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Documento BOE-A-1975-2887

Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República Democrática del Congo sobre Transporte Aéreo, firmado en Madrid el 14 de junio de 1969.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 1975, páginas 2806 a 2809 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-2887

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 14 de junio de 1969, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotencio de la República Democrática del Congo, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio entre España y la República Democrática del Congo sobre Transporte Aéreo, cuyo texto certificado se inserta seguidamente;

El Gobierno de España y

El Gobierno de la República Democrática del Congo

Deseosos de favorecer el desarrollo de los transportes aéreos entre España y la República Democrática del Congo y de reforzar la cooperación internacional en este terreno, inspirándose en los principios y disposiciones del Convenio sobre la Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

Han convenido lo siguiente;

Artículo 1.

Las Partes Contratantes se conceden recíprocamente los derechos y ventajas especificados en el presente Convenio para el establecimiento de las relaciones aéreas civiles internacionales enumeradas en el anejo que se acompaña.

TÍTULO I
Definición
Artículo 2.

Para la aplicación del presente Convenio y de su anejo:

Párrafo I. La expresión «el Convenio» designa el Convenio sobre la Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, así como todo anejo aprobado en virtud del artículo 90 del mencionado Convenio y cualquier enmienda a los anejos o al Convenio adoptada en virtud de los artículos 90 y 94 de dicho Convenio, si tales enmiendas y anejos han sido aceptados por las dos Partes Contratantes.

Párrafo II. La expresión «Autoridades Aeronáuticas» signinifica:

‒ en lo que se refiere al Estado español, el Ministerio del Aire o cualquier persona u organismo debidamente facultado para asumir las funciones ejercidas por dicho Ministerio;

‒ en lo que se refiere a la República Democrática del Congo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o cualquier persona u organismo debidamente facultado para asumir las funciones ejercidas por dicho Ministerio.

Párrafo III. La expresión «empresa designada» significa las empresas de transporte aéreo designadas por los Gobiernos respectivos para explotar los servicios acordados.

Párrafo IV. El término «territorio» se entiende tal como queda definido en el artículo 2 del Convenio.

Párrafo V. Las expresiones «servicio aéreo», «servicio aéreo internacional», «empresa de transporte aéreo» y «escala no comercial» se entienden en el sentido que se les atribuya respectivamente en el artículo 96 del Convenio de Chicago.

Párrafo VI. El término «tarifa» significa los precios a cobrar por el transporte de pasajeros o de mercancías, así como las condiciones sobre las cuales se basan estos precios.

Párrafo VII. Los servicios y las rutas indicadas en el anejo serán denominadas, respectivamente, «servicios acordados» y «rutas especificadas».

TÍTULO II
Disposiciones generales
Artículo 3.

Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante relativos a la entrada y a la salida de su territorio de las aeronaves empleadas en la navegación internacional o relativas a la explotación y a la navegación de dichas aeronaves durante su presencia dentro de los límites de su territorio se aplicarán a las aeronaves de la empresa o de las empresas de la otra Parte Contratante.

Las tripulaciones, los pasajeros y los remitentes de mercancías deben ajustarse, sea personalmente, sea por intermedio de un tercero actuando por su cuenta y en su nombre, a las leyes y reglamentos en vigor en el territorio de cada Parte Contratante para la entrada, la estancia y la salida de tripulaciones, pasajeros y mercancías, tal como se aplican para la entrada, la inmigración, la emigración, los pasaportes, las formalidades de autorización, las aduanas, los reglamentos sanitarios y al régimen de divisas.

Artículo 4.

Los certificados de navegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias otorgadas o convalidadas por una de las Partes Contratantes, y no caducadas, se reconocen como válidas para la otra Parte Contratante a los fines de la explotación de los servicios aéreos especificados en el anejo que se acompaña.

Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho a no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio de los títulos de aptitud y de las licencias expedidas a sus propios súbditos por la otra Parte Contratante.

Artículo 5.

Párrafo 1. Las aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales por las empresas de transporte aéreo designadas por cualquiera de las Partes Contratantes y su equipo habitual, sus reservas de carburantes y lubrificantes, sus provisiones de a bordo (incluso alimentos, bebidas y tabaco) serán, a la entrada en el territorio de la otra Parte Contratante, exonerados en las condiciones determinadas por la reglamentación aduanera de dicha Parte Contratante de todos los derechos de aduana, gastos de inspección y otros derechos y tasas semejantes, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de las aeronaves hasta el momento de su reexportación.

Párrafo II. Estarán igualmente y en las mismas condiciones exentos de estos mismos derechos y tasas, con excepción del pago por servicios prestados:

1) Los combustibles y lubrificantes cargados en el territorio de una de las Partes Contratantes y destinados al abastecimiento de las aeronaves empleados en servicios internacionales por las empresas de transporte aéreo designadas por la otra Parte Contratante para la explotación de los servicios acordados, incluso cuando estos suministros se consuman durante el trayecto efectuado sobre el territorio de la Parte Contratante en la cual se hayan embarcado.

2) Los suministros de a bordo embarcados en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por sus Autoridades y embarcados en las aeronaves utilizadas en servicios internacionales por las empresas de transporte aéreo designadas por cualquiera de las Partes Contratantes para la explotación de los servicios acordados.

3) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o la reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las empresas de transporte aéreo designadas por la otra Parte Contratante.

Párrafo III. Los equipos normales de a bordo, los aprovisionamientos de carburantes, lubrificantes y provisiones de a bordo, así como las piezas de repuesto que se encuentren a bordo de las aeronaves, explotadas en servicios aéreos internacionales, de una de las Partes Contratantes no podrán ser descargadas sobre el territorio de la otra Parte Contratante sin la aprobación de las Autoridades aduaneras de esta última. En tal caso serán mantenidas bajo la vigilancia de dichas Autoridades hasta que sean reexportados o sean objeto de una declaración de aduana, continuando a disposición de la empresa propietaria.

Párrafo IV. Los equipos, las provisiones y el material en general que se hayan beneficiado, a su entrada en el territorio de una de las Partes Contratantes, del régimen de los párrafos anteriores no podrán ser enajenados sin autorización de las Autoridades aduaneras de dicha Parte Contratante.

Párrafo V. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de una cualquiera de las Partes Contratantes sólo estarán sujetos a un sencillo control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y de otros derechos similares.

Artículo 6.

Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra Parte Contratante la libre transferencia, a cambio oficial, de los excedentes de los ingresos respecto a los gastos obtenidos en su territorio como resultado del transporte de pasajeros, equipajes, correo y mercancías realizado por la empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante. Las transferencias entre las Partes Contratantes, cuando se hallen reguladas por un convenio especial, se efectuarán de acuerdo con el mismo.

Artículo 7.

Las dos Partes Contratantes se reservan el derecho, por una parte, de rehusar a una empresa designada por la otra Parte Contratante la autorización de explotación, y por otra parte, de revocar una autorización de esta clase, cuando por motivos fundados estimen no existen pruebas de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esta empresa se hallen en manos de la otra Parte Contratante o de súbditos de la misma o cuando esta empresa no se ajusta a las leyes y reglamentos indicados en el artículo 3 o no cumplen las obligaciones que le imponen el presente Convenio.

A menos que la revocación o suspensión no sea necesaria para evitar nuevas infracciones de los citados leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de efectuar la consulta, prevista en los artículos 19 y 20, con la otra Parte Contratante. En caso de fracasar tal consulta se recurrirá al arbitraje de conformidad con el artículo 22.

TÍTULO III
Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales
Artículo 8.

Párrafo I. Cada una de las Partes Contratantes concede a las aeronaves de las empresas de transporte aéreo que cubren un servicio aéreo internacional de la otra Parte Contratante:

1) El derecho a atravesar su territorio sin aterrizar. Se entiende que este derecho no se extiende a las zonas donde el sobrevuelo está prohibido y que deberá, en todo caso, ejercerse conforme a la reglamentación en vigor en el país cuyo territorio es sobrevolado.

2) El derecho a aterrizar en su territorio por razones no comerciales, bajo reserva de que el aterrizaje tenga lugar sobre un aeropuerto abierto al tráfico internacional.

3) Efectuar sobre dicho territorio, en los puntos indicados en el Cuadro de Rutas anejo al presente Convenio, escalas con objeto de desembarcar o embarcar en servicios internacionales pasajeros, mercancías y correo.

4) Las dos Partes Contratantes se comprometen recíprocamente a reservar en lo que sea posible a las empresas designadas por cada Parte Contratante el tráfico en tercera y cuarta libertad entre sus territorios respectivos, con exclusión del tráfico de cabotaje en dicho territorio.

Párrafo II. Para la aplicación del párrafo I anterior cada Parte Contratante designará las rutas a seguir sobre su territorio por las aeronaves de la otra Parte Contratante, así como los aeropuertos que pueden ser utilizados.

TÍTULO IV
Servicios acordados
Artículo 9.

España concede a la República Democrática del Congo y la República Democrática del Congo concede a España el derecho a explotar por una o varías empresas de transporte aéreo designadas los servicios acordados que se especifican en el Cuadro de Rutas que figura en el anejo del presente Convenio.

Artículo 10.

1) Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito a la otra Parte Contratante una o varias empresas de transportes aéreos para la explotación de los servicios acordados sobre las rutas especificadas.

2) Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante, con arreglo a las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo y del artículo 12 conceder sin demora a la empresa o empresas de transportes aéreos designadas las autorizaciones necesarias para la explotación.

3) Cada una de las dos Partes Contratantes tendrá derecho, mediante notificación a la otra Parte Contratante, de sustituir una o varias empresas nacionales por la o las empresas designadas por el presente Convenio para explotar dichos servicios acordados. La o las nuevas empresas designadas disfrutarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que las empresas a las cuales hayan sustituido.

Artículo 11.

La explotación de los servicios acordados por toda empresa designada queda siempre subordinada a la concesión, por la Parte Contratante que concede los derechos, de una autorización de explotación.

Se entiende que esta autorización de explotación será concedida con la demora más breve posible a la empresa o empresas interesadas, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 7 y 12 del presente Convenio.

Artículo 12.

Las empresas designadas deberán, en caso necesario, proporcionar a las Autoridades Aeronáuticas de la Parte Contratante que concede los derechos la prueba de que se encuentran en situación de satisfacer las exigencias prescritas por las leyes y reglamentos de dicha Parte Contratante y relativas al funcionamiento de las empresas comerciales del transporte aéreo.

Artículo 13.

Los servicios acordados podrán ser explotados inmediatamente o en una fecha posterior, a voluntad de la Parte Contratante a la cual se conceden los derechos.

Artículo 14.

Las empresas designadas por cada una de las dos Partes Contratantes tendrán la seguridad de un trato justo y equitativo, con el fin de beneficiarse de iguales posibilidades para la explotación de los servicios acordados.

Estas empresas deberán, sobre los trayectos comunes, tomar en consideración sus intereses mutuos con el fin de no afectar los servicios respectivos.

Artículo 15.

La empresa o empresas de transporte aéreo designadas por una de las Partes Contratantes, de acuerdo con el presente Convenio, disfrutarán, sobre el territorio de la otra Parte Contratante, del derecho de desembarcar y embarcar, en tráfico internacional, pasajeros, correo y mercancías, en las escalas y sobre las rutas enumeradas en el anejo adjunto (incluyendo las escalas en terceros países) y en las condiciones determinadas en los artículos siguientes.

Artículo 16.

Párrafo I. Sobre cada una de las rutas enumeradas en el anejo adjunto, los servicios acordados deberán permitir a las empresas designadas explotar, con un coeficiente de utilización que se considere razonable, el tráfico aéreo internacional procedente o con destino al territorio de la Parte Contratante que haya designado a la empresa que explota dichos servicios.

Párrafo II. La empresa o empresas designadas por una de las Partes Contratantes podrán satisfacer, dentro de los límites de la capacidad global prevista en el primer párrafo del presente artículo, las necesidades del tráfico entre los territorios de terceros Estados situados en las rutas enumeradas en el anejo adjunto y el territorio de la otra Parte Contratante, teniendo en cuenta los servicios locales y regionales.

Artículo 17.

Las Partes Contratantes se consultarán periódicamente con objeto de examinar las condiciones en que se aplican las disposiciones del presente título del Convenio por las empresas designadas y para asegurar que no se lesionan los intereses de éstas. Se tendrá en cuenta, en el curso de estas consultas, las estadísticas del tráfico efectuado, estadísticas que periódicamente intercambiarán entre sí las Partes Contratantes.

Artículo 18.

Párrafo I. La fijación de las tarifas deberá hacerse a niveles razonables, teniendo en cuenta, principalmente, la economía de la explotación, las características que presente cada servicio y las tarifas propuestas por las otras empresas que exploten toda o parte de la misma ruta.

Párrafo II. Las tarifas que se apliquen al tráfico embarcado o desembarcado en una de las escalas de la ruta no podrán ser inferiores a las aplicadas por las empresas de la Parte Contratante que explote los servicios locales o regionales sobre el sector correspondiente.

Párrafo III. La fijación de las tarifas a aplicar en los servicios acordados para explotar las rutas enumeradas en el anejo del presente Convenio se hará, en la medida de lo posible, por acuerdo entre las empresas designadas.

Estas empresas actuarán:

1) bien por acuerdo directo entre las dos Partes Contratantes, previa consulta, si ha lugar, de las empresas de transporte aéreo de terceros países que exploten todo o parte de los mismos recorridos;

2) bien aplicando las resoluciones que puedan ser adoptadas por la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (I.A.T. A.).

Párrafo IV. Las tarifas así fijadas se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante por lo menos treinta días antes de la fecha prevista para que entren en vigor, podrá reducirse este plazo en casos especiales siempre que estén de acuerdo estas Autoridades.

Párrafo V. Si las empresas de transporte aéreo designadas no consiguen ponerse de acuerdo para la fijación de una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo III anterior o si una de las Partes Contratantes manifiesta su desacuerdo con respecto a la tarifa que le ha sido sometida conforme a las disposiciones del párrafo IV, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes tratarán de llegar a una solución satisfactoria.

Si no hay acuerdo, se recurrirá al arbitraje previsto en el artículo 22 del presente Convenio.

Párrafo VI. Con arreglo al párrafo IV de este artículo, ninguna tarifa entrará en vigor si las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes no la aprueba.

Párrafo VII. Las tarifas establecidas de acuerdo con las disposiciones de este Convenio continuarán en vigor hasta que se hayan fijado nuevas tarifas, de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 19.

A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes deberán comunicarse, a la mayor brevedad posible, las informaciones referentes a las autorizaciones concedidas a las empresas designadas para explotar los servicios convenidos.

Estas informaciones incluirán, especialmente, copia de las autorizaciones concedidas, sus eventuales modificaciones, así como todos los documentos anejos.

Las empresas designadas comunicarán a las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, al menos quince días antes, la puesta en explotación de sus servicios respectivos, los horarios, las frecuencias y los tipos de aparatos que serán utilizados. Igualmente deberán comunicarse todas las modificaciones eventuales ulteriores.

TÍTULO V
Interpretación. Revisión. Denuncia. Litigios
Artículo 20.

Cada Parte Contratante podrá, en todo momento, consultar a las Autoridades competentes de la otra Parte en lo que concierne a la interpretación, a la aplicación y a las modificaciones del presente Convenio.

Esta consulta comenzará lo más tarde dentro de los sesenta días a contar de la fecha de recepción de la demanda.

Las modificaciones eventuales aportadas por las dos Partes Contratantes a este Convenio entrarán en vigor después de su confirmación por un cambio de notas, el cual se hará por vía diplomática.

Las modificaciones al anejo podrán tratarse directamente entre las Autoridades Aeronáuticas competentes de las Partes Contratantes. Su acuerdo será confirmado por vía diplomática.

Artículo 21.

Cada Parte Contratante podrá, en todo momento, notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Convenio.

Tal notificación será comunicada a la Organización de Aviación Civil Internacional.

La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que esta notificación sea retirada, de común acuerdo, antes del fin de este período.

En el caso en que la Parte Contratante que reciba dicha notificación no acusara recepción de la misma, dicha notificación se considerará recibida quince días después de su recepción en la sede de la Organización de la Aviación Civil Internacional.

Artículo 22.

1) En el caso en que una controversia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio no hubiera podido ser solucionada conforme a las disposiciones de los artículos 19 y 20 ya entre las Autoridades Aeronáuticas, ya entre los Gobiernos de las Partes Contratantes, será sometida, a petición de una de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

2) Este tribunal estará compuesto de tres miembros. Cada uno de los dos Gobiernos designará un árbitro. Estos dos árbitros se pondrán de acuerdo para la designación de un nacional de un tercer Estado, como Presidente.

Si en un plazo de dos meses, a contar desde el día en el que uno de los dos Gobiernos ha propuesto el arreglo arbitral del litigio, no hubieran sido designados los dos árbitros, o si, en el curso del mes siguiente los árbitros no se hubiesen puesto de acuerdo en la designación de un Presidente, cada Parte Contratante podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que proceda a las designaciones necesarias.

3) El tribunal arbitral decide, por mayoría de votos, en el caso de que no logre resolver la controversia amistosamente. Siempre y cuando que las Partes Contratantes no estipulen nada en contra, el tribunal establece por sí mismo sus reglas de procedimiento y determina su sede.

4) Las Partes Contratantes se comprometen a aceptar la decisión arbitral que en todos los casos será considerada como definitiva.

5) Si una de las Partes Contratantes no da su conformidad a la decisión arbitral, la otra Parte Contratante podrá en tanto en cuanto esta situación dure, limitar, suspender o revocar los derechos o privilegios que hubiese acordado en virtud del presente Convenio a la Parte Contratante que no hubiera aceptado la decisión arbitral.

6) Cada Parte Contratante se hará cargo de la remuneración de su árbitro y de la mitad de la remuneración del Presidente designado.

TÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 23.

El presente Convenio y su anejo serán comunicados a la Organización de Aviación Civil Internacional para su registro.

Artículo 24.

El presente Convenio y su anejo serán modificados para conformarlos con todo convenio de carácter multilateral que llegara a obligar a la vez a las dos Partes Contratantes.

Artículo 25.

1) El presente Convenio será ratificado y el cambio de los instrumentos de ratificación tendrá lugar lo más pronto posible en Kinshasa.

2) El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente a partir del día de su firma y definitivamente después del cambio de los instrumentos de ratificación.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben firman el presente Convenio.

Hecho en doble ejemplar en lenguas francesa y española, haciendo fe ambos textos, en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos sesenta y nueve.

Por España, Por la República Democrática del Congo,
FERNANDO MARÍA CASTIELLA FAUSTIN NZEZA

Madrid, 14 de junio de 1969

Excelencia:

Tengo el honor de acusar recibo de vuestra carta de 14 de junio de 1969, relativa al problema de excepciones fiscales correlativas al Acuerdo aéreo hispano-congolés.

De acuerdo a las negociaciones que han tenido lugar en Madrid para la firma de un Convenio sobre Transporte Aéreo entre España y la República Democrática del Congo, las dos delegaciones han acordado que, con el fin de evitar que las compañías aéreas designadas queden sujetas a una doble imposición en los impuestos sobre la renta, las Partes Contratantes se podrán otorgar, sobre la base de reciprocidad, y de acuerdo con lo establecido en sus legislaciones respectivas, la exención de dichos impuestos.

Yo señalo mi conformidad con el contenido de su carta.

Aprovecho la oportunidad, señor Ministro, para reiterarle las seguridades de mi más alta consideración.

Faustin Nzeza

A Su Excelencia Fernando María Castiella Ministro de Asuntos Exteriores Madrid.

Madrid, 14 de junio de 1969

Excelentísimo señor:

De acuerdo con las negociaciones que se han celebrado en Madrid para la firma de un Convenio sobre Transporte Aéreo entre España y la República Democrática del Congo, se acordó por ambas Delegaciones que, con el fin de evitar que las compañías aéreas designadas queden sujetas a una doble imposición en los impuestos sobre la renta, las Partes Contratantes podrán concederse, sobre la base de reciprocidad, y de acuerdo con lo establecido en sus legislaciones respectivas, la exención de dichos impuestos.

Ruego a Vuestra Excelencia me dé su conformidad al contenido de esta carta.

Aprovecho la oportunidad, señor Ministro, para reiterarle las seguridades de mi alta consideración.

Fernando María Castiella

Excmo. Sr. Faustin Nzeza, Ministro de Transportes de la República Democrática del Congo.

Por tanto, habiendo visto y examinado los veinticinco artículos que integran dicho Convenio y sus dos cartas anejas, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validez y firmeza, Mando expedir este Instrumento de ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid el día dos de febrero de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

GREGORIO LOPEZ BRAVO

El canje de Instrumentos de ratificación tuvo lugar en Kinshasa el 15 de noviembre de 1974.

El Convenio entró en vigor el día 15 de noviembre de 1974.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 18 de enero de 1975.‒El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/06/1969
  • Fecha de publicación: 10/02/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 15/11/1974
  • Ratificación por : Instrumento de 02 de febrero de 1970.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 18 de enero de 1975.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Navegación aérea
  • República Democrática del Congo
  • Transportes aéreos

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