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Documento BOE-A-1976-13506

Orden de 30 de junio de 1976 sobre modificación experimental de las vedas de moluscos en todo el litoral español.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 14 de julio de 1976, páginas 13739 a 13739 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1976-13506

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Por Orden de 6 de agosto de 1974 se modificaron con carácter experimental las vedas de moluscos en Galicia durante los años 1974 y 1975.

Habiendo resultado beneficiosa tal medida, especialmente para las entidades sindicales marisqueras, parece aconsejable no sólo prorrogar tal sistema de vedas, sino ampliarlo a todo el litoral español. Sin embargo, con el debido criterio de prudencia, que debe regir en materia tan trascendente para el sector, se considera conveniente implantar tales vedas con carácter experimental para observar si con esta ampliación de su ámbito de aplicación se logran los mismos beneficios observados en Galicia.

Por tanto, vistos los informes de las Autoridades de Marina y Planes Marisqueros pertinentes, y de conformidad con lo acordado por el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima, oído el Sindicato Nacional de la Pesca y a propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. 

El marisqueo de moluscos en los bancos otorgados en régimen de autorización, a entidades sindicales pesqueras se regirá de acuerdo con la presente Orden ministerial durante los años 1976 y 1977.

Artículo 2. 

En cualquier época del año, cuando una entidad sindical pesquera desee extraer moluscos de un banco que le haya sido otorgado para su explotación, lo solicitará por escrito del Comandante de Marina correspondiente, con quince días naturales de antelación.

Artículo 3.

Tal solicitud indicará:

a) Especie o especies que se pretenden extraer.

b) Cantidad que se pretende extraer.

c) Fechas de iniciación y terminación de las extracciones.

d) Número o situación de puestos de control para vigilancia de tallas y cantidades extraídas.

Artículo 4.

Se acompañará preceptivamente a la solicitud informe favorable del Plan de Explotación Marisquera de la región, apoyado en un estudio biológico de la zona de extracción. En las regiones en las que no estén vigentes tales Planes, rendirá dicho informe el laboratorio correspondiente del Instituto Español de Oceanografía.

Artículo 5.

Los puestos de control serán constituidos por las entidades sindicales correspondientes con personal suficiente para poder comprobar las tallas y cantidades de moluscos que se extraigan, sin perjuicio de las facultades de la Administración para inspeccionar su funcionamiento.

Artículo 6.

El Comandante de Marina acusará recibo de esta solicitud y decidirá en el plazo de cinco días naturales, pudiendo negar la extracción solicitada en caso de no considerar adecuados los puestos de control. Si la negativa del Comandante de Marina se fundase en cualquier otra causa justificada, la pondrá al día siguiente a la recepción de la petición en conocimiento de la Dirección General de Pesca Marítima, que confirmará o revocará la decisión. Si estas facultades de dicho Centro directivo no se ejercieran en un plazo de diez días contados a partir de la entrada de la solicitud en la Comandancia de Marina, se entenderá ratificada la negativa.

Artículo 7.

Sin la autorización expresa del Comandante de Marina correspondiente, cualquiera que sea la época del año, no se podrán extraer mariscos de ningún banco natural otorgado en régimen de autorización a entidades sindicales pesqueras.

Artículo 8.

El Comandante de Marina facilitará guías de circulación para los mariscos que se extraigan conforme a las normas precedentes, cualquiera que sea la época del año de su extracción.

Artículo 9.

En los bancos naturales y playas que no hayan sido otorgados y que por tanto estén en régimen de Ubre marisqueo, ordenarán los Comandantes de Marina las épocas de extracción, oído el Instituto Español de Oceanografía, el Plan de Explotación Marisquera si lo hubiera y las entidades sindicales pesqueras limítrofes que tradicionalmente marisqueen en los mismos.

Artículo 10.

Queda en vigor la Orden ministerial de 25 de marzo de 1970 sobre normas para la explotación de bancos naturales y épocas de veda, en lo que no se oponga expresamente a los artículos que preceden. Por las autoridades competentes se vigilará especialmente lo indicado en dicha Orden sobre tallas mínimas de moluscos.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos,

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 30 de junio de 1978.

CALVO SOTELO

Ilmos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante y Director general de Pesca Marítima.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/06/1976
  • Fecha de publicación: 14/07/1976
Referencias anteriores
  • DECLARA vigente, en cuanto no se oponga, la Orden de 25 de marzo de 1970 (Ref. BOE-A-1970-437).
  • CITA Orden de 6 de agosto de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1362).
Materias
  • Mariscos
  • Pesca marítima
  • Veda de pesca

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