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Documento BOE-A-1975-10746

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para las Empresas Avícolas y su personal.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 26 de mayo de 1975, páginas 11160 a 11162 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-10746

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para las Empresas Avícolas y su personal, y

Resultando que con fecha 12 de abril, del año en curso tuvo entrada en esta Dirección General, escrito del señor Presidente del Sindicato Nacional de Ganadería; con el que remitía para su homologación el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para las Empresas Avícolas y sus trabajadores, que fue suscrito, previas las negociaciones correspondientes, por la Comisión Deliberadora designada al efecto el día 14 de marzo del año en curso, dejando en suspenso lo referente a las tablas salariales, lo cual se hizo en reunión del 7 de abril último, acompañándose al referido escrito los informes y documentos reglamentarios, con la finalidad de que se diese curso legal para su homologación.

Resultando que en cláusula especial del Convenio se contiene declaración de que el incremento no comporta repercusión alguna en los precios.

Resultando que concurriendo en el Convenio en cuestión las circunstancias previstas en el artículo primero del Decreto 696/1975, se procedió a la suspensión del plazo previsto para su homologación en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, para someterlo al Gobierno, de conformidad con lo establecido en el mencionado Decreto.

Resultando que en el Consejo de Ministros, en su reunión celebrada el día 9 de mayo de 1975, a la vista del mencionado Convenio Colectivo y del informe emitido por la Comisión de Convenios, adoptó, en base al Decreto 696/1975, acuerdo favorable con las limitaciones siguientes: «Que los salarios del primer año se limitarán a los del Convenio de 13 de junio de 1973, con el incremento del 15 por 100 que señalaba para el segundo año, incrementada dicha suma en el 12,37 por 100, que corresponde al aumento del coste de vida en los doce meses últimos, del 17,7 por 100 más 3 puntos, menos el 8,33 por 100 por la incidencia de la reducción de la jornada.»

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, para su desarrollo.

Considerando que ajustándose el presente Convenio a los preceptos contenidos en la Ley y Orden citados en el anterior considerando, y no observándose en él violación alguna a norma de derecho necesario, procede su homologación con la rectificación de los artículos séptimo, octavo y noveno, como consecuencia de las limitaciones acordadas por el Consejo de Ministros, y que en el cuarto resultando se recogen.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para las Empresas Avícolas y sus trabajadores, con las limitaciones siguientes: «Que los salarios del primer año se limitarán a los del Convenio de 13 de junio de 1973, con el incremento del 15 por 100 que señalaba para el segundo año, incrementada dicha suma en el 12,37 por 100, que corresponde al aumento del coste, de vida en los doce meses últimos, del 17,7 por 100 más 3 puntos, menos el 8,33 por 100 por la incidencia de la reducción de la jornada»; y, en su consecuencia, se rectifican los artículos séptimo, octavo y noveno, cuya rectificación queda ya recogida en el anexo a esta Resolución.

Segundo.

Acordar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a las partes, a las que se hará saber que, conforme a lo preceptuado, en el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 16 de mayo de 1975.‒EI Director general, Rafael de Luxán García.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL NACIONAL DE AVICULTURA

DISPOSICIONES GENERALES

Ambito de aplicación del Convenio

Articulo 1. Territorial.

Las disposiciones del presente Convenio regirán en todas las provincias del territorio nacional.

Quedan exceptuadas de la aplicación de este Convenio aquellas provincias o Empresas que tengan Convenios propios o lo pacten, en el futuro, cualquiera que fuese su ámbito.

Artículo 2. Funcional.

Quedan sometidas a las disposiciones del presente Convenio todas las Empresas a las que corresponde aplicar las Normas de Trabajo para las Granjas Avícolas de 27 de febrero de 1965.

Las Empresas avícolas que tengan personal dedicado a actividades subsidiarias de engorde de ganado aplicarán a este personal el presente Convenio.

No obstante, se hace constar expresamente por las partes la necesidad de redactar y proponer, al Ministerio de Trabajo la aprobación de una Ordenanza Laboral para este Sector, teniendo en cuenta que las Normas de Trabajo vigentes para las Granjas Avícolas de 27 de febrero de 1965 no responden a las profundas modificaciones estructurales experimentadas en estos últimos años.

Artículo 3. Personal.

El Convenio afectará a todo el personal en los centros de trabajo de las Empresas incluidas en el ámbito funcional, a excepción del comprendido en el artículo séptimo de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 4. Vigencia.

Con independencia de la fecha que, una vez homologado el presente Convenio, aparezca en el «Boletín Oficial del Estado», entrará el mismo en vigor desde el 1 de abril de 1975.

Artículo 5. Duración.

La duración de este Convenio será de dos años, prorrogables tácitamente por períodos de igual duración si no es denunciado por ninguna de las partes con una antelación superior a los tres meses de expiración o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 6. Absorción.

Todas las mejoras concedidas por el presente Convenio podrán ser absorbidas o compensadas con las actualmente establecidas o que en lo sucesivo puedan establecerse por disposición legal o potestativa de la Empresa, con la única salvedad establecida en el artículo noveno, último párrafo, del presente Convenio.

Condiciones económicas

Artículo 7. Tabla salarial.

Las retribuciones que percibirán los trabajadores por un rendimiento normal en su jornada de trabajo serán las siguientes:

Artículo 8. Repercusión automática.

A partir de 1 de enero de 1976, las retribuciones de la tabla del presente Convenio serán incrementadas automáticamente en el porcentaje que el Instituto Nacional de Estadística, a nivel nacional, reconozca haberse elevado el índice de costo de vida en el período comprendido entre 1 de abril de 1975 y 31 de diciembre del mismo año. De la misma forma se procederá en 1 de julio de 1976.

Artículo 9. Plus de asistencia.

Por el concepto de asistencia se establece, a partir de 1 de abril de 1976, un plus, de 5 pesetas diarias para todos, los trabajadores, tanto fijos, eventuales o interinos. Este plus se abonará igualmente a los que trabajen a destajo, tarea o prima a, la producción, con independencia de la retribución que a estos sistemas de trabajo les correspondan.

Este plus de asistencia solamente se abonará cuando el trabajador haya realizado la jornada completa. No tendrá efecto para las retribuciones de los domingos, fiestas no recuperables, vacaciones, pagas extraordinarias, y tampoco lo tendrá, para los aumentos por antigüedad, plus de trabajo nocturno o de otra naturaleza.

Si la falta de asistencia es de más de tres días en treinta días sucesivos, o más de seis en el mismo plazo, dejará de percibirse durante una semana o durante un mes, respectivamente. Con excepción de la enfermedad, el accidente o las vacaciones.

Con independencia de los aumentos que por disposición legal se establezcan sobre los salarios de este Convenio, el plus de asistencia se percibirá en su totalidad sin posible absorción, salvo en aquellos casos que las Empresas voluntariamente tengan establecido por este concepto un plus de cuantía igual o superior.

Artículo 10. Retribuciones en caso de enfermedad o accidente.

En caso de baja por enfermedad o accidenté de trabajo, las Empresas abonarán el complemento necesario para que, juntamente con, la, prestación económica del Seguro de Enfermedad, el trabajador perciba partir del tercer día de ocurrir su baja el salario total de este Convenio, y si la baja fuese por accidente de trabajo, se tendrá derecho al abono de este complemento desde el primer día.

Estos beneficios se percibirán durante el plazo establecido en el artículo noveno de la Orden ministerial de 13 de octubre de 1967, en caso de enfermedad, y en caso de accidente mientras perciba dieta por incapacidad temporal.

Las Empresas tendrán la facultad de que por Médicos a su servicio sea visitado en su domicilio y reconocido el productor cuantas veces se estime necesario. Del informe facultativo emitido en cada momento dependerá el abono del correspondiente complemento.

Artículo 11. Dote por matrimonio.

EI personal femenino que por contraer matrimonio rescinda su contrato de trabajo tendrá derecho a una indemnización, que será equivalente como mínimo a una mensualidad por año de servicio en la Empresa, incluídos los períodos de interinidad o de trabajo provisional, si los hubiere, sin que pueda exceder de seis mensualidades. Su importe será calculado con arreglo a la base tarifada de cotización a la Seguridad Social, aplicable a la categoría profesional que ostente la trabajadora, todo ello de acuerdo con lo preceptuado en el artículo tercero del Decreto 2310/1970, de 20 de agosto.

Artículo 12. Jornada.

En las Empresas comprendidas en este Convenio la jornada laboral será de cuarenta y cuatro horas semanales.

Artículo 13. Vacaciones.

El personal afectado por este Convenio, cualquiera que sea su categoría, disfrutará de veinticinco días naturales de vacaciones, acomodadas a las necesidades de la, Empresa.

Artículo 14. Subvención en caso de jubilación o fallecimiento.

La Empresa abonará al producirse la jubilación o baja definitiva por enfermedad o accidente de sus productores la cantidad de 2.000 pesetas por cada año de servicio. Los servicios prestados a partir de los sesenta y cinco años de edad no se computarán a estos efectos. En caso de fallecimiento anterior a la jubilación, la viuda o, en su caso, los hijos menores o mayores subnormales o padres que vivan a expensas del trabajador percibirán la cantidad correspondiente a los años de servicio.

Quedarán exceptuadas del abono de este premio aquellas Empresas que tengan concertadas bases mejoradas con la Seguridad Social.

Artículo 15. Trabajo nocturno.

A los efectos del artículo 44 de las Normas para las Granjas Avícolas de 13 de mayo de 1965, se fija el importe de las horas extraordinarias en jornada nocturna desde las veintidós a las seis horas en un 50 por 100 sobre los importes establecidos con carácter general para las horas extraordinarias.

Artículo 16. Antigüedad.

Los aumentos previstos en el artículo 45 de las Normas para fomentar la vinculación del personal a sus respectivas Empresas, y cifrados en un 2 por 100 anual, se entienden de aplicación sobre los salarios que rijan en el Convenio vigente, y tendrán un límite máximo del 50 por 100.

Artículo 17. Participación en beneficios.

En tanto no se legisle con carácter general sobre la participación de los trabajadores en los beneficios de la Empresa, todos los productores afectados por este Convenio recibirán un plus anual equivalente a treinta días de su haber, incrementados, en los casos que procediera, con el importe de los aumentos periódicos devengados. En caso de cese en la prestación de los servicios, se percibirá en proporción al tiempo trabajado,

Artículo 18. Gratificaciones.

El personal comprendido en este Convenio percibirá dos gratificaciones, equivalentes cada una de ellas a treinta días de haber, incrementadas con los aumentos periódicos, las cuales deben de hacerse efectivas el 17 de julio y el 23 de diciembre de cada año. En aquellos casos en que viniese percibiendo el personal mayor cantidad reiteradamente por este concepto, les será respetada como condición más beneficiosa.

Artículo 19. Trabajo en días festivos.

El personal que trabaje en domingos o días festivos no recuperables, aun cuando disfruten de descanso compensatorio entre semana recibirán un plus del 40 por 100 de su salario.

Artículo 20. Auxiliar.

Es aquel trabajador mayor de dieciocho años, encargado de ejecutar labores para cuya realización se requiera o no esfuerzo físico, efectuando todas aquellas faenas que la Empresa considera pertinentes, incluso que exija conocimientos prácticos, tales como recogida de huevos, limpieza de gallineros, manejo y alimentación de polluelos, tareas auxiliares de incubación y cualquier otra función similar que requiera la cría y engorde de ganado.

Artículo 21. Oficial de segunda de oficios varios.

Se crea una nueva categoría de Oficial de segunda en oficios varios, cuya definición es la siguiente:

«Es el operario que con conocimientos especiales de su oficio ayuda al Oficial de primera de oficios varios, realizando trabajos de menor importancia, y con responsabilidad más limitada.»

Artículo 22. Cargos sindicales.

Las Empresas se obligan a conceder toda clase de facilidades a los cargos sindicales y públicos ostentados por sus trabajadores, debiendo éstos justificar posteriormente su asistencia, y durante su ausencia para el desempeño de su misión percibirán los emolumentos correspondientes, al igual que si estuvieran presentes en sus puestos de trabajo, y sin pérdida alguna por ningún concepto.

Artículo 23. Comisión Paritaria.

Para todas las cuestiones relacionadas con la interpretación del presente Convenio Colectivo, se acuerda constituir en el seno de este Sindicato una Comisión Paritaria, compuesta por cuatro representantes económicos y cuatro sociales, bajo la presidencia del que lo sea del Sindicato Nacional de Ganadería, o en quien éste delegue.

Artículo 24. Repercusión en precios.

Ambas partes hacen constar su criterio de que los acuerdos de este Convenio no determinarán alza en los precios, a pesar de las mejoras económicas establecidas en favor de los trabajadores.

Artículo 25. Salario hora.

A los efectos de las Ordenes ministeriales de 8 de mayo y 14 de junio de 1961 y Decreto de 21 de septiembre de 1960, y dadas las dificultades de consignar en este Convenio el salario hora correspondiente a cada categoría profesional, se establece a continuación la siguiente fórmula:

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S = Salario.

A = Antigüedad.

365 = Días del año.

PA = Plus de asistencia.

290 = Días trabajados.

V = Vacaciones.

J = Gratificación de 18 de Julio.

N = Gratificación de Navidad.

B = Participación en beneficios.

D = Domingos.

F = Festivos no recuperables.

jd = Jornada diaria. 

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