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Documento BOE-A-1976-11923

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se aprueba el Convenio Colectivo Sindical interprovincial de Embotelladores de Aguas Minerales Naturales.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 23 de junio de 1976, páginas 12201 a 12205 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-11923

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical interprovincial de Embotelladores de Aguas Minerales Naturales, y

Resultando que la Secretaría General de la Organización Sindical, con fecha 12 de mayo próximo pasado, remitió a esta Dirección General el expediente correspondiente a dicho Convenio Colectivo Sindical interprovincial, con su texto,, informes y documentación complementaria, al objeto de proceder a la homologación del mismo, suscrito por las partes el día 28 de abril de 1976, previas las negociaciones correspondientes llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto;

Resultando que en el texto del Convenio no se contiene cláusula negativa de repercusión en precios;

Resultando que, concurriendo en el Convenio en cuestión la circunstancia prevista en el artículo 1.° del Decreto 696/1975, de 8 de abril, se elevó, previo informe de la Comisión constituida a tenor del artículo 3.° del mencionado Decreto, al Consejo de Ministros, el cual, en su reunión de 4 de junio de 1976, lo ha aceptado con las adaptaciones siguientes: 1, El incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, se fija en el 16,1 por 100, equivalente al índice de coste de vida en los doce meses precedentes y dos puntos, incremento que se adicionará a los salarios que vinieran percibiéndose en diciembre de 1975, sin absorción ni compensación, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados; 2, que la eventual repercusión en precios requiere autorización;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo Sindical, en orden a sú homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, de acuerdo todo ello con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de 19 de diciembre de 1973, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y artículo 12 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, dictada para su desarrollo;

Considerando que, ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos legales y reglamentarios que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, antes citadas, sin que se observe en él violación a norma alguna de derecho necesario, así como haberse dado por el Consejo de. Ministros, en su reunión de 4 de junio de 1976, su conformidad al mismo, procede su homologación; si bien, con la limitación consignada en el tercer resultando de la presente, entendiéndose rectificada la tabla salarial, recogida en el anexo único del mencionado Convenio Colectivo, de acuerdo con dicha adaptación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

1.o Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, acordado para la actividad de «Embotelladores de Aguas Minerales Naturales», con las siguientes adaptaciones: 1. El incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, se fija en el 16,1 por 100, equivalente al índice de coste de vida en los doce meses precedentes y dos puntos, incremento que se adicionará a los salarios que vinieran percibiéndose en diciembre de 1975, sin absorción ni compensación, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados. 2. Que la eventual repercusión en precios requiere autorización.

2.° Entenderse rectificada la tabla salarial, recogida en el anexo único del mencionado Convenio Colectivo, de acuerdo con la limitación salarial, en cuanto a su incremento, señalada en el número precedente.

3.° Inscribir el expresado Convenio Colectivo en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

4.° Comunicar esta Resolución a la Secretaria General de la Organización Sindical, para su notificación a la Comisión Deliberadora que lo suscribió, a la que se hará saber que, de acuerdo con el artículo 14, 2, de la Ley de 19 de diciembre de 1973, ya citada, por tratarse de Resolución aprobatoria, no cabe contra ella recurso alguno en la vía administrativa.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 10 de junio de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE EMBOTELLADORES DE AGUAS MINERALES NATURALES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Convenio es de ámbito nacional y de aplicación obligatoria a todas las Empresas dedicadas a la explotación y envasado de aguas minerales naturales, encuadradas en el Sindicato de Hostelería y Turismo.

Igualmente afectará a las factorías, dependencias, sucursales o delegaciones que dichas Empresas tengan en el territorio español con personal a su servicio incluido en la nómina de la Empresa,

Artículo 2. Ambito personal.

Estarán afectados por este Convenio todos los productores de las Empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del mismo.

Quedan excluidas las personas que ejerzan las funciones de Alta Dirección y Alto Consejo, características de los siguientes cargos: Director general, Gerente, Médico-Director, Consejero Delegado, etc., e igualmente los Representantes y Agentes Comerciales.

Artículo 3. Vigencia y duración.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la vigente Ley de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, este Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo su duración por un periodo de dos años.

No obstante, las condiciones económicas estipuladas surtirán efectos a partir del día 1 de abril de 1976.

No tendrán derecho a los efectos retroactivos expresados en el párrafo anterior los trabajadores que, a la fecha de publicación del mismo ya no pertenezcan a la Empresa, salvo en el caso de que la baja en aquélla hubiese sido por jubilación o defunción.

Artículo 4. Absorción y compensación.

En todo lo referente a absorción y compensación, entre las condiciones pactadas en este Convenio y las que actualmente se hallan establecidas en las Empresas, se declara válida y subsistente la cláusula estipulada con el número 4 del capítulo primero, disposiciones generales del Convenio anterior.

No obstante, no serán absorbidas ni compensadas las cantidades que, por encima de los mínimos del Convenio anterior, venían abonándose por las Empresas en 31 de diciembre de 1973.

En cuanto a las elevaciones o aumentos oficiales posteriores al 1 de abril de 1976, sólo darán lugar a la modificación de las, condiciones pactadas en el caso de que las nuevas condiciones mínimas legales resultasen, en cómputo global y anual, por todos los conceptos, superiores a las estipuladas en este Convenio, conforme dispone el Decreto 3526/1974, de 20 de diciembre.

CAPÍTULO II
Clasificación del personal
Artículo 5. Durante la vigencia del presente Convenio, las condiciones fijadas en el anterior Convenio bajo el epígrafe II, «Clasificación del personal», subsistirán íntegramente, excepto las categorías de Conductor-Mecánico-Repartidor y Conductor-Repartidor con triciclo, que quedan refundidas en la categoría subsistente de Conductor-Repartidor.

Se establece, además, la categoría de Conductor.

La definición de funciones que corresponde a dichas categorías es la siguiente:

«Conductor-Repartidor. Es el productor que, utilizando un camión o furgoneta de la Empresa, realiza las funciones de distribución con o sin autoventa, atiende por sí mismo a la conducción del vehículo, la reparación de averias que no, requieren necesariamente recurrir a los servicios de un taller, la carga y descarga de mercancías hasta el local o establecimiento, carga y descarga de los envases devueltos y, en su caso, el cobro del importe o recogida del "Conforme» en el albarán de entrega. Deberá cuidar debidamente de la limpieza, conservación y entretenimiento del mismo, tal como es obligación de un buen Conductor.

Conductor. Es el productor que conduce un vehículo, en el que se transporta mercancía para el servicio de la Empresa, sin realizar funciones de carga y descarga de la misma.»

CAPÍTULO III
Período de prueba
Artículo 6. El período de prueba que se fija a todo el personal de nuevo ingreso y admisión en las Empresas embotelladoras de aguas minerales naturales será de la siguiente duración:

Personal técnico con título superior: Seis meses.

Personal técnico con título medio: Seis meses.

Personal administrativo, mercantil, subalterno y obrero cualificado: Tres meses.

Personal no cualificado: Dos semanas.

CAPÍTULO IV
Retribuciones
Artículo 7. Sueldo base. Complementos de antigüedad.

Los sueldos y jornales y el plus de antigüedad establecidos en el anterior Convenio, aprobado por la Dirección General de Trabajo el 9 de julio de 1974, quedan sustituidos por la tabla de sueldos base y complementos de antigüedad que figura en el anexo número 1 del Convenio.

Artículo 8. Gratificaciones de 19 de julio y Navidad.

El importe de cada gratificación será de una mensualidad de sueldo base y complemento de antigüedad, respetándose a titulo personal el mayor importe que tuviere reconocido el productor.

Los productores que hayan ingresado o cesado en el transcurso del año percibirán las gratificaciones en proporción al tiempo trabajado.

Artículo 9. Participación en beneficios.

En tanto no se regule legalmente la forma de hacer efectiva la participación de los trabajadores en los beneficios de las Empresas, las sujetas al presente Convenio abonarán a sus productores una paga anual de beneficios de importe de una mensualidad del sueldo de la categoría de operario de embotellamiento, en, cantidad uniforme para todo el personal, pudiendo hacerla efectiva antes del 31 de marzo del año siguiente al que corresponda la paga, o bien fraccionarla anticipadamente por semestres, trimestres, meses o semanas, en el transcurso del año a que se refiera aquélla.

En cuanto a la paga de beneficios correspondiente al año 1976, se fija la cantidad de 6.000 pesetas para todo el personal.

En la paga de beneficios regirá la proporcionalidad fijada en el artículo anterior para las gratificaciones de 18 de julio y Navidad.

Artículo 10. Premio de jubilación.

El personal que se jubile en edad comprendida entre los sesenta y los sesenta y cinco años, contando con más de diez años de servicio continuado en la Empresa, percibirá un premio de jubilación con arreglo a la siguiente escala:

a) De diez a quince años de antigüedad, tres mensualidades de sueldo base y antigüedad.

b) De quince a veinticinco años de antigüedad, cinco mensualidades de sueldo base y antigüedad.

c) Con más de veinticinco años de antigüedad, nueve mensualidades de sueldo base y antigüedad.

Excepcionalmente, cuando un productor prefiera seguir en activo después de cumplir la edad de sesenta y cinco años, mantendrá el derecho a percibir el premio de jubilación, siempre que, a juicio del Médico de la Empresa, se encuentre en condiciones para desempeñar normalmente su trabajo.

En caso de fallecer un productor en activo, en edad comprendida entre sesenta y sesenta y cinco años, o bien en el supuesto de la continuidad en activo contemplado en el párrafo anterior, el premio de jubilación que le hubiere correspondido, caso de no haberse producido el óbito, será abonado a su viuda o bien a los hijos menores de dieciocho años o incapacitados para el trabajo, si excedieren de dicha edad. En el supuesto de tratarse de hijos huérfanos, el abono del premio, se efectuará al tutor o a la persona que los tenga a su cuidado.

En el caso de trabajador (a), soltero (a) o viudo (a) sin hijos, el derecho al premio que se contempla en este artículo recaerá en favor de sus padres, o hermanos solteros o viudos que convivieren con el causante con un mínimo de cinco años de antelación a la fecha del óbito, reduciéndose la cuantía del premio al 50 por 100 de lo que le corresponda según la escala establecida en este artículo.

Artículo 11. Subsidio de defunción.

Al fallecer un productor en activo, la Empresa abonará a su viuda una mensualidad de sueldo baso y antigüedad, doblándose este importe si, además, deja hijos en las condiciones de edad y de incapacidad expresadas en el artículo anterior.

Este subsidio será incompatible con la percepción de las mensualidades abonables cuando el productor fallece antes de jubilarse, de acuerdo con lo indicado en el párrafo último del artículo anterior.

Artículo 12. Dote por matrimonio.

El personal femenino que cese voluntariamente en la Empresa por contraer matrimonio, percibirá una dote equivalente a una mensualidad del sueldo base y antigüedad, por cada año de servicio prestado, prorrateándose las fracciones de año, con un límite de seis mensualidades. Para tener derecho a esta dote deberá acreditarse un mínimo de tres años de antigüedad en la Empresa, ya continuadamente en caso de personal fijo o computándose los servicios prestados en los ocho años anteriores, si se trata de personal de campaña.

El personal femenino que contraiga matrimonio podrá optar entre continuar trabajando en la Empresa o bien solicitar una excedencia de uno a cinco años, con derecho, en este caso, a 'reingresar al término de la excedencia solicitada en la primera vacante que se produzca de igual o similar categoría, siempre que durante la excedencia no se haya colocado en ninguna otra Empresa o entidad. En el supuesto contemplado en este párrafo no habrá lugar al percibo de la dote por matrimonio.

Artículo 13. Gratificación por matrimonio.

El personal de una y otro sexo que contraiga matrimonio llevando en la Empresa más de tres años de antigüedad, percibirá una gratificación de una mensualidad de sueldo base y antigüedad. Este beneficio no corresponderá cuando se trate de personal femenino que opte por causar baja y percibir la dote por matrimonio.

A los efectos de lo previsto en este apartado, la antigüedad del personal de campaña se computará en la forma prevista en el articulo anterior.

Artículo 14. Trabajadores enfermos o accidentados.

En los casos de accidentes de trabajo ocurridos en la factoría o en acto de servicio, con exclusión de la circunstancia «in itinere». la Empresa abonará una indemnización complementaria de la de la Seguridad Social por la diferencia entre el importe de esta última y el cien por cien del sueldo base y antigüedad correspondiente a la jornada normal, percibiéndose dicho complemento a partir del día siguiente al del accidente.

En los casos de enfermedad, accidente laboral «in itinere», o de accidente no laboral, la indemnización complementaria se abonará después de transcurridas dos semanas de la fecha de la «baja».

En el supuesto de producirse la baja por enfermedad, hallándose el productor en localidad distinta de la de su domicilio habitual (vacaciones, permiso, etc.), se contará como fecha de la «baja» a efectos de la indemnización complementaria, el día que se reintegre a su domicilio.

El percibo de la indemnización complementaria cesará al extinguirse la situación de incapacidad laboral transitoria.

Para percibir la indemnización complementaria será preciso que la «baja» esté acreditada con el parte médico de la Seguridad Social y que este documento haya sido entregado en la Empresa dentro de las veinticuatro horas siguientes, salvo demora debidamente justificada, debiendo el productor someterse a cuantas comprobaciones y reconocimientos médicos acuerde la Empresa.

