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Documento BOE-A-1976-11258

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Producción, Manipulación, Selección y Venta al Mayor y Detalle de Semillas.

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 12 de junio de 1976, páginas 11479 a 11482 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-11258

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el, expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Producción, Manipulación, Selección y Venta al Mayor y Detall de Semillas, y

Resultando que por la Secretaría General de la Organización Sindical se remitió, en 6 de mayo del año en curso, a esta Dirección General, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de Producción, Manipulación, Selección y Venta al Mayor y Detall de Semillas, que fue suscrito por las partes, previas las negociaciones oportunas, por la Comisión Deliberadora nombrada al efecto, el día 27 de abril del presente año y acompañando al propio tiempo el acta de otorgamiento y documentación pertinente;

Resultando que al concurrir en el citado Convenio las circunstancias que se mencionan en el artículo l.° del Decreto 696/1975, de 8 de abril, prorrogado por el Decreto 2931/1975, de 17 de noviembre, con suspensión del plazo previsto para su homologación, fue sometido al Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo 3.º del mencionado Decreto 696/1975, el cual en su sesión del día 21 de mayo de 1976 dio su conformidad al mismo, si bien con la siguiente adaptación:

«Fijar el incremento salarial calculado sobre los del Convenio anterior en el 18,93 por 100, equivalente al del I. C. V. de los doce meses precedentes y tres puntos, incremento que se adicionará, sin absorción ni compensación, a los salarios que vinieran percibiéndose en marzo de 1976 sin que dicha suma exceda de los salarios pactados»;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el cuestionado Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla y no observándose en él violación a norma alguna de derecho necesario, así como haber dado su conformidad al mismo el Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de mayo de 1976, si bien con la adaptación consignada en el segundo Resultando de la presente;

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección general acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para la actividad de Producción, Manipulación, Selección y Venta al Mayor y Detall de Semillas, con la siguiente adaptación: «Fijar el incremento salarial calculado sobre los del Convenio anterior en el 18,93 por 100, equivalente al del I. C. V. de los doce meses precedentes y tres puntos, incremento que se adicionará, sin absorción ni compensación, a los salarios que vinieran percibiéndose en marzo de 1976 sin que dicha suma exceda de los salarios pactados».

Segundo.

Inscribir el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para Producción, Manipulación, Selección y Venta al Mayor y Detall de Semillas en el Registro de esta Dirección General.

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución aprobatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 31 de mayo de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL PARA LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA PRODUCCION, MANIPULACION, SELECCION Y VENTA AL MAYOR Y DETALL DE SEMILLAS
Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio nacional a las Empresas y sus trabajadores dedicados a la Producción, Manipulación, Selección y Venta., tanto al Mayor como al Detall de Semillas.

Queda excluido de las normas del presente Convenio el personal de campo acogido a la Seguridad Social Agraria.

Artículo 2. Duración y vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor una vez aprobado por la autoridad laboral competente y tendrá una duración de dos años, empezados a contar desde el 1 de abril de 1976 al 31 de marzo de 1978, siendo prorrogado tácitamente de año en año, si no hubiera denuncia de ambas partes o de una de ellas, con antelación a tres meses como mínimo, respecto a, las fechas de expiración de cualquiera de sus prórrogas. Los efectos económicos comenzarán a partir de 1 de abril de 1976.

Artículo 3. Antigüedad.

El personal afectado por el presente Convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía del 5 por 100 del salario base correspondiente a la categoría en la que está clasificado.

El cómputo de la antigüedad del personal se regulará por las siguientes normas:

a) La fecha inicial para su determinación será la de ingreso en la Empresa, a excepción del tiempo de aspirantado o aprendizaje.

b) Para el cómputo de antigüedad a efectos de aumentos periódicos se tendrá en cuenta todo el tiempo servido en la misma Empresa, considerándose como efectivamente trabajados todos los meses y días en los que el productor haya recibido un salario o remuneración, bien sea por servicios prestados en cualquiera de sus factorías o en comisiones, licencias o en baja transitoria por accidente de trabajo o enfermedad.

