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Documento BOE-A-1976-10753

Resolución de la Dirección General de Pesca Marítima por la que se dictan normas para la regulación del esfuerzo de pesca de arrastre en el Mediterráneo y para la concesión de licencias para la costera o litoral de dicha modalidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 3 de junio de 1976, páginas 10721 a 10726 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1976-10753

TEXTO ORIGINAL

En uso de las facultades concedidas a esta Dirección General en la norma novena de la Orden ministerial de 30 de julio de 1975 («Boletín Oficial del Estado» número 193), y de acuerdo con lo establecido en la norma sexta de dicha Orden, se dicta la presente Resolución en la que se contempla, exclusivamente, el nivel de esfuerzo de pesca en nuestro litoral mediterráneo y se regulan las licencias y la concesión de licencias para la pesca de arrastre costera o litoral. El nivel de esfuerzo de pesca de arrastre de altura y, por consiguiente, la regulación y concesión de licencias para dicha pesca, serán objeto específico de una posterior disposición.

En su virtud, de conformidad con lo informado por el Instituto Español de Oceanografía y demás órganos asesores de esta Dirección General, se dispone:

1. Esfuerzo de pesca.

1.1 De conformidad con la información y evaluaciones realizados por el Instituto Español de Oceanografía, esta Dirección General declara que la actual situación de la pesquería no permite el aumento del esfuerzo de pesca de arrastre costera o litoral en el Mediterráneo.

1.2 Por lo expuesto, y a fin de regular el esfuerzo de pesca convenientemente para el mantenimiento de recursos, esta Dirección General solamente admitirá los permisos de construcción de nuevas embarcaciones destinadas a la pesca de arrastre costera en el Mediterráneo cuando las solicitudes sean acompañadas del compromiso formal de bajas de buques de arrastre litoral que ejerzan aquella actividad en dicho mar, en la cuantía de TRB y potencia de motores, y en las condiciones que se determinarán en las disposiciones que se están elaborando sobre concesión de créditos a la construcción y cuantía de desguace para acceder a la construcción de buque.

1.3 Provisionalmente y en tanto que las mencionadas disposiciones no entren en vigor, se exigirá que el compromiso de bajas a que se refiere el apartado anterior sea tal que la suma de la potencia efectiva de los motores de propulsión de dichas embarcaciones, sea superior a la potencia efectiva del motor; de la nueva construcción.

1.4 Las concesiones de créditos oficiales para buques destinados a la pesca de arrastre costera o litoral que han de ejercer su actividad en el Mediterráneo, se supeditarán a las condiciones impuestas en el apartado anterior.

1.5 Para que esta Dirección General autorice el cambio de base de buques que pretendan ejercer la pesca de arrastre costera en el Mediterráneo, desde puertos exteriores a dicho mar a puertos del mismo, será precisa la previa obtención de la correspondiente licencia de pesca.

1.6 En relación con la norma séptima de la Orden ministerial de 30 de julio de 1975, sólo se permitirá el aumento de potencia del aparato propulsor de los barcos dedicados a la pesca de arrastre costera o litoral, cuando los solicitantes ofrezcan bajas en la Tercera Lista de embarcaciones de arrastre litoral del Mediterráneo, cuyas potencias propulsoras, en conjunto, sean igual o superior al aumento de la potencia del aparato propulsor que se pretenda instalar con respecto al que tienen instalado.

2. Licencias de pesca.

2.1 Los barcos en servicio que hayan ejercido la pesca de arrastre costera o litoral y estén comprendidos en el párrafo a) del apartado 2.1 de la norma sexta de la Orden ministerial de 30 de julio de 1975, así como los que, convenientemente autorizados para el ejercicio de dicha pesca en el Mediterráneo, vayan entrando en servicio, serán provistos de una licencia de pesca, cuyo modelo se acompaña como «anexo I».

2.2 Los barcos que se hallan en construcción, comprendidos en el párrafo b) del apartado 2.1 de la norma sexta, y los de nueva construcción a que se refiere el apartado 2.2 de dicha norma, serán provistos de una licencia provisional, cuyo modelo se acompaña como «anexo II». Esta licencia provisional sustituirá a la indicada en el apartado anterior, en la forma prevista en el punto 3.2.8 de esta Resolución.

3. Concesión de licencias dé pesca.

3.1 Buques en servicio.

A los solos efectos de esta Resolución se entiende como buques en servicio aquellos destinados a la pesca de arrastre costera o litoral, que se hallen comprendidos en lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2.1 de la norma sexta de la Orden de 30 de julio de 1975. Para la concesión de las licencias de pesca se seguirán las siguientes normas:

3.1.1 Los propietarios de embarcaciones interesados presentarán a la Autoridad de Marina del puerto base de la embarcación, el impreso cuyo modelo se adjunta como «anexo III» a la presente, debidamente requisitado, en unión de la documentación pertinente.

3.1.2 Dicha Autoridad de Marina requisitará, a su vez, los tres impresos a que se refiere el «anexo I» y los remitirá a esta Dirección General, antes del 31 de julio, adjuntando:

– Certificación extendida por las Autoridades de Marina del puerto base correspondiente, de que la embarcación ha sido despachada para la pesca de arrastre litoral dentro de los últimos veinticuatro meses anteriores al 13 de agosto de 1975, fecha de la publicación de la Orden de 30 de julio de 1975.

– Copia o fotocopia certificada de la hoja de asiento de inscripción.

– Cuando se trate de embarcaciones de arqueo inferior a 35 TRB bajo cubierta, certificado acreditativo de cuál es el puerto base desde el que el barco faena en la actualidad.

3.1.3 Concedida la licencia de pesca por esta Dirección General, serán devueltos dos ejemplares a la Autoridad de Marina del puerto base: uno para su archivo, en el que se estampará el recibí del propietario de la embarcación, y otro para su entrega al interesado. En ambos ejemplares se anotará que se ha tomado razón, en el Rol de despacho y dotación del barco.

3.2 Buques en construcción.

A los efectos de la presente Resolución, son aquellos, destinados a la pesca costera o litoral, a los que se refiere el párrafo b) del punto 2.1 de la norma sexta de la Orden de 30 de julio de 1975. Para la concesión de la licencia provisional para la pesca de arrastre, se seguirán las siguientes normas y criterios:

3.2.1 Los armadores titulares de las mencionadas construcciones requisitarán el impreso cuyo modelo se acompaña como «anexo IV» a esta Resolución, el cual en unión de la documentación pertinente, será presentado en la Comandancia de Marina de la provincia marítima en la que esté enclavado el astillero donde se construye o se ha de construir el buque, para su trámite a esta Dirección General antes del 30 de junio de 1976.

3.2.2 Esta Dirección General entenderá que la embarcación que se construye ha de ejercer la pesca de arrastre costera en el Mediterráneo con base en un puerto del mismo, en los siguientes casos:

a) Cuando en el expediente de construcción o en el de concesión de crédito para la construcción, en su caso, conste en forma clara y expresa que el barco ejercerá la pesca litoral en el Mediterráneo y/o tendrá base en un puerto del mismo.

b) En defecto de la anterior declaración será suficiente que se acredite alguno de los siguientes motivos:

b.1) Que el armador titular de la construcción resida habitualmente en algún puerto del Mediterráneo con anterioridad a la fecha de promulgación de la Orden de 30 de julio de 1975.

b.2) Que, aunque el armador no resida en puerto del Mediterráneo, sea propietario de otras embarcaciones que ejerzan la pesca de arrastre costera o litoral en dicho mar.

3.2.3 Estos extremos se justificarán suficientemente mediante los siguientes documentos para cada uno de los casos anteriormente expuestos:

a) Copia o fotocopia del documento unido al expediente de construcción o, en su caso, al de concesión de crédito.

b.1) Certificado de residencia extendido por la Alcaldía de la localidad en que reside el armador, en el que conste la fecha en que asentó su residencia.

b.2) Certificado de las Cofradías de Pescadores de los puertos en que tienen su base las embarcaciones propiedad del armador, con el conforme de la Autoridad de Marina, en el que se acrediten tales extremos y que las embarcaciones ejercen la pesca de arrastre actualmente.

3.2.4 Las embarcaciones que hayan de ejercer la pesca de arrastre costera en el Mediterráneo y que hayan de construirse amparadas por créditos oficiales concedidos con anterioridad a la fecha de promulgación de esta Resolución, aunque no hayan solicitado todavía el oportuno permiso de construcción, serán consideradas como embarcaciones en construcción a los solos efectos de esta Resolución. La solicitud de la licencia provisional para las citadas embarcaciones se presentará ante la Autoridad de Marina en el momento en que se presente la solicitud del permiso de construcción de las mismas.

3.2.5 De las licencias provisionales se extenderán tres ejemplares: uno se unirá al expediente de construcción, otro se entregará al armador titular y el tercero se archivará en esta Dirección General. Las Autoridades de Marina tomarán nota en el asiento de la embarcación en construcción (Sexta Lista) de la concesión de la licencia provisional.

3.2.6 Una vez concedida la licencia provisional sólo se accederá al cambio de titularidad de la construcción de los buques a que se refiere esta Resolución, cuando el nuevo titular acredite los mismos o mejores derechos que el anterior.

3.2.7 Terminada la construcción de la embarcación, la Autoridad de Marina requisitará los impresos que se mencionan en el punto 2.1 de la presente Resolución, al que se unirán, exclusivamente, copia del asiento provisional y la copia de la licencia provisional unida al expediente y dicha Autoridad los remitirá a esta Dirección General, actuándose desde este momento en la forma prevista en el apartado 3.1.3 de. esta Resolución.

3.2.8 El ejemplar de la licencia provisional sustituirá y surtirá los mismos efectos que la licencia de pesca a efectos de despacho del buque, hasta que dicha licencia provisional sea canjeada por aquélla. El plazo máximo para el canje de la licencia será de un año.

3.3 Barcos de nueva construcción.

A los efectos de la presente Resolución, son aquellos que se dedicarán a la pesca costera o litoral, a los que se refiere el apartado 2.2 de la norma sexta de la Orden de 30 de julio de 1975. Para la concesión de la licencia provisional se seguirán las siguientes normas:

3.3.1 Las nuevas construcciones que se supediten a lo dispuesto en los apartados 1.2 y 1.3 de esta Resolución, serán admitidas por esta Dirección General y automáticamente serán provistas de la correspondiente licencia provisional, sin más trámites, y en la forma prevista en el apartado 3.2.5 de esta Resolución.

3.3.2 Los expedientes de construcción de nuevas embarcaciones que hayan de dedicarse a la pesca de arrastre costera en el Mediterráneo, serán acompañadas de la documentación que se detalla en la Resolución de esta Dirección General de 31 de diciembre de 1974 («Boletín Oficial del Estado» número 8 de 1975), en cuanto a las bajas se refiere.

3.3.3 Esta Dirección General no admitirá, modificaciones del proyecto de construcción que alteren, por exceso, la potencia de la máquina propulsora.

4. Registro y control de licencias.

4.1 Las Autoridades de Marina levantarán un Libro Registro de Licencias de las embarcaciones correspondientes a su matrícula y anotarán la toma de razón en los asientos de inscripción de las mismas, para lo cual la Dirección General de Pesca Marítima les informará oportunamente de las que se concedan. Asimismo les informará de las que se anulen, para la debida constancia en el citado Libro Registro. Esta información se remitirá también al Comité Técnico de Pesca del Mediterráneo.

4.2 Cuando se produzca un cambio de base, la Autoridad de Marina del puerto donde cesa la embarcación remitirá al de la nueva base el ejemplar de licencia de que es depositario, previa anotación de la baja en dicho ejemplar y en el que obra en poder del armador, notificando dicha baja al Comité Técnico de Pesca del Mediterráneo. Al hacer su presentación la embarcación en el nuevo puerto base, la Autoridad de Marina de éste procederá a realizar la anotación de alta en la misma forma, así como notificación de la misma al citado Comité.

4.3 Cuando por cualquier causa se produzca la nulidad de la licencia, la Autoridad de Marina del puerto base remitirá los dos ejemplares a la Dirección General de Pesca Marítima para proceder a su destrucción.

4.4 Para ser despachada la embarcación para la pesca de arrastre costera o litoral en el Mediterráneo, será preceptiva la presentación de la licencia correspondiente.

4.5 Cuando una embarcación sea despachada para la pesca en aguas fuera del Mediterráneo, la Autoridad de Marina le retendrá su licencia de pesca y la archivará junto al ejemplar, que posee, si se trata del puerto base del barco. En caso contrario, la remitirá al puerto base para su archivo. Transcurridos seis meses desde la fecha en que se retiró la licencia sin que el barco haya regresado a su puerto base, la Autoridad de Marina remitirá los dos ejemplares de la licencia de pesca a la Dirección General de Pesca Marítima.

4.6 Las licencias serán gratuitas y su uso será obligatorio a partir de 1 de enero de 1977.

4.7 Cualquier modificación o cambio en los datos de la licencia requerirá la renovación de la misma.

5. Disposición derogatoria.

Queda derogada la Resolución de esta Dirección General de fecha 22 de septiembre de 1975, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 238, de fecha 4 de octubre de 1975.

Lo que hace público para general conocimiento.

Madrid, 30 de abril de 1976.–El Director general, Víctor Moro.

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/04/1976
  • Fecha de publicación: 03/06/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando las Bajas para Acceder a la Construcción de Embarcaciones: Resolución de 6 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-16409).
Referencias anteriores
Materias
  • Pesca marítima

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