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Documento BOE-A-1976-10680

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para fabricantes de hormas, tacones, cuñas, pisos y cambrillones de madera.

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 2 de junio de 1976, páginas 10617 a 10619 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-10680

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para fabricantes de hormas, tacones, cuñas, pisos y cambrillones de madera, y

Resultando que con fecha 12 de marzo del año en curso tuvo entrada en esta Dirección General escrito del Sindicato Nacional de la Madera y Corcho, con el que se remitía, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas y trabajadores de hormas, tacones, cuñas, pisos y cambrillones de madera, que fue suscrito, previas las negociaciones correspondientes, por la Comisión Deliberadora designada al efecto el día 25 de febrero de 1976, acompañándose al referido escrito los documentos reglamentarios, así como el informe favorable para su homologación.

Resultando que, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 698/1975, de 8 de abril, y 2931/1975, de 17 de noviembre, previos los informes de la Comisión, el Convenio fue elevado a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, la que en su reunión del 7 de abril del presente año adoptó el acuerdo de reducir el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior al 17,1 por 100, que equivale al índice del coste de vida en los doce meses precedentes y tres puntos.

Considerando que esta Dirección General de Trabajo es competente para conocer y resolver el presente expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974.

Considerando que, ajustándose por lo demás el presente Convenio a los preceptos contenidos en la Ley y Orden citados anteriormente, procede su homologación, reduciendo el incremento salarial al 17,1 por 100 como consecuencia de la limitación acordada por el Consejo de Ministros.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1. Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para los fabricantes de hormas, tacones, cuñas, pisos y cambrillones de madera, con las adaptaciones siguientes:

a) El incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior se fija en el 17,1 por 100, que equivale al coste de vida en los doce meses precedentes y tres puntos.

b) Que el incremento señalado en el apartado anterior se adicionará, sin absorción ni compensación, a los salarios que efectivamente se venían percibiendo, en jornada normal, en el mes de diciembre de 1975, sin que dicha suma exceda del salario pactado.

2. Ordenar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Que se comunique esta Resolución a la Secretaría General de la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, haciéndole saber que con arreglo a lo establecido en el artículo 12, 4, de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe contra ella recurso alguno en la vía administrativa.

Lo que digo a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 4 de mayo de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL PARA EL PERSONAL DEL GRUPO DE FABRICANTES DE HORMAS, TACONES, CUÑAS, PISOS Y CAMBRILLONES DE MADERA
CAPÍTULO PRIMERO
Extensión

Ambito funcional

Artículo 1.

El presente Convenio afecta a todas las Empresas encuadradas en el Sindicato Nacional de la Madera y Corcho en la actividad de fabricación de hormas, tacones, cuñas, pisos y cambrillones de madera, afectadas por la Ordenanza Laboral para las industrias de la madera.

Ambito territorial

Artículo 2.

El ámbito de aplicación de este Convenio es para todas las Empresas de fabricación de hormas, tacones, cuñas, pisos y cambrillones de madera asentadas en Alava Alicante, Baleares, Barcelona, Madrid y Zaragoza y las que existen o pueden crearse en cualquier otra provincia.

Ambito personal

Artículo 3.

Las normas que se establecen en el presente Convenio afectarán a la totalidad de los productores, tanto fijos como eventuales, que trabajen por cuenta de dichas Empresas y a los que ingresen en éstas durante la vigencia del Convenio.

Ambito temporal

Artículo 4.

El Convenio tendrá una duración de dos años, entrando en vigor lo estipulado en el mismo el 1 de enero de 1976, rigiendo para su denuncia o, caso de no llevarse ésta a efecto, su prórroga, lo establecido en el artículo 7.° de la Orden de 21 de enero de 1974 que desarrolla la Ley de Convenios Colectivos Sindicales.

No obstante, podrá ser denunciado con anterioridad por la representación social si el Gobierno, antes de finalizar el año 1977, dictase mejoras retributivas de carácter general:

CAPÍTULO II
Retribuciones
Artículo 5.

Las retribuciones consignadas en este Convenio se consideran mínimas y de obligado cumplimiento y son las que figuran en el anexo I del presente Convenio, tabla salarial.

Artículo 6.

Durante el año 1970 regirán aquellos salarios según, figuran en la tabla de salarios del anexo I. A partir del 1 de enero de 1977 los salarios se incrementarán en el porcentaje de aumento que experimente el coste de la vida en el año 1970 y cuatro enteros más. El 1 de julio de 1977 los salarios serán incrementados en el porcentaje de aumento que experimente el coste de la vida durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1970 y el 30 de marzo de 1977 y dos enteros más. Dichas fechas se tomarán únicamente a efectos de cálculo.

Para el cálculo de estas revisiones salariales se tomarán como base los datos oficiales que, sobre el coste de la vida, proporcione el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 7.

A las tablas salariales del presente Convenio corresponden las siguientes por rendimiento a partir de 1 de enero de 1970, que se acompañan a este Convenio como anexo II.

Aumentos por los años de servicios

Artículo 8.

Se establece que el premio de antigüedad a base de quinquenios, en cuantía cada uno de ellos del 5 por 100, que señala la Ordenanza Laboral, será aplicado sobre los salarios del Convenio.

Vacaciones

Artículo 9.

Todo el personal afectado por este Convenio disfrutará, por el concepto de vacaciones, de veintiocho días naturales anualmente, percibiendo el salario total de este Convenio.

Gratificaciones extraordinarias

Artículo 10.

Todo el personal, afectado por el presente Convenio disfrutará de una gratificación de catorce días correspondiente al Dieciocho de Julio, y otra, también de catorce días, correspondiente a Navidad, cuyas gratificaciones se devengarán a tenor de la retribución fijada en la tabla anexa, incrementadas por la antigüedad correspondiente a cada persona.

Además percibirá todo el personal afectado por el Convenio otra gratificación de catorce días calculados a efectos retributivos de igual forma, por el concepto de fiestas patronales, cuya gratificación es, mejorada, aquella de siete días que establece la Ordenanza Laboral vigente.

Accidente de trabajo

Artículo 11.

Las Empresas abonarán a los productores accidentados por el trabajo la diferencia que exista entre la indemnización que perciben del Seguro y el salario de la tabla del anexo I de este Convenio, incrementado con el premio de antigüedad, en su caso.

Enfermedad

Artículo 12.

Las Empresas abonarán a todo el personal afectado por este Convenio, a partir del décimo día de enfermedad y durante todo el tiempo que el enfermo-perciba indemnización económica por el Seguro de Enfermedad, la diferencia que exista entre dicha indemnización y lo que le corresponda a tenor del salario Convenio de la tabla anexa, incrementada la antigüedad correspondiente.

Prendas de trabajo

Artículo 13.

Las Empresas entregarán a sus productores dos monos o buzos por año, o su equivalencia en 2.000 pesetas, debiendo ser de calidad suficiente para que dure dicho espacio de tiempo, al cabo del cual pasará a propiedad del trabajador.

CAPÍTULO III
Comisión Mixta Paritaria
Artículo 14.

Se crea la Comisión Mixta Paritaria, del Convenio como órgano de interpretación y vigilancia del mismo. Dicha Comisión quedará integrada por tres miembros de la representación económica deliberadora del Convenio y tres miembros de la representación social del mismo, con igual número de suplentes en cada una de ellas.

Las funciones de Presidente y Secretario de la-Comisión las ejercerán quienes lo sean del Sindicato Nacional, o aquellas personas que reglamentariamente les sustituyan o en quienes deleguen.

La actuación de la Presidencia se enfoca en el sentido de dirección y orientación de las deliberaciones de la Comisión.

La Comisión Mixta Nacional podrá interesar a las provincias donde se plantee una cuestión la designación de Vocales en paridad de Junta Económica-Social, a efectos de información e instrucción de los asuntos sometidos a la deliberación de la Comisión Mixta Nacional.

Cada una de las partes que constituyen la Comisión Mixta Nacional podrán ser asistidas por los Asesores que se designen. Dicha Comisión tendrá su domicilio en el Sindicato Nacional de la Madera y Corcho de Madrid, pudiendo, no obstante, reunirse a actuar en cualquier otro lugar del país cuando las circunstancias lo requieran.

CAPÍTULO IV
Disposiciones varias
Artículo 15.

Las mejoras que se establecen en el presente Convenio podrán ser absorbidas, en su parte proporcional por las que voluntariamente vengan otorgando las Empresas o estuvieran pactadas por el Convenio Colectivo en vigor al publicarse el presente y por los aumentos ordenados posteriormente en disposiciones oficiales.

Artículo 16.

Se respetará el total de ingresos individualmente percibidos con anterioridad a la fecha de formalización del Convenio sin que las normas de éste puedan implicar merma en sus ingresos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, nadie podrá acogerse a las mejores condiciones parciales del Convenio.

Artículo 17.

En compensación a las mejoras del presente Convenio, los productores cumplirán con los rendimientos establecidos en el anexo II conforme ya figuran actualizados para el periodo de vigencia del mismo.

Artículo 18.

Ambas partes hacen constar que el conjunto de disposiciones de este Convenio no dará lugar, como consecuencia de su aplicación, a una elevación de precios.

Artículo 19.

El presente Convenio interprovincial, al que ambas partes han prestado su consentimiento, ha sido elaborado por libre acuerdo de voluntades de las mismas, emitido unánimemente por sus respectivas representaciones.

Artículo 20.

En cuanto a la interpretación, aplicación, cumplimiento y demás circunstancias que puedan surgir de este Convenio, se estará a lo dispuesto en la Ley de Convenio Colectivos Sindicales y disposiciones que la desarrollan.

Disposición adicional primera.

Cuando se hagan trabajos especiales, distintos a los que normalmente se realizan desde siempre en la industria de hormas y tacones, habrá que ajustar la producción en más o en menos, según el trabajo sea más difícil o más sencillo. En caso de no ponerse de acuerdo las Empresas y obreros de las mismas, conocerá preceptivamente la Comisión Mixta de este Convenio.

Disposición adicional segunda.

De común acuerdo social y económico y por la industria de fabricantes de tacones-hormas integrantes en la confección del calzado, se estima conveniente introducir en el texto del Convenio, como disposición adicional, la siguiente:

Suspensión temporal de actividades laborales

1.° Las Empresas podrán suspender sus actividades laborales durante un plazo máximo de sesenta días laborables en cualquier fecha del año.

2.° Este cese temporal podrá, afectar á la totalidad o parte de la plantilla de la Empresa y podrá ser aplicado en forma ininterrumpida o discontinua. En el caso de que el cese temporal afecte solamente a una parte de la plantilla de la Empresa, y mientras se mantenga esta situación, el resto de la plantilla no podrá exceder en su trabajo de rendimiento normal ni efectuar horas extraordinarias.

3.º El personal afectado percibirá el total de sus retribuciones cotizadas, que será abonado en un 75 por 100 por el Seguro Nacional de Desempleo, y el 25 por 100 restante, por la Empresa.

4.º El trámite a seguir en la petición de la suspensión de actividades será el que actualmente rige para la industria del calzado y que se regula en la Orden del Ministerio de Trabajo de fecha 25 de enero de 1961.

Aunque si bien esta industria de hormas y tacones no está encuadrada en las industrias de la piel, si es integrante en la industria del calzado.

ANEXO I
Tablas salariales Convenio 1976

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ANEXO II
Tabla de producción de 1976

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