Igualmente serán computables el tiempo de excedencia forzosa por el nombramiento para un cargo público o sindical, así como el de prestación de Servicio Militar. Por el contrario, no se estimará el tiempo de permanencia en situación de excedencia voluntaria.

c) Se computará la antigüedad en razón de la totalidad de los años prestados dentro de la Empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encuentre encuadrado.

También se estimarán los servicios prestados dentro de las Empresas en períodos de prueba y por el personal eventual y complementario cuando éste pase a ocupar plaza en la plantilla de la Empresa.

d) En todo caso, los que asciendan de categoría o cambien de grupo, percibirán sobre el salario base de aquélla a la que se'incorporen los cuatrienios que les correspondan desde su ingreso en la Empresa, computada la antigüedad en la forma señalada en las normas anteriores, pero calculados en su totalidad sobre el nuevo salario base.

e) En el caso de que un trabajador cese en la Empresa por sanción o por su voluntad sin solicitar la excedencia voluntaria, si posteriormente reingresase en la misma Empresa, el cómputo de antigüedad se efectuaré a partir de este último ingreso, perdiendo todos los derechos y antigüedad anteriormente adquiridos.

Artículo 4. Pagas extraordinarias.

A fin de que los productores afectados por este Convenio puedan solemnizar las fiestas conmemorativas de la Natividad del Señor y del 18 de Julio, día de la Exaltación del Trabajo, las Empresas abonarán a su personal una gratificación de carácter extraordinario equivalente al importe total de una mensualidad del salario real en las indicadas fechas.

Artículo 5. Paga de beneficios.

Por este concepto las Empresas abonarán al personal a que hace referencia el presente Convenio una mensualidad del salario real, cuyo pago se hará anualmente, salvo que por costumbre inveterada estuviese establecido su abono en plazos más breves y, en todo caso, habrá de liquidarse la de cada ejercicio, económico dentro del primer trimestre del ejercicio económico siguiente.

Artículo 6. Vacaciones.

Todos los trabajadores Comprendidos en el presente Convenio disfrutarán anualmente de unas vacaciones retribuidas con arreglo a las siguientes condiciones:

1.ª Tendrán una duración de treinta días naturales, independientemente de la categoría profesional de cada trabajador.

2.ª Las vacaciones se disfrutarán en la época que, de común acuerdo, fijen el trabajador y el empresario, dando preferencia al personal por orden de, antigüedad.

Caso de no haber acuerdo en cuanto a la época del disfrute de las vacaciones, podrá acudirse a la Magistratura de Trabajo para que fije la fecha en que se habrán de disfrutar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Contrato de Trabajo.

3.ª Cuando un trabajador cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones en razón al tiempo trabajado. Cuando las vacaciones se disfruten fuera del período de tiempo comprendido entre el 21 de junio al 21 de septiembre, se añadirá un día más de vacaciones por cada semana disfrutada o abonar ese día en la cantidad que correspondiese.

El primer trimestre de cada año la Empresa deberá fijar los períodos de vacaciones que habrá de disfrutar el personal de común acuerdo con los Enlaces y representantes sindicales.

Licencias.–Las Empresas vendrán obligadas a conceder licencias con sueldo en los siguientes casos:

a) Matrimonio del trabajador.

b) Necesidad de atender personalmente a asuntos propios que no admiten demora.

c) Fallecimiento o entierro del cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano.

d) Enfermedad del cónyuge, padres, hijos y alumbramiento de la esposa.

La duración de estas licencias será, al menos, de quince días, en caso de matrimonio, y hasta cinco días en los demás casos, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Artículo 7. Seguridad Social.

El personal afectado por este Convenio y comprendido en el régimen de asistencia de la Seguridad Social, además de los beneficios otorgados por la misma, tendrán derecho, en caso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente, debidamente acreditado por la Seguridad Social, a que la Empresa complete las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de sus retribuciones hasta el límite de doce meses, aunque el trabajador haya sido Sustituido.

Artículo 8. Prendas de trabajo.

Las Empresas vienen obligadas a proveer con carácter obligatorio, de uniforme u otras prendas, en concepto de útiles de trabajo al personal afectado por el presente Convenio, incluyendo prendas de agua cuando sea necesario.

La entrega de tales prendas se hará al comenzar la relación laboral entre las Empresas y el trabajador, en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas de manera Conveniente o, al menos, en la mitad de las mismas.

Artículo 9. Jornada laboral.

La jornada máxima legal de trabajo para el personal a que afecta este Convenio será la de cuarenta y cuatro horas semanales.

Artículo 10. Servicio Militar.

El personal incluido en las normas de este Convenio tiene derecho a que se le respete el puesto de trabajo durante el tiempo que dure su Servicio Militar y dos meses más.

Asimismo el personal que lleve dos años prestando servicios al tiempo de ser incorporado al Servicio Militar, tiene derecho a percibir, como si estuviese prestando trabajo, el importe de dos gratificaciones fijas del 18 de Julio y Navidad, a que se refiere el artículo 4.º

Igualmente, aquellos productores que llevasen más de cuatro años al servicio de la Empresa al incorporarse al Servicio Militar percibirán además de las dos pagas extraordinarias a que se hace referencia en el párrafo anterior otra por el concepto de paga de beneficios, esta última se percibirá cuando el trabajador se reincorpore a la Empresa.

Artículo 11. Clasificación profesional.

Se mantiene en sus propios términos la establecida en el artículo 11 del Convenio de 1973, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 64, de fecha 15 de marzo de 1973.

Artículo 12. Retribuciones.

Para todo el personal afectado por el presente Convenio percibirá los salarios correspondientes a su categoría y que quedan consignados en el anexo que se une a este Convenio.

En el segundo año de vigencia, es decir del 1 de abril de 1977 al 31 de marzo de 1978, las retribuciones serán aumentadas en el índice que como incremento del coste de vida señale el Instituto Nacional de Estadística como habido durante el primer año de vigencia, más tres puntos.

Artículo 13. Plus de regularidad.

Para el personal afectado por este Convenio se establece un Plus de regularidad, cuya cuantía se fija en 2.400 pesetas mensuales, excepto los aspirantes, aprendices y botones de dieciséis a dieciocho años, que lo percibirán en la cuantía de 1.750 pesetas mensuales.

El Plus de regularidad se percibirá a partir de los seis meses de permanencia continuada en la 'Empresa.

Este Plus se pagará mensualmente a cada productor que no haya incurrido en más de media falta al trabajo durante el respectivo mes de cada trimestre.

No obstante, se percibirá igualmente en los casos en que no se complete el mes, por alcanzar dentro del mismo la jubilación o por fallecimiento, siempre que se haya percibido en el mes inmediatamente anterior.

A los efectos de percepción de este Plus de regularidad y a los de posible recuperación de los del mes anterior, no se considerará como falta de asistencia al trabajo:

a) Vacaciones reglamentarias.

b) Los accidentes de trabajo.

c) Tres días por fallecimiento del cónyuge, hijos, padres, hermanos, abuelos y nietos legítimos, naturales y políticos; por alumbramiento de la esposa, así como por enfermedad calificada grave o intervención quirúrgica del cónyuge, padres e hijos.

d) El tiempo necesario para la asistencia a actos públicos, tales como citaciones de Juzgados, Tribunales y actos sindicales.

Notas.–1) En caso de salida por asistencia médica, los Jefes de las Empresas darán las máximas facilidades para que las horas perdidas por estas salidas sean recuperadas o para que el productor pueda cambiar el turno, con el fin de evitar de este modo la pérdida de este Plus de regularidad.

2) El productor que por incurrir en una falta dentro del mes perdiera el derecho a la percepción del Plus en la parte correspondiente podrá, si no produce más faltas en él, recuperarlo, siempre que en el siguiente mes tenga todas las asistencias completas.

Artículo 14. Compensación.

Las retribuciones y condiciones obtenidas en el presente Convenio, valoradas en su conjunto, serán compensables hasta donde alcancen con las mejoras y retribuciones que sobre las mínimas reglamentarias vinieran en la actualidad satisfaciendo las Empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas mejoras y retribuciones, valoradas también en su conjunto.

Artículo 15. Subsidios:

Ayuda por defunción.–Las Empresas vienen obligadas a conceder tres mensualidades por fallecimiento del trabajador con un año de servicio a la Empresa por la totalidad de los haberes que realmente estuviera percibiendo en el momento de su fallecimiento, una de las cuales es la ya establecida en la Ordenanza de Trabajo para el Comercio. Dichas pagas serán hechas efectivas a los derechohabientes del trabajador.

Ayuda por jubilación.–Igualmente están obligadas las Empresas a conceder por jubilación del trabajador una mensualidad de los haberes que realmente estuviera percibiendo en el momento de su jubilación, por cada diez años de trabajo en la Empresa, o la parte proporcional que le corresponda hasta un máximo de tres mensualidades.

Artículo 16. Absorción de futuras mejoras.

Las condiciones resultantes de este Convenio son absorbibles hasta donde alcance por cualesquiera otras que por disposición legal, Convenio, contrato, etc., puedan establecerse en el futuro.

Artículo 17. Comisión paritaria.

Para la vigilancia y cumplimiento de lo convenido se crea una Comisión Paritaria, formada por un Presidente, un Secretario, dos Vocales de la representación económica, como titulares, y un número igual de la social, los que actuarán, por su condición de titulares de la Comisión Deliberante, designándose al propio tiempo los Vocales suplentes.

Dicha Comisión será presidida por el Presidente del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas o persona en quien delegue, la que deberá reunir las condiciones reglamentarias para ser Presidente de la citada Comisión.

El Secretario será el que lo ha sido de la Comisión Deliberante.

Por la representación económica formarán parte de dicha Comisión como Vocales titulares de la misma don Agustín Orero Buendía y don Pedro Wenetz Llopis, y como suplentes, don Jaime Veyrat García y don Francisco Esgueva Palacios.

Por la representación social formarán la expresada Comisión como Vocales titulares don Federico Rosique Andreu y don Carlos García-Noblejas Martínez, y como suplentes de los mismos, don José María Borrás López y don Antonio Pascual Bruque.

Las funciones específicas de la Comisión Paritaria serán las siguientes:

A) Interpretación auténtica del Convenio.

B) Arbitraje de los problemas o cuestiones que sean, motivadas por las partes.

C) Vigilancia y cumplimiento de lo pactado.

D) Cuantas otras actividades tiendan a la eficacia práctica del Convenio.

La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en Madrid, en la sede del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas, aunque no se excluye la posibilidad de que, excepcionalmente, pueda reunirse en cualquier otro lugar que se acuerde.

CLAUSULAS ESPECIALES

Primera.

Por ser condiciones mínimas las que se establecen en este Convenio Colectivo habrán de, respetarse las que vengan implantadas por disposiciones legales o costumbre inveterada, cuando resulten más beneficiosas (en su conjunto) para el trabajador.

Segunda.

En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Trabajo para el Comercio, actualizada por Orden del Ministerio de Trabajo de 4 de junio de 1975, «Boletín Oficial del Estado» número 142, de fecha 14 de junio de 1975.

Tercera.

Al año de vigencia del presente Convenio se reunirá obligatoriamente la Comisión Paritaria de interpretación del mismo para actualizar en la forma prevista en el artículo 12 la Tabla de Salarios, sin que la demora que pueda producirse de la reunión de la Comisión libere a las Empresas de su obligación de abonar las retribuciones con los aumentos convenidos.

CLAUSULA NO REPERCUSION EN PRECIOS

Ambas representaciones hacen constar que las mejoras contenidas en el presente Convenio Colectivo Sindical no servirán de base para determinar una elevación de precios.

Ambas representaciones hacen expresa manifestación de que los referidos aumentos contenidos en este Convenio, así como el conjunto de disposiciones pactadas, no excedan de los límites establecidos.

En fe de lo cual y en prueba de absoluta conformidad con el texto del presente Convenio, que en todo se acomoda a los pactos habidos por unanimidad, firman el referido texto, con el Presidente y Secretario de la Comisión Deliberante, todos los Vocales de la misma.

Anexo al Convenio Colectivo Sindical interprovincial para las Empresas dedicadas a la Producción, Manipulación, Selección y Venta al Mayor y Detall de Semillas

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