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Documento BOE-A-1975-25733

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Nacional para la actividad de Bazares de Comercio Múltiple.

Publicado en:
«BOE» núm. 300, de 15 de diciembre de 1975, páginas 26009 a 26010 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-25733

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente del Convenio Colectivo Nacional para la actividad de Bazares de Comercio Múltiple, y

Resultando que por la presidencia del Sindicato Nacional de Actividades Diversas se remitió, en 16 de septiembre último, para su homologación, el antes citado Convenio Colectivo, que fue suscrito, previas las negociaciones oportunas, por la Comisión Deliberadora nombrada al efecto, el día 21 de julio de 1975, acompañando el acta suscrita, en 16 de septiembre próximo pasado, por la mencionada Comisión, en la que se daba nueva redacción a los artículos 7.° y 8.° del texto del Convenio;

Resultando que al concurrir en el citado Convenio las circunstancias que se mencionan en el artículo 1.° del Decreto 696/1975, de 8 de abril, con suspensión del plazo previsto para su homologación, fue sometido al Gobierno, previo informe de la Comisión, a que se refiere el artículo 3.° de la mencionada disposición, el cual, en su sesión del día 23 de octubre del presente año, dio su conformidad al mismo, si bien con las siguientes limitaciones: 1.a Reducir los salarios pactados a los legales de los doce meses anteriores más el 19,4 por 100, equivalente al aumento del I. C. V. en dichos doce meses y dos puntos, y 2.a Que la eventual repercusión en precios requiere autorización oficial;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el cuestionado Convenio Colectivo en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, y no observándose en él violación a norma alguna de derecho necesario, así como haber dado su conformidad al mismo el Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de octubre próximo pasado, si bien con las limitaciones consignadas en el segundo Resultando de la presente.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Nacional para la actividad de Bazares de Comercio Múltiple, con las siguientes limitaciones: 1.a Reducir los salarios pactados a los legales de los doce meses, anteriores más el 19,4 por 100, equivalente al aumento del I. C. V. en dichos doce meses y dos puntos, y 2.a Que la eventual repercusión en precios requiere autorización oficial.

Segundo.

Inscribir el Convenio Colectivo Nacional para la actividad de Bazares de Comercio Múltiple en el Registro de esta Dirección General.

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución aprobatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 3 de diciembre de 1975.–El Director general, Rafael de Luxan.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE BAZARES DE COMERCIO MULTIPLE

I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ambito personal.

El presente Convenio Colectivo es de aplicación obligatoria para los trabajadores y las Empresas encuadradas en la Agrupación Nacional de Bazares de Comercio Múltiple y que se rigen por la Ordenanza Laboral de Comercio de 24 de julio de 1971.

Artículo 2. Ambito territorial.

Será de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, para todos los trabajadores y Empresas incluidos en el ámbito personal.

Artículo 3. Vigencia.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a partir del día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 4. Duración.

Su duración será de dos años, a partir de la fecha de su vigencia, prorrogándose sucesivamente por anualidades, de no mediar denuncia por cualquiera de las partes, o de no proponerse su rescisión o revisión.

Artículo 5. Comisión Paritaria.

Se crea una Comisión Paritaria del Convenio como órgano de interpretación, conciliación y arbitraje. Dicha Comisión estará integrada por tres miembros de cada representación, elegidos por las respectivas Juntas Económicas y Sociales y que actuarán bajo la presidencia del titular del Sindicato Nacional de Actividades Diversas.

Han sido elegidos por parte económica:

Angel Palacios Campos.

Luis Fransi Salinas.

José Villar López.

Han sido elegidos por parte social:

Eutimio Chillón Lucas.

María Soledad García Hernández.

Antonio Crespo Cervera.

Artículo 6. Respeto a las condiciones más beneficiosas.

Por ser mínimas las condiciones económicas establecidas en este Convenio Colectivo, se respetarán las ya implantadas por disposiciones legales o por costumbre, cuando examinadas en su conjunto y en cómputo anual, resulten más beneficiosas para el personal.

Así, pues, si en algún caso, en su conjunto y cómputo anual la actual retribución normal, incluyendo todos los emolumentos salariales, aumentos periódicos, gratificaciones, pluses de carestía, etc., es superior a a que corresponde al trabajador según este Convenio Colectivo, habrá de ser aquélla respetada en lo que exceda.

Las condiciones más beneficiosas que existiesen y que no sean directamente de carácter salarial, como las referentes a jornada, descanso, etc., serán respetadas.

En la misma forma serán respetadas aquellas condiciones especiales como jubilaciones, auxilio por defunción, etc., que las Empresas tengan establecidas.

II. CONDICIONES ECONOMICAS

Artículo 7. Salario base.

Se entenderá como salario base el que para cada categoría tenga el carácter de salario legal en las distintas provincias, incrementado en el límite del coste de vida en los doce meses anteriores a la vigencia del presente Convenio, más dos enteros.

Artículo 8. Revisión automática.

Se establece la revisión automática de las retribuciones pactadas en este Convenio, con carácter anual.

Para el cálculo de esta revisión se aplicará a todas las categorías, en su salario base según el artículo 7.° anterior, el porcentaje de elevación del índice del coste de la vida durante el período de vigencia del año precedente más tres enteros, y así sucesivamente en las restantes anualidades.

En cualquier caso se mantendrán las diferencias absolutas existentes entre las diferentes categorías.

Artículo 9. Complementos.

Se establecen los siguientes complementos:

a) Complemento personal en concepto de antigüedad, de trienios del 5 por 100 sobre el salario base, para todas las categorías.

b) Complementos de vencimientos periódicos.-Se establecen cuatro complementos de vencimiento periódico en los meses de julio, octubre, diciembre y marzo, que consistirán en:

Complemento del mes de julio: Una paga mensual del salario base más antigüedad en concepto de gratificación del 18 de julio.

Complemento del mes de octubre: Media paga mensual del salario base más antigüedad.

Complemento del mes de diciembre: Una paga mensual del salario base más antigüedad en concepto de gratificación de Navidad.

Complemento del mes de marzo: Una paga mensual del salario base más antigüedad en concepto de participación en beneficios.

Artículo 10. Salidas y dietas.

Si por necesidades de servicio hubiere de desplazarse algún trabajador fuera de la ciudad en la que habitualmente tiene su destino, la Empresa le abonará los gastos que hubiera efectuado, previa presentación de los justificantes correspondientes.

En compensación de aquellos gastos cuya justificación no resulte posible, el personal tendrá derecho, además, a una dieta de 110 y 180 pesetas diarias, respectivamente, según que el desplazamiento sea por media jornada o completa.

Artículo 11. Servicio Militar.

El personal que esté cumpliendo el Servicio Militar, siempre que al incorporarse llevare tres años en la Empresa, percibirá las pagas extraordinarias de julio y diciembre.

III. OTRAS CONDICIONES

Artículo 12. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo semanal será de cuarenta y cuatro horas.

Artículo 13. Vacaciones.

Todo el personal con un año en la Empresa disfrutará de un período de treinta días de vacaciones.

IV. CONDICIONES REFERENTES A LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 14. Enfermedad y accidentes de trabajo.

Las Empresas, en caso de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su origen, completarán las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 del salario real, durante doce meses, a partir del recibo de la baja.

Artículo 15. Fallecimiento del productor.

En caso de fallecimiento de un trabajador se abonará dos mensualidades del salario real en el momento del hecho causante.

Artículo 16. Ayuda por jubilación.

Al producirse la jubilación de un trabajador, con quince años de servicio, se le abonará una mensualidad; hasta veinticinco años de servicio, dos mensualidades, y con más de veinticinco años de servicio, tres mensualidades; se respetarán las superiores ayudas que por este concepto vengan otorgando las Empresas.

Artículo 17. Dote por matrimonio.

La dote por matrimonio que se establece en el Decreto de 20 de agosto de 1970, queda fijada en mensualidades, hasta un máximo de seis de salario base más antigüedad.

V. FALTAS Y SANCIONES

Artículo 18. Cancelación de notas desfavorables en el expediente.

A los trabajadores que hubieren cometido alguna falta de las comprendidas en los artículos 67 y siguientes de la Ordenanza Laboral de Comercio, se les podrá cancelar dichas faltas en su expediente, en los siguientes casos:

Las faltas leves serán canceladas a los seis meses.

Las faltas graves serán canceladas al año, si en ese tiempo no hubieren incurrido en otra de la misma naturaleza.

Las faltas muy graves serán canceladas a los dos años, si en ese tiempo no hubieren incurrido en otra grave o de la misma naturaleza.

VI. GARANTIAS SINDICALES

Artículo 19. Representantes sindicales.

Los representantes sindicales que cesen en su mandato gozarán de las garantías establecidas en el Decreto 1978/1971, durante todo el período electoral siguiente.

Las licencias que se conceden a los representantes sindicales de cuarenta horas al mes para el desempeño de sus funciones, serán computadas anualmente.

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