Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-11734

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Venta al Detalle de Productos Frutohortícolas.

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 21 de junio de 1976, páginas 12039 a 12041 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-11734

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Venta al Detall de Productos Frutohortícolas, y

Resultando que por la Secretaría General de la Organización Sindical se remitió, en 22 de abril del año en curso, a esta Dirección General, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de Venta al Detall de Productos Frutohortícolas, que fue suscrito por las partes, previas las negociaciones oportunas, por la Comisión Deliberadora nombrada al efecto, el día 25 de marzo del presente año, y acompañando al propio tiempo el acta de otorgamiento y documentación pertinente.

Resultando que al concurrir en el citado Convenio las circunstancias que se mencionan en el artículo 1.º del Decreto 696/1975, de 8 de abril, prorrogado por el Decreto 2931/1975, de 17 de noviembre, con suspensión del plazo previsto para su homologación, fue sometido al Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo 3.º del mencionado Decreto 696/1975, el cual en su sesión del día 21 de mayo de 1976 dio su conformidad al mismo, si bien con la siguiente adaptación: «El incremento salarial se fija, calculado, sobre los del Convenio anterior en el I.C.V. de los doce meses precedentes a 1 de mayo de 1976, y tres puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación, a los salarios que vinieran percibiéndose en abril de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.»

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el cuestionado Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo.

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, y no observándose en él violación a norma alguna de derecho necesario, así como haber dado su conformidad al mismo el Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de mayo de 1976, si bien con la adaptación consignada en el segundo Resultando de la presente.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para la actividad de Venta al Detall de Productos Frutohortícolas, con la siguiente adaptación: «El incremento salarial se fija, calculado sobre los del Convenio anterior, en el I.C.V. de los doce meses precedentes a 1 de mayo de 1976, y tres puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación, a los salarios que vinieran percibiéndose en abril de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.»

Segundo.

Inscribir el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para Venta al Detall de Productos Frutohortícolas en el Registro de esta Dirección General.

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución aprobatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 9 de junio de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA VENTA AL DETALL DE LOS PRODUCTOS FRUTOHORTICOLAS
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo Sindical de Trabajo, de ámbito interprovincial, establece y regula las relaciones laborales en las Empresas dedicadas a la actividad de Venta al Detall de toda clase de Productos Frutohortícolas, y será de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Duración y vigencia.

La duración del presente Convenio será de dos años, empezados a contar desde el 1 de mayo de 1976 hasta el 30 de abril de 1978, siendo prorrogado tácitamente de año en año, si no hubiera denuncia de ambas partes o de una de ellas, con antelación de tres meses como mínimo, respecto a las fechas de expiración de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 3. Efectos económicos.

Los efectos de índole económica que se deriven del presente Convenio, empezarán a regir el día 1 de mayo de 1976.

Artículo 4. Clasificación profesional.

Se mantiene en sus propios términos la establecida en el artículo 4.º del Convenio de 1972, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 257, de fecha 26 de octubre de 1972.

Artículo 5. Trabajos de superior categoría.

El trabajo de cada productor será el que le corresponda, según su clasificación profesional. No obstante, en el momento que alguno realice funciones propias de una categoría superior, deberá ser remunerado con arreglo a las retribuciones señaladas para tal categoría en el presente Convenio.

A pesar de ello, no se modificará el sueldo a percibir si el puesto de categoría superior se desempeñara por período o períodos inferiores a tres días. El plazo máximo de tales trabajos excepcionales no podrá excederse en el año natural de dos meses, en el que se computarán todos los períodos de trabajos superiores o inferiores a tres días, salvo caso de necesidad grave justificada, por lo que podrá ser ampliado el referido plazo máximo.

Artículo 6. Trabajos de categoría inferior.

Si por conveniencias de la Empresa, se destinara a un productor a realizar funciones pertenecientes a una categoría profesional inferior, conservará la retribución correspondiente a la suya propia; en todo caso, se procurará, siempre que sea posible, respetar el orden jerárquico profesional para abscribir al personal a estos trabajos.

Artículo 7. Jornada de trabajo.

La jornada laboral de trabajo para el personal a que afecta este Convenio será de cuarenta y cuatro horas semanales.

Artículo 8. Prendas de trabajo.

Las Empresas a las que afecta el presente Convenio vendrán obligadas a entregar a sus trabajadores una prenda de trabajo cada seis meses. Las referidas prendas podrán llevar, si así lo desea la correspondiente Empresa, en sitio visible, la denominación correspondiente al nombre de la Empresa.

Artículo 9. Retribuciones.

Para todo el personal afectado por el presente Convenio y con arreglo a sus diferentes" categorías profesionales y laborales; se establece la retribución que como anexo se une al presente Convenio.

Para el segundo año de vigencia del presente Convenio, es decir, desde el 1 de mayo de 1977 hasta el 30 de abril de 1978, se aumentarán las tablas salariales con el incremento del índice del coste de vida que señale el Instituto Nacional de Estadística en el año anterior.

Artículo 10. Antigüedad.

Para todo el personal a que afecta el presente Convenio disfrutará de aumentos por años de servicio consistentes en bienios cuyo valor será del 2 por 100 sobre el salario señalado en el anexo único. Dichos bienios serán de aplicación para todas las categorías laborales, computándose los mismos, desde el ingreso en la Empresa, sin límite en cuanto al número.

Artículo 11. Paga de beneficios.

En concepto de beneficios, todo productor tendrá derecho al importe de una mensualidad al año del salario base que se establece en el presente Convenio. Dicha percepción se abonará por importes semanales, debiendo coincidir dos de dichas semanas con las festividades de San José (19 de marzo) y de la Hispanidad (12 de octubre).

Artículo 12. Seguridad Social.

El personal comprendido en la Seguridad Social que se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria por causa de enfermedad, cuando la misma exija hospitalización, la Empresa abonará la diferencia entre lo que perciba del seguro y su salario real.

En caso de accidente, las Empresas, cubran o no la vacante, abonarán al productor accidentado la diferencia que hubiere entre lo percibido de la entidad aseguradora y su salario real.

La base de cotización para los efectos de la Mutualidad Laboral de todas las categorías señaladas en este Convenio, serán de aplicación las indicadas en el cuadro anexo mencionado.

Artículo 13. Vacaciones.

El personal comprendido en el presente Convenio disfrutará del siguiente régimen de vacaciones, de acuerdo con lo que dispone el artículo 53 de la Ordenanza Laboral de Trabajo para el Comercio:

a) Tendrán una duración de treinta días naturales, independientemente de la categoría profesional de cada trabajador.

b) Las vacaciones se disfrutarán en la época que, de común acuerdo, fijen el trabajador y el empresario, dando preferencia al personal por orden de antigüedad.

Caso de no haber acuerdo en cuanto a la época del disfrute de las vacaciones, podrá acudirse a la Magistratura de Trabajo para que fije la fecha en que se habrán de disfrutar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Contrato de Trabajo.

c) Cuando un trabajador cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones en razón al tiempo trabajado.

El período de vacaciones será el comprendido del l de mayo al 31 de octubre.

Artículo 14. Trabajo en fiestas consecutivas.

Durante la vigencia de este Convenio las Empresas afectadas cerrarán sus establecimientos todos los días festivos aunque sean consecutivos.

Artículo 15. Gratificaciones periódicas fijas.

A fin de que los productores afectados por este Convenio puedan solemnizar las fiestas conmemorativas de 18 de julio y Navidad, las Empresas abonarán a su personal una gratificación de carácter extraordinario, equivalente al importe de una mensualidad en cada una de las fiestas indicadas.

Artículo 16. Subsidios:

Ayuda por defunción. Las Empresas vienen obligadas a conceder dos pagas por fallecimiento del trabajador por el importe total de una mensualidad en el caso de que el trabajador llevase de uno a diez años de servicio en la Empresa y una paga más a partir de los diez años. Estas pagas serán hechas efectivas a los derechohabientes.

Las mismas pagas se concederán por incapacidad total del trabajador.

Ayuda por jubilación. Igualmente están obligadas las Empresas a conceder por jubilación del trabajador dos mensualidades de los haberes que realmente estuvieren percibiendo en el momento de la jubilación, llevando quince años de servicio en la Empresa.

De las mencionadas pagas por defunción y jubilación, que se establecen en el presente Convenio, una por cada concepto es la que ya figura en la vigente Ordenanza de Trabajo para el Comercio.

Artículo 17. Horas extraordinarias.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Jornada Máxima, las horas extraordinarias que se realicen, una vez hayan sido autorizadas por el Delegado de Trabajo, se abonarán a todo el personal indistintamente, con un aumento del 50 por 100. Cuando estas horas extraordinarias se lleven a cabo en domingo y días festivos, se abonarán con el 15 por 100 sobre la hora ordinaria normal.

Artículo 18. Baja voluntaria.

El personal comprendido en el presente Convenio que se proponga cesar en servicio de una Empresa, habrá de comunicarlo al Jefe de ésta, con quince días de anticipación a la fecha en que haya de dejar de prestar servicios, por escrito, con acuse de recibo.

En caso contrario, perderá el derecho al percibo de las partes proporcionales de las gratificaciones de Navidad, 18 de julio y vacaciones que le correspondieran. Estas cantidades que con este motivo pudieran descontarse, se destinarán a un fondo social de la Empresa en favor de los trabajadores.

Artículo 19. Condiciones más beneficiosas.

Por ser condiciones mínimas las establecidas en este Convenio, habrán de respetarse las existentes implantadas por disposiciones legales, costumbre, acuerdos o concesión, cuando examinadas en conjunto, resulten más beneficiosas para el productor.

Artículo 20. Permisos y excedencias.

Todo productor que lleve como mínimo dos años prestando servicio en la Empresa, disfrutará de un permiso de quince días retribuidos en concepto de nupcialidad.

En el caso de defunción de familiares directos (ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuge) tendrán todos los productores el derecho de dos días de permiso retribuido, siempre que residan en el lugar donde esté situado el centro de trabajo o la Empresa; hasta cuatro días, si la distancia es superior a 100 kilómetros de la misma.

Artículo 21. Servicio Militar.

En relación con el Servicio Militar se estará a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ordenanza de Trabajo para el Comercio, y que copiado literalmente dice lo siguiente:

«El personal comprendido en las presentes Ordenanzas tiene derecho a que se le respete el puesto de trabajo durante el tiempo que dure el Servicio Militar y dos meses más.

Asimismo, el personal que lleve dos años prestando servicio al tiempo de ser incorporado al Servicio Militar, tiene derecho a percibir, como si estuviese presente en el trabajo, el importe de las dos gratificaciones fijas de 18 de julio y Navidad, a que se refiere el artículo 42.»

Artículo 22. Ingresos.

Se regirán por lo establecido en la Ordenanza de Trabajo para el Comercio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Artículo 23.

Las retribuciones consignadas en el anexo se consideran mínimas y corresponden a la jornada pactada.

Artículo 24.

Todas las cantidades que las Empresas satisfagan por premios, plus Convenio, etc., se estiman retribuciones voluntarias acogidas a los preceptos del Decreto de 25 de marzo y Orden de 12 de abril de 1958, y por ello estarán exentas de cotización por Seguros Sociales, Mutualidad y Fondo de Plus Familiar.

Artículo 25.

Los posteriores aumentos acordados por las disposiciones legales de cualquier rango y autoridad serán absorbidos por los contenidos en este Convenio.

Artículo 26.

En lo no previsto por el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo, Reglamentación de Comercio y demás disposiciones de carácter general.

Artículo 27. Rendimientos mínimos y salario-hora profesional.

Por las dificultades técnicas derivadas de la naturaleza y diversidad de trabajo, no es posible fijarlos en el presente Convenio; por idéntica razón no se señalan los salarios-hora correlativos.

Artículo 28. Comisión Paritaria.

Para el cumplimiento, interpretación y vigilancia de los pactos contenidos en el presente Convenio quedan encomendados a una Comisión Paritaria que será presidida por el Presidente del Sindicato Nacional de Erutos y Productos Hortícolas o persona en quien delegue.

El Secretario será el que lo ha sido de la Comisión Deliberante.

Por la representación económica formarán parte de dicha Comisión, como Vocales titulares de la misma, don Manuel Carrasco Alfonso, don Manuel García García y don Abilio Labarga Alfonso, y como Vocales suplentes, don Jesús Larosa Jover, don José Grau Iñiguez y don Manuel Durbán Belmonte.

Por la representación social, como Vocales titulares, don Primitivo Fernández González, don José Agueda Ramírez y don Luis Baeza Morales, y como Vocales suplentes, don Juan Lloréns Torres, don Manuel Anera Bellido y don Manuel Pérez Carmona.

A las reuniones de esta Comisión podrán asistir los letrados asesores que señalen ambas partes.

CLAUSULA ESPECIAL

Las partes contratantes manifiestan, por unanimidad, que a su juicio el conjunto de las disposiciones del presente Convenio, así como cada una de ellas en particular, no pueden determinar un alza de precios.

En fe de lo cual y en prueba de conformidad con el texto del presente Convenio, que en todo se acomoda a los pactos habidos por unanimidad, firma el referido texto, con el Presidente y Secretario de la Comisión Deliberante, todos los Vocales de la misma.

ANEXO
Cuadro de retribuciones correspondiente a las diversas categorías laborales de aplicación al Convenio Colectivo Sindical de Trabajo, de ámbito interprovincial, de las Empresas dedicadas a la «Venta al Detall de los Productos Frutohortícolas»

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/148/11734_12089762_image1.png

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid