Content not available in English

You are in

Documento BOE-A-1976-13623

Resolución de la Dirección General del Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Exhibición Cinematográfica.

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 15 de julio de 1976, páginas 13801 a 13802 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-13623

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Exhibición Cinematográfica (Operadores y Ayudantes de Cabina y resto del personal de Exhibición), y

Resultando que por la Secretaria General de la Organización Sindical se remitió, en 4 de junio del año en curso, a esta Dirección General, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la actividad de Exhibición Cinematográfica, que fue suscrito por las partes, previas las negociaciones oportunas, por la Comisión Deliberadora nombrada al efecto, el día 25 de mayo del presente año y acompañando al propio tiempo el acta de otorgamiento y documentación pertinente;

Resultando que al concurrir en el citado Convenio las circunstancias que se mencionan en el artículo 1.° del Decreto 696/1975, de 8 de abril, prorrogado por el Decreto 2931/1975, de 17 de noviembre, con suspensión del plazo previsto para su homologación, fue sometido al Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo 3.° del mencionado Decreto 696/1975, el cual en su sesión del día 2 de julio de 1976 dio su conformidad al mismo, si bien con la siguiente adaptación: «Fijar el incremento salarial calculado sobre los del Convenio anterior en el 17,1 por 100, equivalente al I.C.V. en los doce meses precedentes y tres puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que venían percibiéndose en diciembre de 1975, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados»;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el cuestionado Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla y no observándose en él violación a norma alguna de derecho necesario, así como haber dado su conformidad al mismo el Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de 1976, si bien con la adaptación consignada en el segundo resultando de la presente.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para la actividad de Exhibición Cinematográfica, con la siguiente adaptación: «Fijar el incremento salarial calculado sobre los del Convenio anterior en el 17,1 por 100 equivalente al I.C.V. en los doce meses precedentes y tres puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que venían percibiéndose en diciembre de 1975, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.

Segundo.

Inscribir el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para Exhibición Cinematográfica en el Registro de esta Dirección General.

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución aprobatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 7 de julio de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO SINDICAL, DE AMBITO INTERPROVINCIAL. ENTRE EMPRESAS DE LA AGRUPACION SINDICAL DE EXHIBICION CINEMATOGRAFICA Y AGRUPACIONES NACIONALES SINDICALES DE OPERADORES DE CABINA Y DE EXHIBICION CINEMATOGRAFICA SOCIALES
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio Colectivo tiene carácter interprovincial y afecta a las provincias de Alava, Albacete, Alicante, Almería, Avila, Badajoz, Baleares, Burgos, Cáceres, Cádiz, Castellón, Ciudad Real, Córdoba, La Coruña, Cuenca, Gerona, Granada, Guadalajara, Guipúzcoa, Huelva, Huesca, Jaén, León, Lérida, Logroño, Lugo, Málaga, Navarra, Orense, Oviedo, Palencia, Salamanca, Santa Cruz de Tenerife, Santander, Segovia, Soria, Tarragona, Teruel, Toledo, Valencia, Valladolid, Vizcaya, Zamora, Zaragoza, Ceuta y Melilla.

Asimismo, a las provincias de Madrid y Sevilla en cuanto al personal de Exhibición Cinematográfica, excluidos Operadores y Ayudantes de Cabina.

Artículo 2. Ambito personal y funcional.

Afecta este Convenio a todas las Empresas que explotan locales de Exhibición Cinematográfica ubicados en las provincias antedichas y al personal que presta sus servicios en dichas Empresas.

Artículo 3. Vigencia y duración.

Este Convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir del 1 de enero de 1976 y su duración será de dos años.

Artículo 4. Rescisión y revisión.

Se entenderá tácitamente prorrogado de año en año si por cualquiera de las partes no se denuncia este Convenio con tres meses de antelación a su caducidad o cualquiera de las prórrogas.

Artículo 5. Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas en este Convenio son compensables en su totalidad y en cómputo anual por las disposiciones legales futuras, cuando éstas superasen la cuantía total resultante del Convenio y se considerarán absorbidas desde el momento en que se dicten.

Artículo 6. Pagas extraordinarias.

Se establecen las siguientes pagas extraordinarias para todo el personal a que afecta el presente Convenio:

1.º Una paga de treinta días en 18 de julio.

2.º Una paga de treinta días en Navidad.

Artículo 7. Vacaciones.

Todo el personal disfrutará de treinta días anuales y naturales, cualquiera que sea su categoría profesional y los años que lleve en la Empresa.

El personal que ingrese en el transcurso del año natural tendrá derecho a la parte proporcional de vacaciones en relación con el tiempo que lleve trabajando en la Empresa.

Artículo 8. Funciones matinales.

El personal que realice funciones matinales tendrá derecho a un jornal completo, cualquiera que sea la duración de las funciones.

Artículo 8 bis. Antigüedad.

Se mantiene la hasta ahora en vigor.

Artículo 9. Prestación en caso de fallecimiento.

La familia del trabajador fallecido tendrá derecho a un subsidio que cobrará de una sola vez y que consistirá en el importe de una mensualidad del salario que estuviese percibiendo dicho trabajador.

Artículo 10. Tabla de salarios.

A efectos de fijar la tabla de salarios, los locales de Exhibición Cinematográfica afectados por este Convenio se consideran divididos en dos grupos:

Grupo B: Locales de Exhibiciones Cinematográficas ubicados en poblaciones de menos de 20.000 habitantes y en poblaciones de más de éstos y que no excedan de 50.000 con tres días de actuación semanal, sin que se cuenten a estos efectos los días festivos entre semana.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1976/169/13623_12104195_image1.png

Los salarios del presente Convenio se incrementarán, transcurridos los primeros doce meses de su vigencia, en el aumento oficial del índice del coste de la vida.

Artículo 11. Comisión Mixta Paritaria.

Como órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del presente Convenio se crea una Comisión Mixta, que estará integrada por cuatro Vocales por cada una de las respectivas representaciones social y económica, debiendo estar representadas todas las categorías profesionales-electorales y de las Empresas.

El domicilio de dicha Comisión será el del Sindicato Nacional del Espectáculo.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Mixta de cuantas dudas, discrepancias y condiciones pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Convenio, para que la Comisión emita su dictamen.

Artículo 12. Repercusión en precios.

A los efectos que determinan las disposiciones vigentes, ambas partes declaran que las mejoras económicas pactadas en el presente Convenio no tendrán repercusión en los precios de los servicios.

subir

State Agency Official State Gazette

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid