El Decreto dos mil novecientos noventa y uno/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticinco de octubre, sobre ordenación del mercado de aceite de oliva durante la campaña mil novecientos setenta y cuatro/setenta y cinco, en su capítulo V, artículo diez, apartado uno, establecía que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Comercio, determinaría los tonelajes destinados a la exportación, sin que éstos pudieran exceder de treinta y cinco mil toneladas.
Consideradas posteriormente las condiciones del suministro nacional y la coyuntura del mercado exterior, por Decreto mil quinientos setenta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de diez de julio, se amplió la cantidad asignada a la exportación de aceites extras de Levante y similares en diez mil toneladas, quedando fijado, en consecuencia, el cupo global en cuarenta y cinco mil toneladas.
Examinadas las posibilidades que ofrecen las existencias actuales de aceite de oliva para satisfacer el consumo interno y la conveniencia de atender en lo posible la necesaria fluidez en los suministros exteriores de este producto, especialmente en lo que se refiere a los de mayor valor añadido y de calidad más noble, resulta conveniente establecer el régimen de libertad de exportación para estas clases de aceites, sin perjuicio de que se adopten las medidas oportunas con el fin de evitar un desabastecimiento interno en la presente campaña.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de septiembre de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
El artículo diez, apartado uno, del capitulo V del Decreto dos mil novecientos noventa y uno/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticinco de octubre, modificado por el Decreto mil quinientos setenta y tres/mil novecientos setenta y cinco, queda redactado como sigue:
«Se establece la libertad de exportación de aceite de oliva envasado tanto en latas o en botellas como a granel de las calidades siguientes:
"Extra de Levante y similares", "Puro", "Refinado" y "Fino", siempre que estos últimos no tengan una acidez superior a un grado.»
No obstante lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Comercio adoptará las medidas oportunas para asegurar el abastecimiento del mercado nacional de aceite de oliva.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a doce de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTÍNEZ
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