Contingut no disponible en valencià
La Orden del Ministerio de Agricultura de doce de enero de mil novecientos setenta y tres («Boletín Oficial del Estado» del treinta y uno), que desarrolla el Decreto dos mil trescientos noventa y tres/mil novecientos setenta y dos, de dieciocho de agosto, sobre normas para el fomento del cultivo del lúpulo, establece en su punto cinco la mecánica de fijación de los precios mínimos a los que la Entidad concesionaria queda obligada a adquirir a los cultivadores la totalidad de la cosecha de lúpulo.
Habiéndose estimado conveniente el mantenimiento de las normas establecidas para la campaña mil novecientos setenta y cuatro, a propuesta del Ministro de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y cinco
DISPONGO:
Los precios base que regirá en la campaña en todas las zonas productoras, según variedades, tipos y calidades, serán los fijados por el Decreto mil cuatrocientos veintisiete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticinco de abril («Boletín Oficial del Estado» de treinta de mayo).
Los precios de las partidas entregadas con humedades distintas a las correspondientes a los tipos base se determinarán de acuerdo con las normas señaladas en los puntos cinco punto tres y cinco punto cuatro de la Orden de doce de enero de mil novecientos setenta y tres.
En tanto no se establezcan por el Ministerio de Agricultura las normas oficiales en estudio, sobre calidad del lúpulo en sus diferentes tipos y transformados, la clasificación por calidades se verificará en la forma expresada en el punto cuatro punto dos de la Orden mencionada.
Así lo dispongo por el presente Decreto dado en Madrid, a dos de octubre de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Agricultura
ALLENDE Y GARCIA-BAXTER
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid