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Documento BOE-A-1976-10541

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical Nacional para la Industria Textil Algodonera.

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 31 de mayo de 1976, páginas 10440 a 10444 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-10541

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical Nacional para la Industria Textil Algodonera; y

Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional Textil, con escrito de fecha 12 de marzo de 1976, ha remitido el texto del expresada Convenio, que fue suscrito por la Comisión Deliberante el día 3 de marzo de 1978, acompañando el acta de otorgamiento e informe del Presidente del Sindicato Nacional mencionado.

Resultando que previo informe de la Comisión constituida por el artículo tercero del Decreto 696/1975, el Convenio fue sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 7 de abril de 1976, que ha autorizado la homologación del mismo con las adaptaciones siguientes:

1. Reducir los incrementos salariales calculados sobre los del Convenio anterior al 16,10 por 100, equivalente al incremento del coste de vida de los doce meses precedentes y dos puntos, cuyo importe se adicionará a las retribuciones que vinieran percibiendo.

2. Que la eventual repercusión en precios requiere autorización.

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias.

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical en orden de su homologación, así como disponer su inserción en el Registro de la misma y su publicación, dB acuerdo con los artículos 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974.

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario y que, de acuerdo con los Decretos 896 y 2931; ambos de 1975, ha sido autorizado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se estima procedente su homologación, con las adaptaciones impuestas por el citado alto Organismo.

Considerando que remitido por el Sindicato Nacional Textil estado de los salarios medios reales representativos del sector, se llega a la conclusión de que el incremento salarial acordado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en la reunión del día 7 de abril de 1976, de diciembre 74 a diciembre 75, adicionado a las citadas retribuciones medias reales, representa unas retribuciones finales que coinciden con las pactadas en el Convenio, por lo cual procede la homologación del mismo en sus propios términos.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1.º Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para la Industria Textil Algodonera, suscrito el día 3 de marzo de 1976, en sus propios términos, y teniendo en cuenta que la eventual repercusión en precios necesita la oportuna autorización.

2.º Ordenar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3.º Que se comunique esta Resolución la Secretaria General de la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberante, haciéndole saber que, con arreglo a lo establecido en el articulo 12-4 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, no cabe contra ella recurso alguno en vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 7 de mayo de 1976.−El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO DE AMBITO NACIONAL DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE PROCESO ALGODONERO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección 1.ª Ambitos territorial, funcional y personal
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Ambito funcional.

El Convenio obliga a todas las Empresas que se regían por los Reglamentos y Normas, que se dirán y cuyas actividades se hallan recogidas en el Nomenclátor de Actividades Industriales y de Profesiones y Oficios de la Industria Textil, anexo a la Ordenanza Laboral Textil.

1. La Reglamentación Nacional de Trabajo en el Sector Algodonero de la Industria Textil de fecha 1 de abril de 1943.

2. Las Normas Especiales de Trabajo para la Industria Textil Algodonera dedicada a la fabricación de hilos comerciales y redes de pesca de fecha 15 de julio de 1943.

3. Las Normas Especiales del Trabajo para la Industria Textil Algodonera dedicada al aprovechamiento de desperdicios de fecha 12 de julio de 1946.

4. Las Normas Especiales de Trabajo para la Industria. Textil Algodonera dedicada a la fabricación de mantas y muletones de fecha 16 de noviembre de 1946.

Comprende también las hilaturas de carda cuando sean secciones complementarias de una industria algodonera o trabajen preferentemente con algodón o viscosillas, así como las Empresas dedicadas a la fabricación de cintería, trencillería y pasamanería, cuando se dé la misma circunstancia.

Serán incluidas asimismo todas las Empresas declaradas algodoneras por resolución de la autoridad administrativa laboral, a través del expediente correspondiente.

Artículo 3.

Las Empresas afectadas lo serán en forma total y exclusiva, comprendiendo todas sus actividades, tanto hilatura como tisaje, tinte y acabado con sus conexas, preparatorias, complementarias y auxiliares.

Artículo 4.

El Convenio obligará a las Empresas de nueva instalación incluidas en sus ámbitos territorial y funcional.

Artículo 5. Ambito personal.

lncluye la totalidad del personal perteneciente a las Empresas indicadas en los ámbitos territorial y funcional.

Sección 2.ª Vigencia, duración, prórroga, resolución y revisión
Artículo 6.

El Convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos salariales exclusivamente, y únicamente para el personal perteneciente o vinculado a las. Empresas en el momento de iniciarse la vigencia del presente Convenio, así como para el de aquellas Empresas que se acojan a partir del día 3 de marzo del corriente año al Plan de Reestructuración de la Industria Textil Algodonera, se abonarán las diferencias correspondientes a la aplicación de las nuevas tablas salariales con efectos de 1 de enero del año en curso. Las Empresas quedan facultadas para poder efectuar el pago de las diferencias correspondientes a la aplicación de las nuevas tablas salariales dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 7. Duración y prórroga.

El Convenio se aplicará durante el periodo comprendido entre el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y el 31 de diciembre de 1977, prorrogándose a partir de dicha fecha de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, sin perjuicio y salvo el ejercicio de las facultades y derechos que en cuanto a la denuncia, resolución y revisión reconoce a las partes la citada legislación.

Artículo 8. Resolución o revisión.

La propuesta de resolución o revisión del Convenio deberá presentarse en la Dirección General de Trabajo con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación de la vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 9.

La propuesta incluirá certificado del acuerdo adoptado a tal efecto por la representación sindical correspondiente, en el que se razonarán las causas determinantes de la resolución o revisión solicitada.

Artículo 10.

En caso de solicitarse revisión, la misma se efectuará de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente a tal efecto. Si las conversaciones o estudios se prolongaran por plazo que excediera al de la vigencia del Convenio, se entenderá éste prorrogado hasta el fin de la negociación.

Sección 3.ª Compensación, absorbibilidad y garantía «ad personam»
Artículo 11.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 12. Compensación.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad Con las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso o administrativo, Convenio Sindical, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales o por cualquier otra causa.

Artículo 13.

Con carácter excepcional, se considerarán excluidos de la compensación establecida en el artículo anterior los siguientes conceptos:

1. La compensación en metálico de economato laboral obligatorio.

2. La jornada normal de trabajo, cuando fuera más favorable al trabajador.

3. Las vacaciones de mayor duración que la vigente

4. Los sistemas de regímenes complementarios de jubilación que pudieran tener establecidos las Empresas.

5. Las condiciones especiales referentes a accidentes, enfermedad y maternidad superiores a las pactadas, consideradas con carácter personal y en cantidad líquida.

6. Las cantidades líquidas que percibe el personal mensual en concepto de impuesto sobre rendimientos del trabajo personal no retenido al mismo, en aquellas Empresas que así lo tuvieran establecido, consideradas con carácter personal.

Artículo 14.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras, incluidas las relativas a salarios interprofesionales, que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos pactados, sólo tendrán eficacia si globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio superan el nivel total de éste. En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas. La comparación será anual y global.

Artículo 15. Garantía «ad personam».

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Las personas pertenecientes a las categorías de Encargado, Contramaestre y Ayudante de ambos y Encoladores y Paradores que al entrar en vigor el Convenio Colectivo Sindical Interprovincial de la Industria Textil Algodonera de 29 de enero de 1962 tuvieran reconocidos en la Empresa los derechos derivados de una situación anterior, como consecuencia de asumir obligaciones consuetudinariamente establecidas, continuarán conservando dichos derechos a título personal en el supuesto de que persistan en la Empresa las anteriores circunstancias de hecho y las obligaciones impuestas a dicho personal.

Asimismo afectará el contenido del párrafo anterior al personal que hubiese entrado con posterioridad en iguales condiciones.

Artículo 16.

La interpretación de lo dispuesto en la presente sección es de competencia exclusiva de la Comisión Paritaria del Convenio.

Sección 4.ª Vinculación a la totalidad
Artículo 17.

Establecido el principio de unidad e indivisibilidad en las condiciones pactadas, en el supuesto de que el Ministerio de Trabajo, en ejercicio de las facultades que le son propias, denegara la homologación de alguno de los pactos esenciales del Convenio que lo desvirtúe fundamentalmente, éste quedará sin eficacia, debiendo reconsiderarse su contenido.

Sección 5.ª Comisión Paritaria
Artículo 18.

Se crea la Comisión Paritaria del Convenio como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

Artículo 19.

Las funciones y actividades de la Comisión Paritaria no obstaculizarán en ningún caso el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativa y contenciosa, conferidas en las disposiciones aplicables en cada momento.

En caso de duda, la Comisión elevará consulta a la autoridad laboral o sindical competente.

Artículo 20.

La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en el Sindicato Nacional Textil, pudiendo reunirse o actuar en cualquier lugar, previa autorización sindical. Se reunirá como mínimo tres veces al año.

Artículo 21.

La Comisión Paritaria Se compondrá de un Presidente, un Secretario y doce Vocales (titulares o suplentes, en su caso), seis de los cuales serán designados por los empresarios y los otros seis por los trabajadores, juntamente con los Asesores jurídicos respectivos.

Los Asesores jurídicos serán designados libremente por los Vocales de ambas representaciones. Asimismo, la Comisión Paritaria podrá utilizar los servicios permanentes u ocasionales de Asesores en cuantas materias sean de su competencia.

Artículo 22.

La Presidencia de la Comisión Paritaria la ostentará el Presidente del Sindicato Nacional Textil o persona en quien él delegue. El Secretario será el del Sindicato Nacional Textil o persona que le sustituya, con el visto bueno del Presidente.

Artículo 23.

Los Vocales empresarios y trabajadores serán elegidos, por las representaciones económica y social de la Comisión Deliberante del Convenio entre los miembros de la misma y Vocales de las Juntas afectadas.

Artículo 24.

La Comisión Paritaria podrá nombrar de su seno una Comisión Permanente y actuar por medio de ponencias para entender en asuntos especializados, tales como organización, clasificación, calificación, adecuación de normas genéricas a casos concretos, arbitrajes, etc., sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 o legislación vigente.

Artículo 25.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio, para que la Comisión emita dictamen o actúe en la forma reglamentariamente prevista, previa o simultáneamente al planteamiento de tales casos ante las jurisdicciones contenciosa o administrativa.

Sección 6.ª Pactos menores
Artículo 26.

No podrá realizarse ningún Convenio Colectivo de ámbito inferior, pacto de grupo, acuerdo territorial, funcional o de empresa sobre las materias convenidas sin conocimiento de la Comisión Paritaria. Por ello, antes de concluir o firmar cualquier acuerdo de los anteriormente reseñados, deberá ponerse en conocimiento de la Comisión Paritaria para que ésta pueda hacer las advertencias o poner los reparos que considere oportunos acerca de las materias, condiciones y regulación sobre las que se pretenda pactar.

Artículo 27.

En caso de existir disparidad entre las partes deliberantes y la Comisión Paritaria, acerca de si el pacto propuesto interpreta las directrices generales del Convenio, se convocará una reunión conjunta, en la que se expondrán los respectivos puntos de vista y de la que se levantará acta, que suscribirán todos los reunidos. En caso de no llegarse a acuerdo, dicha acta se remitirá a la autoridad laboral competente, a los efectos que procedan.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Sección 1.ª Clasificación
Artículo 28.

La inclusión en el Reglamento de Régimen Interior de cada Empresa de definiciones, clasificación de oficios y categorías no previstos en la Ordenanza Laboral Textil, sus anexos y en los de este Convenio se llevará a cabo previa aprobación de la Comisión Paritaria.

Artículo 29.

Cualquier puesto de trabajo podrá ser ejercido distintamente por hombre o mujer, excepción hecha de los casos específicos que determine la legislación vigente.

Artículo 30.

Se establecen las definiciones y valoraciones de los siguientes puestos de trabajo:

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Artículo 31.

A partir de la fecha de publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado», la jornada de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. Para el personal de trabajo continuado será de ocho horas diarias, de lunes a viernes, y de cuatro horas de presencia y de trabajo efectivo el sábado. Para el personal de turno partido, la jornada de trabajo será de ocho horas, de lunes a viernes, y de cuatro en sábado. La jornada del personal dB turno de noche será de cuarenta horas semanales, distribuidas en siete horas de permanencia y trabajo efectivo de lunes a viernes y de cinco horas, también de permanencia y trabajo efectivo en sábado.

Artículo 32. Regulación salarial.

Atendida la presente diversidad estructural de la industria, Se establecen dos niveles salariales coincidentes con determinadas localizaciones geográficas, de la siguiente forma:

Nivel a) Las provincias de Baleares, Barcelona, Gerona, Guipúzcoa, Málaga, Navarra. Las capitales de provincia de Alicante. Badajoz. Castellón de la Plana, Córdoba, La Coruña. Lérida, Madrid, Murcia, Sevilla, Tarragona, Valencia, Valladolid y Zaragoza, y las localidades de más de 20.000 habitantes de dichas provincias.

Nivel b) El resto del territorio nacional.

En casos no previstos en los párrafos anteriores, se resol, verá por la Comisión Paritaria del Convenio, previa consulta o petición de cualquiera de las partes.

Artículo 33.

Para el año 1976 el nivel salarial b) tendrá la retribución del nivel a) reducida en un cuatro por ciento. A partir del 1 de enero de 1977, el nivel salarial b) tendrá la retribución del nivel a), reducida en un dos por ciento. A partir del día 1 de diciembre de 1977, el nivel salarial b) quedara integrado en el nivel salarial a).

Artículo 34.

Las retribuciones diarias para el año 1976 consistirán en el salario a actividad normal que para el puesto de trabajo de calificación uno so fija en 265 pesetas diarias en el nivel salarial a), y 254,40 pesetas diarias en el nivel salarial b) como multiplicadores. Además de abonará como complemento de Convenio la cantidad de 75 pesetas diarias en nivel salarial a) y 72 diarias en nivel salarial b), iguales para, todas las categorías profesionales.

La suma de ambos conceptos constituirá, en todo caso, la retribución mínima para cada puesto de trabajo.

Con efectos de 1 de enero de 1977, se revisarán automáticamente el salario base y el complemento de Convenio mencionados en el párrafo anterior, incrementándose en el mismo porcentaje del aumento del índice del coste de la vida que determinó el Instituto Nacional de Estadística para el conjunto nacional y correspondiente al año 1976, más dos puntos.

Artículo 35.

La suma de los conceptos salario base y complemento de Convenio a que ge hace referencia en el artículo 34 servirá de base para el cálculo del premio de antigüedad, gratificaciones extraordinarias y participación en beneficios, así como cualquier otro concepto retributivo.

Artículo 36.

Se garantiza la cantidad necesaria, en concepto de complemento de garantía, para que el resultado de la suma del salario base y complemento de Convenio no sea inferior, en ningún caso, a ocho pesetas diarias entre dos coeficientes sucesivos, cuya cantidad repercutirá en los complementos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 37.

Tendrá la consideración mensual el siguiente personal:

a) Personal administrativo, con excepción del Mozo cobrador.

b) Personal mercantil, con excepción del Encargado de Almacén, Oficial Auxiliar de Almacén y Mozo de Almacén.

c) Personal directivo: Director Técnico.

d) Personal Técnico: Técnicos titulados.

Artículo 38.

Para el personal mensual, el importe del sueldo se calculará dividiendo el importe de 365 días de salario por doce meses.

Sección 2.ª Cuadros salariales
Artículo 39.

Las tablas salariales son las que figuran en los anexos 1 y 2 del presente Convenio para el año 1976.

Sección 3.ª Otras disposiciones
Artículo 40.

El importe de la gratificación extraordinaria de Navidad será de 30 días y la de 18 de Julio, para el personal no mensual, de 21 días, durante el año 1976, y 25 días durante el año 1977, calculadas ambas en la forma establecida en la vigente Ordenanza Laboral Textil.

Artículo 41.

A partir de 1 de enero de 1976, el importe del plus de trabajo nocturno será de un 15 por ciento sobre el salario para actividad normal, incrementando en el premio de antigüedad.

Artículo 42.

En el supuesto de que el Índice colectivo de absentismo alcance o supere el ocho por ciento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89-2 de la Ordenanza Laboral Textil, abonará a título individual el cuatro por ciento previsto en el expresado artículo a los trabajadores cuyo índice de ausencias al trabajo no rebase el tres por ciento en su cómputo personal semestral.

Artículo 43.

Las horas extraordinarias en domingos y días festivos que tengan carácter obligatorio serán abonadas con un recargo del 100 por 100, siendo con el recargo del 60 por 100 cuando se trabajen voluntariamente.

Artículo 44.

El personal que se halle prestando el Servicio Militar percibirá la gratificación extraordinaria de Navidad que le corresponda.

Artículo 45.

A las trabajadoras que causen baja en la Empresa por razón de matrimonio les será abonada una indemnización, cuyo importe será el que en cada momento concreto establezcan las disposiciones legales que sean de aplicación a asta industria.

Disposición final.

A todos los efectos, y para cuanto no esté previsto en este Convenio, es de aplicación la Ordenanza Laboral Textil.

Disposición adicional primera.

Por acuerdo expreso de ambas partes, las condiciones y mejoras pactadas en el presente Convenio vincularán a las partes, que, en su caso, negocien un convenio colectivo sindical de ámbito territorial inferior, incluidos los de empresa, todo ello de conformidad y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.º, apartado 4.º, letra c), de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, dando cuenta de la negociación a la Comisión Paritaria de este Convenio.

Disposición adicional segunda.

La Comisión Paritaria, en el más breve plazo posible, confeccionará y publicará:

a) Los salarios hora profesionales.

b) Un cuadro conteniendo el valor de 109 diversos tipos de horas extraordinarias, según categorías profesionales y antigüedad para cada uno de los años de vigencia del presente Convenio, y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

RECOMENDACION DE INTERES GENERAL

Las partes contratantes estiman del mayor interés colectivo instar en forma vehemente a todos los afectados por el Convenio (empresas y empleados) a que realicen estudios conducentes a la implantación de jornada continuada para el personal de oficinas, al ritmo y en la medida en que en cada centro de trabajo, especialidad o grupo profesional resulte posible.

CLAUSULA ESPECIAL

Ambas partes, empresarios y trabajadores, manifiestan por unanimidad que las condiciones y mejoras pactadas en el presente Convenio, consideradas globalmente, incidirán los costos de producción, lo que hace necesaria la repercusión del incremento de costo que tales mejoras representen en los precios de venta, tanto para el año 1976 como para el 1977.

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 07/05/1976
  • Fecha de publicación: 31/05/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 197 de 17 de agosto de 1976 (Ref. BOE-A-1976-15805).

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