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Documento DOUE-L-2018-81650

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1524 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, por la que se establecen una metodología de seguimiento y las disposiciones para la presentación de informes por parte de los Estados miembros de conformidad con la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público.

Publicado en:
«DOUE» núm. 256, de 12 de octubre de 2018, páginas 108 a 116 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81650

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (1), y en particular su artículo 8, apartados 2 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2016/2102 establece unos requisitos comunes de accesibilidad cuya finalidad es garantizar una mayor accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público, haciéndolos perceptibles, operables, comprensibles y robustos.

(2)

A fin de ayudar a los organismos del sector público a satisfacer los requisitos de accesibilidad, el seguimiento debe también perseguir la concienciación y fomentar el aprendizaje en los Estados miembros. Por ello, y con miras a incrementar la transparencia, los resultados globales de las actividades de seguimiento han de ponerse a disposición del público en un formato accesible.

(3)

Para extraer datos significativos y comparables, se requiere una presentación estructurada de los resultados de las actividades de seguimiento en la que se identifiquen las diferentes categorías de servicios públicos y los niveles de administración.

(4)

A fin de facilitar el muestreo de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles objeto de seguimiento, los Estados miembros deben estar autorizados a adoptar medidas para establecer y mantener actualizadas listas de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2102.

(5)

Con miras a reforzar la repercusión social del seguimiento, puede adoptarse un enfoque basado en el riesgo a la hora de seleccionar la muestra, tomando en consideración, entre otros aspectos, la influencia de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles específicos, las notificaciones recibidas a través del mecanismo de comunicación, los resultados de seguimientos anteriores, la información facilitada por el organismo de ejecución y las contribuciones de las partes interesadas nacionales.

(6)

Dado que se espera que la tecnología para el seguimiento automatizado de las aplicaciones para dispositivos móviles vaya mejorando progresivamente, es conveniente que los Estados miembros contemplen la posibilidad de emplear también en el caso de las aplicaciones el método de seguimiento simplificado que se establece en la presente Decisión para los sitios web, teniendo en cuenta la eficacia y la asequibilidad de las herramientas disponibles.

(7)

Las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102 han de constituir la base de la metodología de seguimiento.

(8)

A fin de promover la innovación, evitar la creación de obstáculos en el mercado y garantizar que la metodología de seguimiento es neutral desde el punto de vista tecnológico, esta metodología no debe definir las pruebas específicas que se han de realizar para medir la accesibilidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles. En su lugar, la metodología de seguimiento debe ceñirse a determinar los requisitos relativos a los métodos para verificar la conformidad y detectar cualquier caso de incumplimiento de los requisitos de accesibilidad previstos por el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102.

(9)

Si las disposiciones de la legislación de un Estado miembro exceden a los requisitos de las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102, es necesario, en aras de la mejora de la comparabilidad del seguimiento, que la labor de seguimiento y presentación de informes de los Estados miembros arroje resultados diferenciables en lo referente al cumplimiento de los requisitos de las normas y especificaciones técnicas del artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102.

(10)

Se debe garantizar la comparabilidad de los resultados del seguimiento empleando la metodología de seguimiento y siguiendo las pautas para la presentación de informes que se indican en la presente Decisión. Con miras a fomentar el intercambio de las mejores prácticas y promover la transparencia, los Estados miembros han de publicar sus modalidades de seguimiento y una relación, en forma de cuadro de correspondencias, en la que se ponga de manifiesto el modo en que el seguimiento y las pruebas que se realizan cubren los requisitos de las normas y especificaciones técnicas recogidas en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102.

(11)

Si los Estados miembros recurren a la posibilidad prevista en el artículo 1, apartado 5, de excluir del ámbito de aplicación de la Directiva los sitios web o las aplicaciones para dispositivos móviles de escuelas, jardines de infancia o guarderías, es preciso que apliquen las partes pertinentes de la metodología de seguimiento para hacer un seguimiento de la accesibilidad del contenido de estos sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles en lo relativo a las funciones administrativas esenciales en línea.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del comité creado en virtud del artículo 11, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/2102.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece una metodología para el seguimiento de la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público con respecto a los requisitos de accesibilidad que figuran en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102.

Asimismo, la presente Decisión establece los mecanismos para la presentación de informes sobre los resultados del seguimiento, en particular los datos de las mediciones, por parte de los Estados miembros a la Comisión.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«formato accesible», un documento electrónico conforme con los requisitos de accesibilidad previstos en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102;                   

2)

«período de seguimiento», el período durante el que cada Estado miembro llevará a cabo las actividades de seguimiento para verificar la conformidad o falta de conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles contenidos en su muestra con respecto a los requisitos de accesibilidad; el período de seguimiento podrá incluir igualmente la definición de las muestras, el análisis de los resultados del seguimiento y disposiciones para la presentación de informes a la Comisión.

Artículo 3

Frecuencia del seguimiento

1.   Los Estados miembros harán un seguimiento de la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público con respecto a los requisitos de accesibilidad previstos en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102, empleando para ello la metodología que se establece en la presente Decisión.

2.   El primer período de seguimiento para los sitios web se extenderá desde el 1 de enero de 2020 hasta el 22 de diciembre de 2021. Tras el primer período, el seguimiento tendrá lugar una vez al año.

3.   El primer período de seguimiento para las aplicaciones para dispositivos móviles se extenderá desde el 23 de junio de 2021 hasta el 22 de diciembre de 2021. Durante el primer período, el seguimiento de las aplicaciones para dispositivos móviles comprenderá los resultados a partir de una muestra reducida de dichas aplicaciones. Los Estados miembros harán lo razonablemente posible para llevar a cabo el seguimiento, como mínimo, de un tercio del número que se indica en el anexo I, punto 2.1.5.

4.   Tras el primer período de seguimiento, el seguimiento de las aplicaciones para dispositivos móviles se llevará a cabo una vez al año a partir de una muestra establecida según se indica en el anexo I, punto 2.1.5.

5.   Tras el primer período de seguimiento, el período anual de seguimiento tanto para los sitios web como para las aplicaciones para dispositivos móviles se extenderá desde el 1 de enero hasta el 22 de diciembre.

Artículo 4

Alcance del seguimiento y base de referencia

1.   Los Estados miembros harán un seguimiento de la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público con respecto a los requisitos de accesibilidad previstos en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102, tomando como base los requisitos señalados en las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la misma Directiva.

2.   Si los requisitos de accesibilidad contenidos en la legislación de un Estado miembro exceden a los requisitos contenidos en las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102, el seguimiento se llevará a cabo de manera tal que los resultados obtenidos permitan distinguir entre la conformidad con los requisitos de las normas y especificaciones técnicas del mencionado artículo 6 y la conformidad con los requisitos que exceden a estos.

Artículo 5

Métodos de seguimiento

Los Estados miembros harán un seguimiento de la conformidad de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público con respecto a los requisitos de accesibilidad que figuran en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102. Para ello, emplearán:

a)

un método de seguimiento en profundidad para verificar la conformidad que se llevará a cabo con arreglo a los requisitos dispuestos en el anexo I, punto 1.2;

b)

un método de seguimiento simplificado para detectar casos de incumplimiento que se llevará a cabo con arreglo a los requisitos dispuestos en el anexo I, punto 1.3.

Artículo 6

Muestreo de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles

Los Estados miembros velarán por que el muestreo de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles objeto de seguimiento se haga con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo I, puntos 2 y 3.

Artículo 7

Información sobre los resultados del seguimiento

En caso de detectarse deficiencias, los Estados miembros se asegurarán de que los organismos del sector público reciben datos e información acerca de la conformidad con los requisitos de accesibilidad en relación con las deficiencias detectadas en sus respectivos sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, dentro de un plazo razonable y en un formato que ayude a los organismos del sector público a corregirlas.

Artículo 8

Formato del informe

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, en un formato accesible y en una lengua oficial de la Unión Europea, el informe mencionado en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/2102.

2.   El informe contendrá los resultados del seguimiento en relación con los requisitos de las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102. Los resultados relativos a los requisitos que exceden a los requisitos de dichas normas y especificaciones técnicas podrán incluirse también en el informe, en cuyo caso se presentarán por separado.

Artículo 9

Contenido del informe

1.   El informe mencionado en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/2102 incluirá lo siguiente:

 a) la descripción detallada del modo en que se ha efectuado el seguimiento;

 b) una relación, en forma de cuadro de correspondencias, en la que se ponga de manifiesto la conexión entre los métodos de seguimiento aplicados y los requisitos de las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102, así como todo cambio significativo en los métodos;

 c) el resultado del seguimiento de cada período de seguimiento, incluidos los datos de las mediciones;

 d) la información exigida en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/2102.

2.   En sus informes, los Estados miembros proporcionarán la información indicada en las instrucciones que se describen en el anexo II.

Artículo 10

Frecuencia de la presentación de informes

1.   El primer informe abarcará el primer período de seguimiento de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles según lo establecido en el artículo 3, apartados 2 y 3.

2.   A partir de entonces, los informes abarcarán los períodos de seguimiento de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles entre la fecha límite anterior y la fecha límite siguiente para la presentación de informes, según se indica en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/2102.

Artículo 11

Disposiciones complementarias sobre la presentación de informes

Los Estados miembros publicarán el informe en un formato accesible.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 ___________________________________________________

(1)  DO L 327 de 2.12.2016, p. 1.

ANEXO I

SEGUIMIENTO

1.   MÉTODOS DE SEGUIMIENTO

1.1.   Los métodos de seguimiento que se indican a continuación no complementan, suspenden o sustituyen los requisitos de las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102. Los métodos son independientes de cualquier prueba específica, herramienta de evaluación, sistema operativo, navegador o tecnología de apoyo específica.

1.2.   Seguimiento en profundidad

 

1.2.1.

Los Estados miembros aplicarán un método de seguimiento en profundidad que permita verificar minuciosamente si un sitio web o una aplicación para dispositivos móviles satisface todos los requisitos identificados en las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102.
 

1.2.2.

El método de seguimiento en profundidad servirá para verificar todas las etapas de los procesos de la muestra, siguiendo, como mínimo, la secuencia por defecto para completar un proceso.
 

1.2.3.

El método de seguimiento en profundidad permitirá evaluar, como mínimo, la interacción con los formularios, los controles de la interfaz y los cuadros de diálogo, las confirmaciones relativas a la introducción de datos, los mensajes de error y, cuando sea posible, otra información de retorno resultante de la interacción del usuario, así como el comportamiento del sitio web o de la aplicación para dispositivos móviles al aplicar diferentes configuraciones o preferencias.
 

1.2.4.

El método de seguimiento en profundidad podrá incluir, en su caso, pruebas de usabilidad como observar y analizar el modo en que los usuarios con discapacidad perciben el contenido del sitio web o de la aplicación para dispositivos móviles y el grado de complejidad que entraña para ellos el uso de componentes de la interfaz como los menús de navegación o los formularios.
 

1.2.5.

El organismo de seguimiento podrá usar, total o parcialmente, los resultados de una evaluación facilitados por el organismo del sector público si se dan las condiciones acumulativas siguientes:

a)

el organismo del sector público ha proporcionado el informe más reciente de una evaluación detallada de que dispone;

b)

esta evaluación se ha llevado a cabo como máximo tres años antes del momento del seguimiento y de conformidad con lo dispuesto en los puntos 1.2.1 a 1.2.4 y 3 del presente anexo;

c)

el organismo de seguimiento considera que el informe de evaluación es válido para su uso a efectos del seguimiento en profundidad, sobre la base de lo siguiente:

i)

los resultados de la aplicación del método de seguimiento simplificado para el sitio web o la aplicación para dispositivos móviles; y

ii)

si la evaluación ha tenido lugar más de un año antes del momento del seguimiento, un análisis del informe adaptado a sus características, como el tiempo transcurrido y el grado de detalle.

 

1.2.6.

Los Estados miembros velarán por que, sin perjuicio de las disposiciones legales pertinentes en virtud de las que se impongan determinadas condiciones para la protección de la confidencialidad, en particular por motivos relacionados con la seguridad nacional, se permita al organismo de seguimiento acceder a las extranets y las intranets a fin de llevar a cabo sus actividades de seguimiento. Si no puede concederse dicho acceso, pero el organismo del sector público facilita los resultados de una evaluación, el organismo de seguimiento podrá usar, total o parcialmente, tales resultados si se dan las condiciones acumulativas siguientes:

a)

el organismo del sector público ha proporcionado el informe más reciente de una evaluación detallada de que dispone;

b)

esta evaluación se ha llevado a cabo como máximo tres años antes del momento del seguimiento y de conformidad con lo dispuesto en los puntos 1.2.1 a 1.2.4 y 3 del presente anexo.

1.3.   Seguimiento simplificado

 

1.3.1.

Los Estados miembros aplicarán un método de seguimiento simplificado a los sitios web que permita detectar los casos de incumplimiento de un subconjunto de los requisitos de las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102.
 

1.3.2.

El método de seguimiento simplificado incluirá pruebas relacionadas con cada uno de los requisitos de perceptibilidad, operabilidad, comprensibilidad y robustez mencionados en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/2102. Las pruebas servirán para analizar los sitios web en busca de casos de incumplimiento. El objetivo del seguimiento simplificado será abarcar, en la mayor medida de lo razonablemente posible con el uso de pruebas automatizadas, las siguientes necesidades de accesibilidad de los usuarios:

a)

uso sin visión;

b)

uso con visión limitada;

c)

uso sin percepción de color;

d)

uso sin audición;

e)

uso con audición limitada;

f)

uso sin capacidad vocal;

g)

uso con capacidad de manipulación o fuerza limitada;

h)

la necesidad de minimizar el riesgo de activación de reacciones fotosensibles;

i)

uso con capacidades cognitivas limitadas.

Los Estados miembros también podrán, a efectos del seguimiento simplificado, recurrir a pruebas distintas de las automatizadas.

 

1.3.3.

Tras cada plazo para la presentación de un informe, según se establece en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/2102, los Estados miembros revisarán las normas de las pruebas para el método de seguimiento simplificado.

2.   MUESTREO DE LOS SITIOS WEB Y LAS APLICACIONES PARA DISPOSITIVOS MÓVILES

2.1.   Tamaño de la muestra

 

2.1.1.

El número de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles objeto de seguimiento en cada período de seguimiento se calculará en función de la población del Estado miembro.
 

2.1.2.

En el primer y segundo período de seguimiento, el tamaño mínimo de la muestra para el seguimiento simplificado de los sitios web será de 2 sitios web por cada 100 000 habitantes, más 75 sitios web adicionales.
 

2.1.3.

En los siguientes períodos de seguimiento, el tamaño mínimo de la muestra para el seguimiento simplificado de los sitios web será de 3 sitios web por cada 100 000 habitantes, más 75 sitios web adicionales.
 

2.1.4.

El tamaño de la muestra para el seguimiento en profundidad de los sitios web será de, al menos, el 5 % del tamaño mínimo de la muestra para el seguimiento simplificado según lo indicado en el punto 2.1.2, más 10 sitios web adicionales.
 

2.1.5.

El tamaño mínimo de la muestra para el seguimiento en profundidad de las aplicaciones para dispositivos móviles será de 1 aplicación para dispositivos móviles por cada 1 000 000 habitantes, más 6 aplicaciones para dispositivos móviles adicionales.
 

2.1.6.

Si el número de sitios web de un Estado miembro es inferior al número exigido para el seguimiento, el Estado miembro hará un seguimiento de, al menos, el 75 % de todos los sitios web.
 

2.1.7.

Si el número de aplicaciones para dispositivos móviles de un Estado miembro es inferior al número exigido para el seguimiento, el Estado miembro hará un seguimiento de, al menos, el 50 % de todas las aplicaciones para dispositivos móviles.

2.2.   Selección de la muestra de sitios web

 

2.2.1.

El objetivo de la selección de la muestra de sitios web será obtener una distribución diversa, representativa y geográficamente equilibrada.
 

2.2.2.

La muestra comprenderá sitios web pertenecientes a los diferentes niveles de administración de cada Estado miembro. Tomando como referencia la Nomenclatura Común de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS) y las Unidades Administrativas Locales (LAU) establecidas en la NUTS, la muestra incluirá, si existen, los siguientes sitios web:

a)

sitios web estatales;

b)

sitios web regionales (NUTS1, NUTS2, NUTS3);

c)

sitios web locales (LAU1, LAU2);

d)

sitios web de los organismos de Derecho público no pertenecientes a las categorías a) a c).

 

2.2.3.

La muestra contendrá sitios web que representen en la mayor medida posible la variedad de los servicios prestados por los organismos del sector público, en particular los siguientes: protección social, sanidad, transporte, educación, empleo y fiscalidad, protección del medio ambiente, ocio y cultura, vivienda y servicios comunitarios, y orden público y seguridad.
 

2.2.4.

Los Estados miembros consultarán a las partes interesadas, en particular las organizaciones que representan a las personas con discapacidad, acerca de la composición de la muestra de los sitios web que han de ser objeto de seguimiento y tomarán debidamente en consideración la opinión de las partes interesadas en lo referente a sitios web específicos que deban incluirse en la muestra.

2.3.   Selección de la muestra de aplicaciones para dispositivos móviles

 

2.3.1.

El objetivo de la selección de la muestra de aplicaciones para dispositivos móviles será obtener una distribución diversa y representativa.
 

2.3.2.

Se tomarán en consideración, para la muestra, las aplicaciones para dispositivos móviles descargadas con mayor frecuencia.
 

2.3.3.

A la hora de seleccionar la muestra, se tendrán en cuenta los diferentes sistemas operativos. A efectos del muestreo, las versiones de una aplicación creadas para diferentes sistemas operativos se considerarán aplicaciones distintas.
 

2.3.4.

Solo se incluirá en la muestra la versión más reciente de una aplicación para dispositivos móviles, salvo en caso de que la versión más reciente no sea compatible con un sistema operativo antiguo, pero todavía en uso. En tal caso, podrá incluirse en la muestra también una de las versiones anteriores de la aplicación.
 

2.3.5.

Los Estados miembros consultarán a las partes interesadas, en particular las organizaciones que representan a las personas con discapacidad, acerca de la composición de la muestra de las aplicaciones para dispositivos móviles que han de ser objeto de seguimiento y tomarán debidamente en consideración la opinión de estas partes interesadas en lo referente a aplicaciones específicas para dispositivos móviles que deban incluirse en la muestra.

2.4.   Muestra recurrente

A partir del segundo período de seguimiento, si el número de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles existentes lo permite, la muestra incluirá, como mínimo, un 10 % de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que ya hayan sido objeto de seguimiento en el período anterior y, como mínimo, un 50 % de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles que no hayan sido objeto de seguimiento en ese período.

3.   MUESTREO DE LAS PÁGINAS

3.1.   A los efectos del presente anexo, por «página» se entenderá una página web o una pantalla de una aplicación para dispositivos móviles.

3.2.   Para los fines del método de seguimiento en profundidad, se hará un seguimiento de las páginas y los documentos siguientes (si los hay):

a)

páginas de inicio, inicio de sesión, mapa del sitio, contacto, ayuda e información legal;

b)

como mínimo, una página pertinente para cada tipo de servicio prestado por el sitio web o la aplicación para dispositivos móviles y para cualquier otro uso principal previsto del sitio web o la aplicación para dispositivos móviles, incluida la función de búsqueda;

c)

las páginas que contengan la declaración o la política de accesibilidad y el mecanismo de comunicación;

d)

ejemplos de las páginas cuya apariencia sea sustancialmente distinta o que presenten un tipo de contenido diferente;

e)

como mínimo, un documento descargable pertinente, si procede, para cada tipo de servicio prestado por el sitio web o la aplicación para dispositivos móviles y cualquier otro uso principal previsto del sitio web o la aplicación para dispositivos móviles;

f)

cualquier otra página que el organismo de seguimiento considere pertinente;

g)

páginas seleccionadas al azar que representen, como mínimo, un 10 % de la muestra que se describe en el punto 3.2, letras a) a f).

3.3.   Si cualquiera de las páginas de la muestra seleccionada con arreglo al punto 3.2 incluye una etapa de un proceso, deberán verificarse todas las etapas del proceso, tal y como se indica en el punto 1.2.2.

3.4.   En el caso del método de seguimiento simplificado, además de la página de inicio, se hará un seguimiento de un número de páginas apropiado de acuerdo con el tamaño estimado y la complejidad del sitio web.

ANEXO II

INSTRUCCIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMES

1.   RESUMEN DEL INFORME

El informe contendrá un resumen de su contenido.

2.   DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE SEGUIMIENTO

El informe describirá las actividades de seguimiento llevadas a cabo por el Estado miembro, diferenciando claramente los sitios web de las aplicaciones para dispositivos móviles, e incluirá la información siguiente:

2.1.   Información general

a)

las fechas de realización del seguimiento dentro de cada período de seguimiento;

b)

la identificación del organismo a cargo del seguimiento;

c)

la descripción de la representatividad y distribución de la muestra, como se indica en el anexo I, puntos 2.2 y 2.3.

2.2.   Composición de la muestra

a)

el número total de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles incluidos en la muestra;

b)

el número de sitios web objeto de seguimiento mediante el método simplificado;

c)

el número de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles objeto de seguimiento mediante el método en profundidad;

d)

el número de sitios web objeto de seguimiento de cada una de las cuatro categorías que se describen en el anexo I, punto 2.2.2;

e)

la distribución de la muestra de sitios web, a fin de poner de manifiesto la cobertura de los servicios públicos (según lo exigido en el anexo I, punto 2.2.3);

f)

la distribución de la muestra de aplicaciones para dispositivos móviles en función de los diferentes sistemas operativos (según lo exigido en el anexo I, punto 2.3.3);

g)

el número de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles objeto de seguimiento durante el período en cuestión que también se incluyeron en el período anterior (la muestra recurrente que se describe en el anexo I, punto 2.4).

2.3.   Correlación con las normas, las especificaciones técnicas y las herramientas utilizadas para el seguimiento

a)

una relación, en forma de cuadro de correspondencias, en la que se ponga de manifiesto el modo en que los métodos de seguimiento empleados, y en particular las pruebas realizadas, permiten verificar la conformidad con los requisitos de las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102;

b)

los detalles acerca de las herramientas empleadas y los controles efectuados, así como la indicación de si se han realizado pruebas de la usabilidad.

3.   RESULTADO DEL SEGUIMIENTO

El informe presentará con detalle el resultado del seguimiento llevado a cabo por el Estado miembro.

3.1.   Resultado detallado

Respecto de cada uno de los métodos de seguimiento aplicados (en profundidad y simplificado, para sitios web y para aplicaciones para dispositivos móviles), el informe ofrecerá lo siguiente:

a)

una descripción completa del resultado del seguimiento, incluidos los datos de las mediciones;

b)

un análisis cualitativo del resultado del seguimiento, en particular:

i)

las conclusiones acerca del incumplimiento frecuente o crítico de los requisitos descritos en las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102;

ii)

cuando sea posible, la evolución, entre un período de seguimiento y el período siguiente, de la accesibilidad en términos globales de los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles objeto de seguimiento.

3.2.   Contenido complementario (opcional)

El informe podrá incluir la información siguiente:

a)

el resultado del seguimiento de los sitios web o las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2102;

b)

los detalles sobre el comportamiento de las diferentes tecnologías empleadas por los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles objeto de seguimiento desde el punto de vista de la accesibilidad;

c)

los resultados del seguimiento de todo requisito que exceda a los requisitos contenidos en las normas y especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/2102;

d)

las enseñanzas que se extraen de las observaciones enviadas por el organismo de seguimiento a los organismos del sector público objeto de seguimiento;

e)

cualquier otro aspecto pertinente en relación con el seguimiento de la accesibilidad de los sitios web o las aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público más allá de los requisitos de la Directiva (UE) 2016/2102;

f)

el resumen del resultado de la consulta con las partes interesadas y la lista de las partes interesadas consultadas;

g)

los detalles sobre el uso de la exención de carga desproporcionada prevista en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/2102.

4.   USO DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN Y OBSERVACIONES DE LOS USUARIOS FINALES

El informe expondrá con detalle el uso y la descripción del procedimiento de aplicación implantado por los Estados miembros.

Los Estados miembros podrán incluir en el informe cualquier dato cualitativo o cuantitativo acerca de las observaciones recibidas por los organismos del sector público a través del mecanismo de comunicación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2016/2102.

5.   CONTENIDO RELACIONADO CON MEDIDAS SUPLEMENTARIAS

El informe incluirá el contenido que se exige en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/2102.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en DOUE L 259, de 16 de octubre de 2018 (Ref. DOUE-L-2018-81674).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 de la Directiva 2016/2102, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2016-82305).
Materias
  • Acceso a la información
  • Administración electrónica
  • Administraciones Públicas
  • Armonización de legislaciones
  • Derechos de los ciudadanos
  • Discapacidad
  • Información
  • Internet
  • Redes de telecomunicación
  • Telecomunicaciones
  • Telefonía móvil

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