Contido non dispoñible en galego
Excelentísimos señores:
El Acuerdo de paquetes postales de la Unión Postal Universal, firmado por España en Lausana el día 5 de julio de 1974, modifica en sus artículos 46, 47, 48, 49, 50 y 54, así como en el número II del Protocolo final, las actuales cuotas que regulan las tarifas de dichos paquetes, por lo que ha de procederse a un ajuste de las cuotas básicas de salida, llegada, marítimas y aéreas, cuya fijación corresponde a la Administración española, para que sean de aplicación tanto en la tarificación de los paquetes postales internacionales depositados en todo el territorio nacional y en los Valles de Andorra, como para darlas a conocer a las Administraciones postales extranjeras, en las que intervienen como componentes de sus respectivas tarifas.
Asimismo han de ajustarse al referido Acuerdo las tasas suplementarias inherentes a este servicio.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de la Gobernación, en uso de la autorización concedida por el Decreto 327/1959, de 12 de marzo («Boletín Oficial del Estado» número 64), y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión, del día 5 de diciembre de 1975, esta Presidencia del Gobierno dispone:
La cuota-parte territorial de salida de los paquetes postales a cursar por vía de superficie será:
Francos/oro | |
---|---|
Hasta 1 kilogramo | 3,00 |
De más de 1 hasta 3 kilogramos | 3,75 |
De más de 3 hasta 5 kilogramos | 4,50 |
De más de 5 hasta 10 kilogramos | 6,00 |
De más de 10 hasta 15 kilogramos | 10,00 |
De más de 15 hasta 20 kilogramos | 13,00 |
La cuota-parte territorial de llegada será el resultado de sumar 1,50 francos/oro a cada una de las cuotas-parte indicadas en el artículo precedente.
La tasa básica de transporte aéreo de los paquetes postales a cursar por avión en todo el territorio nacional será la de 0,80 francos/oro cada medio kilogramo o fracción.
Las tasas suplementarias inherentes a este servicio serán:
a) Tasa por formalidad aduanera a la importación o a la exportación: Las señaladas en el Decreto vigente sobre tarifas postales.
b) Tasa de entrega: La misma del servicio interior.
c) Tasa de aviso de no entrega: El franqueo de una carta por avión, de porte sencillo, para el país de destino.
d) Tasa de aviso de llegada: El franqueo de una carta de porte sencillo del servicio interior.
e) Tasa de reembalaje: El equivalente a 0,75 francos/oro.
f) Tasa de almacenaje: La misma del servicio interior.
g) Tasa de Lista de Correos: La misma del servicio interior.
h) Tasas de aviso de recibo, de reclamación, de petición de devolución, o de modificación de la dirección: Las señaladas para la correspondencia internacional.
i) Tasa por declaración de valor: La señalada pana las cartas con valor declarado del servicio internacional, más el derecho de certificado de este servicio.
Tanto las cuotas indicadas en los artículos 1.°, 2.° y 3.° precedentes, como las tasas suplementarias señaladas en el artículo anterior, se pondrán en vigor el 1 de enero de 1976.
Por la Dirección General de Correos y Telecomunicación se adoptarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto tanto por los servicios de su dependencia como por los de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y demás Compañías concertadas, así como para darlo a conocer a la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal para su divulgación.
Queda derogada la Orden de 8 de octubre de 1971 por la que se modifica la de 18 de abril de 1959 sobre fijación de tarifas de los paquetes postales internacionales.
Lo digo a VV. EE. a los oportunos efectos.
Dios guarde a VV. EE.
Madrid, 10 de diciembre de 1975.
CARRO
Excmos. Sres. Ministros de Hacienda y de la Gobernación.
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid