El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, del Ministerio de Comercio de treinta de mayo, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente, en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer un contingente arancelario para determinados productos siderúrgicos, a fin de complementar la producción nacional con importaciones de estos productos en régimen de libertad de derechos, con la consiguiente reducción de los costes de obtención de los correspondientes productos transformados.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día diecisiete de julio de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Se establece un contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de los siguientes productos y por la cantidad y plazo que se indican a continuación:
Partida arancelaria | Artículo | Cantidad en Tm. | Plazo de vigencia |
---|---|---|---|
73.06-A | Lingotes de acero de más de 1.000 kilogramos. | 700.000 | 1 de julio de 1975 a 31 de diciembre de 1975. |
73.07.B.3.a | Desbastes planos de primera calidad y longitud superior o igual a 5 metros. | 700.000 |
1 de julio de 1975 a 31 de diciembre de 1975. |
El contingente establecido por el presente Decreto no será aplicable a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.
La distribución de este contingente se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
El presente Decreto entrará en vigor el día uno de julio de mil novecientos setenta y cinco.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Comercio,
JOSE LUIS CERON AYUSO
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