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Documento BOE-A-1976-14873

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Minoristas de Droguería, Herboristería, Ortopedia y Perfumería.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 3 de agosto de 1976, páginas 15010 a 15013 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-14873

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Minoristas de Droguería, Herboristería, Ortopedia y Perfumería; y

Resultando que por el Sindicato Nacional de Industrias Químicas se remitió, en 11 de junio del año en curso, a esta Dirección General, para su homologación, el Convenio, Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para Minoristas de Droguería, Herboristería, Ortopedia y Perfumería, que fue suscrito por las partes, previas las negociaciones oportunas por la Comisión Deliberadora nombrada al efecto, el día 9 de junio del presente año, y acompañando al propio tiempo el acta de otorgamiento y documentación pertinente.

Resultando que al concurrir en el citado Convenio las circunstancias que Se mencionan en el artículo primero del Decreto 696/1975, de 8 de abril, prorrogado por el Decreto 2931/ 1975, de 17 de noviembre, con suspensión del plazo previsto para su homologación, fue sometido al Consejo, de Ministros, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo tercero del mencionado Decreto 696/1975, el cual, en su Sesión del día 16 le julio, dio su conformidad al mismo si bien con las siguientes adaptaciones: «1) Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el I. C. V. en los doce meses precedentes a 1 de agosto de 1976 y tres puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose antes de 1 de agosto de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados. 2) Que el aumento salarial del segundo año deberá limitarse al I. C. V. y tres puntos.»

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el cuestionado Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo.

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, y no observándose en él violación a norma alguna de derecho necesario, así como haber dado su conformidad al mismo el Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de julio de 1976, si bien con las adaptaciones consignadas en el Segundo resultando de la presente.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para Minoristas de Droguería, Herboristería, Ortopedia y Perfumería, con las siguientes adaptaciones: «1) Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el I. C. V. en los doce meses precedentes a 1 de agosto de 1976 y tres puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose antes de 1 de agosto de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados. 2) Que el aumento salarial del segundo año deberá limitarse al I. C. V. y tres puntos.»

Segundo.

Inscribir el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para Minoristas de Droguería, Herboristería, Ortopedia y Perfumería en el Registro de esta Dirección General.

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de resolución aprobatoria no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 20 de julio de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL PARA LAS EMPRESAS DE MINORISTAS DE DROGUERIAS, HERBORISTERIA, ORTOPEDIA Y PERFUMERIA
Artículo 1. Ambito territorial.

Las disposiciones del presente Convenio regirán para todas las provincias del territorio nacional.

Artículo 2. Ambito funcional.

A las estipulaciones del presente Convenio quedan sometidas todas las Empresas y trabajadores encuadrados en la Agrupación de Segundo Grado de Comercio Mixto: de Minoristas de Droguería, Herboristería, Ortopedia y Perfumería del Sindicato Nacional de Industrias Químicas, que venían rigiéndose por lo dispuesto en la Ordenanza de Trabajo en el Comercio vigente en la actualidad.

Asimismo quedan encuadradas todas las Cooperativas, Economatos y demás establecimientos, cualquiera que fuese la clase de éstos es decir, tanto particulares como paraestatales, que trabajen artículos específicos de las agrupaciones de referencia.

Se exceptúan de la obligación del presente Convenio a todas aquellas Empresas y trabajadores que a la entrada en vigor del mismo tuvieran ya aprobado y en vigor Convenio que les afecte. No obstante, podrán adherirse con toda libertad al que ahora se pacta, previo cumplimiento de los trámites legales establecidos para este supuesto.

Artículo 3. Ambito personal.

El presente Convenio afectará a todo el personal de las Empresas comprendidas en los artículos anteriores.

De, modo expreso quedan exceptuados todos aquellos que ostentan categorías profesionales de las enumeradas en el artículo séptimo de la vigente Ley de Contrato de Trabajo.

Por no figurar en la Ordenanza Laboral de Trabajo la categoría profesional de Botones Recadista, que se define como Subalterno mayor de catorce años y menor de dieciocho, se especifica su cometido, cuál es su cometido, cuál es la realización de recados, reparto y otras funciones de carácter elemental. Asimismo, la función que corresponde a la categoría laboral de Cobrador o Cobradora de caja no será el efectuar arqueos ni operaciones de contabilidad, sino simplemente la de marcar en caja (cobro y devolución de moneda), siendo su retribución la correspondiente a Ayudante de Dependiente, entre tanto no cumpla los veinticinco años, en cuyo caso pasará a percibir los salarios correspondientes al Auxiliar de caja de más de veinticinco años.

Artículo 4. Ambito temporal.

a) Los efectos económicos pactados en este Convenio entrarán en vigor el día 1 de agosto de 1976; esta fecha será extensiva a los demás efectos que puedan derivarse del texto del Convenio.

b) Duración: Será la de dos años, contando a partir de

la fecha de entrada en vigor, salvo las prórrogas a que hace referencia el apartado siguiente.

c) Prórrogas: El presente Convenio se entenderá prorrogado tácitamente de año en año, siempre que por cualquiera de las partes no sea denunciado con tres meses de antelación a su vencimiento.

d) Rescisión y revisión: La denuncia proponiendo la rescisión o revisión de este Convenio deberá presentarse en la Dirección General de Trabajo con una antelación de tres meses a la fecha de su vencimiento.

Artículo 5. Indivisibilidad.

Este Convenio deberá ser entendido como un todo orgánico e indivisible, razón por la cual será considerado como nulo y sin efecto alguno en el supuesto de que no fuese aprobado integramente.

Artículo 6. Condiciones más beneficiosas.

Con respecto a las condiciones más beneficiosas que tengan concedidas los trabajadores afectos por esta normativa al margen del Convenio, habrá de remitirse íntegramente a lo que se establece en el artículo 87 de la Ordenanza Laboral de Trabajo para el Comercio.

Artículo 7. Garantías individuales.

Se respetarán, en todo caso, aquellas situaciones personales que excedan de lo pactado, manteniéndose las que excepcionalmente tengan convenidas cualquier empleado o trabajador. El personal de nuevo ingreso no podrá alegar nunca en su favor las condiciones especiales que se hacen referencia en el párrafo anterior en igualdad de categoría profesional.

Artículo 8. Retribuciones,

Durante el primer año de vigencia de este Convenio los Salarios serán los que figuran en la tabla anexa. En el segundo año se incrementarán dichos salarios en el porcentaje de crecimiento del índice del coste de vida en el conjunto nacional durante el primer año, según datos del Instituto Nacional de Estadística, más cuatro puntos.

No obstante lo dispuesto en el artículo séptimo, la tabla salarial será modificada para adaptar aquellas categorías profesionales en que sea necesaria a los salarios mínimos interprofesionales que se promulguen durante la vigencia de este Convenio.

Artículo 9. Gratificaciones extraordinarias.

A fin de que los trabajadores regidos por estas normas puedan solemnizar las fiestas conmemorativas de la Natividad del Señor y el 18 de Julio, día de la exaltación del trabajo, las Empresas afectadas por aquéllas abonarán a su personal una gratificación de carácter extraordinario equivalente al importe total de una mensualidad con motivo se las Navidades y otra mensualidad igual en la de 18 de Julio.

La gratificación del 18 de Julio se abonará el día laborable inmediatamente anterior a dicha fecha y la de Navidad el inmediatamente anterior al 22 de diciembre que sea asimismo hábil.

Artículo 10. Beneficios.

La gratificación de beneficios consistirá en una y media' mensualidad de los salarios que el trabajador haya percibido correspondiente al 31 de diciembre.

Artículo 11. Bodas de plata y oro.

Con el fin de premiar a aquellos trabajadores que durante veinticinco años prestaron servicios en la misma Empresa, se satisfará a los mismos un, premio en metálico en cuantía de 15.000 pesetas. De igual forma, quienes alcancen cincuenta años de servicio en la Empresa percibirán un premio en metálico en cuantía de 50.000 pesetas.

Artículo 12. Aumentos de antigüedad.

El personal comprendido en el presente Convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en cuatrienios en la cuantía del 5 por 100 del salario convenido que figura en la tabla anexa de este Convenio, correspondiente a la categoría en la que el productor esté clasificado.

Artículo 13. Prendas de trabajo.

Las Empresas vendrán obligadas a dotar a todo su personal de dos prendas de trabajo al año, prendas éstas cuyas características se adaptarán a la índole de trabajo a realizar por cada usuario, quien vendrá obligado a la conservación y limpieza de las mismas, La propiedad de esta prenda corresponderá a las Empresas, que para su reposición podrán exigir la previa entrega de las usadas.

Artículo 14. Jornada laboral.

La jomada laboral para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio será de cuarenta y cuatro horas semanales.

Artículo 15. Realización de horas extraordinarias.

Los trabajadores se comprometen a realizar una hora extraordinaria más en las vísperas de los denominados días de la Madre y del Padre, así como desde el día 28 de diciembre hasta el 4 de enero, ambos inclusive, y el día 5 de enero o el, día laboral inmediatamente anterior a la festividad de los Beyes Magos el número de horas extraordinarias necesarias hasta las doce de la noche.

Para el pago de las horas extraordinarias se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto de 17 de agosto de 1973 y al respecto en la vigente Ley de Relaciones. Laborales.

