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Documento BOE-A-1975-5517

Orden de 3 de marzo de 1975 por la que se regula la pesca de los túnidos y especies afines en el Area del Convenio Internacional para la Conservación del Atún Atlántico.

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 17 de marzo de 1975, páginas 5542 a 5542 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1975-5517

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, creada en virtud del Convenio ratificado por España el 21 de marzo de 1969, ha adoptado en sus diferentes reuniones algunas medidas para la conservación de ciertas especies de túnidos más sobreexplotados.

Al objeto de que dichas medidas sean conocidas y cumplimentadas por los pescadores españoles, este Ministerio, oído el Sindicato Nacional de la Pesca y el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima, y de conformidad con lo propuesto por la Subsecretaría de la Marina Mercante, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Se declaran de obligado cumplimiento las normas que a continuación se indican para el ejercicio de la pesca de túnidos en el área del Convenio, o sea en todas las aguas del océano Atlántico y mares adyacentes.

Primera. Rabil.

1. Queda prohibido la captura, así como los desembarcos de ejemplares de rabil («Thunnus albacares»), con un peso unitario inferior a 3,2 kilogramos.

2. No obstante lo expuesto anteriormente, podrá admitirse unas tolerancias a los barcos que hayan capturado incidentalmente rabil con un peso inferior al señalado, siempre que dicha captura incidental no exceda del 15 por 100 del número de ejemplares por desembarco o su equivalencia en peso de la captura total de rabil de dichos barcos.

Segunda. Atún.

1. Queda prohibido la captura y desembarco de atún («Thunnus thynnus thynnus»), con un peso unitario inferior a 6,4 kilogramos.

2. No obstante lo dispuesto anteriormente, se podrá conceder una tolerancia a los barcos que hayan capturado incidentalmente atún con un peso inferior de 6,4 kilogramos, siempre que dicha captura incidental no exceda del 15 por 100 del número, de ejemplares por desembarco o su equivalencia en peso de la captura total de atún de dichos barcos.

Tercera.

Los Capitanes y Patrones de los buques dedicados a la captura de túnidos y especies afines cumplimentarán diariamente cuantos datos figuran en el «Cuaderno Diario de Pesca».

Artículo 2.

Esta Orden entrará en vigor a partir del momento de su publicación.

Artículo 3.

El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Orden será sancionado de acuerdo con las disposiciones vigentes, previa la instrucción del oportuno expediente previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 («Boletín Oficial del Estado» número 171).

Artículo 4.

Por la Dirección General de Pesca Marítima se dictarán las normas complementarias que se estimen necesarias para el desarrollo de las pesquerías del atún Atlántico a que se refiere la presente Orden ministerial.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 3 de marzo de 1975.

FERNÁNDEZ-CUESTA

Ilmos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante y Director general de Pesca Marítima.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/03/1975
  • Fecha de publicación: 17/03/1975
  • Entrada en vigor: el 17 de marzo de 1975.
Referencias anteriores
Materias
  • Pesca marítima

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