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Documento BOE-A-1975-17124

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical Interprovincial para Actores de Cine y Productoras Cinematográficas.

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 1975, páginas 17190 a 17191 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-17124

TEXTO ORIGINAL

Visto el, expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para los Actores de Cine y Productoras Cinematográficas, y

Resultando: Que por la Secretaría General de la Organización Sindical se remitió, en 12 de junio, a esta Dirección General, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Actores de Cine y Productoras Cinematográficas, que fué suscrito, previas las negociaciones oportunas, por la Comisión deliberadora nombrada al efecto, el día 5 de junio de 1975, y, acompañando al propio tiempo el acta de otorgamiento, hoja estadística e informe razonado suscrito por el Presidente del Sindicato Nacional del Espectáculo;

Resultando: Que al concurrir en el citado Convenio las circunstancias que se mencionan en el artículo 1.° del Decreto 696/1975, de 8 de abril, con suspensión del plazo previsto para su homologación, fué sometido al Gobierno, previo informe de la Comisión, a que se refiere el artículo 3.° de la mencionada Disposición, el cual,, en su sesión del día 24 de julio del presente año, dio su conformidad al mismo, si bien con las siguientes limitaciones: 1.a Reducir los salarios pactados a los de los doce meses anteriores, más el 17,3 por 100, que equivale al coste de vida en dichos doce meses, y 2.a Que la eventual repercusión en precios requiere autorización;

Considerando: Que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el cuestionado Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo;

Considerando: Que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la. Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, y no observándose en él violación a norma alguna de derecho necesario, así como haber dado su conformidad al mismo el Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de los corrientes, si bien con las limitaciones consignadas en el segundo resultando de la presente;

Vistas las disposiciones-legales citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical Interprovincial de Trabajo de Actores de Cine y Productoras Cinematográficas, con las, siguientes limitaciones: 1.a Reducir los salarios pactados a los de los doce meses anteriores más el 17,3 por 100, que equivale al coste de vida en dichos doce meses, y 2.a Que la eventual repercusión en precios requiere autorización.

Segundo.

Inscribir el Convenio Colectivo Sindical Interprovincial de Trabajo de Actores de Cine y Productoras Cinematográficas en el Registro de esta Dirección General.

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución aprobatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 28 de julio de 1975.‒El Director general, Rafael Luxán.

limo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE AMBITO NACIONAL PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE ACTORES DE CINE Y PRODUCTORAS CINEMATOGRAFICAS
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito funcional.

Quedan sometidas a las estipulaciones del presente Convenio todas las Empresas nacionales o extranjeras dedicadas a la actividad de la producción filmada en cualquier formato, técnica o sistema actual o futuro, con destino a la exhibición pública o comercial y que persigan fines lucrativos.

Artículo 2. Ambito territorial.

Las disposiciones del presente Convenio regirán en todo el territorio nacional.

Artículo 3. Ambito personal.

El Convenio se aplicará:

a) A los actores españoles o extranjeros que trabajen en películas españolas, cualquiera que sea el lugar de rodaje.

b) A los actores españoles que trabajen en películas extranjeras que se rueden en el territorio nacional.

Artículo  4. Vigencia y duración.

Las normas comprendidas en el presente Convenio entrarán en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y su duración será de dos años, contados a partir de la expresada fecha de entrada en vigor.

Artículo  5. Prórroga y denuncia.

El presente Convenio se entenderá tácitamente prorrogado de año en año si por ninguna de das partes se denuncia con tres meses de antelación a la fecha de su caducidad, o a ía de cualquiera de sus prórrogas.

CAPÍTULO II
Condiciones económicas
Artículo 6. Retribuciones:

Se fija como retribución mínima, para el primer año de vigencia del presente Convenio, la cantidad de tres mil pesetas por sesión en los contratos de esta modalidad, y la de mil quinientas pesetas diarias en los contratos a tanto alzado. Durante el segundo año de vigencia, la remuneración mínima pactada se actualizará en el crecimiento del coste de la Vida en el conjunto nacional, a tenor de los índices oficiales del Instituto Nacional de Estadística.

Durante el período de vigencia del contrato por sesiones, el Actor podrá contratarse con otra Productora, poniendo en conocimiento de la misma la existencia de su compromiso profesional anterior y arbitrando, en todo caso, la fórmula oportuna que asegure el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el primer contrato.

La Productora que retuviera al Actor contratado en la modalidad de sesiones fuera de su residencia habitual, durante el período de vigencia de su contrato, deberá abonarle la cantidad de mil pesetas por cada día en que no actúe, con independencia de la dieta convenida. A estos efectos quedan excluidos los días de llegada del actor al lugar señalado por la Productora y el día siguiente.

Salvo pacto en contrario, se considerará como domicilio habitual del Actor el que figure en el censo sindical.

Artículo 7. Jornada.

Las retribuciones acordadas en el presente Convenio corresponden a la jornada fijada por la Ley de 1 de julio de 1931, si bien se establece que en la contratación individual podrá pactarse una jornada superior que acuerden ambas partes, fijándose en cada caso los correspondientes efectos económicos, de acuerdo con lo que prevé la Ordenanza Laboral correspondiente y restante legislación en vigor.

Se entenderá que la jornada laboral se inicia en el momento que el Actor llegue al lugar citado para el rodaje, concediéndose una hora para el maquillaje que no se computará como jornada, salvo en casos muy especiales en que por necesidades de un maquillaje extraordinario hubiera de ampliarse el tiempo previsto; este caso deberá ser sometido al concierto de las partes.

En los casos de desplazamiento del Actor fuera del casco urbano, impuesto por necesidades del rodaje, la primera hora y media de transporte no formará parte de la jornada.

CAPÍTULO III
Artículo 8. Obligación del Actor.

Para la filmación de primeros planos o planos complementarios o de ajuste, casos que en la práctica resultan excepcionales, el Actor contratado en la modalidad de tanto alzado deberá estar a disposición de la Productora durante una jornada continuada de trabajo sin percibir por ello remuneración alguna. Dicha jornada se determinará de común acuerdo entre las partes dentro de las cinco semanas siguientes, a contar de la fecha de terminación del rodaje.

En la modalidad de sesiones, el Actor deberá estar igualmente a disposición de la Productora, en los mismos plazos, durante dos sesiones, cuyas fechas se determinarán, asimismo, de común acuerdo entre las partes, percibiendo por ello la misma remuneración pactada en el contrato original.

Se entenderá que para la filmación de primeros planos el Actor deberá estar libre de otros compromisos, en cuyo caso la Productora habrá de ponerse de acuerdo con éste para su filmación.

Artículo 9. Representante en el rodaje.

En cada película, la Agrupación Sindical de Actores Cinematográficos nombrará, de entre los profesionales contratados a tanto alzado que intervengan en la película, un representante sindical, a los correspondientes y oportunos efectos.

Artículo 10.

Respecto de la renuncia a los derechos del ejecutante, se acepta por la parte Económica suprimir de los contratos de trabajo la renuncia del Actor a los derechos del ejecutante, si bien se incluye en el salario pactado el derecho del productor denominado internacionalmente «copyright».

Artículo 11. Comisión Mixta paritaria.

Como órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del presente Convenio se crea una Comisión Mixta que estará integrada por tres Vocales Sociales y otros tres Económico, designados por las respectivas Agrupaciones Sindicales. Asimismo podrán incorporarse a esta Comisión los Asesores que propuestos por las partes designe la Presidencia del Sindicato Nacional. La Comisión actuará bajo la presidencia del titular del Sindicato Nacional del Espectáculo o de la persona en quien delegue.

El domicilio de dicha Comisión será el del Sindicato Nacional del Espectáculo.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Mixta de cuantas dudas y discrepancias pudieran producirse como consecuencia de la aplicación o interpretación del presente Convenio, para que dicha Comisión emita su dictamen y resuelva en su caso.

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