Contido non dispoñible en galego
Ilustrísimo señor:
El servicio de giro telegráfico prestado por los Servicios de Telecomunicación del Estado, dependientes de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, constituye una rápida y eficiente modalidad de transferencias de fondos, de gran aceptación por parte del público, cuya función se halla limitada actualmente a desenvolverse dentro del ámbito de las oficinas del Estado, municipales o coordinadas, quedando excluidas de la prestación del mismo las estaciones particulares de telecomunicación, según dispone el apartado 2.° del artículo 606 del Reglamento para el Régimen y Servicio Interior del Cuerpo de Telégrafos.
Razones de interés público, fundadas en la realidad socioeconómica del país, aconsejan modificar tal normativa, para extender a dichas estaciones particulares, con las debidas garantías, la prestación del servicio de giro telegráfico.
Por otra parte, resulta asimismo aconsejable la modificación del artículo 602 del mismo Reglamento, a fin de adaptar esta clase de convenios al sistema general que en la actualidad preside la contratación pública.
En consecuencia, este Ministerio, en uso de las atribuciones que le confiere el número 3 del artículo 14 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y a propuesta de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, ha dispuesto que los artículos 602 y 606 del Reglamento para el Régimen y Servicio Interior del Cuerpo de Telégrafos queden redactados como sigue:
«Artículo 602.
El convenio mediante el cual la Dirección. General de Correos y Telecomunicación encomiende a una Corporación Local o a otra personal natural o jurídica la gestión del servicio público se regulará por la Ley de Contratos del Estado y por los preceptos de este Reglamento, y expresará el ámbito y duración de la gestión, derechos y obligaciones de las partes, los efectos del convenio, su extensión y cesión.»
«Artículo 606.
Las estaciones municipales y particulares podrán ser autorizadas para prestar el servicio de giro telegráfico, ajustándose a las disposiciones y Cumpliendo las prescripciones del Reglamento de tal Servicio.»
La presente modificación entrará en vigor a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a la presente.
Lo digo, a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 9 de julio de 1975.
GARCIA HERNANDEZ
Ilmo. Sr. Director general de Correos y Telecomunicación.
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid