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Documento BOE-A-1975-26376

Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria sobre utilización de sementales de propiedad particular en los Centros Nacionales de Selección y Reproducción Animal.

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 22 de diciembre de 1975, páginas 26521 a 26522 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-26376

TEXTO ORIGINAL

El artículo 14 de las normas reguladoras de la reproducción ganadera, aprobadas por Decreto 2499/1971, de 13 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 19 de octubre), establece que los sementales de la plantilla de los centros de inseminación artificial dedicados a la producción y conservación de material seminal en condiciones de larga conservación podrán ser de propiedad oficial y también de asociaciones de criadores, empresas de reproducción y ganaderos en general, señalando igualmente que en los casos en que no sean de propiedad-oficial la explotación de los sementales se hará en régimen de concierto con la Dirección General de Ganadería.

Como consecuencia de la nueva organización funcional de los servicios del Ministerio de Agricultura, aprobada por Decreto 2684/1971, de 5 de noviembre, y en base a lo dispuesto en la Resolución de esta Dirección General de 8 de septiembre de 1972, la producción y conservación de material seminal corresponde a los Centros Nacionales de Selección y Reproducción Animal.

En armonía con cuanto antecede, y dado el creciente interés de las asociaciones y de los criadores propietarios de sementales sobresalientes, por incluir sus ejemplares en la' plantilla de donantes de material seminal, procede regular las condiciones bajo las que se han de utilizar dichos ejemplares.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto disponer lo siguiente:

Primero.

Podrán ser objeto de concierto para la obtención de dosis, seminales de conservación prolongada los sementales de aptitud lechera que hayan superado positivamente las pruebas de descendencia, así como los que se elijan para ser probados o estén en espera de los resultados de la prueba; también aquellos de aptitud cárnica que hayan demostrado resultados más sobresalientes en las series del Esquema de Valoración Genético-Funcional de Toros Jóvenes, aprobado por Resolución de esta Dirección General de 28 de junio de 1974.

Segundo.

Los ejemplares a los que se refiere el apartado anterior deberán cumplir las exigencias selectivas establecidas en citado Esquema de Valoración Genético-Funcional de Toros Jóvenes y disposiciones complementarias para su desarrollo.

Tercero.

En el orden sanitario, será requisito necesario que los ejemplares procedan de explotaciones cuyo efectivo de ganado esté debidamente saneado y sujeto a una vigilancia sanitaria integral y que el propio ejemplar haya sido sometido, con resultado favorable, a las pruebas diagnósticas correspondientes a tuberculosis, brucelosis, perineumonía, bedsoniasis, leptospirosis, tricomoniasis y vibriosis. Igualmente será exigencia obligada que los animales hayan sido inmunizados contra la fiebre aftosa con una antelación a la fecha de ingreso en el centro no superior a seis meses. En los días que precedan a su ingreso en el centro serán tratados contra vermes y ectoparásitos. Los extremos que anteceden se justificarán mediante las oportunas certificaciones de los laboratorios de sanidad animal y, en su caso, las de los Veterinarios que practicaron las vacunaciones y tratamientos.

Cuarto.

La explotación de los sementales afectados por la presente disposición tendrá que realizarse obligadamente en las instalaciones del Centro Nacional de Selección y Reproducción al que se adscriban a efectos de la obtención de dosis seminales.

Quinto.

A efectos de una mejor utilización de las instalaciones de los centros nacionales y depósitos de reproductores dependientes de los mismos, como igualmente para satisfacer la conveniencia de los propietarios de los sementales, se establecen las siguientes clases de permanencias:

a) Permanencia trimestral. Se aplicará en los casos en que se pretenda obtener un mínimo de 500 dosis hasta un máximo de 2.000 dosis.

b) Permanencia semestral. Se aplicará en los casos en que se pretenda obtener más de 2.000 dosis.

c) Permanencia anual. Se iniciará para dicho período, prorrogable por otros iguales, hasta consumir la capacidad donadora del semental. Este régimen de permanencia se restringirá a los sementales con prueba de descendencia sobresaliente.

En todas las permanencias señaladas; los sementales podrán alternar su estancia en el propio centro con el depósito de sementales adscrito al mismo, según convenga al régimen de utilización dispuesto por el Director correspondiente, tras apreciar su conducta como donadores.

Sexto.

El régimen de utilización de los sementales ingresados en los centros corresponde a la competencia de los Directores de los mismos, debiendo cumplirse a este respecto cuanto se dispone en las normas reguladoras de la reproducción ganadera aprobadas por Decreto 2499/1971, de 13 de agosto, así como lo estipulado en el concierto que se formalice por cada ejemplar.

Séptimo.

1. Las incidencias patológicas de cualquier naturaleza, accidentes, inutilidad e incluso muerte de los sementales que se produzcan durante su permanencia en los Centros Nacionales de Selección y Reproducción Animal, o en sus respectivos Depósitos de Reproductores, no serán nunca de la responsabilidad de la Dirección General de la Producción Agraria ni de los Centros Nacionales de Selección y Reproducción Animal.

2. Los propietarios de los sementales, a título individual o colectivo, deberán formalizar póliza de seguro con entidades aseguradoras para cubrir los riesgos que puedan producirse.

Octavo.

A los efectos de organización económicos, la utilización de sementales propiedad de particulares o de las entidades ganaderas en los Centros Nacionales de Selección y Reproducción Animal tendrá carácter autofinanciado, llevándose la contabilidad de explotación con independencia de la propia de los citados centros en todo aquello que se refiera a ingresos y gastos por transporte de aquellos animales. Su alimentación, obtención y conservación de semen y jornales especiales que por todo ello resulten necesarios.

Noveno.

Los conciertos que se formalicen para la utilización de sementales, a los efectos que se recogen en la presente disposición, se ajustarán ai modelo que figura como anexo de esta Resolución.

Décimo.

Por la Subdirección General de la Producción Animal se adoptarán las medidas necesarias para mejor cumplimiento de cuanto se ordena.

Lo que comunico a V. S.

Dios guarde a Vi S. muchos años.

Madrid, 10 de diciembre de 1975.‒El Director general, Claudio Gandarias.

Sr. Subdirector general de la Producción Animal.

ANEJO

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/12/1975
  • Fecha de publicación: 22/12/1975
Referencias anteriores
Materias
  • Reproducción animal

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