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Documento BOE-A-1976-1149

Orden de 20 de enero de 1976 por la que se dictan normas para la renovación del censo electoral de residentes mayores de edad, vecinos cabezas de familia, mujeres casadas y residentes de dieciocho, diecinueve y veinte años de edad, con referencia a 31 de diciembre de 1975.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 1976, páginas 1258 a 1260 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-1149

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos e ilustrísimo señores:

El Decreto 3528/1975, de 26 de diciembre, dispone la formación del censo electoral renovado de residentes mayores de edad, vecinos cabezas de familia, mujeres casadas y residentes de dieciocho, diecinueve y veinte años de edad, con referencia al 31 de diciembre de 1975, deduciéndolo de la inscripción del padrón municipal de habitantes de igual fecha, y faculta en su artículo 4.° a la Presidencia del Gobierno para dictar las disposiciones convenientes en orden a la colaboración de las autoridades que determina la Ley Electoral y a fijar los plazos en que hayan de cumplirse las distintas fases de la formación o rectificación del censo electoral.

En su virtud, esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Deberán figurar en el censo electoral renovado de 1975 los españoles que, con referencia al 31 de diciembre de dicho año, reúnan alguno de los requisitos siguientes:

a) Ser residente, vecino cabeza de familia, según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Régimen Local. Se equipararán a los cabezas de familia, al sólo efecto electoral, los mayores de edad o menores emancipados que vivan solos y con independencia de otras personas, aun en los casos en que no utilicen servicios domésticos.

b) Ser residente con la condición de mujer casada.

c) Ser residente, sin reunir las condiciones anteriores, siempre que haya cumplido los veintiún o más años dentro del año 1975.

Artículo 2.

Igualmente figurarán en el censo electoral los españoles residentes que, con referencia a 31 de diciembre de 1975, tengan dicha condición y las edades de dieciocho, diecinueve y veinte años y que no figuren con derecho a inscripción por estar incluidos en alguno de los apartados del artículo anterior.

Artículo 3.

Los Ayuntamientos formarán un fichero de electores clasificado por distritos municipales y secciones, siguiendo la división adoptada para el padrón municipal de habitantes de 1975, mediante la inscripción de una ficha por cada habitante que reúna las condiciones enumeradas en los artículos 1.º y 2.º Dentro de cada sección, las fichas se ordenarán alfabéticamente por apellidos y nombre, y se numerarán correlativamente.

Los Ayuntamientos que tengan mecanizado su padrón municipal podrán sustituir la confección de fichas por un listado de electores, siguiendo las normas que señale el Instituto Nacional de Estadística a tal efecto, y necesitarán la aprobación previa por ese Organismo del presupuesto correspondiente.

Artículo 4.

Los Ayuntamientos que no tengan mecanizado el padrón municipal remitirán el fichero indicado en el artículo anterior, agrupado por secciones, a la correspondiente Delegación Provincial de Estadística, dentro de los siguientes plazos improrrogables:

Municipios de hasta 2.000 habitantes de derecho, antes del 15 de marzo de 1976.

Municipios de 2.001 a 10.000 habitantes de derecho, antes del 1 de abril de 1976.

Municipios de 10.001 a 50.000 habitantes de derecho, antes del 15 de abril de 1976.

Municipios de 50.001 a 400.000 habitantes de derecho, antes del 1 de mayo de 1976.

Municipios de más de 400.000 habitantes de derecho, antes del 12 de mayo de 1976.

A estos efectos, se considerará la población de derecho del censo de 1970.

Junto con las fichas empaquetadas por secciones, remitirán también los Ayuntamientos una certificación por cada distrito municipal, en la que se hagan constar para cada sección los datos siguientes:

Nombre y apellidos del habitante que figura en la primera ficha de la sección.

Nombre y apellidos del habitante que figura en la última ficha de la sección.

Número total de fichas de la sección.

La certificación será autorizada por el Secretario del Ayuntamiento con el visto bueno del Alcalde.

Artículo 5.

Las autoridades que a continuación se indican, remitirán a los correspondientes Delegados provinciales del Instituto Nacional de Estadística, antes del 15 de febrero de 1976, relaciones certificadas comprensivas de los nombres, apellidos, edad, profesión, residencia y domicilio de los españoles de ambos sexos de dieciocho y más años de edad que, con referencia al 31 de diciembre de 1975, no deben ser incluidos en el Censo Electoral:

a) Los Presidentes de las Audiencias Provinciales:

1) De los que por sentencia firme hayan sido condenados a la pena de inhabilitación perpetua para derechos políticos o cargos públicos, aunque hubiesen sido indultados, de. no haber obtenido antes rehabilitación legal.

2) De los que por sentencia firme hayan sido condenados a penas graves.

3) De los que habiendo sido condenados a otras penas por sentencia firme, no acreditaran haberlas cumplido.

b) Los Jueces de Primera Instancia:

1) De los concursados o quebrados no rehabilitados conforme a la Ley.

2) De los vecinos cabezas de familia que hayan perdido la patria potestad.

3) De los varones y mujeres declarados ausentes o incapacitados con arreglo a las prescripciones del Código Civil.

c) Los Delegados de Hacienda: De los deudores a fondos públicos, como responsables directos o subsidiarios, contra quienes se hubiere expedido mandamiento de apremio por resolución firme.

d) Los Presidentes de las Diputaciones Provinciales y los Alcaldes: De los acogidos en establecimientos benéficos provinciales o municipales.

e) Los Delegados provinciales del Patronato de Nuestra Señora de la Merced o, en su caso, los Presidentes de las Juntas de Libertad Vigilada: De los libertos condicionales residenciados en el territorio de su jurisdicción.

f) Los Presidentes de los Tribunales Tutelares de Menores: De los padres, tutores y guardadores de hecho suspendidos en el derecho de guarda y educación de sus hijos o pupilos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto de 11 de junio de 1948.

Artículo 6.

Las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística, tan pronto hayan recibido las relaciones certificadas a que hace referencia el artículo anterior, enviarán a los Ayuntamientos que tengan mecanizado su Padrón Municipal los nombres, apellidos, edad, profesión, residencia y domicilio de las personas que en aquellas relaciones figuran y que estén domiciliadas en dichos Ayuntamientos para que procedan a eliminarlas de las listas electorales que han de elaborar.

Artículo 7.

Las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística, una vez eliminadas las fichas correspondientes a las personas que figuren en las relaciones certificadas de las autoridades que se citan en el artículo 5.º, formarán las listas provisionales de electores, manteniendo los mismos distritos municipales y secciones del Padrón Municipal de Habitantes de 31 de diciembre de 1975.

Los Ayuntamientos que tengan mecanizado su Padrón Municipal de Habitantes formarán un listado de electores después de suprimir en sus registros a las personas que figurón en las relaciones que el Instituto Nacional de Estadística les haya enviado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.º, manteniendo en estas listas provisionales de electores los mismos distritos municipales y secciones del Padrón de Habitantes de 31 de diciembre de 1975, debiendo figurar los electores en cada sección ordenados alfabéticamente y numerados correlativamente, comenzando en todas ellas por el número 1.

Las listas provisionales de electores de todos los Ayuntamientos deberán quedar terminadas por las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística antes del 7 de junio de 1976. Igualmente, con anterioridad a la indicada fecha, los Ayuntamientos que tengan mecanizado su Padrón Municipal, deberán haber remitido a la Delegación Provincial de Estadística respectiva las listas electorales correspondientes, procediéndose por dichas Delegaciones a la comprobación de la falta de inclusión de las personas a que hace referencia el artículo 6.° de esta Orden.

Artículo 8.

El 10 de junio de 1976, los Delegados provinciales de Estadística remitirán a los Presidentes de las Juntas Municipales del Censo Electoral las listas provisionales de electores para que se proceda a su exposición pública y admisión, en su caso, de las reclamaciones que sobre el contenido de aquellas listas puedan presentarse.

Artículo 9.

La exposición al público de las listas provisionales de electores se realizará en los lugares de costumbre, evitando a los interesados grandes desplazamientos dentro del municipio, durante las horas de ocho a veintiuna, y dándosele la máxima difusión por bando, prensa, radio u otros medios usuales en la localidad.

Se fijan las siguientes fechas de 1976 para la exposición al público y presentación da reclamaciones:

Para los municipios inferiores a 2.000 habitantes de derecho, según el censo de 1970, cuatro días, del 16 al 19 de junio.

Para los municipios de 2.001 a 20.000 habitantes de derecho, siete días, del 16 al 22 de junio.

Para los municipios de 20.001 a 100.000 habitantes de derecho, diez días, del 16 al 25 de junio.

Para los municipios de 100.001 a 500.000 habitantes de derecho, doce días, del 16 al.27 de junio

Para los municipios de más de 500.000 habitantes, quince días, del 10 al 30 de junio.

Artículo 10.

Las reclamaciones que se formulen contra el contenido de las listas electorales se harán por escrito conciso y claro en su contenido, especificando concretamente lo que se solicita y acompañando las pruebas que acrediten el derecho del reclamante.

Artículo 11.

Terminado el período de exposición, las Juntas Municipales remitirán inmediatamente a los Delegados provinciales del Instituto Nacional de Estadística las listas de las secciones que no hayan sido objeto de reclamación, haciendo figurar al final de las mismas dicha circunstancia en diligencia firmada por el Presidente y Secretario. Las listas de las secciones reclamadas, los documentos justificativos de las reclamaciones, los escritos en que éstas se formulad y un breve informe sobre cada una de ellas acordado en Sesión de la Junta se remitirán a los Presidentes de las Juntas Provinciales del Censo Electoral tres días después, como máximo, de terminar el período de exposición en cada localidad. Este plazo será de cinco días para las poblaciones superiores a cien mil habitantes de derecho, según el censo de población de 1970, y de ocho días para los municipios de Madrid y Barcelona. Dentro de estos mismos plazos, las Juntas Municipales comunicarán a la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística el hecho de haberse presentado reclamaciones y el envío de la documentación citada a la Junta Provincial.

Artículo 12.

Las Juntas Provinciales del Censo Electoral se reunirán en sesión pública el día 12 de julio de 1976, a fin de conocer y resolver las reclamaciones presentadas en los municipios de su jurisdicción, publicando los acuerdos en el «Boletín Oficial» de la provincia en el plazo de tres días después de terminada la sesión de la Junta. Estas resoluciones serán apelables ante la Audiencia Territorial dentro de los cuatro días naturales siguientes a la publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Al día siguiente de transcurrido el plazo de apelación, las Juntas Provinciales remitirán a los Delegados del Instituto Nacional de Estadística las listas de secciones reclamadas que no fueron objeto de apelación, con los documentos justificativos y los acuerdos recaídos; las listas de secciones reclamadas y apeladas se enviarán dos días después a la Audiencia Territorial. Resueltas las apelaciones y recibidos por las Juntas Provinciales del Censo Electoral los expedientes con sus resoluciones, los remitirán juntamente con las listas, en el plazo de tres días, a los Delegados provinciales del Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 13.

Los Delegados provinciales de Estadística, a medida que vayan recibiendo las listas devueltas por las Juntas Municipales que no hayan sido objeto de reclamación, consignarán al pie de ellas la diligencia de ser definitiva.

Las listas reclamadas y apeladas se modificarán, en su caso, de acuerdo con las resoluciones dictadas por la Junta Provincial y la Audiencia Territorial, respectivamente.

Artículo 14.

Las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística, a medida que vayan terminando las listas definitivas, obtendrán de ellas, por medios propios o con el auxilio de otros Organismos o Empresas privadas, copias en número suficiente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto 3528/1975, de 26 de diciembre.

La remisión de las copias a las Juntas electorales y autoridades citadas en dicho precepto legal deberá quedar terminada antes del 25 de septiembre de 1976.

Artículo 15.

La Dirección General del Instituto Nacional de Estadística dictará las instrucciones necesarias para el cumplimiento de lo que se dispone en la presente Orden.

Lo que digo a VV. EE. y V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. EE. y V. I.

Madrid, 20 de enero de 1976.

OSORIO

Excmos. Sres. Ministros de Justicia, Hacienda, Gobernación y Presidente de la Junta Central del Censo Electoral e ilustrísimo señor Director General del Instituto Nacional de Estadística.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/01/1976
  • Fecha de publicación: 21/01/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, aplazando hasta el 25 de junio de 1976 el plazo establecido en el art. 9: Real Decreto de 11 de junio de 1976 (Ref. BOE-A-1976-11257).
Materias
  • Administración Local
  • Censo Electoral
  • Elecciones
  • Elecciones municipales y provinciales
  • Estadística
  • Municipios

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