Artículo 16. Vacaciones.

Consistirán en treinta días naturales al año. A los efectos establecidos en el artículo 28 de la Ley de Relaciones Laborales, se fijará dicho período anual de vacaciones entre el 1 de abril y 31 de octubre de cada año.

Aquellos productores a quienes no pueda serle concedido el disfrute de vacaciones en el citado período lo harán fuera de él, pero percibiendo como compensación al hecho de adaptarse a las posibilidades de la Empresa una bolsa de vacaciones de 5.000 pesetas para los productores mayores de dieciocho años y de 3.000 pesetas para los menores de esta edad. Esta bolsa de vacaciones no se abonará a aquellos productores a los que, habiéndoseles concedido el disfrute en el período vacacional normal, estimen más conveniente disfrutarlas fuera de él.

Artículo 17. Auxiliares administrativos.

Los Auxiliares administrativos, a tos tres años de su permanencia en dicha categoría, en caso de no existir vacante de Oficial, pasarán a percibir el 33 por 100 de la diferencia, de sueldo de Oficial; a los cinco años de servicio dicha diferencia será del 66 por 100. Cumplidos los diez años de servicios sin que se hubiere producido el ascenso serán equiparados a todos los efectos a la categoría de Oficial.

Artículo 18. Faltas y sanciones.

Se estará en todo caso a lo establecido en la vigente Ordenanza Laboral de Trabajo de Comercio, así como a las normas que en su caso figuren en los Reglamentos de Régimen Interior de las Empresas que los tengan aprobados por la autoridad laboral.

Artículo 19. Cargos sindicales.

Los trabajadores que ostenten cargos sindicales o políticos disfrutarán de las necesarias facilidades para el desempeño de las obligaciones derivadas del ejercicio de los mismos, teniendo en cualquier caso derecho al percibo íntegro de las retribuciones que figuran en la tabla salarial que como anexo se acompaña a este Convenio, en los supuestos de ausencia, motivada por el desempeño de aquéllas, las cuales deberán ser debidamente justificadas en cada caso.

Artículo 20. Comisión Paritaria.

La interpretación y vigilancia de lo pactado en el presente Convenio corresponderá a la Comisión Paritaria del mismo, que estará integrada por un Presidente, que lo será el del Sindicato Nacional de Industrias Químicas o persona en quien delegue, por tres Vocales de cada una de las representaciones y un Secretario, que será el del Sindicato Nacional, y sus respectivos Asesores.

Las funciones asignadas a la Comisión Paritaria jamás estarán en pugna ni rozarán las encomendadas a la autoridad laboral, a la Magistratura de Trabajo o a cualquier otra autoridad competente en la materia.

La referida Comisión tendrá su sede en Madrid; sin embargo, podrá reunirse en cualquier otro lugar de la Nación, previa la correspondiente autorización del Presidente del Sindicato.

Artículo 21. Reglamentos de Régimen Interior.

Las Empresas legalmente obligadas a ello dispondrán de tres meses para la adaptación de sus Reglamentos de Régimen Interior a lo acordado en el texto de este Convenio.

Artículo 22. Formación profesional.

Las Empresas impulsarán en la medida de sus posibilidades la formación profesional y cultural de sus empleados y trabajadores. A la vista de lo dispuesto sobre el principio de igualdad de oportunidades, así como de la concesión de becas por la Organización Sindical, aquéllas vendrán obligadas a permitir a cualquiera de sus empleados o trabajadores el matricularse en centros docentes, así como a permitirles la asistencia a los exámenes a que fueran convocados, respetándoles durante dicho espacio de tiempo, previa la correspondiente justificación, todos sus derechos laborales.

Artículo 23. Cursillos de capacitación.

Las Empresas concederán las necesarias facilidades a todo su personal con el fin de que el mismo pueda asistir a los cursillos de capacitación que se convoquen, siempre que los mismos tiendan a aumentar su cultura general y supongan un perfeccionamiento profesional, expresando los trabajadores su deseo de alcanzarlo en beneficio de su propia formación y también en el de la Empresa a la que pertenezcan.

Artículo 24. Repercusión en precios.

Todos y cada uno de los Vocales que componen la Comisión Deliberante de este Convenio hacen constar expresamente que el conjunto de disposiciones del mismo no repercutirán en ningún caso en una elevación de los precios de los productos y artículos que expedan las Empresas afectadas.

Aclaración al artículo 10 (beneficios).

El artículo 10 del presente Convenio deberá ser entendido como se dice a continuación: «La paga de beneficios consistirá en una mensualidad y media del salario del Convenio que figura en la tabla anexa; dicha cantidad será abonada entre el 1 de enero y el 31 de marzo.»

Tabla salarial

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