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Documento DOUE-L-2015-82352

Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) nº 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE).

Publicado en:
«DOUE» núm. 310, de 26 de noviembre de 2015, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82352

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El presente Reglamento tiene por objeto establecer normas comunes destinadas a garantizar un trato equitativo y no discriminatorio del tráfico en la prestación de servicios de acceso a internet y a salvaguardar los derechos de los usuarios finales. Su finalidad no es solo proteger a los usuarios finales, sino garantizar simultáneamente el funcionamiento continuado del ecosistema de internet como motor de innovación. Las reformas en el ámbito de la itinerancia deben dar a los usuarios finales la confianza para seguir conectados cuando viajan dentro de la Unión y deben convertirse, con el tiempo, en un motor de convergencia de los precios y otras condiciones en la Unión.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento respetan el principio de neutralidad tecnológica, es decir, no imponen el uso de ningún tipo particular de tecnología ni discriminan a su favor.

(3)

Internet se ha desarrollado en las últimas décadas como una plataforma abierta de innovación con pocas barreras de acceso para los usuarios finales, los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios y los proveedores de acceso a internet. El marco regulador vigente busca fomentar la capacidad de los usuarios finales para acceder a la información y distribuirla o ejecutar aplicaciones y servicios de su elección. Sin embargo, un importante número de usuarios finales se ven afectados por prácticas de gestión del tráfico que bloquean o ralentizan determinadas aplicaciones o servicios. Esas tendencias requieren normas comunes a escala de la Unión que garanticen la apertura de internet y eviten la fragmentación del mercado interior derivada de las medidas adoptadas por algunos Estados miembros.

(4)

Un servicio de acceso a internet facilita el acceso a internet y, en principio, a todos sus puntos extremos, con independencia de la tecnología de red y del equipo terminal que utilice el usuario final. Sin embargo, por razones ajenas al control de los proveedores de servicios de acceso a internet, puede ocurrir que ciertos puntos extremos de internet no sean siempre accesibles. Debe considerarse por ello que un proveedor cumple su obligación respecto de la oferta del servicio de un acceso a internet en el sentido del presente Reglamento si dicho servicio proporciona conexión con prácticamente todos los puntos extremos de internet. Los proveedores de servicios de acceso a internet no deben, pues, restringir la conectividad a ningún punto extremo accesible de internet.

(5)

Al acceder a Internet los usuarios finales deben tener libertad para elegir entre diferentes tipos de equipos terminales tal como se definen en la Directiva 2008/63/CE de la Comisión (4). Los proveedores de servicios de acceso a internet no deben imponer restricciones en cuanto a la utilización de equipos terminales de conexión a la red, más allá de las que impongan los propios fabricantes o distribuidores de equipos terminales de conformidad con el Derecho de la Unión.

(6)

Los usuarios finales deben tener derecho a acceder a información y contenidos, a distribuirlos, y a utilizar y ofrecer aplicaciones y servicios sin discriminación, a través de su servicio de acceso a internet. Este derecho debe ejercerse sin perjuicio del Derecho de la Unión y del Derecho nacional acorde con el de la Unión por lo que se refiere a la licitud de los contenidos, aplicaciones y servicios. El presente Reglamento no pretende regular la licitud de la información, los contenidos, las aplicaciones o los servicios, ni de los procedimientos, requisitos y garantías conexos. Esas cuestiones siguen estando sujetas al Derecho de la Unión o al Derecho nacional acorde con el de la Unión.

(7)

Para ejercer sus derechos de acceso y distribución de información y contenidos, y utilizar y ofrecer aplicaciones y servicios de su elección, el usuario final debe tener libertad para acordar con el proveedor de servicios de acceso a internet tarifas correspondientes a volúmenes específicos de datos y velocidades específicas de acceso a internet. Ni este tipo de acuerdos ni las prácticas comerciales de los proveedores de servicios de acceso a internet deben limitar el ejercicio de estos derechos, con la correspondiente elusión de las disposiciones del presente Reglamento para la salvaguardia del acceso abierto a internet. Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes deben estar facultadas para intervenir contra acuerdos o prácticas comerciales que, por su escala, conduzcan a situaciones en que las opciones de los usuarios finales se vean significativamente reducidas en la práctica. A tal fin, la evaluación de los acuerdos y prácticas comerciales debe, entre otras cosas, tener en cuenta las posiciones de mercado respectivas de estos proveedores de servicios de acceso a internet interesados, así como los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios involucrados. Las autoridades nacionales de reglamentación y las demás autoridades competentes, en el marco de su función de supervisión y control del cumplimiento de la normativa, deben estar obligadas a intervenir cuando un acuerdo o unas prácticas comerciales puedan menoscabar aspectos esenciales de este derecho.

(8)

Al prestar servicios de acceso a internet, los proveedores de dichos servicios deben dar un trato equitativo a todo el tráfico, sin discriminaciones, restricciones o interferencias, con independencia de quienes sean el remitente o el receptor y cualesquiera que sean el contenido, aplicación, el servicio o el equipo terminal. De conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión y según jurisprudencia reiterada, no debe darse un trato diferente a situaciones comparables ni un trato similar a situaciones diferentes, a menos que tal trato este objetivamente justificado.

(9)

El objetivo de la gestión razonable del tráfico es contribuir a la utilización eficiente de los recursos de la red y a una optimización de la calidad global de las transmisiones que responda a las necesidades de calidad técnica de servicio objetivamente diferentes de categorías específicas de tráfico y, por tanto, de los contenidos, aplicaciones y servicios transmitidos. Las medidas razonables de gestión del tráfico aplicadas por los proveedores de servicios de acceso a internet deben ser transparentes, no discriminatorias y proporcionadas y no deben basarse en consideraciones comerciales. El requisito de que las medidas de gestión del tráfico no sean discriminatorias no es óbice para que los proveedores de servicios de acceso a internet, con el fin de optimizar la calidad global de las transmisiones, que diferencien entre categorías objetivamente diferentes de tráfico. Este tipo de diferenciación debe, a fin de optimizar la calidad global y la experiencia de los usuarios, permitirse atendiendo únicamente a las necesidades técnicas objetivas diferentes de calidad del servicio (por ejemplo en términos de latencia, fluctuación de fase, pérdida de paquetes y ancho de banda) de las categorías específicas de tráfico, y no sobre la base de consideraciones comerciales. Además, tales medidas diferenciadas de gestión del tráfico deben ser proporcionadas por lo que respecta a la finalidad de optimización de la calidad global y de trato equitativo a tráficos equivalentes. Dichas medidas de gestión del tráfico no se deben mantenerse más tiempo del necesario.

(10)

La gestión razonable del tráfico no requiere técnicas que supervisen el contenido específico de los datos que se transmiten por el servicio de acceso a internet.

(11)

Toda práctica de gestión del tráfico que exceda de las medidas de gestión razonable del tráfico a las que se ha hecho referencia, en el sentido de que suponga un bloqueo, ralentización, alteración, restricción, interferencia, deterioro o discriminación entre contenidos, aplicaciones o servicios específicos o entre categorías específicas de contenidos, aplicaciones o servicios, debe quedar prohibida, a reserva de las excepciones justificadas y definidas que se establecen en el presente Reglamento. Esas excepciones deben ser objeto de una interpretación estricta y estar sujetas a requisitos de proporcionalidad. Debe garantizarse la protección de los contenidos, aplicaciones y servicios específicos y de las categorías específicas de contenidos, aplicaciones o servicios a causa del perjuicio que pueden suponer, tanto para la elección del usuario final como para la innovación, el bloqueo u otras medidas restrictivas que no correspondan a las excepciones justificadas. Las normas contra la alteración de contenidos, aplicaciones o servicios se refieren a la modificación de los contenidos de las comunicaciones, pero no prohíben las técnicas no discriminatorias de compresión de datos que reduzcan el tamaño de un fichero de datos sin dar lugar a ninguna modificación del contenido. Este tipo de compresión permite utilizar de modo más eficiente unos recursos escasos y sirve a los intereses del usuario final al reducir los volúmenes de datos, aumentar la velocidad y mejorar la experiencia de la utilización de los contenidos, aplicaciones o servicios en cuestión.

(12)

Las medidas de gestión del tráfico que vayan más allá de las medidas razonables de gestión del tráfico solamente se deben aplicar cuando sean necesarias y durante el tiempo necesario a los efectos de las excepciones justificadas que se establecen en el presente Reglamento.

(13)

En primer lugar, pueden producirse situaciones en las que los proveedores de servicios de acceso a internet estén sujetos a actos legislativos de la Unión o de la legislación nacional acorde con el Derecho de la Unión (por ejemplo con la relativa a la licitud de los contenidos, aplicaciones o servicios o con la seguridad pública), incluidas disposiciones de Derecho penal que obliguen, por ejemplo, a bloquear determinados contenidos, aplicaciones o servicios. Además, pueden producirse situaciones en las que dichos proveedores estén sujetos a medidas acordes con el Derecho de la Unión, por las que se implante o se apliquen actos legislativos de la Unión o legislación nacional, como medidas de aplicación general, resoluciones judiciales, decisiones de autoridades públicas a las que se hayan otorgado las atribuciones correspondientes, u otras medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de dichos actos legislativos de la Unión o legislación nacional (por ejemplo, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales o las decisiones de autoridades públicas que exijan el bloqueo de contenidos ilícitos). La obligación de cumplir el Derecho de la Unión se refiere, entre otras cosas, al cumplimiento de las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la «Carta») en relación con las limitaciones en el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales. Tal como se dispone en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), únicamente pueden adoptarse medidas susceptibles de restringir los derechos y libertades fundamentales si son apropiadas, proporcionadas y necesarias en una sociedad democrática y su aplicación está sujeta a las salvaguardias de procedimiento adecuadas de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, incluidas sus disposiciones sobre la tutela judicial efectiva y las debidas garantías procesales.

(14)

En segundo lugar, tales medidas de gestión del tráfico que van más allá de las medidas razonables de gestión del tráfico, pueden ser necesarias para proteger la integridad y la seguridad de la red, por ejemplo para evitar ciberataques consistentes en la propagación de programas informáticos malintencionados o en la usurpación de la identidad de los usuarios finales consecuencia de los programas espía.

(15)

En tercer lugar, las medidas que van más allá de dichas medidas razonables de gestión del tráfico también pueden resultar necesarias con el fin de impedir problemas inminentes de congestión de la red, es decir, situaciones en las que la congestión está a punto de materializarse, y con el fin de mitigar los efectos de la congestión de la red, siempre y cuando tal congestión se produzca únicamente de manera temporal o en circunstancias excepcionales. El principio de proporcionalidad exige que las medidas de gestión del tráfico que obedezcan a esta excepción otorguen el mismo trato a categorías de tráfico equivalentes. Por congestión temporal debe entenderse una situación específica de corta duración en la que un incremento súbito del número de usuarios, además de los usuarios habituales, o un incremento súbito de la demanda de un contenido específico, aplicación o servicio, pueda superar la capacidad de transmisión de ciertos elementos de la red y mermar la capacidad de reacción de las demás partes de la red. Los problemas de congestión temporal pueden darse en particular en las redes móviles, que están sujetas a condiciones más variables como obstrucciones físicas, menor cobertura en el interior de los edificios o cantidades variables de usuarios activos que cambian de localización. Puede ocurrir que la aparición ocasional de este tipo de congestión temporal resulte previsible en ciertos puntos de la red, de modo que no pueda considerarse una congestión excepcional, sin que la recurrencia de estos fenómenos de congestión temporal sea lo suficientemente frecuente o su duración lo suficientemente larga como para que una expansión de la capacidad esté económicamente justificada. Por congestión excepcional debe entenderse una situación imprevisible e inevitable de congestión, tanto en las redes móviles como en las fijas. Las posibles causas de estas situaciones incluyen fallos técnicos como interrupciones del servicio debidas a la rotura de cables u otros elementos de infraestructura, cambios inesperados en el encaminamiento del tráfico o grandes aumentos del tráfico en la red debidos a situaciones de emergencia o de otro tipo ajenas al control del proveedor de servicios de acceso a internet. Los problemas de congestión de este tipo son normalmente poco frecuentes, aunque pueden ser graves y no ser necesariamente de corta duración. La necesidad de aplicar medidas de gestión del tráfico que vayan más allá de las razonables con el fin de impedir o mitigar los efectos de fenómenos temporales o excepcionales de congestión de la red no debe dar a los proveedores de servicios de acceso a internet la posibilidad de eludir la prohibición general de bloquear, ralentizar, alterar restringir, interferir o degradar contenidos, aplicaciones o servicios específicos, o categorías específicas de estos, ni de establecer discriminaciones entre ellos. Los fenómenos recurrentes y más duraderos de congestión de la red que no son ni excepcionales ni temporales no deben poder beneficiarse de este tipo de excepciones, sino que deben resolverse mediante un aumento de la capacidad de la red.

(16)

Hay proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios que quieren poder prestar servicios de comunicaciones electrónicas, distintos de los servicios de acceso a internet, para los cuales son necesarios niveles específicos de calidad de servicio que no quedan garantizados por el servicio de acceso a internet. Tales niveles de calidad específicos son necesarios, por ejemplo, para ciertos servicios que responden a un interés público o para algunos nuevos servicios de comunicación máquina a máquina. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público, incluidos los proveedores de servicios de acceso a internet y los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios, deben, por tanto, tener libertad para ofrecer servicios que no sean servicios de acceso a internet y que estén optimizados para contenidos, aplicaciones o servicios específicos, o para combinaciones de estos, cuando la optimización sea necesaria para atender a las necesidades de contenidos, aplicaciones o servicios que precisen de un nivel de calidad específico. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder verificar si esa optimización es objetivamente necesaria, y en qué medida, para garantizar uno o varios contenidos, aplicaciones o servicios específicos y sus elementos fundamentales y para garantizar que se pueda dar a los usuarios finales el correspondiente aseguramiento de calidad, en lugar de limitarse a conceder una prioridad general con respecto a contenidos, aplicaciones y servicios comparables disponibles a través del servicio de acceso a internet, con la cual se eludirían las disposiciones relativas a las medidas de gestión del tráfico aplicables al servicio de acceso a internet.

(17)

Para evitar que la oferta de este otro tipo de servicios tenga un efecto negativo en la disponibilidad o la calidad general de los servicios de acceso a internet de los usuarios finales, es necesario garantizar la existencia de una capacidad suficiente. Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas al público, incluidos los proveedores de servicios de acceso a internet, deben, por tanto, ofrecer este otro tipo de servicios, o celebrar los correspondientes acuerdos con proveedores de aplicaciones, contenidos o servicios que ofrezcan tales servicios, únicamente si la capacidad de la red es suficiente para ofrecerlos además de los servicios de acceso a internet que ya se estén prestando. Las disposiciones del presente Reglamento para la protección sobre el acceso a internet abierta no deben eludirse mediante otros servicios utilizables u ofrecidos en sustitución de los servicios de acceso a internet. No obstante, el mero hecho de que servicios empresariales como las redes virtuales privadas también permitan acceder a internet no debe considerarse una sustitución del servicio de acceso a internet, a condición de que el suministro de este tipo de acceso a internet por un proveedor de comunicaciones electrónicas al público respete el artículo 3, apartados 1 a 4, del presente Reglamento, y no pueda, por tanto, considerarse una elusión de dichas normas. La prestación de este tipo de servicios distintos de los servicios de acceso a internet no debe ir en detrimento de la disponibilidad y calidad general de los servicios de acceso a internet destinados a los usuarios finales. En las redes móviles, resulta más difícil prever los volúmenes de tráfico en una célula radioeléctrica determinada debido a que hay un número variable de usuarios finales activos, razón por la cual la calidad del servicio de acceso a internet del usuario final puede verse afectada por circunstancias imprevisibles. En las redes móviles, no se debe considerar que se ha producido una merma de la calidad general del servicio de acceso a internet de los usuarios finales si el perjuicio agregado resultante de los servicios distintos de los servicios de acceso a internet es inevitable, mínimo y se limita a una corta duración. Las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar que los proveedores de comunicaciones electrónicas al público cumplan esta obligación. A este respecto, las autoridades nacionales de reglamentación deben evaluar el impacto en la disponibilidad y calidad general de los servicios de acceso a internet analizando, entre otras cosas, los parámetros de calidad del servicio (como latencia, fluctuación de fase, pérdida de paquetes), los niveles de congestión en la red y sus efectos, la diferencia entre la velocidad real y la publicitada, el funcionamiento de los servicios de acceso a internet en comparación con los servicios de otro tipo y la calidad percibida por los usuarios finales.

(18)

Las disposiciones relativas a la salvaguardia del acceso a internet abierta deben completarse con disposiciones relativas al usuario final que aborden eficazmente problemas específicamente ligados a los servicios de acceso a internet y permitan al usuario final tomar decisiones con conocimiento de causa. Esas disposiciones deben aplicarse además de las disposiciones pertinentes de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), sin que ello impida la posibilidad para los Estados miembros de mantener o adoptar medidas de mayor alcance. Los proveedores de servicios de acceso a internet deben informar con claridad a los usuarios finales del impacto potencial de las prácticas de gestión del tráfico implantadas sobre la calidad del servicio de acceso a internet, la privacidad del usuario final y la protección de datos personales, así como de las posibles repercusiones de los servicios distintos del servicio de acceso a internet a los que estén abonados en la calidad y la disponibilidad de sus servicios de acceso a internet. Los proveedores de servicios de acceso a internet deben facilitar a los usuarios finales información realista sobre la velocidad que pueden ofrecer, incluyéndola en los contratos, a fin de que cada usuario final sepa a qué atenerse en tales casos. El concepto de «velocidad normalmente disponible» se entiende como la velocidad que un consumidor puede esperar alcanzar la mayor parte del tiempo cuando accede al servicio. Los proveedores de servicios de acceso a internet deben informar asimismo al consumidor de los recursos que puede interponer con arreglo al Derecho nacional en caso de incumplimiento de las prestaciones. Cualquier discrepancia significativa, de carácter continuado o recurrente y establecida por un mecanismo de supervisión acreditado por la autoridad nacional de reglamentación, entre el funcionamiento real del servicio y el funcionamiento indicado en el contrato debe considerarse un incumplimiento de las prestaciones a efectos de determinar los recursos a los que puede acogerse el consumidor de conformidad con el Derecho nacional. La metodología a tal efecto debe quedar establecida en directrices del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y debe ser revisada y actualizada en la medida necesaria para reflejar los avances tecnológicos y la evolución de las infraestructuras. Las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento sobre medidas de transparencia para garantizar el acceso a internet abierta.

(19)

Las autoridades nacionales de reglamentación desempeñan un papel fundamental a la hora de garantizar que los usuarios finales puedan ejercer efectivamente los derechos que se les reconoce el presente Reglamento, y que se respeten las normas para la protección del acceso a internet abierta. A tal fin, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener obligaciones de supervisión e información y deben garantizar que los proveedores de comunicaciones electrónicas al público, incluidos los proveedores de servicios de acceso a internet, cumplan las obligaciones que les corresponden relativas a la protección del acceso a internet abierta. Entre tales obligaciones figura la obligación de garantizar que la red tenga capacidad suficiente para la prestación sin discriminaciones de servicios de alta calidad de acceso a internet, servicios cuya calidad general no debe verse mermada debido a la prestación de servicios, distintos de los servicios de acceso a internet, que requieran un nivel específico de calidad. Las autoridades nacionales de reglamentación también deben estar facultadas para imponer características técnicas, requisitos mínimos de calidad de servicio y otras medidas oportunas a todos o a algunos proveedores de comunicaciones electrónicas al público si resulta necesario a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento para la protección del acceso a internet abierta o de evitar la degradación de la calidad general de servicio de los servicios de acceso a internet para los usuarios finales. Al tomar esas medidas, las autoridades nacionales de reglamentación deben tener debidamente en cuenta las directrices pertinentes del ORECE.

(20)

El mercado de las comunicaciones móviles sigue estando fragmentado en la Unión, sin ninguna red móvil que cubra todos los Estados miembros. Como consecuencia, para prestar servicios de comunicaciones móviles a sus clientes nacionales que viajan dentro de la Unión, los proveedores de itinerancia tienen que comprar servicios de itinerancia al por mayor a los operadores del Estado miembro visitado o intercambiar con ellos tales servicios.

(21)

El Reglamento (UE) no 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece el objetivo de aproximar a cero la diferencia entre las tarifas nacionales y de itinerancia. Sin embargo, el nivel observado de las tarifas al por mayor no permite alcanzar de manera sostenible el objetivo último de suprimir la diferencia entre las tarifas nacionales y las de itinerancia. En vista de ello, el presente Reglamento dispone que los recargos por itinerancia en los servicios al por menor han de quedar suprimidos a partir del 15 de junio de 2017, a condición de que se hayan resuelto los problemas que se observan en la actualidad en los mercados mayoristas de itinerancia. A este respecto, conviene que la Comisión realice un análisis del mercado mayorista de itinerancia y presente una propuesta legislativa acorde con el resultado de dicho análisis.

(22)

Al mismo tiempo, los proveedores de itinerancia deben poder aplicar una «política de utilización razonable» al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor prestados a la tarifa minorista nacional aplicable. La política «de utilización razonable» tiene por objeto evitar que los clientes itinerantes utilicen de forma abusiva o anómala los servicios regulados de itinerancia al por menor, por ejemplo empleando ese tipo de servicios en un Estado miembro distinto del de su proveedor nacional para fines distintos de los de viajes eventuales. Toda política de utilización razonable debe permitir a los clientes del proveedor de itinerancia consumir, a la tarifa minorista nacional aplicable, los volúmenes de servicios regulados de itinerancia al por menor que correspondan a sus respectivos planes de tarifas.

(23)

En circunstancias específicas y excepcionales en las que un proveedor de itinerancia no pueda recuperar sus costes totales, reales y previstos, por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor respecto de sus ingresos totales, reales y previstos, por la prestación de dichos servicios, el proveedor de itinerancia en cuestión debe poder solicitar autorización para aplicar un recargo con vistas a garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional. La evaluación de la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional deberá basarse en factores objetivos pertinentes específicos del proveedor de itinerancia, incluidas las variaciones objetivas entre los proveedores de itinerancia en el Estado miembro de que se trate y el nivel de los precios y de los ingresos nacionales. Tal podría ser el caso, por ejemplo, de los modelos de tarifa plana nacional de operadores con desequilibrios de tráfico significativamente negativos o cuando el precio unitario nacional implícito es bajo y los ingresos totales del operador son también bajos en relación con la carga que supone la itinerancia en términos de costes, o en los casos en los que el precio unitario implícito es bajo y el consumo real o previsto de los servicios de itinerancia es elevado. Una vez que tanto el mercado mayorista de itinerancia como el minorista se hayan adaptado plenamente a la generalización de la itinerancia a los niveles de precios nacionales y a la incorporación de dichos niveles de precios como una característica normal de los planes de tarifas al por menor, no se espera que se planteen ya estas circunstancias excepcionales. A fin de evitar que el modelo de tarificación nacional de los proveedores de itinerancia se convierta en insostenible por estos problemas de recuperación de los costes, dando así lugar a un riesgo de consecuencias apreciables sobre la evolución de los precios nacionales (el denominado efecto «cama de agua»), los proveedores de itinerancia, previa autorización de la autoridad nacional de reglamentación, deben, en las circunstancias anteriormente expuestas, poder aplicar un recargo a los servicios regulados de itinerancia al por menor solo en la medida necesaria para recuperar todos los costes correspondientes a la prestación de estos servicios.

(24)

A tal fin, los costes asumidos a fin de prestar servicios regulados de itinerancia al por menor deberán determinarse por referencia a las tarifas efectivas de itinerancia al por mayor aplicadas al tráfico en itinerancia de salida del proveedor de itinerancia del que se trate que exceda de su tráfico en itinerancia de entrada, así como teniendo en cuenta una provisión razonable para costes conjuntos y comunes. Los ingresos por servicios regulados de itinerancia al por menor deben determinarse por referencia a los ingresos a niveles de precios nacionales atribuibles al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor, bien basándose en el precio unitario o bien como una proporción de una tarifa plana que refleje las respectivas proporciones, reales y previstas, del consumo en servicios regulados de itinerancia al por menor de los clientes dentro de la Unión y del consumo nacional. También debe tenerse en cuenta el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor y el consumo nacional por parte de los clientes del proveedor de itinerancia, y los niveles de competencia, precios e ingresos en el mercado nacional, así como cualquier riesgo observable de que la itinerancia a precios al por menor nacionales pudiera incidir de manera significativa en la evolución de estos precios.

(25)

A fin de velar por una transición fluida del Reglamento (UE) no 531/2012 a la abolición de las tarifas por itinerancia, el presente Reglamento debe introducir un período transitorio durante el cual los proveedores de itinerancia deben tener la posibilidad de añadir un recargo a los precios nacionales por los servicios regulados de itinerancia al por menor. Dicho régimen transitorio debe preparar ya el cambio fundamental que se avecina, en el sentido de incorporar la itinerancia en toda la Unión como parte integrante de los planes de tarifas nacionales ofrecidos en los diferentes mercados internos. De este modo, el punto de partida del régimen transitorio deberían ser los respectivos precios nacionales, que podrán ser objeto de un recargo no superior al cargo máximo por itinerancia al aplicable en el período inmediatamente anterior a la transición. Dicho régimen transitorio debe garantizar también recortes sustanciales de precios para los clientes a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento y, una vez añadido el recargo al precio nacional al por menor, no debe bajo ninguna circunstancia dar lugar a un precio de la itinerancia al por menor más elevado que la tarifa máxima por itinerancia regulada aplicable en el período inmediatamente anterior al del régimen transitorio.

(26)

El precio nacional al por menor correspondiente debe ser igual a la tarifa nacional al por menor por unidad. No obstante, en situaciones en las que no existen precios nacionales al por menor específicos que puedan usarse como base para un servicio de itinerancia regulado al por menor (por ejemplo, en el caso de planes de tarifas nacionales ilimitados, paquetes o tarifas nacionales que no incluyan datos), debe considerarse que el precio nacional al por menor obedece al mismo mecanismo de tarifación que sería aplicable si el cliente estuviera consumiendo el plan de tarifas nacionales en el Estado miembro del cliente.

(27)

Con vistas a mejorar la competencia en el mercado de itinerancia al por menor, el Reglamento (UE) no 531/2012 exige que los proveedores nacionales permitan a sus clientes acceder a servicios regulados de voz, SMS e itinerancia de datos, ofrecidos como paquete por cualquier proveedor de itinerancia alternativo. Dado que el régimen de itinerancia al por menor establecido en el presente Reglamento suprime en un futuro próximo las tarifas por itinerancia al por menor establecidas en los artículos 8, 10 y 13 del Reglamento (UE) no 531/2012, no sería proporcionado obligar a los proveedores nacionales a aplicar este tipo de venta separada de servicios de itinerancia regulados al por menor. Los proveedores que ya han dado a sus clientes la posibilidad de acceder a servicios regulados itinerantes de voz, SMS e itinerancia de datos, ofrecidos como paquete por cualquier proveedor de itinerancia alternativo, podrán seguir haciéndolo. Por otra parte no se puede descartar que los clientes en itinerancia pudieran disfrutar de precios al por menor más competitivos, en particular para servicios de datos en itinerancia, en los mercados visitados. Dada la creciente demanda e importancia de los servicios de datos en itinerancia, debe ofrecerse a los clientes en itinerancia vías alternativas de acceso a servicios de datos en itinerancia cuando viajan dentro de la Unión. Por consiguiente, debe mantenerse la obligación impuesta a los proveedores nacionales y de itinerancia de no impedir a los clientes el acceso a servicios regulados de datos en itinerancia ofrecidos directamente en una red visitada por un proveedor de itinerancia alternativo, recogida en el Reglamento (UE) no 531/2012.

(28)

De conformidad con el principio «el que llama paga», los clientes de telefonía móvil no pagan por recibir llamadas de móvil nacionales, y el coste de terminar una llamada en la red de la parte que recibe la llamada se cubre en la tarifa al por menor de la parte que realiza la llamada. La convergencia de las tarifas de terminación de llamadas a móvil entre los Estados miembros debería permitir la aplicación del mismo principio para las llamadas en itinerancia reguladas al por menor. No obstante, dado que esto no ocurre aún, en las situaciones recogidas en el presente Reglamento en las que se permite a los proveedores de itinerancia aplicar un recargo por servicios de itinerancia regulados al por menor, el recargo aplicado por las llamadas en itinerancia recibidas no debe superar la tarifa máxima media ponderada de terminación de llamadas a móvil al por mayor establecida en la Unión. Se considera que esto es un régimen transitorio, hasta que la Comisión resuelva esta cuestión pendiente.

(29)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 531/2012 en consecuencia.

(30)

El presente Reglamento debe constituir una medida específica con arreglo al artículo 1, apartado 5, de la Directiva 2002/21/CE. Por consiguiente, cuando los proveedores de servicios regulados de itinerancia a escala de la Unión hagan cambios en sus tarifas de itinerancia al por menor y en las correspondientes condiciones de uso de la itinerancia a fin de cumplir los requisitos del presente Reglamento, dichos cambios no deberán dar lugar a que se suprima de los contratos de los clientes de telefonía móvil ningún derecho existente en virtud de las leyes nacionales por las que se traspone el marco normativo vigente para las comunicaciones electrónicas, las redes de transmisión de datos y servicios.

(31)

A fin de reforzar los derechos de los clientes en itinerancia, recogidos en el Reglamento (UE) no 531/2012, el presente Reglamento debe establecer, en relación con los servicios regulados de itinerancia al por menor, requisitos específicos de transparencia adaptados a las condiciones específicas de tarifas y volumen que se aplicarán una vez sean abolidos los recargos por itinerancia al por menor. En particular, debe preverse una notificación efectuada con suficiente antelación y gratuita a los clientes en itinerancia, de información sobre la política de uso razonable, sobre el momento en el que se alcanza el consumo total del volumen de uso razonable aplicable de servicios de voz, SMS o datos regulados en itinerancia, con la información pertinente sobre los recargos, e información sobre el consumo acumulado de servicios regulados de datos en itinerancia.

(32)

A fin de asegurar condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta el establecimiento de la media ponderada de las tarifas máximas de terminación en móvil, así como normas detalladas sobre la aplicación de la política de uso razonable y la metodología para evaluar la viabilidad de la abolición de los recargos por itinerancia al por menor y sobre la que deberán enviar los proveedores de itinerancia a efectos de dicha evaluación. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(33)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los derechos y principios reconocidos, en particular, en la Carta Europea, concretamente la protección de datos personales, la libertad de expresión e información, la libertad de empresa, la no discriminación y la protección del consumidor.

(34)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer las normas comunes necesarias para la salvaguardia de un acceso a internet abierto y abolir las tarifas por itinerancia al por menor, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(35)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado en relación con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y emitió un dictamen el 24 de noviembre de 2013.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece normas comunes para salvaguardar un tratamiento equitativo y no discriminatorio del tráfico en la prestación de servicios de acceso a internet y los derechos relacionados de los usuarios finales.

2. El presente Reglamento establece un nuevo mecanismo de tarificación al por menor para los servicios regulados de itinerancia a escala de la Unión a fin de abolir los recargos por itinerancia al por menor sin distorsionar los mercados nacionales y visitados.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE.

Se aplican asimismo las siguientes definiciones:

1)

«proveedor de comunicaciones electrónicas al público»: una empresa que suministra redes de comunicaciones públicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público;

2)

«servicio de acceso a internet»: servicio de comunicaciones electrónicas a disposición del público que proporciona acceso a internet y, por ende, conectividad entre prácticamente todos los puntos extremos conectados a internet, con independencia de la tecnología de red y del equipo terminal utilizados.

Artículo 3

Salvaguardia del acceso a internet abierta

1. Los usuarios finales tendrán derecho a acceder a la información y contenidos, así como a distribuirlos, usar y suministrar aplicaciones y servicios y utilizar los equipos terminales de su elección, con independencia de la ubicación del usuario final o del proveedor o de la ubicación, origen o destino de la información, contenido, aplicación o servicio, a través de su servicio de acceso a internet.

Este apartado debe entenderse sin perjuicio del Derecho de la Unión o del Derecho nacional acorde con el de la Unión, relativo a la licitud de los contenidos, aplicaciones y servicios.

2. Los acuerdos entre los proveedores de servicios de acceso a internet y los usuarios finales sobre condiciones comerciales y técnicas y características de los servicios de acceso a internet como el precio, los volúmenes de datos o la velocidad, así como cualquier práctica comercial puesta en marcha por los proveedores de servicios de acceso a internet, no limitarán el ejercicio de los derechos de los usuarios finales establecidos en el apartado 1.

3. Los proveedores de servicios de acceso a internet tratarán todo el tráfico de manera equitativa cuando presten servicios de acceso a internet, sin discriminación, restricción o interferencia, e independientemente del emisor y el receptor, el contenido al que se accede o que se distribuye, las aplicaciones o servicios utilizados o prestados, o el equipo terminal empleado.

Lo dispuesto en el párrafo primero no impedirá que los proveedores de servicios de acceso a internet apliquen medidas razonables de gestión del tráfico. Para ser consideradas razonables, dichas medidas deberán ser transparentes, no discriminatorias y proporcionadas, y no podrán basarse en consideraciones comerciales, sino en requisitos objetivamente diferentes de calidad técnica del servicio para categorías específicas de tráfico. Dichas medidas no supervisarán el contenido específico y no se mantendrán por más tiempo del necesario.

Los proveedores de servicios de acceso a internet no tomarán medidas de gestión del tráfico que vayan más allá de las recogidas en el párrafo segundo y, en particular, no bloquearán, ralentizarán, alterarán, restringirán, interferirán, degradarán ni discriminarán entre contenidos, aplicaciones o servicios concretos o categorías específicas, excepto en caso necesario y únicamente durante el tiempo necesario para:

a)

cumplir los actos legislativos de la Unión o la legislación nacional acorde con la de la Unión, a la que el proveedor de servicio de acceso a internet esté sujeto, o las medidas que cumplan dicho Derecho de la Unión para hacer efectivos actos legislativos de la Unión o de la legislación nacional, incluidas las sentencias de tribunales o autoridades públicas investidas con los poderes pertinentes;

b)

preservar la integridad y la seguridad de la red, los servicios prestados a través de ella y los equipos terminales de los usuarios finales;

c)

evitar la inminente congestión de la red y mitigar los efectos de congestiones de la red excepcionales o temporales, siempre que categorías equivalentes de tráfico se traten de manera equitativa.

4. Las medidas de gestión del tráfico podrán implicar únicamente el tratamiento de datos personales necesario y proporcional para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el apartado 3. Dicho tratamiento será llevado a cabo de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Las medidas de gestión del tráfico deberán cumplir también la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

5. Los proveedores de comunicaciones electrónicas al público, incluidos los proveedores de servicios de acceso a internet y los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios, tendrán libertad para ofrecer servicios distintos a los servicios de acceso a internet que estén optimizados para contenidos, aplicaciones o servicios específicos o para combinaciones de estos, cuando la optimización sea necesaria para atender a las necesidades de contenidos, aplicaciones o servicios que precisen de un nivel de calidad específico.

Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas al público, incluidos los proveedores de servicios de acceso a internet, podrán ofrecer o facilitar tales servicios únicamente si la capacidad de la red es suficiente para ofrecerlos además de los servicios de acceso a internet que ya se están prestando. Dichos servicios no serán utilizables u ofrecidos como sustitución de los servicios de acceso a internet y no irán en detrimento de la disponibilidad o de la calidad general de los servicios de acceso a internet para los usuarios finales.

Artículo 4

Medidas de transparencia para garantizar el acceso a internet abierta

1. Los proveedores de servicios de acceso a internet se asegurarán de que cualquier contrato que incluya un servicio de acceso a internet especifique al menos la información siguiente:

a)

información sobre cómo podrían afectar las medidas de gestión del tráfico aplicadas por el proveedor en cuestión a la calidad del servicio de acceso a internet, la intimidad de los usuarios fínales y la protección de sus datos personales;

b)

una explicación clara y comprensible de la forma en que cualquier limitación del volumen de datos, la velocidad y otros parámetros de calidad del servicio pueden afectar en la práctica a los servicios de acceso a internet, especialmente a la utilización de contenidos, aplicaciones y servicios;

c)

una explicación clara y comprensible de la manera en que cualquier servicio de los indicados en el artículo 3, apartado 5, al que se suscriba el usuario final podrá afectar en la práctica a los servicios de acceso a internet proporcionados a dicho usuario final;

d)

una explicación clara y comprensible de la velocidad mínima, disponible normalmente, máxima y anunciada, descendente y ascendente de los servicios de acceso a internet en el caso de redes fijas, o de la velocidad máxima y anunciada estimadas descendente y ascendente de los servicios de acceso a internet en el caso de las redes móviles, y la manera en que desviaciones significativas de las velocidades respectivas descendente y ascendente anunciadas podrían afectar al ejercicio de los derechos de los usuarios finales establecidos en el artículo 3, apartado 1;

e)

una explicación clara y comprensible de las vías de recurso disponibles para el consumidor de conformidad con el Derecho nacional en caso de surgir cualquier discrepancia, continua o periódicamente recurrente, entre el rendimiento real del servicio de acceso a internet en lo que respecta a la velocidad u otros parámetros de calidad del servicio y el rendimiento indicado de conformidad con las letras a) a d).

Los proveedores de servicios de internet deberán publicar la información a que hace referencia el párrafo primero.

2. Los proveedores de servicios de acceso a internet implantarán procedimientos transparentes, sencillos y eficaces para hacer frente a las reclamaciones de los usuarios finales relacionadas con los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 3 y en el apartado 1 del presente artículo.

3. Los requisitos de información establecidos en los apartados 1 y 2 se suman a los previstos en la Directiva 2002/22/CE y no impedirán que los Estados miembros mantengan o introduzcan requisitos de supervisión, información y transparencia adicionales, incluso los relativos al contenido, la forma y la manera en que deba publicarse la información. Esos requisitos deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento y a las disposiciones pertinentes de la Directivas 2002/21/CE y 2002/22/CE.

4. Cualquier discrepancia significativa, ya sea continuada o periódicamente recurrente, entre el rendimiento real del servicio de acceso a internet en lo que se refiere a la velocidad u otros parámetros de calidad del servicio y el rendimiento indicado al público por el proveedor de servicios de acceso a internet de conformidad con el apartado 1, letras a) a d), se considerará, cuando los hechos pertinentes se establezcan mediante un mecanismo de supervisión certificado por la autoridad nacional de reglamentación, como una falta de conformidad del rendimiento a efectos de abrir las vías de recurso disponibles para los consumidores de acuerdo con el Derecho nacional.

El presente apartado se aplicará solo a los contratos concluidos o renovados a partir del 29 de noviembre de 2015.

Artículo 5

Medidas de supervisión y ejecución

1. Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán estrechamente y velarán por el cumplimiento de los artículos 3 y 4 del presente artículo y promoverán la disponibilidad permanente de un acceso a internet no discriminatorio con niveles de calidad que reflejen los avances de la tecnología. Para ello, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer requisitos relativos a las características técnicas, requisitos mínimos de calidad del servicio y otras medidas apropiadas y necesarias a uno o varios proveedores de comunicaciones electrónicas al público, incluidos los proveedores de servicios de acceso a internet.

Las autoridades nacionales de reglamentación publicarán informes anuales sobre la supervisión efectuada y sus resultados, y los transmitirán a la Comisión y al ORECE.

2. Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas al público, incluidos los proveedores de servicios de acceso a internet, pondrán a disposición de la autoridad nacional de reglamentación, si esta lo solicita, información pertinente a efectos de las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 4, en particular información sobre la gestión del tráfico en su red y su capacidad, así como documentos que justifiquen todas las medidas de gestión del tráfico aplicadas. Dichos proveedores proporcionarán la información solicitada de conformidad con los plazos y el nivel de detalle exigido por la autoridad nacional de reglamentación.

3. A más tardar el 30 de agosto de 2016, a fin de contribuir a la aplicación coherente del presente Reglamento, el ORECE, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, emitirá directrices para la aplicación de las obligaciones de las autoridades nacionales de reglamentación con arreglo al presente artículo.

4. El presente artículo se entiende sin perjuicio de los cometidos asignados por los Estados miembros a las autoridades nacionales de reglamentación o a otras autoridades competentes en cumplimiento del Derecho de la Unión.

Artículo 6

Sanciones

Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a los artículos 3, 4 y 5 y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas normas y medidas a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2016 y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.

Artículo 7

Modificaciones del Reglamento (UE) no 531/2012

El Reglamento (UE) no 531/2012 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)

se suprimen las letras i), l) y n);

b)

se añaden las letras siguientes:

«r)

"precio al por menor nacional", la tarifa al por menor nacional que el proveedor de itinerancia aplica por unidad a las llamadas efectuadas y SMS enviados (tanto originadas como terminadas en redes públicas de comunicaciones de un mismo Estado miembro), así como a los datos consumidos por un cliente; cuando no exista una tarifa al por menor nacional específica por unidad, se considerará que el precio al por menor nacional es el mismo mecanismo de tarificación que el aplicado al cliente por llamadas efectuadas y SMS enviados (tanto originadas como terminadas en redes públicas de comunicaciones de un mismo Estado miembro), así como a los datos consumidos en el Estado miembro del cliente;

s)

"venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor", la prestación de servicios regulados de itinerancia de datos que suministra directamente a clientes itinerantes un proveedor alternativo de itinerancia en una red visitada.».

2)

En el artículo 3, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La oferta de referencia a que se refiere el apartado 5 será lo suficientemente detallada e incluirá todos los elementos necesarios para el acceso itinerante al por mayor a los que se hace referencia en el apartado 3, y describirá las ofertas pertinentes para el acceso itinerante directo al por mayor y el acceso a la reventa de itinerancia al por mayor, así como las condiciones asociadas. Dicha oferta de referencia podrá incluir condiciones destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios regulados de itinerancia por proveedores de itinerancia a clientes durante los desplazamientos periódicos de estos dentro de la Unión. En caso necesario, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán modificaciones de las ofertas de referencia a fin de dar efecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo.».

3)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Venta por separado de servicios de itinerancia de datos al por menor regulados»;

b)

en el apartado 1, se suprime el párrafo primero;

c)

se suprimen los apartados 4 y 5.

4)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Aplicación de la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los proveedores nacionales aplicarán la obligación relativa a la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor establecida en el artículo 4 para que los clientes itinerantes puedan utilizar los servicios regulados de itinerancia de datos por separado. Los proveedores nacionales satisfarán todas las solicitudes razonables de acceso a facilidades y servicios de apoyo conexos pertinentes para la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor. El acceso a las facilidades y servicios de apoyo que sean necesarios para la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor, incluidos los servicios de autenticación de usuario, será gratuito y no llevará aparejado ningún coste directo para los clientes itinerantes.»;

c)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. A fin de asegurar la aplicación coherente y simultánea en toda la Unión de la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución y tras haber consultado al ORECE, normas detalladas sobre una solución técnica para aplicar la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2.»;

d)

en el artículo 3, la frase introductoria queda modificada como sigue:

«3. La solución técnica para aplicar la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor se atendrá a los requisitos siguientes:».

5)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 6 bis

Supresión de los recargos por itinerancia al por menor

Con efectos a partir del 15 de junio de 2017, siempre que el acto legislativo adoptado tras la propuesta a que se refiere el artículo 19, apartado 2, sea de aplicación a partir de dicha fecha, los proveedores de itinerancia no aplicarán recargo alguno respecto del precio al por menor nacional a los clientes itinerantes en cualquier Estado miembro por cualquier llamada itinerante regulada efectuada o recibida, por cualquier mensaje SMS itinerante regulado enviado ni por cualquier servicio regulado de itinerancia de datos utilizado, incluyendo mensajes MMS, ni tampoco recargo general alguno a fin de permitir la utilización en el extranjero del equipo terminal o servicio, sin perjuicio de los artículos 6 ter y 6 quater.

Artículo 6 ter

Utilización razonable

1. Los proveedores de itinerancia podrán aplicar, en virtud del presente artículo y de los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 6 quinquies, una «política de utilización razonable» al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que presten al precio nacional al por menor aplicable, a fin de evitar que los clientes itinerantes utilicen de forma abusiva o anómala los servicios regulados de itinerancia al por menor, por ejemplo empleando ese tipo de servicios en otro Estado miembro distinto del de su proveedor nacional para fines distintos de los viajes periódicos.

Toda política de utilización razonable debe permitir a los clientes del proveedor de itinerancia consumir, al precio al por menor nacional aplicable, los volúmenes de servicios regulados de itinerancia al por menor que correspondan a sus respectivos planes de tarifas.

2. El artículo 6 sexies se aplicará a los servicios regulados de itinerancia al por menor que rebasen los límites de la política de utilización razonable.

Artículo 6 quater

Sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor

1. Con vistas a garantizar la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional, en circunstancias específicas y excepcionales en las que un proveedor de itinerancia no sea capaz de recuperar sus costes totales, reales y previstos, por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor de conformidad con los artículos 6 bis y 6 ter, respecto de sus ingresos totales, reales y previstos, por la prestación de dichos servicios, el proveedor de itinerancia en cuestión podrá solicitar la autorización de aplicar un recargo. Dicho recargo se aplicará solo en la medida necesaria para recuperar los costes por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor, tomando en consideración las tarifas máximas al por mayor aplicables.

2. Cuando un proveedor de itinerancia opte por acogerse al apartado 1 del presente artículo, lo solicitará sin demora a la autoridad nacional de reglamentación y de la misma manera le facilitará toda la información necesaria con arreglo a los actos de ejecución a los que se refiere el artículo 6 quinquies. Cada doce meses a partir de ese momento, el proveedor de itinerancia actualizará dicha información y la presentará a la autoridad nacional de reglamentación.

3. Al recibir la solicitud contemplada en el apartado 2, la autoridad nacional de reglamentación evaluará si el proveedor de itinerancia ha demostrado que no es capaz de recuperar sus costes con arreglo al apartado 1, de forma que la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional pudiera quedar comprometida. La evaluación de la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional deberá basarse en factores objetivos pertinentes específicos al proveedor de itinerancia, que incluyan variaciones objetivas entre los proveedores de itinerancia en el Estado miembro de que se trate y el nivel de los precios e ingresos nacionales. La autoridad nacional de reglamentación autorizará el recargo cuando se cumplan las condiciones contempladas en el apartado 1 y en el presente apartado.

4. En el plazo de un mes a partir de la recepción de una solicitud en virtud del apartado 2, la autoridad nacional de reglamentación autorizará el recargo a menos que estime que la solicitud es manifiestamente infundada. Cuando la autoridad nacional de reglamentación estime que la solicitud es manifiestamente infundada o que la información facilitada es insuficiente, adoptará en un período adicional de dos meses, tras haber otorgado al proveedor de itinerancia la posibilidad de manifestarse, una decisión definitiva por la que autorice, modifique o deniegue el recargo.

Artículo 6 quinquies

Aplicación de la política de utilización razonable y de la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor

1. A fin de garantizar una aplicación coherente de los artículos 6 ter y 6 quater, la Comisión adoptará, a más tardar el 15 de diciembre de 2016, previa consulta al ORECE y mediante actos de ejecución que establezcan normas detalladas de aplicación sobre la política de utilización razonable y sobre la metodología empleada en la evaluación de la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor y la notificación que ha de efectuar el proveedor de itinerancia a efectos de dicha evaluación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

2. Por lo que respecta al artículo 6 ter, al adoptar los actos de ejecución que establezcan las normas detalladas de aplicación para la política de utilización razonable, la Comisión tomará en consideración:

a)

la evolución de las pautas de precios y consumo en los Estados miembros;

b)

el grado de convergencia de los niveles de precios nacionales en la Unión;

c)

las pautas de viaje en la Unión;

d)

cualquier riesgo observable de distorsión de la competencia e incentivos a la inversión en los mercados nacionales y visitados.

3. Por lo que respecta al artículo 6 quater, al adoptar los actos de ejecución que establezcan las normas detalladas sobre la metodología empleada en la evaluación de la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor para un proveedor de itinerancia, la Comisión se basarán en:

a)

la determinación de los costes totales, reales y previstos, de la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor en relación con las tarifas efectivas de itinerancia al por mayor para el tráfico no equilibrado y una parte razonable de los costes conjuntos y comunes necesarios para la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor;

b)

la determinación de los ingresos totales, reales y previstos, procedentes de la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor;

c)

el consumo de servicios de itinerancia al por menor regulados y el consumo nacional de los clientes del proveedor de itinerancia;

d)

el nivel de competencia, precios e ingresos, que se observa en el mercado nacional, así como cualquier riesgo observable de que la itinerancia a precios al por menor nacionales pudiera incidir de manera notable en la evolución de dichos precios.

4. La Comisión revisará periódicamente los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 1, a la luz de la evolución del mercado.

5. La autoridad nacional de reglamentación controlará y supervisará rigurosamente la aplicación de la política de utilización razonable y las medidas relativas a la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, tomando en cuenta tanto como sea posible los factores objetivos pertinentes que sean específicos al Estado miembro del que se trate y las variaciones objetivas pertinentes entre proveedores de itinerancia. Sin perjuicio del procedimiento fijado en el artículo 6 quater, apartado 3, la autoridad nacional de reglamentación ejecutará oportunamente lo dispuesto en los artículos 6 ter y 6 quater, así como en los actos de ejecución que se adopten en virtud del apartado 1 del presente artículo. La autoridad nacional de reglamentación podrá exigir en cualquier momento al proveedor de itinerancia que modifique o pongan fin al recargo si este no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 6 ter o 6 quater. La autoridad nacional de reglamentación informará a la Comisión anualmente en cuanto a la aplicación de los artículos 6 ter y 6 quater y del presente artículo.

Artículo 6 sexies

Prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando un proveedor de itinerancia aplique un recargo por el consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que excedan de lo establecido en la política de utilización razonable, habrá de satisfacer los requisitos siguientes (IVA excluido):

a)

todo recargo que se aplique a llamadas itinerantes reguladas efectuadas, mensajes SMS itinerantes regulados enviados o servicios regulados de itinerancia de datos no excederá de las tarifas máximas al por mayor previstas en el artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 12, apartado 1, respectivamente;

b)

la suma del precio al por menor nacional y cualquier recargo que se aplique a las llamadas itinerantes reguladas efectuadas, mensajes SMS itinerantes regulados enviados o servicios regulados de itinerancia de datos no excederá de 0,19 EUR por minuto, 0,06 EUR por mensaje SMS y 0,20 EUR por megabyte utilizado, respectivamente;

c)

todo recargo que se aplique a las llamadas itinerantes reguladas recibidas no excederá de la media ponderada de las tasas máximas de terminación en móvil de la Unión establecidas conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

Los proveedores de itinerancia no aplicarán recargo alguno a los mensajes SMS itinerantes regulados recibidos ni a los mensajes de correo vocal itinerantes recibidos. Ello se entenderá sin perjuicio de otras tarifas aplicables, como las correspondientes a la escucha de dichos mensajes.

Los proveedores de itinerancia facturarán por segundo las llamadas itinerantes efectuadas y recibidas. Los proveedores de itinerancia podrán aplicar un período mínimo de tarificación inicial no superior a 30 segundos a las llamadas efectuadas. Los proveedores de itinerancia facturarán a sus clientes por kilobyte la prestación de los servicios regulados de itinerancia de datos, exceptuando MMS que podrán facturarse por unidad. En tal caso, la tarifa al por menor que un proveedor de itinerancia podrá aplicar a su cliente itinerante por la transmisión o recepción de un mensaje MMS itinerante no excederá de la tarifa máxima fijada en el párrafo primero para los servicios regulados de datos.

Durante el período establecido en el artículo 6 septies, apartado 1, el presente apartado no impedirá que se hagan a los clientes itinerantes ofertas por las que se les facilite, por un coste diario o con otra periodicidad fija, determinada asignación de volumen, siempre que el coste del consumo del volumen total incluido en la oferta suponga un precio unitario por llamada itinerante regulada efectuada, llamada recibida, mensaje SMS enviado y servicio de itinerancia de datos que no exceda de los precios nacionales respectivos y el recargo máximo establecido en el presente apartado.

2. A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión, previa consulta al ORECE y a reserva del párrafo segundo del presente apartado, adoptará actos de ejecución en los que se establezca la media ponderada de las tasas máximas de terminación en móvil a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c). La Comisión revisará anualmente dichos actos de ejecución. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

La media ponderada de las tasas máximas de terminación en móvil se basará en los criterios siguientes:

a)

el nivel máximo de las tasas de terminación en móvil que impongan las autoridades nacionales de reglamentación en el mercado al por mayor de terminación de llamadas de voz en las redes móviles individuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 16 de la Directiva marco y en el artículo 13 de la Directiva de acceso, y

b)

el número total de abonados en los Estados miembros.

3. Los proveedores de itinerancia podrán ofrecer, y los clientes itinerantes podrán elegir deliberadamente, una tarifa de itinerancia distinta de la establecida en los artículos 6 bis, 6 ter, 6 quater y en el apartado 1 del presente artículo, por la cual los clientes itinerantes disfruten para el servicio de itinerancia regulado de una tarifa distinta de la que se les hubiera aplicado de no haberla elegido. El proveedor de itinerancia deberá recordar a dichos usuarios itinerantes la naturaleza de las ventajas de itinerancia que podrían perder con el cambio.

Sin perjuicio del párrafo primero, los proveedores de itinerancia aplicarán automáticamente la tarifa establecida de conformidad con los artículos 6 bis, 6 ter y en el apartado 1 del presente artículo, a todos los clientes itinerantes existentes y nuevos.

Todo cliente itinerante podrá solicitar en cualquier momento acogerse a la tarifa establecida en los artículos 6 bis, 6 ter, 6 quater y en el apartado 1 del presente artículo, o abandonar dicha tarifa. Cuando un cliente itinerante decida deliberadamente acogerse a la tarifa de conformidad con los artículos 6 bis, 6 ter, 6 quater y en el apartado 1 del presente artículo, o abandonar dicha tarifa, el cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita, sin que conlleve condiciones o restricciones correspondientes a elementos del abono distintos de la itinerancia. Los proveedores de itinerancia podrán aplazar un cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia se haya aplicado durante un período mínimo especificado, que no sobrepasará los dos meses.

4. Los proveedores de itinerancia se asegurarán de que un contrato que incluya cualquier tipo de servicio regulado de itinerancia al por menor especifique las principales características del servicio ofrecido, en particular:

a)

el plan o los planes de tarifas específicos y, para cada uno de los planes de tarifas, los tipos de servicios que se ofrecen, incluidos los volúmenes de comunicaciones;

b)

cualquier restricción que se imponga al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que se ofrecen en el precio al por menor nacional aplicable, indicando en particular datos cuantitativos sobre cómo se aplica la política de utilización razonable en relación con los parámetros principales de tarificación, volumen u otros del servicio de itinerancia al por menor regulado de que se trate.

Los proveedores de itinerancia deberán publicar la información a que hace referencia el párrafo primero.

Artículo 6 septies

Recargos transitorios para itinerancia al por menor

1. Desde el 30 de abril de 2016 hasta el 14 de junio de 2017, los proveedores de itinerancia podrán aplicar un recargo al precio al por menor nacional por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor.

2. Durante el período establecido en el apartado 1 del presente artículo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 6 sexies.».

6)

Se suprimen los artículos 8, 10 y 13.

7)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Dicha información básica personalizada sobre el precio se expresará en la moneda de la factura de origen expedida por el proveedor nacional del cliente e incluirá información sobre:

a)

toda política de utilización razonable a la que está sujeto el cliente itinerante dentro de la Unión y los recargos que pueden aplicarse por rebasar esa política de utilización razonable; y

b)

cualquier recargo aplicado de conformidad con el artículo 6 quater.»;

b)

en el apartado 1, el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente:

«Los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto, a excepción de la referencia a la política de utilización razonable y el recargo aplicado de conformidad con el artículo 6 quater, también serán aplicables a los servicios itinerantes de voz y de SMS prestados por un proveedor de itinerancia que utilicen los clientes itinerantes que se desplacen fuera de la Unión.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«2 bis. El proveedor de itinerancia deberá enviar una notificación al cliente itinerante cuando se alcance el volumen razonable total de consumo itinerante regulado de servicios de voz, o SMS, que se haya establecido o cualquier otro umbral de utilización aplicable en virtud del artículo 6 quater. En la notificación se indicará el recargo que se aplicará al consumo adicional de servicios regulados itinerantes de voz o de SMS por el cliente itinerante. Todo cliente tendrá derecho a exigir a su proveedor de itinerancia que deje de enviarles dichas notificaciones y a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio de itinerancia.»;

d)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los proveedores de itinerancia facilitarán a todos los clientes en el momento de abonarse una información completa sobre las tarifas de itinerancia aplicables. Los proveedores de itinerancia proporcionarán igualmente a sus clientes itinerantes, sin demora injustificada, información actualizada sobre las tarifas de itinerancia cada vez que se produzca una modificación de las mismas.

Los proveedores de itinerancia enviarán posteriormente un recordatorio a intervalos razonables a todos los clientes que hayan optado por otra tarifa.».

8)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El proveedor de itinerancia informará al cliente itinerante mediante un mensaje automático de que está utilizando servicios regulados de itinerancia de datos y le facilitará información básica personalizada sobre sobre las tarifas y los recargos (en la moneda de la factura de origen expedida por el proveedor nacional del cliente) por la prestación de servicios regulados de itinerancia de datos a dicho cliente itinerante en el Estado miembro considerado, salvo si el cliente hubiera notificado al proveedor de itinerancia que no desea tal información.

Dicha información básica personalizada sobre el precio incluirá información sobre:

a)

la política de utilización razonable a la que está sujeto el cliente itinerante dentro de la Unión y los recargos que pueden aplicarse por rebasar esa política de utilización razonable; y

b)

cualquier recargo aplicado de conformidad con el artículo 6 quater.

La información se enviará al dispositivo móvil del cliente itinerante, por ejemplo mediante un mensaje SMS, por correo electrónico o abriendo una ventana emergente en su dispositivo móvil, cada vez que ese cliente entre en un Estado miembro distinto del de su proveedor nacional e inicie por primera vez un servicio itinerante de datos en ese Estado miembro. Se enviará gratuitamente, en el momento en que el cliente itinerante inicie un servicio itinerante de datos regulado, por un medio adecuado para facilitar su recepción y fácil comprensión.

El cliente que haya notificado a su proveedor de itinerancia que no desea la información automática sobre tarifas tendrá derecho a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.»;

b)

se añade el siguiente apartado:

«2 bis. El proveedor de itinerancia deberá enviar una notificación cuando se alcance el volumen total de utilización razonable de consumo del servicio de itinerancia de datos regulado que se haya establecido o cualquier otro umbral de utilización aplicable en virtud del artículo 6 quater. En la notificación se indicará el recargo que se aplicará al consumo adicional de servicios regulados de itinerancia de datos por el cliente itinerante. Todo cliente tendrá derecho a exigir a su proveedor de itinerancia que deje de enviarle dichas notificaciones y a exigirle, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.»;

c)

en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3. Todos los proveedores de itinerancia deberán otorgar a todos sus clientes itinerantes la oportunidad de optar voluntaria y gratuitamente por un mecanismo que facilite de manera oportuna información sobre el consumo acumulado, expresado en volumen o en la divisa en que se facture a dichos clientes por los servicios regulados itinerantes de datos, y que garantice que, si no media el consentimiento explícito del cliente, el gasto acumulado en servicios regulados itinerantes de datos a lo largo de un período establecido, con exclusión de los mensajes MMS facturados por unidades, no rebase un límite financiero determinado.»;

d)

en el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6. El presente artículo, con excepción del apartado 5, del apartado 2, párrafo segundo, y del apartado 2 bis, y en las condiciones establecidas en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, también será aplicable a los servicios de datos itinerantes prestados por un proveedor de itinerancia que utilicen los clientes itinerantes que se desplacen fuera de la Unión.».

9)

El artículo 16 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y supervisarán estrictamente a los proveedores de itinerancia que se acojan a los artículos 6 ter, 6 quater y 6 sexies, apartado 3.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las autoridades nacionales de reglamentación harán pública la información actualizada relativa a la aplicación del presente Reglamento, en particular de los artículos 6 bis, 6 ter, 6 quater, 6 sexies, 7, 9 y 12, de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.».

10)

El apartado 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Revisión

1. A más tardar el 29 de noviembre de 2015, la Comisión entablará una revisión del mercado de itinerancia al por mayor, con vistas a evaluar qué medidas son necesarias para posibilitar la supresión de los recargos por itinerancia al por menor a más tardar el 15 de junio de 2017. La Comisión revisará, entre otras cosas, al grado de competencia existente en los mercados nacionales al por mayor, evaluando en particular el nivel de los costes al por mayor sufragados y de las tarifas al por mayor aplicadas, así como la situación competitiva de los operadores de ámbito geográfico restringido, incluidos los efectos de acuerdos comerciales en la competencia y la capacidad de los operadores para aprovechar las economías de escala. La Comisión evaluará también la evolución de la competencia en los mercados de itinerancia al por menor y cualquier riesgo observable de distorsión de la competencia e incentivos a la inversión en los mercados nacionales y visitados. Al evaluar qué medidas son necesarias para posibilitar la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de garantizar que los operadores de las redes visitadas puedan recuperar todos los costes de la prestación de servicios regulados de itinerancia al por mayor, incluidos los costes conjuntos y comunes. La Comisión tomará asimismo en consideración la necesidad de prevenir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso itinerante al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios regulados de itinerancia por proveedores de itinerancia a clientes durante los desplazamientos periódicos de estos dentro de la Unión.

2. A más tardar el 15 de junio de 2016, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las conclusiones de la revisión prevista en el apartado 1.

El informe irá acompañado de una propuesta legislativa adecuada, previa consulta pública, a fin de modificar las tarifas al por mayor correspondientes a los servicios regulados de itinerancia que se establecen en el presente Reglamento, o de prever otra solución tendente a abordar los problemas detectados en el mercado al por mayor con vistas a suprimir los recargos por itinerancia al por menor a más tardar el 15 de junio de 2017.

3. Además, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo cada dos años, después de la presentación del informe previsto en el apartado 2. Cada informe incluirá, entre otras cosas, la evaluación de:

a)

la disponibilidad y calidad de los servicios, incluidos los alternativos a los servicios regulados de itinerancia al por menor de voz, SMS y datos, en particular teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías;

b)

el grado de competencia tanto en el mercado de itinerancia al por mayor como en el mercado al por menor, en particular la situación competitiva de los operadores pequeños, independientes o nuevos, incluidos los efectos en la competencia de acuerdos comerciales y el nivel de interconexión entre los operadores;

c)

la medida en que la aplicación de las medidas estructurales contempladas en los artículos 3 y 4 ha tenido resultado a la hora de desarrollar la competencia en el mercado interior de servicios regulados de itinerancia.

4. A fin de evaluar a escala de la Unión la evolución de la competitividad en los mercados de itinerancia, el ORECE recopilará con regularidad datos proporcionados por las autoridades de reglamentación nacionales sobre la evolución de los precios al por mayor y al por menor de los servicios regulados itinerantes de voz, de SMS y de datos. Estos datos se comunicarán a la Comisión al menos dos veces al año. La Comisión los hará públicos.

A partir de los datos recopilados, el ORECE informará también periódicamente de la evolución de las pautas de precios y consumo en los Estados miembros, tanto para los servicios nacionales como para los itinerantes, y de la evolución de las tasas efectivas al por mayor por itinerancia para el tráfico no equilibrado entre proveedores de itinerancia.

El ORECE recabará, asimismo, anualmente información de las autoridades de reglamentación nacionales sobre la transparencia y comparabilidad de las distintas tarifas que ofrezcan los proveedores a sus clientes. La Comisión hará públicos dichos datos y resultados.».

Artículo 8

Modificaciones de la Directiva 2002/22/CE

En el artículo 1 de la Directiva 2002/22/CE, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las medidas nacionales relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, también en lo que se refiere a la intimidad y a un proceso con las debidas garantías, tal como se define en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.».

Artículo 9

Cláusula de revisión

A más tardar el 30 de abril de 2019 y cada cuatro años a partir de esa fecha, la Comisión revisará los artículos 3, 4, 5 y 6 y presentará un informe en consecuencia al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado, en caso necesario, de las propuestas adecuadas con vistas a modificar el presente Reglamento.

Artículo 10

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

1. El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Se aplicará a partir del 30 de abril de 2016, con las siguientes salvedades:

a)

En caso de que el acto legislativo previsto tras la propuesta a que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) no 531/2012 sea aplicable el 15 de junio de 2017, el artículo 7, punto 5, del presente Reglamento, en lo relativo a los artículos 6 bis a 6 quinquies del Reglamento (UE) no 531/2012, el artículo 7, punto 7, letras a) a c), del presente Reglamento, y el artículo 7, punto 8, letras a), b) y d), del presente Reglamento, se aplicarán a partir de dicha fecha.

En caso de que dicho acto legislativo no sea aplicable el 15 de junio de 2017, el artículo 7, punto 5, del presente Reglamento, en lo relativo al artículo 6 septies del Reglamento (UE) no 531/2012, continuará siendo de aplicación, hasta que el acto legislativo sea de aplicación.

En caso de que dicho acto legislativo sea de aplicación después del 15 de junio de 2017, el artículo 7, punto 5, del presente Reglamento, en lo relativo a los artículos 6 bis a 6 quinquies del Reglamento (UE) no 531/2012, y el artículo 7, punto 7, letras a), b) y c), y punto 8, letras a), b) y d), del presente Reglamento, se aplicarán a partir de la fecha de aplicación de dicho acto legislativo.

b)

La atribución a la Comisión de las competencias de ejecución establecidas en el artículo 7, punto 4, letra c), y punto 5, del presente Reglamento, en lo relativo a los artículos 6 quinquies y 6 sexies, apartado 2, del Reglamento (UE) no 531/2012, se aplicará a partir del 29 de noviembre de 2015.

c)

El artículo 5, apartado 3, se aplicará a partir del 29 de noviembre de 2015.

d)

El artículo 7, punto 10, del presente Reglamento, se aplicará a partir del 29 de noviembre de 2015.

3. Los Estados miembros podrán mantener hasta el 31 de diciembre de 2016 las medidas nacionales, incluidos los regímenes de autorreglamentación, que estaban vigentes antes del 29 de noviembre de 2015 y que no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2 o 3. Los Estados miembros afectados notificarán a la Comisión dichas medidas a más tardar el 30 de abril de 2016.

4. Lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1203/2012 de la Comisión (12), en relación con la modalidad técnica para la aplicación del acceso a los servicios de itinerancia de datos locales en una red visitada, seguirá aplicándose a efectos de la venta por separado de servicios regulados de itinerancia de datos al por menor hasta que se adopte el acto de ejecución previsto en el artículo 7, punto 4, letra c), del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT

___________

(1) DO C 177 de 11.6.2014, p. 64.

(2) DO C 126 de 26.4.2014, p. 53.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 3 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 1 de octubre de 2015 (DO C 365 de 4.11.2015, p. 1)]. Posición del Parlamento Europeo de 27 de octubre de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) Directiva 2008/63/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, relativa a la competencia en los mercados de equipos terminales de telecomunicaciones (DO L 162 de 21.6.2008, p. 20).

(5) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

(6) Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).

(7) Reglamento (UE) no 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 172 de 30.6.2012, p. 10).

(8) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(9) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(10) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(11) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(12) Reglamento de Ejecución (UE) no 1203/2012 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2012, sobre la venta por separado dentro de la Unión de servicios de itinerancia al por menor regulados (DO L 347 de 15.12.2012, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/11/2015
  • Fecha de publicación: 26/11/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/2015
  • Aplicable desde el 30 de abril de 2016, con las salvedades indicadas.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/2120/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 5, 10 bis y SE AÑADE el art. 5 ter, por Reglamento 2024/1309, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2024-80669).
    • el título y determinados preceptos, por Reglamento 2018/1971, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2018-82055).
Referencias anteriores
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • Contratos
  • Derechos Humanos
  • Información
  • Internet
  • Precios
  • Protección de datos personales
  • Redes de telecomunicación
  • Servicios de telecomunicación
  • Telefonía móvil
  • Venta

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