El Decreto trescientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y tres, de veintidós de febrero, determinaba las actividades prioritarias a efectos de concesión de crédito oficial. En su artículo segundo el Decreto establecía que los recursos de crédito oficial deberán aplicarse para inversiones o adquisiciones de bienes de equipo fabricados en España, salvo las excepciones que se determinaban.
La experiencia ha demostrado que sería necesario ampliar las excepciones establecidas en el Decreto trescientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y tres, de veintidós de febrero, para poder hacer frente a las actividades industriales que sean consideradas de destacado interés por parte del Gobierno, manteniendo, no obstante, las cautelas necesarias para asegurar el objetivo fundamental de aquel Decreto de mantener la prioridad en la concesión del crédito oficial para la adquisición de bienes de equipo que se fabriquen en España.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda e Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión de día veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis.
DISPONGO:
A la relación contenida en el artículo segundo del Decreto trescientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y tres, de veintidós de febrero, se añadirá un nuevo apartado que diga:
«G) Maquinaria que, previo certificado de excepción expedido por el Ministerio de Industria, se demuestre que no se fabrica en España y cuya importación sea necesaria para el cumplimiento de los fines de la Empresa autorizados por el Gobierno.»
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ALFONSO OSORIO GARCIA
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