contratación de la Generalidad.

h) Otras materias que, según la ley, debían regularse de esta manera.

Artículo 6.

La Generalidad disfrutará, tanto en aquello que hace referencia a sus prerrogativas como a sus beneficios fiscales, del mismo tratamiento que la Ley establece para el Estado. Sus entidades autónomas disfrutarán de las prerrogativas y los beneficios fiscales que las leyes establezcan.

CAPÍTULO II
Los ingresos
Artículo 7.

La Hacienda de la Generalidad está constituida por los ingresos siguientes:

1. El rendimiento de los impuestos establecidos por la Generalidad.

2. El rendimiento de los tributos que le cede el Estado.

3. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por los impuestos directos e indirectos, incluidos los monopolios fiscales.

4. El rendimiento de las tasas de la Generalidad, ya sean de creación propia, o bien a consecuencia de la transferencia de servicios del Estado.

5. Las contribuciones especiales que establezca la Generalidad en el ejercicio de sus competencias.

6. Los recargos sobre impuestos estatales.

7. Cuando proceda, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.

8. Las otras asignaciones con cargo a los presupuestos generales del Estado.

9. La emisión de deuda y el recurso al crédito.

10. Los rendimientos del patrimonio de la Generalidad.

11. Los ingresos de derecho privado.

12. Las multas y las sanciones que imponga en el ámbito de sus competencias.

13. Los ingresos de los precios públicos.

Artículo 8.

Los ingresos de la Generalidad y de las entidades autónomas y empresas públicas de que dependen están destinados a satisfacer el conjunto de sus obligaciones respectivas, salvo que por ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas.

Artículo 9.

La administración de los ingresos de la Hacienda de la Generalidad corresponde al consejero o a la consejera de Economía y Finanzas y la de las entidades autónomas a sus presidentes/presidentas o directores/directoras, salvo que no tuvieran personalidad jurídica propia, en cuyo caso la administración correspondería también al consejero o a la consejera de Economía y Finanzas.

Artículo 10.

1. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de los ingresos de la Generalidad dependerán del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas o de la correspondiente entidad autónoma, respecto a la gestión, la entrega o la aplicación y la rendición de las respectivas cuentas.

2. Estarán obligados a la prestación de fianza los funcionarios o funcionarias, las entidades o los particulares que conduzcan o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en la cuantía y la forma que las disposiciones reglamentarias determinen.

3. Los rendimientos y los intereses atribuibles al patrimonio y a los caudales de la Generalidad, o de las entidades autónomas, por cualquier concepto, serán íntegramente reflejados en una cuenta específica del presupuesto respectivo.

Se prohíbe la adscripción o la distribución de los saldos de la cuenta específica, de acuerdo con lo que establece el artículo 8 de esta Ley.

Artículo 11.

1. La gestión, incluyendo todas las fases del procedimiento, de los tributos propios de la Generalidad y de los impuestos cedidos, y, si procede, de los impuestos del Estado recaudados en Cataluña y de los recargos sobre impuestos estatales, se ajustará a las disposiciones del Estatuto de autonomía, a las leyes del Parlamento de Cataluña, a los reglamentos que apruebe el Gobierno y a las normas de desarrollo que sea autorizado a dictar el consejero o la consejera de Economía y Finanzas, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Estado en todos los casos en que sea procedente. En el caso de los tributos cedidos se tendrá en cuenta, además, lo que disponga la normativa de cesión de tributos a las comunidades autónomas.

2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas, organizar los servicios de gestión, recaudación, liquidación e inspección tributarias en aquello que corresponda a la Generalidad.

Artículo 12.

1. No podrán ser alienados, gravados ni arrendados los derechos de la Hacienda de la Generalidad, excepto en los supuestos regulados por las leyes.

Tampoco se concederán excenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los ingresos, excepto en los casos y en la forma que determinen las leyes.

2. Tan sólo por decreto acordado por el Gobierno se podrá transigir y someter a arbitraje en las contiendas que surjan sobre los derechos de la Hacienda de la Generalidad.

Artículo 13.

1. Para efectuar la recaudación de los tributos y de los otros ingresos de derecho público, la administración financiera de la Generalidad disfrutará de las prerrogativas legalmente establecidas y actuará de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.

2. Las certificaciones de descubierto acreditativas de deudas tributarias y de otros ingresos de derechos públicos, entregadas por los funcionarios o funcionarias competentes según los reglamentos, son títulos suficientes para iniciar la vía de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y los derechos de los deudores. A tales efectos, el inicio de la vía de apremio devenga por las deudas de derecho público no tributarios los mismos recargos que se establecen con carácter general en la normativa tributaria.

3. Las deudas de la Generalidad no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio.

Artículo 14.

1. Las cantidades debidas a la Hacienda de la Generalidad por los conceptos contemplados en este capítulo producirán intereses de demora desde el día siguiente de su vencimiento.

2. El interés de demora se determinará aplicando el tipo que determine la legislación estatal como interés legal del dinero vigente el día en que venza el plazo señalado en el párrafo anterior, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de presupuestos establezca uno diferente.

Artículo 15.

1. Si las leyes reguladoras de los diferentes recursos financieros no lo disponen de otra forma, los derechos de la Generalidad al reconocimiento y la liquidación de los créditos a su favor prescribirán cuando cumplan cuatro años desde la fecha en que puedan ejercitarlos. No podrá tampoco exigir el cobro pasados cuatro años desde el reconocimiento o liquidación.

2. La prescripción se interrumpe si el deudor reconoce la deuda o la administración de la Generalidad de Cataluña le exige por escrito su pago.

CAPÍTULO III
Endeudamiento
Artículo 16.

El endeudamiento de la Generalidad adoptará, según proceda, una de las modalidades siguientes:

a) Operaciones de crédito en forma de préstamos concertados con personas físicas o jurídicas.

b) Emisión de empréstitos en forma de deuda pública.

c) Emisión de deuda de la Tesorería.

Artículo 17.

1. Las operaciones de crédito que la Generalidad concierte con personas físicas o jurídicas por un plazo de reembolso igual o inferior a un año tendrán por objeto atender necesidades transitorias de Tesorería. Si estas operaciones de crédito exceden el 5% del estado de gastos del presupuesto de la Generalidad del año corriente, deberá darse cuenta al Parlamento.

2. La Ley de presupuestos autorizará el limite máximo de estas operaciones y fijará las características, pero podrá delegar esta última potestad al Gobierno, quien la ejercerá a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas.

Artículo 18.

1. Las operaciones de crédito que la Generalidad concierte con personas físicas o jurídicas por un plazo de reembolso superior a un año deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) El importe total del préstamo estará destinado exclusivamente a financiar gastos de inversión.

b) La cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y las amortizaciones, no ultrapasará el 25% de los ingresos corrientes de la Hacienda de la Generalidad previstos en el presupuesto de cada año.

2. Las características del préstamo estarán fijadas en la Ley del presupuesto o en las de suplemento de crédito o de crédito extraordinario a pesar de su posible delegación en el Gobierno.

Artículo 19.

1. La creación y, si procede, la conversión de la deuda pública de la Generalidad, así como de cualquier otra apelación al crédito público, serán aprobadas por ley del Parlamento de Cataluña y autorizadas por el Estado. El Parlamento fijará el importe, las características y el destino a gastos de inversión del empréstito.

No obstante, si el Parlamento no lo determinase, el tipo de interés estará establecido por el Gobierno, a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas.

2. Asimismo, el Gobierno, a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas, podrá acordar la conversión de deuda pública de la Generalidad para conseguir exclusivamente una mejor administración y siempre que no se altere ninguna condición esencial de las emisiones ni se perjudiquen los derechos económicos de los tenedores o tenedoras.

3. La emisión de deuda de la Tesorería, con plazo de reembolso igual o inferior a un año, se regirá por las normas del artículo 17 de esta Ley.

Artículo 20.

La concertación de operaciones de crédito, cuando los acreedores sean personas o entidades residentes en el extranjero, necesita la autorización del Estado.

Artículo 21.

1. Las entidades autónomas administrativas de la Generalidad podrán utilizar el endeudamiento en cualquier modalidad.

2. La Ley de presupuestos de la Generalidad o, si procede, de suplemento de crédito o de crédito extraordinario, fijará el importe del endeudamiento, así como sus características y destino, pero podrá delegar estas últimas potestades en el Gobierno, que las ejercerá a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas y previo informe del consejero o de la consejera a quien corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad autónoma. La utilización realizada de la delegación será comunicada al Parlamento.

Artículo 22.

El producto del endeudamiento de toda clase se ingresará en la Tesorería de la Generalidad y se aplicará sin ninguna excepción al estado de ingresos del presupuesto de la Generalidad o del organismo autónomo administrativo.

No obstante, las operaciones que venzan antes de un año y que tengan por finalidad cubrir necesidades transitorias de Tesorería se contabilizarán en la contabilidad de la Tesorería. En todo caso, los intereses y los gastos de formalización que generen se aplicarán al presupuesto.

CAPÍTULO IV
Las obligaciones
Artículo 23.

1. Las obligaciones económicas de la Generalidad y de las entidades autónomas nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos y hechos que, según el derecho, los generen.

2. El pago de las obligaciones económicas de la Generalidad sólo será exigible cuando resulte de la ejecución del presupuesto, de sentencia o resolución judicial firme o de operaciones de Tesorería.

3. Cuando las obligaciones económicas deriven de prestaciones o de servicios a la Generalidad, su pago no se podrá realizar mientras el acreedor no haya cumplido las obligaciones correlativas.

Artículo 24.

Las sentencias y las demás resoluciones judiciales que establezcan obligaciones a cargo de la Generalidad o de las entidades autónomas de carácter administrativo de Cataluña se cumplirán puntualmente. Si faltase en el presupuesto el crédito correspondiente, se solicitará del Parlamento un suplemento de crédito o un crédito extraordinario, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución.

Artículo 25.

1. Si el pago de las obligaciones de la Generalidad no fuese efectivo en el plazo de los tres meses siguientes a su reconocimiento o a la notificación de la resolución judicial, el acreedor tendrá derecho al cobro de intereses al tipo que determine la legislación estatal con interés legal del dinero vigente el día de su reconocimiento, salvo que la Ley de presupuesto establezca uno diferente, desde que reclame por escrito el cumplimiento de la obligación hasta la fecha del pago.

2. En el supuesto de obligaciones de la Generalidad de Cataluña derivadas de ingresos indebidos, el cálculo y el procedimiento de los intereses correspondientes se rigen por lo que establece la normativa tributaria.

Artículo 26.

1. El derecho al reconocimiento o liquidación de las obligaciones y al pago de las mismas ya reconocidas o liquidadas prescribirá al cabo de cuatro años desde el nacimiento de las obligaciones o de su reconocimiento o liquidación, respectivamente.

2. La exigencia de los acreedores legítimos o de sus derechohabientes mediante la presentación de documentos justificativos de su derecho producirá el nuevo inicio del plazo de la prescripción.

3. Las obligaciones que prescriban serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del expediente que corresponda.

CAPÍTULO V
El presupuesto de la Generalidad
Sección 1.ª Contenido y aprobación
Artículo 27.

1. El presupuesto de la Generalidad de Cataluña constituye la expresión cuantificada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, podrán reconocer la Generalidad y las entidades autónomas, y de los derechos que podrán liquidarse durante el ejercicio correspondiente.

2. El presupuesto de la Generalidad de Cataluña deberá aprobarse equilibrado entre el estado de ingresos y el estado de gastos.

Artículo 28.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y serán imputados:

a) Los derechos liquidados durante aquel mismo año, aunque procedan de ejercicios anteriores.

b) Las obligaciones que sean reconocidas hasta el 31 de enero del año siguiente, correspondientes a cualquier tipo de gastos efectuados antes de acabar el ejercicio presupuestario con cargo a los créditos respectivos.

Artículo 29.

1. El presupuesto de la Generalidad incluirá la totalidad de sus gastos e ingresos, así como los de las entidades autónomas y empresas públicas.

2. Concretamente, el presupuesto contendrá:

a) Los estados de gastos de la Generalidad y sus entidades autónomas de carácter administrativo, con la debida especificación de los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones.

b) Los estados de ingresos de la Generalidad y de sus entidades autónomas de carácter administrativo, que comprenderán las estimaciones de diversos derechos económicos a reconocer y liquidar durante el ejercicio.

c) Los estados de recursos y donaciones, con las correspondientes estimaciones y evaluación de necesidades para el ejercicio, tanto de explotación como de capital, de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y de las empresas públicas.

Artículo 30.

1. El presupuesto de la Generalidad se ajustará, en cuanto a estructura, a la normativa que con carácter general se disponga para el sector público del Estado, y asumirá la adecuación el consejero o la consejera de Economía y Finanzas.

2. El estado de gastos reunirá la clasificación orgánica, funcional y económica y por programas. Se incluirá la clasificación territorial por ámbitos comarcales y supracomarcales, cuando proceda, de los gastos de inversión.

3. Corresponderá al consejero o a la consejera de Economía y Finanzas el desarrollo de la estructura presupuestaria de las entidades autónomas y de las empresas públicas, previa propuesta de los departamentos a los cuales estén adscritas.

Artículo 31.

El procedimiento de elaboración del presupuesto de la Generalidad se ajustará a las normas siguientes:

1. Los organismos superiores de la Generalidad y sus departamentos enviarán al consejero o a la consejera de Economía y Finanzas, antes del 1 de mayo de cada año, sus anteproyectos de los estados de gastos, debidamente ajustados a las leyes que sean de aplicación y a las directrices aprobadas por el Gobierno a propuesta del mencionado consejero o consejera. Asimismo, entregarán los anteproyectos de los estados de ingresos y de gastos, y, cuando proceda, de recursos y dotaciones de las entidades autónomas y empresas públicas formando un solo anteproyecto para cada uno, que comprenda todas sus actividades.

2. El estado de ingresos del presupuesto será elaborado por el Departamento de Economía y Finanzas.

3. El Departamento de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta los mencionados anteproyectos de gastos y la estimación de los ingresos, formulará el Proyecto de ley del presupuesto y lo someterá al acuerdo del Gobierno.

4. Se adjuntará al Proyecto de ley de presupuestos la siguiente documentación:

a) La cuenta consolidada de los proyectos relativos a la Generalidad y a sus entidades autónomas, distinguiendo separadamente las operaciones corrientes y las de capital, teniendo en cuenta la distribución sectorial y territorial de los gastos de inversión.

b) Una memoria explicativa.

c) Una memoria sobre los aspectos presupuestarios de la función pública, su adecuación a la plantilla orgánica vigente, el detalle de las plantillas de todas las secciones y organismos autónomos y su política de contratación.

d) Una memoria explicativa de los criterios aplicados en las subvenciones corrientes y de capital.

e) La liquidación del presupuesto del año anterior y un estado de ejecución del vigente.

f) Una memoria justificativa señalando la oportunidad de los alquileres o de las compras de inmuebles incluidas en el presupuesto.

g) Un informe económico y financiero.

h) El presupuesto clasificado por programas, en todos los departamentos.

Artículo 32.

El Proyecto de ley del presupuesto de la Generalidad y la documentación anexa se remitirán al Parlamento de Cataluña antes del 10 de octubre de cada año, para su examen, enmienda y aprobación.

Artículo 33.

En el supuesto que el 1 de enero, por cualquier motivo, no resultase aprobado el presupuesto, se considerará prorrogado automáticamente el del año anterior en sus créditos iniciales hasta la aprobación y la publicación de los nuevos en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». La prórroga no afectará los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas que finalicen durante el ejercicio del presupuesto prorrogado.

Artículo 34.

1. Los ingresos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán al presupuesto por su importe íntegro.

2. Para los efectos de este artículo, se entenderá por importe íntegro el que resulte después de aplicar los beneficios tributarios procedentes, que será objeto de contabilización independiente.

3. Además, el importe de los beneficios fiscales que afecten los tributos de la Generalidad se articulará y detallará de forma que sea posible consignarlo en el presupuesto de la Generalidad.

Sección 2.ª Régimen de los créditos presupuestarios de la Generalidad y entidades autónomas de carácter administrativo
Artículo 35.

1. Los créditos para gastos se destinarán a la finalidad exclusiva que motiva la dotación.

2. Los créditos consignados a los estados de gastos del presupuesto tienen un alcance limitativo y, en consecuencia, no se podrán adquirir compromisos en cantidad superior a sus importes.

3. No obstante lo que dispone el apartado anterior, serán ampliables los créditos que con este carácter especifique la Ley del presupuesto y, en todo caso, los créditos concernientes a los gastos de clases pasivas y los derivados de transferencias de caudales afectados a servicios traspasados por la Administración del Estado, a la entrada en vigor del acuerdo valorado de traspaso aprobado por el Consejo de Ministros.

El carácter ampliable de un crédito permitirá aumentar su importe, previo cumplimiento de los requisitos que se determinarán por reglamento, en función de la recaudación efectiva de los derechos afectados o del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio respectivo hecho conforme a disposiciones con rango de ley.

4. Las disposiciones normativas con rango inferior al de ley y los actos administrativos que vulneren lo que establecen los apartados anteriores serán nulos de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

Artículo 36.

1. La autorización de gastos con un alcance plurianual se subordinará a los créditos que para cada ejercicio consigne el presupuesto de la Generalidad.

2. Estos gastos se podrán efectuar si tienen por objeto financiar alguna de las siguientes atenciones:

a) Inversiones reales y transferencias de capital.

b) Transferencias corrientes derivadas de normas de rango de ley o de convenios o de contratos programa que amparan actuaciones de alcance plurianual.

c) Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en la Ley de contratos de las administraciones públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica en el plazo de un año.

d) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por la Generalidad de Cataluña o por los organismos, las instituciones o las empresas que de ella dependen.

e) Cargas derivadas del endeudamiento.

f) Activos financieros.

3. El número de ejercicios a los cuales se podrán aplicar los gastos mencionados en los párrafos letras a), b), c) y f) del apartado 2 no será superior a cuatro. Asimismo, la parte de gasto correspondiente a los ejercicios futuros y la ampliación, cuando proceda, del número de anualidades será determinada por el Gobierno, a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas.

4. El procedimiento fijado en el apartado 3 también es aplicable en los contratos de obras que se lleven a cabo bajo la modalidad de abono total del precio, establecida por la normativa básica sobre contratación administrativa, ya sea con abono total del precio en una sola vez o bien con fraccionamiento del precio en diferentes anualidades, que no pueden ser superiores a diez contados a partir de la fecha prevista de finalización de las obras.

5. Los compromisos mencionados en el párrafo segundo de este artículo serán objeto de contabilización independiente.

Artículo 37.

1. Los créditos para gastos que en el último día de la ampliación del ejercicio presupuestario a que se refiere el apartado b) del artículo 28 no estén vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho.

2. No obstante, por acuerdo del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas podrán incorporarse al estado de gastos del presupuesto del ejercicio siguiente inmediato:

a) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, así como las transferencias de créditos otorgadas o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario.

b) Los créditos que garanticen compromisos de gastos contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido realizar durante el ejercicio.

c) Los créditos para operaciones de capital.

d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

e) Los que se enumeran en el artículo 44 de esta Ley.

3. Los restantes incorporados según lo que prevé el apartado anterior sólo podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en el cual se acuerde la incorporación, y en los supuestos de las letras a) y b), por los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión, la autorización y el compromiso.

Artículo 38.

1. A cargo de los créditos consignados en el presupuesto tan sólo se podrán contraer obligaciones derivadas de gastos que se efectúen durante el año natural del ejercicio presupuestario.

2. No obstante, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de expedición de sus órdenes de pago, las obligaciones siguientes:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal al servicio de la Generalidad o las entidades autónomas.

b) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente contraídos en ejercicios anteriores que por causas justificadas no se hayan podido reconocer.

3. No obstante, con autorización previa del Departamento de Economía y Finanzas, también podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente, el importe del cual sea superior a 1.202.024,21 euros, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 25% del precio, y se podrá distribuir libremente el resto hasta tres anualidades sucesivas.

Artículo 39.

1. Cuando se haya de efectuar a cargo del presupuesto de la Generalidad algún gasto que no pueda aplazarse hasta el ejercicio siguiente, y para el cual no haya el crédito adecuado o bien el consignado sea insuficiente y no ampliable, el consejero o la consejera de Economía y Finanzas, previos los informes de la Dirección General de Presupuestos y Tesoro, someterá al Gobierno el acuerdo de enviar al Parlamento el correspondiente proyecto de ley de concesión de un crédito extraordinario en el primer supuesto o de un suplemento de crédito en el segundo, y se incluirá, necesariamente, la propuesta de los recursos concretos que los han de financiar.

2. Cuando la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjese en las entidades autónomas de la Generalidad y no significase un aumento en los créditos de ésta, la concesión de uno y otro corresponderá, previo informe del departamento donde sean adscritos, justificando la necesidad y especificando el medio de financiación de mayor gasto, al consejero o a la consejera de Economía y Finanzas, si su importe no ultrapasa el 5% de los créditos consignados por la entidad autónoma a que haga referencia, y al Gobierno cuando, excediendo el mencionado porcentaje, no signifique el 15%. Los mencionados porcentajes se aplicarán de forma acumulada en cada ejercicio presupuestario.

3. El Gobierno, en la forma que se determinará por reglamento, dará cuenta cada trimestre al Parlamento de los créditos extraordinarios y de los suplementos de crédito a que se refiere el apartado anterior, documentalmente y con el mismo detalle, como mínimo, que el presupuesto respectivo.

Artículo 40.

1. El Gobierno, sólo en los supuestos que se indiquen y a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas, podrá acordar anticipos de Tesorería para satisfacer pagos inaplazables, con el limite máximo en cada ejercicio del 2% de los créditos consignados por el presupuesto de que se trate:

a) Cuando una vez iniciada la tramitación de expedientes de concesión de crédito se haya emitido informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas.

b) Cuando la promulgación de una nueva ley o la notificación de resoluciones judiciales generen obligaciones el cumplimiento de las cuales exigirá la concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito.

2. Si el Parlamento de Cataluña no aprueba la Ley de concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito, el importe del anticipo de Tesorería será cancelado a cargo de los créditos correspondientes del respectivo departamento u órgano de la Generalidad, o entidad autónoma, la reducción de los cuales ocasione menos trastornos al servicio público.

Artículo 41.

El Gobierno, a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas, podrá acordar, en los supuestos de créditos para operaciones de capital, transferencias de créditos globales a los específicos de la misma naturaleza económica. Los estados de gasto del presupuesto indicarán los créditos globales a los cuales podrá ser aplicada la norma.

Artículo 42.

El consejero o la consejera de Economía y Finanzas, a propuesta de los respectivos departamentos, podrá acordar transferencias de crédito con las limitaciones siguientes:

a) No afectarán los créditos para gastos de personal ni los ampliables, ni los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No reducirán créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas, ni los que hayan sido aumentados con suplementos o transferencias.

c) No aumentarán créditos que mediante otras transferencias hayan sido reducidos.

d) No afectarán más de un programa.

e) No podrán hacerse a cargo de operaciones de capital con el fin de financiar las operaciones corrientes, excepto en el supuesto de los créditos para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones.

f) No podrán hacerse a cargo de créditos incorporados, procedentes de ejercicios anteriores.

Artículo 43.

Los consejeros o las consejeras de los diferentes departamentos y los presidentes o las presidentas de las entidades autónomas de la Generalidad podrán redistribuir los créditos entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario, notificándolo al consejero o a la consejera de Economía y Finanzas, al cual le corresponderá la aprobación cuando se trate de conceptos de personal.

Artículo 44.

Podrán generar créditos dentro del estado de gastos del presupuesto de la Generalidad los ingresos derivados de las operaciones siguientes:

a) Aportaciones de personas físicas o jurídicas, para financiar, juntamente con la Generalidad o sus entidades autónomas, gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los objetivos o finalidades de las entidades mencionadas.

b) Alienación de bienes de la Generalidad o de las entidades autónomas.

c) Prestación de servicios.

d) Reembolso de prestamos.

e) Créditos del exterior para inversiones públicas.

Artículo 45.

Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos realizados de forma indebida a cargo de créditos presupuestarios podrán originar la reposición de estos últimos en las condiciones que establezcan.

Sección 3.ª Ejecución y liquidación
Artículo 46.

1. La «autorización» del gasto es el acto por el cual se acuerda la realización de un gasto a cargo de un crédito presupuestario determinado sin sobrepasar el importe pendiente de aplicación calculada de forma cierta o aproximada por exceso, reservando a tal fin la totalidad o una parte del crédito presupuestario disponible.

2. La «disposición» es el acto por el cual se acuerda o concierta, según los casos, después de los trámites legales que sean procedentes, la realización concreta de obras, la prestación de servicios o el suministro. Con la «disposición» queda formalizada la reserva del crédito por un importe y condiciones exactamente determinadas.

3. Se entiende por «obligación» la operación de contraer en cuentas los créditos exigibles contra la Generalidad porque haya sido acreditada satisfactoriamente la prestación objeto de la «disposición».

4. Se entiende por «pago ordenado» la operación por la cual el ordenador expide, en relación con una obligación concreta, la orden de pago contra la Tesorería de la Generalidad.

Artículo 47.

1. Corresponde a los órganos superiores de la Generalidad y a los consejeros y/o consejeras de los departamentos, dentro de los límites del artículo 35, autorizar los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por la ley a la competencia del Gobierno, así como efectuar la disposición y la liquidación del crédito exigible solicitando del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas la ordenación de los pagos correspondientes.

2. Con la misma reserva legal, corresponden a los presidentes y/o presidentas, o directores y/o directoras de las entidades autónomas la autorización, la disposición, la liquidación y la ordenación de los pagos relativos a las entidades y empresas mencionadas.

3. Las facultades a que hacen referencia los números anteriores podrán delegarse en los términos que se establezcan por reglamento.

Artículo 48.

1. La ordenación del pago se puede efectuar mediante la firma de una orden individual o de un resumen elaborado por medios informáticos y que contenga diversas ordenes.

2. Corresponde al consejero o a la consejera de Economía y Finanzas la ordenación de los pagos, que podrá delegar de forma expresa con carácter general o singular.

3. No obstante, con el objeto de facilitar el servicio, se crearán las ordenaciones de pagos secundarias que se consideren necesarias y sus titulares serán nombrados por el consejero o la consejera de Economía y Finanzas.

4. Los servicios de las ordenaciones de pagos se acomodarán al reglamento que se apruebe a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas.

Artículo 49.

La expedición de las órdenes de pago a cargo del presupuesto de la Generalidad deberá ajustarse al plan que sobre la disposición de fondo de Tesorería establezca el Gobierno, a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas.

Artículo 50.

1. Las órdenes de pago irán acompañadas de los documentos que prueben la realización de la prestación o el derecho del acreedor, conforme a la respectiva autorización del gasto.

2. Las órdenes de pago que no puedan ir acompañadas de los documentos justificativos en el momento de su expedición tendrán el carácter «a justificar», sin perjuicio de la aplicación que proceda a los créditos presupuestarios correspondientes.

3. Los perceptores de estas órdenes quedarán obligados a justificar en el plazo de tres meses la aplicación de las cantidades recibidas.

4. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se producirá la aprobación o rectificación de la cuenta hecha por la autoridad competente.

5. Las órdenes de pago correspondientes a subvenciones obligarán a los perceptores a justificar la aplicación de los fondos recibidos a la finalidad que determina la concesión.

Artículo 51.

1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la recaudación de ingresos y al pago de obligaciones, el día 30 de abril inmediato siguiente e irán a cargo de la Tesorería de la Generalidad los ingresos y pagos pendientes, según las respectivas contracciones de derechos y obligaciones.

2. Las operaciones de la Tesorería se aplicarán por años naturales. No obstante, se aplicarán al período corriente los ingresos aplazados, los fraccionados y los otros no incurridos en vía de apremio.

3. Los ingresos que se efectúen una vez cerrado el presupuesto respectivo quedarán desafectados al destino específico que, dado el caso, les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación a cargo del presupuesto del ejercicio en curso.

Sección 4.ª Normas complementarias referidas a las entidades reguladas por el Estatuto de la Empresa Pública Catalana
Artículo 52.

1. La estructura formal básica del programa de actuación de las empresas de la Generalidad estará establecida por el Gobierno, a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas, y la desarrollará cada empresa de acuerdo con las características y necesidades propias.

2. El Gobierno dará cuenta al Parlamento de los principios que informan los programas de actuación de las empresas de la Generalidad.

Artículo 53.

Los convenios que la Generalidad establezca con sus empresas públicas o vinculadas, o con otras que no dependan, pero disfruten de avales de la Generalidad o reciban subvenciones a cargo de sus presupuestos, incluirán en cualquier caso las cláusulas siguientes:

a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al convenio, indicando aquéllas la modificación de las cuales pueda dar lugar a la cancelación del convenio.

b) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos de evaluación de aquellos.

c) Aportaciones o avales de la Generalidad.

d) Medidas a seguir para adaptar los objetivos convenidos a las variaciones experimentadas en el entorno económico respectivo.

e) Control de la Generalidad sobre la ejecución del convenio y la explotación económica posterior.

CAPÍTULO VI
La Tesorería y los avales de la Generalidad
Artículo 54.

1. Constituyen la Tesorería de la Generalidad todos los recursos financieros, tanto para operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, sean dinero, valores, créditos o productos del endeudamiento de la Generalidad y de las entidades autónomas.

2. Los efectivos de la Tesorería y las variaciones que sufran están sujetas a la intervención y han de ser registradas según las normas de la contabilidad pública.

Artículo 55.

La Tesorería cumple las funciones siguientes:

a) Recaudar los ingresos y pagar las obligaciones de la Generalidad.

b) Servir el principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los caudales y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones de la Generalidad.

d) Responder de los avales contraídos por la Generalidad.

e) Las otras que deriven de las mencionadas en el párrafo anterior o bien se relacionen.

Artículo 56.

1. La Tesorería de la Generalidad situará los caudales de ésta al Banco de España, y a las entidades de crédito y de ahorro que operen en Cataluña.

2. Los servicios que se podrán concertar con las entidades indicadas en el párrafo anterior se determinarán por reglamento.

Artículo 57.

1. Los caudales de las entidades autónomas de la Generalidad se situarán en la Tesorería de la Generalidad contablemente diferenciados.

2. No obstante, las entidades autónomas, cuando convenga por razón de las operaciones que desarrollen o del lugar en que éstas se hayan de efectuar, podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de crédito de Cataluña, previa autorización del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas.

Artículo 58.

1. Los ingresos en la Tesorería podrán hacerse en el Banco de España, en las cajas de la Tesorería y en las entidades de crédito colaboradoras de ésta mediante dinero efectivo, giros, transferencias, cheques y cualquier otro medio o documento de pago, sea bancario o no, autorizado por reglamento.

2. La Tesorería podrá, asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que hace referencia el párrafo anterior.

Artículo 59.

Las necesidades de la Tesorería derivadas de la diferencia de vencimiento de sus pagos e ingresos, podrán atenderse:

a) Con anticipos del Banco de España, si así se acordara mediante convenio con éste, de entidades de crédito según acuerdo del Gobierno a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas y siempre que la suma total no sea superior al 12% de los créditos que para gastos autorice el presupuesto de la Generalidad del mismo ejercicio, se han de cancelar éstos dentro del ejercicio presupuestario.

b) Con el producto de la emisión de deuda de la Tesorería según se prevé en los artículos 17.1 y 19.3 de la presente Ley.

Artículo 60.

1. Las garantías de la Generalidad que no se concedan mediante una entidad autónoma de carácter financiero y/o el Instituto Catalán de Finanzas deberán revestir necesariamente la forma de aval de la Tesorería, que estará autorizado por el Gobierno a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas. Los acuerdos de autorización deberán ser publicados en el DOGC.

2. Los avales prestados a cargo de la Tesorería reportarán a favor de ésta la comisión que para cada operación determine el Gobierno, a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas.

3. Los avales estarán documentados en la forma que se determinará por reglamento y estarán firmados por el consejero o la consejera de Economía y Finanzas.

4. La Tesorería de la Generalidad responderá de las obligaciones de amortización y pago de intereses, si así fuese establecido, sólo en el caso que el deudor principal no cumpliese estas obligaciones.

Artículo 61.

1. La Generalidad podrá avalar las operaciones de crédito que concedan las entidades de crédito legalmente establecidas a entidades autónomas, corporaciones locales y empresas públicas. El importe total de los avales a prestar en cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley de presupuestos de la Generalidad.

2. El Departamento de Economía y Finanzas tramitará el correspondiente expediente para establecer la conveniencia del aval. La autorización corresponderá al Gobierno y la ejecución al consejero o a la consejera de Economía y Finanzas o a la autoridad en quien expresamente delegue.

3. La Intervención fiscalizará las actuaciones financiadas con créditos avalados por la Generalidad para conocer en cada momento la aplicación del crédito. Trimestralmente el consejero o la consejera de Economía y Finanzas rendirá cuentas ante la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto del Parlamento de todas las incidencias que se hayan producido en la concesión, reducción y cancelación de los avales, y, si procede, de los riesgos efectivos a que la Generalidad haya debido hacer frente directamente en el ejercicio de su función de avalador.

Artículo 62.

Las entidades autónomas administrativas podrán prestar avales dentro del límite máximo fijado con esta finalidad para cada ejercicio y entidad por la Ley de presupuestos, siempre que la respectiva norma de creación los autorice a efectuar este tipo de operaciones y se trate de sociedades en que la Generalidad o sus entidades autónomas participen directa o indirectamente en más de un 25% del capital social, tengan la posibilidad de designar los órganos de dirección o participen en más de un 10% cuando sean titulares de servicios públicos. Deberán rendir cuentas al Departamento de Economía y Finanzas de cada uno de los avales que concedan.

CAPÍTULO VII
La intervención y la contabilidad
Sección 1.ª La intervención
Artículo 63.

Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Generalidad de los cuales puedan derivar derechos y obligaciones de contenido económico o movimiento de fondo o valores son intervenidos de acuerdo con esta Ley y con sus disposiciones complementarias o supletorias.

Artículo 64.

La Intervención de la Generalidad con plena autonomía respecto de los órganos y entidades sujetos a fiscalización tendrá las facultades siguientes:

a) Ser el centro de control interno.

b) Ser el centro directivo de la contabilidad pública atribuida a la Generalidad de Cataluña.

c) Ser el centro de control financiero.

Artículo 65.

En el caso de que la Intervención discrepe con el fondo o la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, formularía sus objeciones por escrito. Si la disconformidad se refiere al reconocimiento o a la liquidación de derechos a favor de la Hacienda de la Generalidad, se hará en nota de objeción, y si subsiste la discrepancia, mediante el recurso o la reclamación que sea procedente.

Artículo 66.

Si la objeción afecta la disposición de gastos, el reconocimiento de obligaciones o la ordenación de pagos, la Intervención suspenderá, mientras no se resuelva, la tramitación del expediente en los siguientes casos:

a) Si hay insuficiencia o inadecuación del crédito.

b) Si hay irregularidades no inmediatamente enmendables en la documentación justificativa de las órdenes de pago o cuando el derecho del perceptor no quede suficientemente justificado.

c) Si faltan requisitos esenciales en el expediente o cuando se estime la posibilidad de graves pérdidas económicas si el expediente continúa gestionándose.

d) Si la objeción deriva de comprobaciones materiales de obras, abastecimientos, adquisiciones o servicios.

Artículo 67.

1. Si el órgano afectado por la objeción no estuviera de acuerdo, se procederá de la siguiente forma:

a) Si la discrepancia corresponde a una intervención delegada, la Intervención General resolverá.

b) Si se mantiene la discrepancia o ésta corresponde a la misma Intervención General, corresponde la resolución al Gobierno.

2. La Intervención podrá emitir informe favorable mientras los requisitos o los trámites exigidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a su cumplimiento.

Artículo 68.

1. La función interventora tiene como objeto controlar todos los actos, documentos y expedientes de la Generalidad que determinan el reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que derivan y la recaudación y aplicación de los caudales.

2. El ejercicio de la función interventora comprende:

a) La intervención previa o crítica de todos los actos, documentos y expedientes susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

b) La intervención formal de la ordenación de pagos.

c) La intervención material de los pagos.

d) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, y que incluirá también su examen documental.

e) La interposición de recursos y de reclamaciones en los supuestos previstos por las leyes.

f) El pedido al órgano o a los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir lo requiera, de los asesoramientos adecuados con el caso, así como de los antecedentes necesarios para el mejor ejercicio de la función interventora.

3. Las competencias atribuidas a la Intervención y a la función interventora serán ejercidas, en el ámbito territorial de la Generalidad de Cataluña, por el personal del cuerpo de interventores de la Generalidad.

Artículo 69.

No quedarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, así como los de carácter periódico y de otros de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto inicial del acto o contrato del cual deriven, o sus modificaciones.

La Intervención General puede establecer que en los actos, los documentos o los expedientes de naturaleza igual o similar derivados de gastos de personal o de subvenciones que determine la intervención, ésta se efectúe por muestreo. De acuerdo con las instrucciones que dicte la misma Intervención General.

Artículo 70.

Las disposiciones de los artículos 63 al 69 son aplicables a la función interventora en las entidades autónomas de carácter administrativo dependientes de la Generalidad.

Artículo 71.

1. Las entidades públicas, las empresas societarias individuales y las personas que disfruten de subvenciones corrientes, préstamos, avales y otras ayudas de la Generalidad, o si procede, de las entidades autónomas y empresas públicas que dependan, son objeto de control financiero mediante la forma de auditoría bajo la dirección de la Intervención General.

2. El control de carácter financiero en las entidades autónomas de tipo comercial, industrial y financiero y en las empresas públicas de la Generalidad, y en las que se refiere el párrafo anterior, se ha de ajustar al plan anual que paracada ejercicio económico aprueba el consejero o la consejera de Economía y Finanzas, a pro-puesta de la Intervención General.

3. Las entidades autónomas de tipo comercial, industrial y financiero y las empresas públicas de la Generalidad quedan sometidas al control financiero que ejerce la Intervención General de la Generalidad en los términos de la normativa reguladora del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.

Sección 2.ª La contabilidad
Artículo 72.

La Generalidad y las entidades autónomas y administrativas quedan sometidas al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 73.

1. La sujeción al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las operaciones respectivas, cualquiera que sea su naturaleza, a la Sindicatura de Cuentas mediante la Intervención General, o directamente, cuando proceda, a la Sindicatura de Cuentas que lo requiera.

2. Lo que dispone el párrafo anterior se aplica al uso de las transferencias corrientes o de capital independientemente de quiénes sean los perceptores.

3. Aquella obligación se entiende sin perjuicio de las competencias que la Constitución confiere al Tribunal de Cuentas.

Artículo 74.

Es competencia del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas la organización de la contabilidad pública al servicio de las finalidades siguientes:

a) Registrar la ejecución del presupuesto de la Generalidad.

b) Conocer el movimiento de la situación de la Tesorería.

c) Reflejar las variaciones, la composición y la situación del patrimonio de la Generalidad, de las entidades autónomas, de las empresas públicas y de las empresas vinculadas a la Generalidad.

d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y la rendición de la cuenta general de la Generalidad, así como de las otras cuentas, estados y documentos que deban ser elaborados o enviados a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.

e) Facilitar los datos y otros antecedentes necesarios para la confección de las cuentas económicas del sector público de Cataluña y su consolidación posterior con las cuentas económicas del sector público del resto del Estado español.

f) Rendir la información económica y financiera para la toma de decisiones a nivel de gobierno y de administración.

Artículo 75.

La Intervención General de la Generalidad es el centro directivo de la contabilidad pública de Cataluña, a la que corresponde:

a) Someter a la decisión del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas el plan general de contabilidad a que se adaptarán las corporaciones, organismos y otras entidades incluidas en el sector público de Cataluña, según sus características o peculiaridades, con la debida coordinación y articulación en el plan general de contabilidad del sector público estatal.

b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria con vista a la determinación de la estructura, justificación, tramitación, rendición de las cuentas y otros documentos relativos a la contabilidad pública. Asimismo puede dictar circulares, instrucciones y otras normas que le permitan las leyes.

c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al plan general.

d) Inspeccionar la contabilidad de las entidades autónomas y empresas públicas y dirigir las auditorías de las empresas vinculadas a la Generalidad, que deberán llevarse a cabo anualmente.

Artículo 76.

Como centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Generalidad:

a) Formar la cuenta general de la Generalidad.

b) Preparar y examinar, formulando las observaciones que procedan, las cuentas que se hayan de rendir a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.

c) Recaudar la presentación de las cuentas, estados y otros documentos sujetos a un examen crítico.

d) Centralizar la información deducida de la contabilidad de las corporaciones, organismos y entidades que integren el sector público de Cataluña.

e) Elaborar las cuentas económicas del sector público de Cataluña de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales seguido por el Estado, con distinción de los mismos subsectores que aquél.

f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad existentes en todos los departamentos, entidades autónomas y empresas públicas de la Generalidad.

g) Coordinarla planificación contable de las empresas vinculadas a la Generalidad.

Artículo 77.

Las cuentas y la documentación que se deban rendir a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas se formarán y se cerrarán por períodos mensuales, excepto las correspondientes a las entidades autónomas, empresas públicas y empresas vinculadas a la Generalidad, que lo serán anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio.

Artículo 78.

La contabilidad pública queda sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes de la Intervención General de la Generalidad y de los que, dado el caso, designe la Sindicatura de Cuentas o el Tribunal de Cuentas.

Artículo 79.

El consejero o la consejera de Economía y Finanzas remitirá al Parlamento, a título informativo y de estudio para la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto, y hará publicar en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», trimestralmente y dentro del siguiente trimestre, el estado mensual de ejecución del presupuesto de la Generalidad y de sus modificaciones, así como los movimientos y la situación del Tesoro.

Artículo 80.

1. La cuenta general de la Generalidad se formará con los documentos siguientes:

a) Cuenta de la administración general de la Generalidad.

b) Cuenta de las entidades autónomas de carácter administrativo.

c) Cuenta de las entidades gestoras de la Seguridad Social.

2. Se unirán a la cuenta general de la Generalidad las cuentas generales de las diputaciones provinciales.

3. La Sindicatura de Cuentas unirá a la cuenta general de la Generalidad las cuentas de las entidades autónomas de carácter comercial industrial o financiero o análogo, los de las empresas públicas y los de los otros entes de derecho público, que no sean entidades autónomas de carácter administrativo, los presupuestos de los cuales son aprobados por el Parlamento.

4. También se acompañará cualquier otro estado que se determine por reglamento, y los que reflejen el movimiento y la situación de los avales concedidos por la Generalidad.

Artículo 81.

La cuenta de la administración general de la Generalidad comprende todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de Tesorería efectuadas durante el ejercicio y constará de los puntos siguientes:

1. La liquidación del presupuesto, dividida en tres partes:

a) Cuadro demostrativo de los créditos autorizados en el estado de gastos y en sus modificaciones, al cual se unirá una copia de las leyes, las disposiciones, y los acuerdos en virtud de los cuales se hayan producido aquéllas.

b) Liquidación del estado de gastos.

c) Liquidación del estado de ingresos.

2. Un estado demostrativo de la evolución y la situación de los valores a cobrar y de las obligaciones a pagar procedentes de ejercicios anteriores.

3. La cuenta general de Tesorería que ponga de manifiesto la situación de la Tesorería y las operaciones realizadas por aquél durante el ejercicio, con distinción de las que correspondan al presupuesto vigente y a los anteriores.

4. Un estado relativo a la evolución y a la situación de los anticipos de Tesorería a que hace referencia el artículo 40.1 de esta Ley.

5. La cuenta general de deuda pública, y en general, del endeudamiento de la Generalidad.

6. El resultado del ejercicio con la estructura siguiente:

a) Los saldos de la ejecución del presupuesto por obligaciones y derechos reconocidos y por pagos e ingresos efectuados.

b) El déficit o superávit de Tesorería por operaciones presupuestarías, incluyendo las que correspondan al ejercicio vigente y a los anteriores.

c) La variación de los activos y pasivos de la Hacienda de la Generalidad, derivada de las operaciones corrientes y de capital.

7. Un estado demostrativo de la evolución y la situación de las inversiones con especificación de su incidencia comarcal.

8. Una memoria justificativa de los costos y los rendimientos de los servicios públicos, y del grado de cumplimiento de los objetivos programados en este sentido.

9. Un estado de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros deacuerdo con la autorización contenida en el artículo 36 de esta Ley, con indicación de los ejercicios en los cuales se haya de imputar.

10. Un estado que refleje la evolución y la situación de los recursos locales e institucionales administrados por las finanzas de la Generalidad.

Artículo 82.

La cuenta general de la Generalidad estará formada por la Intervención General de la Generalidad con las cuentas que los diferentes cuentadantes deban rendir a la Sindicatura y al Tribunal de Cuentas.

CAPÍTULO VIII
Responsabilidades
Artículo 83.

1. Los/las titulares de cargos políticos y los funcionarios o funcionarias al servicio de la Generalidad o de las entidades autónomas o empresas públicas que dolosa o culpablemente por acción u omisión, ocasionen perjuicios económicos a la Hacienda de la Generalidad, quedarán sometidos a la responsabilidad civil, penal o disciplinaria que corresponda, de acuerdo con las leyes. La responsabilidad penal y la disciplinaria serán compatibles entre ellas y con la civil.

2. Estarán especialmente sujetos a la obligación de indemnizar la Hacienda de la Generalidad los interventores o interventoras, el tesorero o tesorera y el ordenador u ordenadora de pagos responsables de engaño o culpa inexcusable que no hubieran salvado su actuación mediante impugnación por escrito sobre la improcedencia o ilegalidad del acto, documento o expediente.

3. La responsabilidad, en los supuestos de concurrencia de responsables, será mancomunada, salvo los casos de engaño o fraude, en que será solidaria.

4. Cuando los superiores de los presuntos responsables o el ordenador u ordenadora de pagos, respectivamente, tengan noticia de un abastecimiento, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda de la Generalidad, o si hubiera transcurrido el plazo señalado por el artículo 50.3 de esta Ley sin haberse justificado las órdenes de pago a las cuales se refiere, instruirán las oportunas diligencias previas y adoptarán con el mismo carácter las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda de la Generalidad.

Artículo 84.

Constituyen acciones y omisiones de las que resultará la obligación de indemnizar la Hacienda de la Generalidad:

a) Incurrir en abastecimiento o malversación afectando el haber de la Generalidad.

b) Administrar los derechos económicos de la Hacienda de la Generalidad incumpliendo las disposiciones reguladoras de su gestión, liquidación e inspección y recaudación e ingreso en el Tesoro.

c) Autorizar gastos y ordenar pagos sin créditos o con créditos insuficientes o infringiendo de alguna otra manera las disposiciones vigentes sobre la materia.

d) Provocar pagos indebidos mediante la liquidación de obligaciones ola expedición de documentos en virtud de funciones encomendadas.

e) No rendir las cuentas exigidas por reglamentos o presentarlos con defectos graves.

f) No justificar la aplicación de los fondos a que hace referencia el artículo 50 de esta Ley.

g) Cualquiera de los otros actos u omisiones que constituyan incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de otra normativa aplicable a la administración y contabilidad de la Hacienda de la Generalidad.

Artículo 85.

1. En relación a los actos y las omisiones tipificadas en el artículo anterior, y sin perjuicio de las competencias de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña y del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad se dilucidará o aclarará mediante expediente administrativo.

2. El acuerdo de incoación de expediente, la resolución de éste y el nombramiento del juez instructor/a corresponderán al Gobierno cuando se trate de titulares de cargos políticos de la Generalidad, y al consejero o a la consejera de Economía y Finanzas en los demás casos. El expediente se tramitará, en cualquier caso, con audiencia de los interesados o interesadas.

3. La resolución correspondiente se tendrá que pronunciar sobre los daños y los perjuicios causados a los derechos económicos de la Hacienda de la Generalidad, y los/las responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y el plazo que se señale.

Artículo 86.

1. Los daños y perjuicios determinados por la resolución del expediente a la cual se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos económicos de la Hacienda de la Generalidad. En su caso se procederá al cobro por vía de apremio.

2. La Hacienda de la Generalidad tiene derecho al interés previsto por el artículo 14 de esta Ley sobre el importe de los daños y perjuicios desde el día que éstos se hayan producido.

3. Cuando a causa de la insolvencia del deudor o deudora de la Generalidad derive la acción hacia los responsables subsidiarios, el interés se contará desde la fecha en que éstos serán requeridos con esta finalidad.

CAPÍTULO IX
Las subvenciones y las transferencias de la Generalidad de Cataluña
Sección 1.ª Principios generales
Artículo 87.

1. Se considera subvención toda ayuda que comporte una disposición de fondos públicos acordada por la Generalidad de Cataluña o sus entidades autónomas a cargo de sus presupuestos, que tenga por objeto una entrega dineraria entre los distintos órganos y unidades de la Administración pública de la Generalidad, o de éstos a otras entidades públicas o privadas y particulares, y que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.

b) Que la entrega esté afectada a un fin, un propósito, una actividad o un proyecto específicos, y exista la obligación del destinatario de cumplir las obligaciones o los requisitos que se hayan establecido.

c) Que la finalidad responda al fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o para la promoción de una finalidad pública.

2. Las disposiciones de fondos públicos a los que se refiere el apartado 1 que no cumplan el requisito de la letra b tienen la consideración de transferencias.

3. Cuando la subvención o la transferencia se realice en especies, debe regirse por lo establecido en la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña. Sin embargo, es aplicable lo establecido en este capítulo en el supuesto de que la finalidad de la subvención implique su ejecución por la propia administración, y a cargo de sus créditos presupuestarios destinados a transferencias o subvenciones.

4. En el supuesto de ayudas que impliquen indemnizaciones derivadas de catástrofes naturales y otras causas de fuerza mayor, el régimen jurídico es el que determina la norma jurídica que la regula.

Artículo 88.

1. Lo dispuesto en este capítulo es aplicable a las subvenciones que tramite:

a) La Administración de la Generalidad.

b) Las entidades autónomas de la Generalidad.

c) Otros entes públicos que dependen de la Generalidad.

d) Empresas públicas, los consorcios y otros entes con participación mayoritaria de la Generalidad de Cataluña siempre que estén financiadas con aportación del presupuesto de cualquiera de los anteriores.

2. El régimen económico financiero de las subvenciones es el establecido en la presente Ley, las leyes especiales aprobadas por el Parlamento y las respectivas leyes de presupuestos de la Generalidad, y son aplicables supletoriamente las normas de derecho administrativo y en su defecto, las del derecho privado. No obstante, respecto a las líneas de subvenciones financiadas con fondos comunitarios y gestionadas por la Generalidad de Cataluña, prevalece la normativa de la Unión Europea.

3. A las transferencias les es aplicable con carácter general el mismo régimen económico y financiero que a las subvenciones establecidas en la sección primera de este capítulo, en todo aquello que no derive del carácter finalista de éstas.

4. en el supuesto fijado por el artículo 87.4 se aplica con carácter general el mismo régimen jurídico económico y financiero que a las subvenciones en todo aquello que no sea incompatible con su naturaleza.

Artículo 89.

Lo establecido en el presente capítulo no es aplicable a las subvenciones que, otorgadas por otra administración pública, deba entregar la Generalidad a un tercero, y en este caso es aplicable la normativa del ente concedente, sin perjuicio de la sujeción al régimen de contabilidad pública y control que corresponda.

Artículo 90.

1. La concesión de las subvenciones debe sujetarse a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad.

2. En materia de ayudas públicas a empresas la concesión de las subvenciones deben ajustarse a la normativa de la Unión Europea y a las directrices emanadas de su Comisión.

3. La concurrencia no es preceptiva:

a) Si las subvenciones tienen asignación nominativa en los presupuestos de gastos.

b) Si la concesión y la cuantía de las subvenciones derivan del cumplimiento de una ley.

c) Si por la especificidad y características del beneficiario o de la actividad subvencionada no es posible, de forma objetivable, promover la concurrencia pública.

d) Si los beneficiarios son corporaciones y entidades locales y el objeto de la subvención está incluido en planes o en programas previamente aprobados. En este supuesto, los citados planes sustituyen las bases reguladoras a las que se refiere el artículo 92.

Artículo 91.

Están sujetos al procedimiento de tramitación de las subvenciones:

a) El ente concedente es el órgano que otorga la subvención, dentro del ámbito de su competencia, una vez establecida la consignación presupuestaria con esta finalidad.

b) El beneficiario o el destinatario de los fondos públicos, quien debe realizar la actividad que fundamentó el otorgamiento de la subvención, o hallarse en la situación que legitime su concesión.

c) Las entidades colaboradoras. A tal efecto las empresas y los entes públicos de la Generalidad, las corporaciones de derecho público y las fundaciones que estén bajo el protectorado de un ente de derecho público, así como las personas jurídicas que cumplan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan, pueden, como entidades colaboradoras, actuar en nombre y por cuenta del ente concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregando y distribuyendo los fondos públicos a los beneficiarios, cuando así se establezca en las bases reguladoras, sin que los citados fondos se consideren integrados en su patrimonio.

Sección 2.ª De las bases reguladoras, las convocatorias y la concesión
Artículo 92.

1. El ente concedente, con carácter previo al acuerdo de concesión, debe aprobar las bases reguladoras de la subvención, salvo que su objeto justificara la imposibilidad de la concurrencia.

2. Las bases reguladoras deben concretar como mínimo:

a) El objeto de la subvención y el período en que debe ejecutarse la actividad.

b) Los requisitos de los beneficiarios y la forma de su acreditación.

c) La posibilidad de intervención de entidades colaboradoras y las condiciones de solvencia y eficacia que deban cumplir.

d) La forma en que el beneficiario o la entidad colaboradora deben justificar el cumplimiento de la finalidad para la cual se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos, y el plazo para su realización.

e) Los límites y requisitos para autorizar anticipos o ingresos a cuenta sobre la subvención concedida.

f) La forma e importe de las garantías que, si procede, deban prestarse en caso de anticipos o ingresos a cuenta de la subvención.

g) Los criterios que deben regir la concesión de la subvención, y la posibilidad de revisar las ya concedidas, en especial la posibilidad de modificación de la resolución de concesión en el caso de alteración de las condiciones o de la obtención concurrente de otras ayudas.

h) La obligación del beneficiario de facilitar toda la información que le sea requerida por la Intervención General de la Generalidad, la Sindicatura de Cuentas u otros órganos competentes, de acuerdo con la presente Ley y otras normas aplicables.

3. Las bases reguladoras deben someterse previamente a su aprobación, a informe del servicio jurídico y de la Intervención delegada del ente concedente. Esta aprobación debe efectuarse por orden del consejero o de la consejera correspondiente o del órgano competente en los supuestos especificados por las letras b), c) y d) del artículo 93 de esta Ley, y se deben publicar en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

4. Las convocatorias de subvenciones deben concretar como mínimo:

a) Las bases reguladoras de la subvención o indicación de la disposición donde se contienen.

b) La aplicación presupuestaria a la que deben imputarse y la cantidad máxima destinada.

c) El plazo para presentar la documentación.

d) Los órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento y el plazo para su conclusión.

e) El medio de notificación de la resolución, y si ésta agota o no la vía administrativa, con indicación de los recursos y los órganos ante los que pueden interponerse.

f) En el supuesto de ajuste de estado o subvenciones a empresas susceptibles de tener esta consideración y para dar cumplimiento a la normativa de la Unión Europea se debe especificar, en la convocatoria, las diversas finalidades a las que se dirige de acuerdo con la tipología que se fije mediante una orden del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas. Se debe hacer una reserva presupuestaria para cada una de las finalidades especificadas o para cada conjunto de finalidades que sigan los criterios de agrupación establecidos en la orden.

5. Todas las convocatorias públicas de subvenciones deben incluir, entre los requisitos exigidos a las empresas, la justificación de que el solicitante cumple la cuota de reserva para la integración social de los minusválidos, establecida en la legislación vigente.

6. Con carácter previo a la publicación de la convocatoria debe autorizarse el gasto derivado de la línea de ayudas convocada. En caso de que en la convocatoria se comprometan fondos públicos de ejercicios presupuestarios futuros, la autorización del gasto corresponde al Gobierno. En la convocatoria debe adjuntarse el certificado de la intervención que acredite que se ha efectuado la correspondiente reserva de crédito.

Artículo 93.

1. Son órganos competentes para la concesión de las subvenciones:

a) En los departamentos de la Generalidad del consejero o de la consejera titular, o el órgano correspondiente que determine la convocatoria.

b) En las entidades autónomas de naturaleza administrativa, sus presidentes o presidentas, directores o directoras, y los consejos de administración en las demás entidades autónomas, sin perjuicio de la facultad de delegación en los gerentes.

c) En los demás entes, los órganos rectores, de acuerdo con lo establecido en sus leyes de creación o normativa específica, sin perjuicio de la posible delegación en los gerentes o figuras análogas.

d) El Departamento para Universidades Investigación y Sociedad de la Información, en relación a las subvenciones en materia de universidades e investigación.

Artículo 94.

La concesión de las subvenciones debe ajustarse a las siguientes reglas:

Primera. El procedimiento de concesión es, preferentemente, el de concurrencia competitiva.

Segunda. La resolución que ponga fin al procedimiento de concesión debe ser motivado.

Tercera. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones de concesión se subvenciones es de seis meses.

Cuarta. El importe de las subvenciones concedidas en ningún caso puede ser de una cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones de otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

2. Excepcionalmente, se pueden conceder directamente subvenciones innominadas o genéricas, siempre que se acredite la imposibilidad de promover la concurrencia pública por las características del subvencionado o de las actividades a desarrollar. Esta concesión debe cumplir los siguientes requisitos:

a) El procedimiento debe iniciarse a instancia de parte.

b) Debe contener una propuesta motivada de la imposibilidad de promover la concurrencia del secretario o secretaria general o del órgano competente del departamento o bien del órgano asimilado en la estructura de las entidades autónomas.

c) La resolución de la concesión es del consejero o de la consejera correspondiente.

d) Si el importe a conceder es superior a 300.000 euros o el que determine la ley de presupuestos es necesaria la autorización previa del Gobierno.

3. La resolución de concesión debe contener como mínimo:

a) La identificación de la persona o personas solicitantes a las cuales se concede la subvención.

b) El importe si procede, el porcentaje subvencionado del presupuesto de la actividad o proyecto singular y específico presentado por la persona solicitante, si el objeto de la subvención es de esta naturaleza.

c) La justificación como condición en el caso que se autoricen anticipos de la ejecución del objeto de la subvención.

d) En el caso que se autoricen anticipos, la forma y la cuantía de las garantías que si procede debe presentar el beneficiario de la subvención.

4. En el supuesto de subvenciones directas o nominativas, la resolución de la concesión debe contener los mismos puntos de la regla tercera como mínimo, el plazo y la forma de justificación de la aplicación del fondo y la obligación de suministrar información a efectos de control.

5. Excepcionalmente, la concesión se puede producir mediante acuerdos, pactos, convenios y contratos con entidades de derecho público o privado, si estos medios son más eficientes para lograr los objetivos fijados, y son exigibles los mismos requisitos establecidos en este capítulo.

6. Las entidades concedentes, deben dar publicidad a las subvenciones otorgadas mediante la exposición de éstas en el tablón de anuncios designado en la convocatoria y en el supuesto de subvenciones de un importe superior a 6.000 euros se debe publicar también en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». En todo caso se debe indicar el beneficiario, la cantidad concedida, las finalidades de la subvención y el crédito presupuestario al que se han imputado. El que establece este apartado no es aplicable a las subvenciones nominativas.

7. Las subvenciones que concedan los departamentos con carácter compensador de las cargas por operaciones financieras formalizadas por los perceptores pueden ser entregadas por su importe total al Instituto Catalán de Finanzas o al Instituto Catalán de Crédito Agrario, según la materia, para que procedan al pago periódico de estas subvenciones en los correspondientes ejercicios o a la amortización parcial del capital pendiente de las operaciones con subvención asociada.

Artículo 95.

Las obligaciones de la persona beneficiaria son:

a) Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

b) Acreditar ante la entidad concedente o, si procede, la entidad colaboradora lo que determina la letra a), y cumplir con los requisitos y condiciones que determinen la concesión o el disfrute de la subvención, mediante los justificantes del gasto o la actividad que han de cubrir el importe financiado, o, si la subvención consiste en un porcentaje del coste de la actividad o inversión, el correspondiente coste total, sin perjuicio de otros medios de comprobación que se hayan establecido en las bases reguladoras.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación de la entidad concedente o, si procede, de la entidad colaboradora, a las de control de la actividad económica financiera que correspondan a la Intervención General de la Generalidad, a la Sindicatura de Cuentas, u otros órganos competentes, y en particular a las derivadas de lo dispuesto en el artículo 97.

d) Comunicar a la entidad concedente o, si procede, la entidad colaboradora la obtención de subvenciones para la misma finalidad, procedente de cualquiera de las administraciones o entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, y las alteraciones a que se refiere el artículo 92.2.

e) Proponer al órgano concedente cualquier cambio que, dentro de la propia finalidad, pueda producirse en el destino de la subvención que, si procede, debe ser expresamente autorizado por el órgano concedente.

Artículo 96.

Las obligaciones de las entidades colaboradoras son:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención.

b) Verificar, si procede, el cumplimiento y efectividad de las condiciones determinantes para la concesión de las subvenciones.

c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y, si procede, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación y a las de control establecidas en el artículo 97.

Sección 3.ª Control
Artículo 97.

1. La Intervención General de la Generalidad, de acuerdo con la normativa aplicable y, enparticular con lo dispuesto en el artículo 71, y de acuerdo con los planes de control aprobados por el consejero o la consejera del Departamento de Economía y Finanzas, debe controlar las subvenciones públicas afectadas por la presente Ley para asegurar el cumplimiento de sus fines y de las disposiciones legales aplicables a las finanzas de la Generalidad.

2. El personal que ocupando puestos de trabajo en la Intervención general, desarrolle las mencionadas funciones de control tiene, a todos los efectos legales, el carácter de agente de la autoridad, y las autoridades públicas le deben prestar la protección y el auxilio que ello requiera. Asimismo, los actos y las diligencias extendidas por el mencionado personal, en el marco de los procedimientos respectivos, tienen la consideración de documentos públicos y dan prueba de los hechos que los motivan excepto que se acredite lo contrario.

3. El procedimiento de control se rige por la normativa propia de los procedimientos administrativos. En todo caso, su duración no puede sobrepasar el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de inicio; a estos efectos no son computables las dilaciones notificadas que se imputen al administrado, ni las derivadas de fuerza mayor o del cumplimiento del ordenamiento jurídico. El mencionado plazo se puede prorrogar de forma motivada por otro equivalente.

4. El control debe afectar a las entidades colaboradoras, los beneficiarios y las terceras personas relacionados con el objeto de la subvención, y quedan obligados a facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden a la Intervención General, y, en particular, debe afectar:

a) La documentación justificativa y los antecedentes que se crean necesarios para comprobar la aplicación de la subvención, y la posibilidad de obtener copia.

b) La ampliación del control a las personas físicas o jurídicas que intervengan en la justificación de los fondos públicos percibidos respecto a sus derechos fundamentales.

c) El acceso a locales o al domicilio de la persona beneficiaria, previa autorización de la misma, o, en su detecto, de la del órgano judicial competente.

5. En el supuesto que se produzca resistencia al control, la Intervención General debe realizar lo establecido en el apartado 8. A estos efectos, se considera resistencia al control toda conducta del sujeto controlado que tiende a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de control, y en particular:

a) La no presentación o la presentación parcial, por causa injustificada, de la información requerida por la Intervención General. Se considera no presentada, la información si en el plazo de diez días desde el requerimiento no se presenta o se presenta parcialmente, y reiterándose la solicitud no se obtiene en un nuevo plazo de igual duración.

b) La negativa indebida a permitir la entrada o la permanencia en fincas y locales

c) Las coacciones o la falta de consideración debida al personal que efectúa el control.

6. Una vez realizados los controles, la Intervención General debe elevar informe al órgano concedente que incluya los resultados.

7. Si se acredita que la persona beneficiaria ha incurrido en uno de los supuestos indicados en el artículo 99, incluyendo la resistencia al control, el informe debe proponer que se inicie el procedimiento de revocación al objeto de obtener el reintegro total o parcial de la subvención. Con este fin, la Intervención General puede proponer al órgano concedente o a la Tesorería la adopción de la medida cautelar establecida en el artículo 98.2.

8. En el supuesto de resistencia al control de cualquiera de los sujetos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, la Intervención General debe proponer a parte de la revocación, el inicio del procedimiento sancionador de acuerdo con lo que se establece en al artículo 101.

9. Una vez efectuada las propuestas, el órgano concedente debe iniciar los expedientes correspondientes de revocación y reintegro, del que debe formar parte el informe mencionado, salvo que por el hecho de discrepar del mismo o de la propuesta, se acoja al procedimiento establecido en el artículo 67. Si como resultado del expediente de revocación, la propuesta de resolución difiere de la realizada por la Intervención General, es necesario antes de la resolución del expediente, darle audiencia sin perjuicio del derecho de audiencia que corresponde igualmente a las personas beneficiarias, a las entidades colaboradoras y en general a cualquier persona afectada por la mencionada propuesta.

10. De conformidad con el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con los Reglamentos de la Unión Europea núm. 2064/97 y 4045/89 y con las otras normas aplicables, corresponde, en el ámbito de Cataluña, a la Intervención General de la Generalidad la elaboración y ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con fondos comunitarios.

11. La notificación del inicio de las actuaciones de control implica la interrupción de la prescripción de derecho de la administración a la revocación de las subvenciones otorgadas y a resarcirse si procede, de las cantidades percibidas indebidamente por el beneficiario y de los posibles intereses que correspondan. En el supuesto que el mencionado control se prolongase en el tiempo mas del plazo establecido legalmente, sin perjuicio de las posibles prorrogas y suspensiones del plazo, no produce el efecto de interrupción anterior.

Sección 4.ª Del reconocimiento de la obligación, las revocaciones y los pagos
Artículo 98.

1. El reconocimiento de la obligación y pago posterior de la subvención al beneficiario se produce si éste ha justificado, a juicio del concedente y de acuerdo con la normativa aplicable, la realización de la totalidad del objeto de la subvención, el cumplimiento de las condiciones y sus finalidades. Excepcionalmente, si lo establecen las bases, previa justificación por razón del objeto de la subvención, pueden acordarse anticipos, con carácter previo a la justificación, o los ingresos a cuenta que comporten pagos parciales previa justificación del importe equivalente.

2. Una vez acordado el inicio del procedimiento de revocación, o con carácter previo en el supuesto que indica el artículo 97.8, como medida cautelar, la Tesorería puede adaptar, a propuesta del órgano concedente o de la Intervención General, la retención de las cantidades pendientes de abonar al perceptor, sin ultrapasar, en ningún caso, el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del expediente, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento. La imposición de éstos debe acordarse por resolución motivada, que debe notificarse a la persona beneficiaria, con indicación de los recursos pertinentes, siendo aplicable el siguiente régimen jurídico:

a) Puede adoptarse, si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si éste puede verse frustrado o gravemente dificultado, y, en especial, si el perceptor hace actos de ocultación gravamen o disposición de sus bienes.

b) Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, y en ningún caso debe adoptarse si puede producir efectos de reparación difícil o imposible.

c) Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que pone fin al expediente de revocación, y no puede ultrapasar el período máximo que se fije para su tramitación. En el caso de prórroga del procedimiento de revocación, debe mantenerse la medida para un plazo equivalente.

d) Debe levantarse en el caso de que la resolución que se dicte sea contraria a la revocación, que desaparezcan las circunstancias que la originaron o, en el caso del artículo 97.8, que haya transcurrido un mes desde la retención sin que se dicte la resolución de inicio del expediente. También debe levantarse si la persona beneficiaria propone la sustitución por una garantía que se considere suficiente.

3. Es un requisito necesario para percibir subvenciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad, el cumplimiento por los beneficiarios de sus obligaciones tributarias ante la Generalidad. La Tesorería debe comprobar su cumplimiento con carácter previo al pago de las subvenciones o los anticipos, en caso contrario, se debe iniciar el procedimiento de compensación de los créditos a percibir por el beneficiario hasta satisfacer las deudas pendientes tanto si son de naturaleza tributaria como si no.

Artículo 99.

1. Son causas de revocación:

a) El incumplimiento de la obligación de justificación.

b) La obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas.

c) El incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida, total o parcial-mente, al haber destinado las cantidades percibidas a finalidades distintas.

d) El incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención, incluyendo la obstrucción de las actuaciones de control o la resistencia a permitirlas de manera que se impida comprobar la acreditación de haber realizado el objeto de la subvención.

e) En el supuesto indicado en el artículo 94.1, regla cuarta, por el exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

Artículo 100.

1. Si el órgano concedente, como consecuencia de su actuación de comprobación, o en el caso del artículo 97.7, acredita que se ha producido alguna de las causas de revocación, debe iniciar la tramitación del expediente oportuno de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El plazo para concluir el expediente es de seis meses, a contar desde la fecha en que se notifique la resolución de inicio del expediente, que debe ser dictada por el órgano que firma la resolución de concesión. Puede prorrogarse, excepcionalmente y con motivación, y de acuerdo con lo determinado en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, este plazo por un período no superior a tres meses.

b) El procedimiento se resuelve de acuerdo con lo determinado en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, y en todo caso debe reconocerse a las personas interesadas el derecho a efectuar alegaciones, proponer medios de prueba, y el preceptivo trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución que ponga fin al expediente.

2. Si la resolución establece que se ha producido una causa de revocación, debe acordarse, de acuerdo con la normativa reguladora de los ingresos de derecho público, el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses legales desde la fecha de pago de la subvención o, en el caso de que se hayan pagado anticipos, desde la fecha límite que se fijó a la persona beneficiaria para justificar el cumplimiento de la finalidad que motivó la concesión, o desde que se efectuó el pago, si éste fuera posterior. En todo caso, el incumplimiento de la obligación de reintegro puede originar la ejecución de las garantías prestadas.

3. Los beneficiarios, personas físicas o jurídicas, deben responder directamente de las cantidades a devolver; en cuanto a las personas jurídicas, son responsables de las mismas los administradores que votaron favorablemente los acuerdos que son causa del incumplimiento, no se opusieron o los consintieron y en el caso de que se hayan disuelto, de las obligaciones pendientes. La responsabilidad es solidaria para los socios o partícipes en el caso de disolución o de liquidación y hasta el límite de la cuota de liquidación.

4. El plazo de prescripción del derecho de la Generalidad a la revocación y si procede el resarcimiento de los fondos recibidos por los beneficiarios de las subvenciones es de cinco años, contados desde la fecha de finalización del plazo de justificación del objeto de la subvención, o bien desde la fecha de presentación de los justificantes correspondientes, si es anterior.

Sección 5.ª De las infracciones y de las sanciones
Artículo 101.

1. Son infracciones administrativas en materia de subvenciones:

a) De los beneficiarios:

Primero. La obtención de una subvención falseando las condiciones requeridas para hacer su concesión u ocultando datos que hubieran impedido o dificultado su concesión.

Segundo. La destinación de las cantidades percibidas, parcialmente o totalmente, con finalidades diferentes para las cuales fue concedida la subvención.

Tercero. El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones impuestas para la concesión de la subvención.

Cuarto. La negativa a permitir las actuaciones de inspección, comprobación y control a efectuar por el ente concedente o la entidad colaboradora, en su caso, o bien por la Intervención General y los demás órganos de control, o la obstrucción de aquellas actuaciones.

Quinto. La falta de comunicación al ente concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, de la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad procedentes de cualquier administración pública, y también la modificación de cualquier circunstancia que haya servido como fundamento para la concesión de la subvención.

Sexto. La falta de justificación, en todo o en parte, de la aplicación de los fondos percibidos o la justificación fuera del plazo establecido para acreditar la realización del objeto de la subvención.

Séptimo. La falta de acreditación ante la Administración concedente o la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de las obligaciones impuestas para la concesión de la subvención.

b) De las entidades colaboradoras:

Primero. La falta de entrega a los beneficiarios de los fondos recibidos, de acuerdo con los criterios establecidos por las normas reguladoras de las subvenciones.

Segundo. La negativa a permitir las actuaciones de comprobación y de control que, respecto a la gestión de los fondos percibidos, puedan efectuar el ente concedente o los órganos de control, o la obstrucción de estas actuaciones.

Tercero. La falta de verificación, en su caso, del cumplimento de las condiciones determinadas en la concesión de la subvención.

Cuarto. La falta de justificación ante el ente concedente de la aplicación de los fondos percibidos o la falta de entrega de la justificación presentada a los beneficiarios.

c) De terceras personas relacionadas con el objeto de la subvención: la negativa a permitir las actuaciones de comprobación y de control que, respecto a la acreditación de la realización del objeto de la subvención, puedan efectuar los órganos de control, o la obstrucción de estas actuaciones.

2. Las infracciones administrativas tipificadas por el apartado 1 pueden ser muy graves, graves y leves, de acuerdo con la clasificación siguiente:

a) Tienen la consideración de infracciones muy graves, en el caso de los beneficiarios, las definidas por los puntos primero, segundo y tercero de la letra a del apartado 1. En el caso de la entidad colaboradora, la infracción definida por el punto primero de la letra b del apartado 1. Tanto para el beneficiario como para la entidad colaboradora, la reincidencia, en el espacio de tres años, en la comisión de una infracción grave tiene la consideración de infracción muy grave cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

b) Tienen la consideración de infracciones graves, en el caso de los beneficiarios, las definidas por los puntos cuarto y quinto de la letra a) del apartado 1. En el caso de una entidad colaboradora, las definidas por los puntos segundo y tercero de la letra b del apartado 1. En el caso de un tercero, la definida por la letra c) del apartado 1. Tanto para el beneficiario y para la entidad colaboradora como para un tercero, la reincidencia, en el espacio de tres años, en la comisión de una infracción leve tiene la consideración de infracción grave cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa.

c) Tienen la consideración de infracciones leves, en el caso de los beneficiarios, las definidas por los puntos sexto y séptimo de la letra a) del apartado 1. En el caso de entidades colaboradoras, las definidas por el punto cuarto de la letra b) del apartado 1.

3. Son responsables de las infracciones los beneficiarios o beneficiarias, las entidades colaboradoras y los terceros que realicen las conductas tipificadas por este artículo.

4. Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año. El plazo de prescripción empieza a contarse desde el día en que se haya cometido la infracción.

Artículo 102.

1. Las infracciones administrativas se sancionan de acuerdo con la clasificación siguiente:

a) Infracciones muy graves

Primero. Multa del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida o aplicada o, en el caso de una entidad colaboradora, de los fondos recibidos. En el caso de un tercero, multa hasta la cantidad obtenida por el beneficiario o beneficiaria.

Segundo. Pérdida por el beneficiario o beneficiaria, la entidad colaboradora y los terceros, del derecho a obtener subvenciones de la Generalidad, de sus entidades autónomas y de su sector público durante el período de tres a cinco años, y también durante el mismo período, pérdida del derecho a ser designados entidad colaboradora.

Tercero. Prohibición durante el período de tres a cinco años de contratar con la Administración de la Generalidad, sus entidades autónomas y su sector público.

b) Infracciones graves:

Primero. Multa de hasta el doble de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de una entidad colaboradora, de los fondos recibidos. En el caso de un tercero, multa de hasta la cantidad obtenida por el beneficiario o beneficiaria.

Segundo. Pérdida por el beneficiario o beneficiaria, la entidad colaboradora y los terceros, del derecho a obtener subvenciones de la Generalidad, de sus entidades autónomas y de su sector público durante el período de uno año a tres años, y también, durante el mismo período, pérdida del derecho a ser designados entidad colaboradora.

Tercero. Prohibición durante el período de un a tres años para contratar con la Administración de la Generalidad, sus entidades autónomas y su sector público.

c) Infracciones leves:

Primero. Multa de una cantidad igual a la percibida indebidamente o a la del importe de la cantidad no justificada o, en caso de una entidad colaboradora, de los fondos percibidos.

Segundo. Pérdida por el beneficiario o beneficiaria, la entidad colaboradora y los terceros, del derecho de obtener subvenciones de la Generalidad, de sus entidades autónomas y de su sector público durante el período de un año, y también, durante el mismo período, pérdida del derecho a ser designados entidad colaboradora.

Tercero. Prohibición durante el período de un año para contratar con la Administración de la Generalidad, sus entidades autónomas y su sector público.

2. Para la imposición de las sanciones anteriores hay que atender a:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

3. Las sanciones establecidas son independientes de la exigencia al infractor de la obligación de reintegro establecida por esta Ley.

4. Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves prescriben a los cuatro años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se impone la sanción.

5. Las resoluciones en firme por las cuales se imponen sanciones deben notificarse y, si pro-cede, publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», en las condiciones y en los supuestos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 103.

La responsabilidad subsidiaria de la obligación de las sanciones establecidas por esta Ley se rige por lo que establece el artículo 100.3 de la misma.

Artículo 104.

1. El procedimiento para la imposición de las sanciones establecidas por esta Ley se debe tramitar de acuerdo con lo que dispone la normativa general del procedimiento sancionador aplicable a la Administración de la Generalidad.

2. Son órganos competentes por iniciar el procedimiento sancionador los que hayan formulado las propuestas de resolución de concesión de subvenciones. Es competente para la resolución del procedimiento sancionador, en las infracciones leves y graves, el consejero o la consejera titular del departamento que haya concedido la subvención o al que esté adscrito el ente concedente. La resolución de las infracciones muy graves es competencia del Gobierno de la Generalidad.

Artículo 105.

1. En el caso de ayudas financiadas con cargo a los fondos comunitarios, el régimen de infracciones y sanciones es lo establecido por la reglamentación comunitaria específica. Con carácter subsidiario, son aplicables las normas establecidas por esta Ley.

2. Las sanciones impuestas en aplicación de los preceptos de la normativa comunitaria, cuando así se establece, son imputables a los fondos estructurales correspondientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Mientras el Parlamento de Cataluña no promulgue las normas correspondientes y el Gobierno de la Generalidad no dicte las disposiciones reglamentarias, regirán las normas y disposiciones análogas del Estado, de acuerdo con la disposición transitoria segunda del Estatuto, en todo aquello que no estén en contradicción con las leyes y los reglamentos catalanes.

Segunda.

Las transferencias de caudales afectados a servicios traspasados por la Administración del Estado podrán ser objeto de redistribución en los términos de los artículos 42 y 43 de esta Ley. De esta redistribución, se dará cuenta al Parlamento.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley es de aplicación a las empresas a que hace referencia la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, en todo aquello que no se oponga a su regulación específica.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 24/12/2002
  • Fecha de publicación: 31/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • la disposición adicional 2, por Decreto-ley 2/2023, de 17 de octubre (Ref. BOE-A-2023-23887).
    • determinados preceptos y SE AÑADE el art. 71 bis y la disposición adicional 3, por Ley 3/2023, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2023-10344).
    • y SE AÑADE determinados preceptos, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-953).
    • el art. 81.2 y 3, por Decreto-ley 10/2021, de 23 de febrero (Ref. BOE-A-2021-4316).
  • SE DEROGA el art. 31 bis; SE MODIFICA determinados preceptos; y SE AÑADE el art. 27 bis, las disposiciones adicional 2, final 2 y derogatoria, por Ley 5/2020, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2020-5569).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos y SE AÑADE los arts. 76 bis, 96 bis y las disposiciones transitorias 3 y 4, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
    • los arts. 22.2 y 94.5, por Ley 3/2015, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-2015-3637).
  • SE DECLARA en la Cuestión 7929/2009, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso indicado del art. 100.1.a), por Sentencia 166/2014, de 22 de octubre (Ref. BOE-A-2014-12079).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 7, 71, 92.2, 107.7 y SE AÑADE el art. 31 bis y la disposición adicional única, por Ley 2/2014, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2014-2999).
    • el art. 31, por Ley 10/2012, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2012-10717).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 90.bis.e), 92.9 y 97.12 y SE MODIFICAN los arts. 17, 18, 19, 22, 95.b) y 98.1, por Ley 5/2012, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2012-4730).
    • los arts. 53.bis.b) y 92.2.i), SE MODIFICAN los arts. 18, 23, 71, 83, 92 y SE AÑADE el art. 35.bis y la sección 6 al capítulo IX, por Ley 7/2011, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2011-13896).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 92, 94.5 y 97.12 y AÑADE el 22 bis, 90 bis, 92 bis y sección 5 , por Ley 26/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-737).
    • el art. 14.2, por Ley 8/2009, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-2009-9483).
    • los arts. 92 y 99.1, por Ley 5/2008, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2008-9294).
    • los arts. 52, 71.5 y 92, por Ley 17/2007, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-3656).
  • SE DEROGA el art. 93.d) y SE MODIFICAN los arts. 69, 92 y 104, por Ley 12/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2647).
  • SE MODIFICA los arts. 21, 26, 31, 50, 57 y 71 , por Ley 7/2004, de 16 de julio (Ref. BOE-A-2004-16713).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 2 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1485).
  • EN RELACIÓN con Ley de Finanzas Públicas, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio (Ref. DOGC-f-1994-90008).
Materias
  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Cataluña
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Subvenciones

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