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Documento BOE-A-1976-10309

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se dicta Decisión Arbitral Obligatoria de ámbito nacional para las industrias y actividades de Tejas y Ladrillos, Vidrio y Cerámica.

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 26 de mayo de 1976, páginas 10150 a 10151 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-10309

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Vistas las actuaciones producidas con las deliberaciones conducentes al establecimiento de un Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para las actividades señaladas en el apartado VII, D) y E), del apartado VIII, y apartado IX, del anexo I de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 de agosto de 1970; y

Resultando que con fecha 7 de mayo del año en curso entró en esta Dirección General escrito del ilustrísimo señor Presidente del Sindicato Nacional de Vidrio y Cerámica, al que se acompañaban los documentos referidos al trámite del intentado Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para Vidrio y Cerámica, con el acta de la última reunión de la Comisión Deliberadora, en la que constaba que dicho Convenio había terminado sin avenencia, solicitando en el mentado escrito que, si se estima procedente, se dicte la oportuna Decisión Arbitral Obligatoria;

Resultando que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Orden de 21 de enero de 1974 se convocaron a las Comisiones Deliberadoras y Asesoras del fracasado Convenio a la reunión que se efectuó en el salón de actos del Ministerio el día 10 de mayo del corriente año, sin que las partes modificaran las posiciones que motivaron la ruptura de negociaciones en las fases precedentes;

Resultando que el ilustrísimo señor Presidente del Sindicato Nacional de Vidrio y Cerámica ha remitido a esta Dirección General acta de la reunión de la Comisión Asesora, con carácter de informe, en cumplimiento de lo preceptuado en el citado artículo 14 de la Orden de 21 de enero de 1974, en el que se exponen las posiciones de ambas representaciones de la Unión de Empresarios y de la Unión de Trabajadores y Técnicos, concluyendo la imposibilidad de llegar a un acuerdo;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Decisión Arbitral Obligatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y en el artículo 14 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que con la presente Decisión Arbitral Obligatoria se resuelve el conflicto colectivo planteado, con fecha 6 de mayo de 1976, por el Comité Ejecutivo de la Unión de Trabajadores y Técnicos del Sindicato Nacional de Vidrio y Cerámica, cuyo conflicto ha motivado el laudo de esta Dirección General dictado en esta misma fecha;

Considerando que dadas las circunstancias que concurren en la materia y teniendo en cuenta las medidas vigentes sobre rentas salariales, procede establecer una tabla de remuneraciones para los catorce niveles que se enumeran en el artículo 100 de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 de agosto de 1970, y que se corresponden con las categorías profesionales descritas en el anexo II de su propio texto, así» como dar normas relativas a plus de actividad por día efectivo de trabajo, vacaciones anuales retribuidas, antigüedad, ropa de trabajo, plus de transporte y ayuda de estudios y formación cultural a los hijos.

Vistos los textos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Dirección General ha resuelto dictar la siguiente Decisión Arbitral Obligatoria:

1. Ambito territorial y funcional. La presente Decisión Arbitral Obligatoria será de aplicación en todo el territorio nacional, a las Empresas y actividades de fabricación comprendidas en los apartados VII, VIII y IX del anexo I de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, de 28 -de agosto de 1970, así como a su comercio, siempre que sea mayoritario y exclusivista, y que respecto de dichas actividades no tengan en vigor Convenios Colectivos Sindicales de ámbito provincial, interprovincial o de Empresa.

2. Salario-base. El salario-base diario de los niveles señalados en el artículo 100 de la Ordenanza Laboral y de las categorías profesionales a ellos correspondientes, detalladas en el anexo II, que servirán para el cálculo de las gratificaciones extraordinarias de 18 de Julio y Navidad, premios de antigüedad y participación en beneficios, según los preceptos contenidos en la vigente Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, con las modificaciones de la Orden de 27 de julio de 1973, serán las que a continuación se indican:

  Pesetas
Nivel I  
Cargos de alta Dirección o alto Consejo, incluidos en el artículo 7.° de la Ley de Contrato de Trabajo, sin remuneración fija.
Nivel II  
Personal titulado superior. 589
Nivel III  
Personal titulado medio, Jefe administrativo de 1.a 545
Nivel IV  
Jefe de Personal. Ayudante de obra. Encargado general de fábrica. Encargado general 528
Nivel V  
Jefe de Administrativo 2.ª Delineante superior. Encargado general de obra. Jefe de Sección de Organización Científica del Trabajo. 512
Nivel VI  
Oficial administrativo de 1.a Delineante de 1.a Técnico de Organización de 1.a Jefe o Encargado de taller. 498
Nivel VII  
Capataz. Especialista de oficio. Contramaestre 480
Nivel VIII  
Oficial administrativo de 2.a Oficial de 1.ª operario. 404
Nivel IX  
Auxiliar administrativo. Conserje. Oficial de 2.ª operario 447
Nivel X  
Vigilante. Almacenero. Ayudante. Oficial de 3.ª de oficio 431
Nivel XI  
Especialista de 2.a Peón especializado 414
Nivel XII  
Peón. Mujer de la Limpieza 400
Nivel XIII  
Aspirante administrativo. Botones de 17 años. Aprendices de 3.° y 4.° año. Pinches. 303
Nivel XIV  
Botones de 15 y 16 años. Aprendices de 1.° y 2.° año. 183

3. Plus de asistencia. Se establece un plus de actividad y asistencia, que será devengado por jornada normal el día efectivamente trabajada, consistente en 55 pesetas.

Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo producirán la pérdida de este plus de acuerdo con las siguientes escalas:

− Por dos faltas al mes o dos faltas en dos meses consecutivos, pérdida de la percepción correspondiente a cuatro días.

− Por tres o más faltas al mes, pérdida de la percepción correspondiente a ocho días.

− El plus de asistencia y actividad se percibirá durante las vacaciones retribuidas.

4. Premio de antigüedad. Con el fin de premiar la continuidad temporal de los trabajadores al servicio de una misma Empresa, se establece un premio de antigüedad que afectará a los trabajadores «fijos de plantilla», en cuantía consistente, por este orden, en dos bienios del 5 por 100 y en quinquenios del 7 por 100, calculados sobre los salarios-base que figuran en la presente Decisión Arbitral Obligatoria, sin limitaciones.

5. Vacaciones. Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración mínima de veintiocho días naturales para todo el personal, cualquiera que sea su categoría profesional.

6. Ropa de trabajo. Todos los trabajadores manuales sin excepción, afectados por la presente Decisión Arbitral Obligatoria, tendrán derecho a que ¿es proporcione la Empresa dos equipos anuales, consistentes cada uno de ellos en un mono o pantalón y una camisa para el personal masculino, y un batón o babi para el personal femenino.

Los trabajadores, quedan obligados al uso de dichas prendas y al cuidado y limpieza de las mismas.

Asimismo el personal técnico y empleado femenino o masculino tendrá derecho a una bata cada año.

7. Plus de transporte. Se establece un plus de compensación o de transporte, consistente en 25 pesetas por día efectivamente trabajado, para los trabajadores de todas las categorías profesionales en los que concurran las circunstancias previstas en la Orden de 24 de septiembre de 1958, con la única excepción de que se abonará con independencia de la total remuneración anual de los trabajadores.

8. Subvención de estudios y formación cultural. Con el fin de contribuir a los gastos de estudio y formación cultural, las Empresas concederán a los trabajadores a su servicio 100 pesetas mensuales por cada hijo de éstos comprendidos entre los cinco y los catorce años.

9. Vigencia. La presente Decisión Arbitral Obligatoria, que sustituye a las dictadas con fecha 1 de junio de 1975 para «Tejas y Ladrillos», «Fabricación y Manufacturas de Vidrio Plano y su Comercio» y «Cerámica en general», y para el ámbito funcional previsto en el apartado 1.°, así como para las industrias de explotación y manufactura de tierras industriales encuadradas en el Sindicato de Vidrio y Cerámica, entrará en vigor a todos los efectos el 1 de junio de 1976; si transcurridos doce meses desde su vigencia no hubiese sido sustituida por Convenio o Convenios Colectivos Sindicales, las tablas salariales que se contienen en la misma serán incrementadas con el tanto por ciento de aumento que experimente el índice del coste de vida en el conjunto nacional, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, referido a los doce meses, anteriormente consignados.

10. En lo no previsto en la presente Decisión Arbitral Obligatoria, será de aplicación lo dispuesto en la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 28 de agosto de 1970, con las modificaciones contenidas en la Orden de 27 de julio de 1973.

11. Disponer la publicación de esta Decisión Arbitral Obligatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 14 de mayo de 1976.−El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

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