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Ilustrísimos señores:
El número 2 del artículo 9.° del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, autoriza a este Ministerio para llevar a cabo las asimilaciones de categorías profesionales o de puestos de trabajo que resulten necesarias para la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación establecidos en el número 1 de dicho artículo.
Planteada a este Ministerio, en relación con el precepto citado, la procedencia de aplicar en determinados Supuestos el coeficiente del 0,30 a los trabajadores que ostenten las categorías profesionales de Electromecánicos de primera y segunda del interior, definidas en el Nomenclátor de la Ordenanza de Trabajo para la Minería del Carbón, aprobada por Orden de 29 de enero de 1973, se estima adecuado atender dicha petición cuando tales trabajadores, como consecuencia de los métodos extractivos empleados en alguna mina, deban permanecer en el interior de la misma en condiciones análogas de penosidad y peligrosidad a las que concurren en las demás categorías profesionales comprendidas en el apartado c) de la mencionada escala de coeficientes reductores.
En su virtud, de conformidad con la autorización conferida por el número 2 del artículo 9.° del referido Decreto 298/1973, de 8 de febrero, a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social y oída la de Trabajo, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. Los trabajadores que tengan la categoría profesional de Electromecánicos de primera o de segunda de interior, definidas en el Nomenclátor de la Ordenanza de Trabajo para la Minería del Carbón, aprobadas por Orden de 29 de enero de 1973, quedan asimiladas a aquellas categorías profesionales comprendidas en el apartado c) del número 1 del artículo 9.° del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, a efecto de la aplicación de coeficiente reductor de la edad de jubilación, siempre que dichos trabajadores, como consecuencia de los métodos extractivos empleados en alguna mina, deban permanecer en el interior de la misma en condiciones análogas de penosidad y peligrosidad a las que concurren en las demás categorías profesionales comprendidas en el apartado c) mencionado.
2. La Dirección General de la Seguridad Social, previos los informes que estime pertinentes, resolverá en cada caso acerca de la procedencia de la aplicación del coeficiente reductor indicado en el número anterior.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 15 de enero de 1975.
DE LA FUENTE
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Seguridad Social de este Ministerio.
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