Artículo 15. Plus a los Vigilantes y Guardas Jurados.

Los trabajadores que, en posesión del permiso correspondiente, ejercen funciones de guarda, para las que se les exija estar provistos de armas de fuego, percibirán un Plus de un 10 por 100 del sueldo base y antigüedad.

Artículo 16. Ascenso de los Auxiliares Administrativos.

Los Auxiliares Administrativos que alcancen seis años de permanencia en esta categoría, ascenderán automáticamente a Oficial de segunda, estando obligados a realizar indistintamente cualesquiera de los trabajos correspondientes a una u otra de las categorías expresadas.

Artículo 17. Dietas.

Los importes fijados en el artículo 50 de la Reglamentación Nacional de Trabajo para Establecimientos Balnearios quedarán sustituidos por los siguientes: Dieta completa, 750 pesetas; media dieta, 300 pesetas, siendo estos precios únicos para todas las categorías.

CAPÍTULO V
Revisión salarial
Artículo 18. Incremento de los sueldos base y trienios.

En el 1 de abril de 1977, la tabla de sueldos base se incrementará en la cantidad de 1.500 pesetas mensuales en todas las categorías de mayores de dieciocho años, y de 700 pesetas mensuales en las de aprendices, pinches y botones.

No obstante, si el aumento del coste de vida, en los doce meses anteriores, según promedio general del Instituto Nacional de Estadística, representase, para la categoría de operario de embotellamiento, una cantidad superior a la indicada de 1.500 pesetas mensuales, o bien superior a 700 pesetas mensuales, en las categorías de aspirantes, pinches y aprendices, se aplicará la mayor que resulte, en importe lineal para todas las categorías según se trata de mayores de dieciocho años o de las categorías anteriormente citadas.

En la misma fecha antes indicada, el importe de los trienios será incrementado en un porcentaje igual al del aumento del coste de vida, según el cómputo y promedio mencionados en el párrafo anterior.

Artículo 19. Pago de las retribuciones.

Las retribuciones devengadas podrán ser abonadas por períodos mensuales, el día último laborable del periodo.

Al objeto de que los productores que vienen percibiendo sus retribuciones por semana, dispongan de un periodo de tiempo para adaptarse al sistema de pago mensual, hasta el 30 de septiembre de 1976, los días 10 y 20 de cada mes, las Empresas, deberán facilitarles anticipos a cuenta de la mensualidad, siempre que lo soliciten.

El pago de la liquidación de las retribuciones podrán efectuarlo las Empresas mediante ingreso a cuenta corriente de Banco o Caja de Ahorros, de la que sea titular el productor.

CAPÍTULO VI
Jornada y vacaciones
Artículo 20. La jornada de trabajo en las Empresas comprendidas en el presente Convenio, será de cuarenta y cuatro horas efectivas a la semana.

El personal de distribución y reparto, mientras esté adscrito a estos servicios, será excluido de la jornada normal, siempre que, de común acuerdo con la Empresa, se fijen las compensaciones económicas para posibles prolongaciones de jornada y su función de distribución y venta.

Tienen el carácter de estas compensaciones económicas las primas de venta, incentivos, comisiones, etc., que normalmente disfruta el personal mencionado en este artículo.

Artículo 21. Vacaciones.

Todo el personal comprendido en el presente Convenio, tendrá derecho a veintitrés días naturales de vacaciones durante el año 1976.

Para el año 1977, las vacaciones serán de veinticinco días naturales para este mismo personal.

Las vacaciones serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio y procurando complacer al personal en cuanto al periodo solicitado, si bien la Empresa se reserva la facultad de concederlas fuera de la época de campaña.

CAPÍTULO VII
Comisión Paritaria
Artículo 22. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Convenios Colectivos, se constituye una Comisión Paritaria de representantes de las partes negociadoras, cuya composición será la siguiente:

Por la representación social:

Titulares

D. Benito Sargatal Aliu.

D. Juan Perayre González.

D. José Ramírez San tana.

Suplentes

D. Manuel Rojas Espinosa.

D. Julio López López.

D. Luis Martínez Martínez.

Por la representación económica:

Titulares

D. Rafael Zurita Requena.

D. Gabriel de la Puerta Chávarri.

D. Antonio Antrás de Togores.

Suplentes

D. Antonio Comes Solé.

D. Nicolás Alberte Meixengo.

D. Carlos Puerta Martín.

La Presidencia de la Comisión Paritaria la obstentará el Presidente del Sindicato Nacional de Hostelería y Turismo, actuando como Secretario el que ostenta este cargo en dicho Sindicato.

Artículo 23. Las funciones propias de la Comisión Paritaria, serán las siguientes:

1.ª Interpretación auténtica del Convenio.

2.ª Arbitraje en las cuestiones que le sean sometidas por las partes.

3.ª Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

4.ª Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

5.ª Cualquier intervención conducente a la justa y eficaz aplicación del Convenio.

La Comisión Paritaria podrá utilizar los servicios de los asesores que han intervenido en la negociación del Convenio.

Artículo 24. Todas las cuestiones que se derivan de la aplicación del Convenio, deberán necesariamente ser planteadas, en primer término, ante la Comisión Paritaria, la cual después de estudiar y debatir el caso, lo resolverá dictando un acuerdo, si lo hubiere, entre sus miembros, notificándolo a los interesados y ostentando el rango de norma obligatoria.

En el caso de no haber acuerdo entre los miembros de la Comisión Paritaria, la misma elevará lo actuado a la Dirección General de Trabajo, correspondiendo a este Organismo la facultad de resolver definitivamente la cuestión.

Artículo 25. Habida cuenta de que las reclamaciones laborales de carácter individual son de competencia exclusiva de la Jurisdicción de Trabajo, a tenor del articulo l.º del Procedimiento Laboral, la Comisión Paritaria no podrá intervenir en dichas reclamaciones.
Clausula final primera.

Operarios de embotellamiento. Con arregle a la enumeración de cometidos que para el operario del ciclo de embotellado está descrita en el Convenio anterior, y que incluye las operaciones de carga y descarga, manual o mecánica, los conductores de carretillas de tracción mecánica o eléctrica estarán equiparados a efectos de salarios a la categoría de Oficial de tercera del personal de oficios varios, teniendo no obstante la obligación de realizar todas las operaciones correspondientes al ciclo de embotellado.

Clausula final segunda.

Personal de oficios varios. Los productores de oficios varios (Pintores, Albañiles, Carpinteros, Electricistas, Mecánicos, Jardineros, etc.) cuando no tengan que realizar trabajos propios de su profesión, deberán efectuar cualesquiera otras funciones que se les encomienden manteniendo su categoría y salarios.

Clausula final tercera.

En todo aquello que no haya sido previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación para Establecimientos Balnearios de 3 de junio de 1949, y las disposiciones legales vigentes.

ANEXO I
Tabla de sueldos y complementos de antigüedad
Categorías profesionales

Sueldo Mensual

-

Pesetas

Trienios

Mensual

-

Pesetas

1. Personal técnico    
Titulados:    
Licenciados o Titulados superiores. 18.750 855
Peritos o asimilados. 16.800 582
No Titulados:    
Encargado general. 15.600 450
Encargado de sección. 14.000 342
2. Personal administrativo    
Jefe de primera. 15.600 436
Jefe de segunda-Contable-Cajero. 14.700 342
Oficial de primera. 13.950 342
Oficial de segunda. 12.870 308
Auxiliar. 12.000 257
Aspirantes:    
De 14 y 15 años. 5.000 — (l)
De 16 y 17 años. 7.000 — (1)
3. Personal mercantil    
Jefe de ventas. 15.600 456
Inspector de ventas. 14.700 342
Viajante. 14.000 342
Corredor de plaza. 12.870 308
4. Personal obrero    
Ciclo de embotellamiento:    
Capataz. 12.870 342
Operario de embotellamiento. 12.000 257
Aprendices y pinches:    
De 14 y 15 años. 5.000 — (1)
De 16 y 17 años. 7.000 — (1)
Oficios varios:    
Oficial de primera. 13.950 342
Conductor-Repartidor. 13.650 342
Oficial de segunda. 12.870 308
Oficial de tercera. 12.270 308
Ayudante. 12.000 257
Conductor. 12.870 308
5. Personal subalterno    
Almacenero. 12.580 285
Ordenanza-Cobrador. 12.580 285
Ordenanza. 12.000 257
Vigilante. Guarda Jurado o Sereno. 12.000 257
Portero y Conserje. 12.000 257
Telefonista. 12.000 228
Jardinero. 12.000 228
Limpiadora (Jornada completa). 10.500 171
Botones:    
De 14 y 15 años. 5.000 — (1)
De 10 y 17 años. 7.000 — (1)

(1) Estas categorías profesionales no devengan trienios. Los productores pertenecientes a las mismas computarán antigüedad, a efectos de trienios, desde la fecha en que pasen a categoría superior (Oficial, Especialista, Ayudante, etc.).

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