Por existir determinadas vacantes de miembros electivos del Cabildo Insular de Tenerife y de la Mancomunidad Provincial Interinsular de Santa Cruz de Tenerife, cuya provisión resulta aconsejable para facilitar el buen funcionamiento de dichas Corporaciones, es oportuna la celebración en las mismas de elecciones provinciales complementarias, de conformidad con lo prevenido en el artículo ciento cincuenta y ocho del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales, y disposiciones concordantes con el mismo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Se convocan elecciones provinciales complementarias para proveer dos vacantes de Consejeros de representación municipal en el Cabildo Insular de Tenerife y una vacante de representante insular en la Mancomunidad Provincial Interinsular de Santa Cruz de Tenerife.
A dicho efecto, la votación prevista en el artículo doscientos treinta y uno de la Ley de Régimen Local tendrá lugar el domingo día siete de septiembre próximo. La que ha de celebrarse para la elección de representante en la Mancomunidad Provincial Interinsular de Santa Cruz de Tenerife, se verificará el miércoles uno de octubre siguiente.
Los Consejeros del Cabildo Insular y el representante en la Mancomunidad Provincial Interinsular elegidos en virtud de esta convocatoria, desempeñarán sus cargos durante el tiempo que hubiese correspondido ejercerlos a aquéllos a quienes sustituyan, por pérdida de la condición representativa que sirvió de base para su designación.
Las elecciones se celebrarán con arreglo a las normas generales de la Ley de Régimen Local, en la redacción aprobada por Decreto cuatrocientos seis/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintidós de febrero, y del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.
Se autoriza al Ministerio de la Gobernación para dictar las medidas necesarias para la ejecución de este Decreto, así como para proveer sobre las dudas que puedan suscitarse en la aplicación del mismo.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diez de julio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Gobernación,
JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ
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