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Documento BOE-A-1976-15359

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical Interprovincial de la Industria de Obtención de Fibras de Algodón y Subproductos.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 10 de agosto de 1976, páginas 15545 a 15549 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-15359

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical Interprovincial de la Industria de Obtención de Fibras de Algodón y Subproductos, y Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional Textil, con escrito de 11 de junio de 1978, ha remitido el texto del expresado Convenio, que fue suscrito por la Comisión Deliberante el día 4 de junio de 1976, acompañando el acta de otorgamiento e informe del residente del Sindicato Nacional mencionado;

Resultando que previo informe de la Comisión constituida por el artículo 3.º del Decreto 690/1975, el Convenio fue sometido al Consejo de Ministros, que en su reunión de 23 de julio de 1976 ha autorizado la homologación del mismo con las adaptaciones siguientes:

1. Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el 18,93 por 100, que equivale al índice del coste de vida en los doce meses precedentes y tres puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose en marzo de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.

2. Que la eventual repercusión en precios requiere autorización;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando, que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como disponer su inserción en el Registro de la misma y su publicación, de acuerdo con los artículos decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden anteriormente citadas, que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario y que, de acuerdo con los Decretos 696 y 2931, ambos de 1975, ha sido autorizado por el Consejo de Ministros, se estima procedente su homologación con las adaptaciones impuestas en dicho Consejo.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General, acuerda;

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical interprovincial para la Industria de Obtención de Fibras de Algodón y Subproductos, suscrito el día 4 de junio de 1976, en los términos en que fue autorizado por el Consejo de Ministros en su reunión de 23 de julio de 1976:

1. Fijar el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, en el 18,93 por 100, que equivale al índice del coste de vida en los doce meses precedentes y tres puntos, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose en marzo de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.

2. Que la eventual repercusión en precios requiere autorización.

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General, y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Que se comunique esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberante, a la que se hará saber que, de acuerdo con el artículo décimocuarto-dos de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 30 de julio de 1976.‒El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE TRABAJO DE AMBITO INTERPROVINCIAL DE LA INDUSTRIA DE OBTENCION DE FIBRAS DE ALGODON Y SUBPRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Seccion primera. Ambito territorial, funcional y personal
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en las provincias de Alicante, Badajoz, Cáceres, Cádiz, Córdoba, Jaén y Sevilla.

Se aplicará asimismo a los centros de trabajo ubicados en las citadas provincias, aun cuando las Empresas tuvieran el domicilio social en otras no afectadas.

Artículo 2. Ambito funcional.

Este Convenio obliga a todas las Empresas que se regían por la Reglamentación de Trabajo aprobada por Orden ministerial de 30 de abril de 1948, cuyas actividades han quedado recogidas en el Nomenclátor de Actividades y Oficios de la Industria Textil, anexo a la Ordenanza Laboral Textil vigente, y será de aplicación obligatoria a toda persona natural, Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, Cooperativas del Campo, Grupos Sindicales de Colonización o cualquier otra persona jurídica que se dedique a la obtención de fibras de algodón y subproductos, conforme a las normas vigentes sobre ordenación de la producción algodonera.

Se aplicará también a las Empresas o secciones de ellas, que incluyan dentro de su ciclo de fabricación la industrialización de la semilla de algodón, bien se trate de extracción o transformación de aceite o de la obtención de otros productos derivados de la semilla.

Artículo 3.

El Convenio obligará a las Empresas de nueva instalación incluidas en su ámbito territorial y funcional.

Artículo 4. Ambito personal.

Incluye la totalidad del personal ocupado por las Empresas indicadas en los ámbitos territorial y funcional.

Seccion segunda. Vigencia, duracion, prorroga, resolucion y revision
Artículo 5.

El Convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos salariales exclusivamente y únicamente para el personal perteneciente o vinculado a las Empresas en el momento de iniciarse la vigencia del presente Convenio, se abonarán las diferencias correspondientes a la publicación de las nuevas tablas salariales, con efectos desde el día 1 de abril del año en curso. Las Empresas quedan facultadas para poder efectuar el pago de las diferencias correspondientes a la aplicación de las nuevas tablas salariales, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 6.  Duración y prórroga.

El Convenio se aplicará durante el período comprendido entre el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y el 31 de marzo de 1978, prorrogándose a partir de dicha fecha de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 7. Resolución o revisión.

La propuesta de resolución o revisión del Convenio deberá presentarse en la Dirección General de Trabajo con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación de la vigencia inicial o de cualquiera de sus prórrogas.

Dicha propuesta deberá reunir los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes que resultan de aplicación.

Artículo 8. Causas específicas de revisión.

La alteración por disposiciones oficiales de la proporcionalidad existente en el momento de comenzar a regir este Convenio entre el precio de compra de algodón bruto y el de venta de fibra, será causa específica de revisión del Convenio.

Seccion tercera. Compensacion, absorbibilidad, situacion mas beneficiosa
Artículo 9.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Artículo 10. Compensación.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso o administrativo, Convenio Sindical, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales o por cualquier otra causa.

Artículo 11.

Con carácter excepcional se considerarán excluidos de la compensación establecida en el artículo anterior los siguientes conceptos:

1.º La compensación en metálico de Economato Laboral obligatorio.

2.º La jornada normal de trabajo cuando fuera más favorable al trabajador.

3.º Las mejoras económicas salariales establecidas por las Empresas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio.

4.º Las vacaciones de mayor duración que las vigentes.

5.º Los sistemas o regímenes complementarios de jubilación que pudieran tener establecidos las Empresas.

6.º Las condiciones especiales referentes a accidentes, enfermedad, maternidad, beneficios y gratificaciones extraordinarias de 18 de Julio y Navidad superiores a las pactadas consideradas a título personal y en cantidad líquida.

7.º Las cantidades líquidas que perciba el personal mensual en concepto de impuestos sobre el rendimiento del trabajo personal no retenidas al mismo, en aquellas Empresas que así lo tuvieran establecido, consideradas con carácter personal.

Artículo 12. Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras, incluidas las relativas a salaries interprofesionales, que impliquen variación económica en todos o alguno Ce los conceptos retributivos pactados sólo tendrán eficacia si, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de éste. En caso contrario, se consideran absorbidos por las mejoras pactadas. La comparación será anual y global.

Artículo 13.

Situación más beneficiosa. Las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto se respetarán manteniéndose las que resulten más favorables al trabajador.

Artículo 14.

La interpretación de lo dispuesto en la presente sección es de competencia exclusiva de la Comisión Paritaria del Convenio.

Seccion cuarta. Vinculacion a la totalidad
Artículo 15.

Establecido el principio de unidad e indivisibilidad de las condiciones pactadas, en el supuesto de que el Ministerio de Trabajo, en ejercicio de las facultades que le son propias no aprobara alguno de los pactos esenciales del Convenio que los desvirtuara fundamentalmente, éste quedará sin eficacia, debiendo reconsiderar su contenido.

Seccion quinta. Comision paritaria
Artículo 16.

Se crea la Comisión Paritaria del Convenio como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

Artículo 17.

Las funciones y actividades de la Comisión Paritaria no obstaculizarán en ningún caso el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativa y contenciosa, conferidas en las disposiciones aplicables en cada caso.

En caso de duda, la Comisión elevará consulta a la autoridad laboral o sindical competente.

Artículo 18.

La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en el Sindicato Naiconal Textil, pudiéndose reunir o actuar en cualquier otro lugar previa autorización sindical. Se reunirá como mínimo tres veces al año.

Artículo 19.

La Comisión Paritaria se compondrá de un Presidente, un Secretario y ocho vocales (titulares o suplentes, en su caso), cuatro de los cuales serán designados por los empresarios y los otros cuatro por los trabajadores, independientemente de los Asesores Jurídicos respectivos.

Los Asesores Jurídicos serán designados libremente por los vocales de cada una de las representaciones. Asimismo, la Comisión Paritaria podrá utilizar los servicios permanentes u ocasionales de Asesores en cuantas materias sean de su competencia.

Artículo 20.

La Presidencia de la Comisión Paritaria la ostentará el Presidente del Sindicato Nacional Textil o persona en quien él delegue. El Secretario será el del Sindicato Nacional Textil, o persona que le sustituya con el visto bueno del Presidente.

Artículo 21.

Los vocales empresarios y trabajadores serán elegidos por las representaciones económica y social de la Comisión Deliberante del Convenio entre los miembros de la misma y vocales de las Juntas afectadas.

Artículo 22.

La Comisión Paritaria podrá nombrar de su seno una Comisión Permanente y actuar por medio de ponencias para entender en asuntos especializados, tales como organización, clasificación, calificación, adecuación de normas genéricas a casos concretos, arbitrajes, etc., sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 o en la legislación vigente.

Artículo 23.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio, para que la Comisión emita dictamen o actúe en la forma reglamentariamente prevista, previa o simultáneamente al planteamiento de tales casos ante las jurisdicciones contenciosa o administrativa.

Seccion sexta. Pactos menores
Artículo 24.

No podrá realizarse ningún Convenio Colectivo de ámbito inferior, pacto de grupo, acuerdo territorial, funcional o de Empresa, sobre las materias convenidas, sin conocimiento de la Comisión Paritaria. Por ello, antes de concluir o firmar cualquier acuerdo de los anteriormente reseñados, deberá ponerse en conocimiento de le. Comisión Paritaria, para que ésta pueda hacer las advertencias o poner los reparos que considere oportunos acerca de las materias, condiciones y, regulación sobre las que se pretendan pactar.

Artículo 25.

En caso de existir disparidad entre las partes deliberantes y la Comisión Paritaria acerca de si el pacto propuesto interpreta las directrices generales del Convenio, se convocará una reunión conjunta, en la que se expresarán los respectivos puntos de vista y de la que se levantará acta, que suscribirán todos los reunidos. En caso de no llegarse a acuerdo, dicha acta se remitirá a la autoridad laboral competente, a los efectos que proceda.

CAPÍTULO SEGUNDO
Organización del trabajo
Seccion primera
Artículo 26.

La inclusión en el Reglamento de Régimen Interior de cada Empresa de definiciones, clasificación y calificación de oficios y categorías no previstas en la Ordenanza Laboral Textil, sus anexos y en los de este Convenio, se llevará a cabo previa aprobación de la Comisión Paritaria.

Artículo 27.

Cualquier puesto de trabajo podrá ser ejercido indistintamente por hombre o mujer, excepción hecha de los casos especificas que determine la legislación vigente.

Artículo 28.

Se establecen las definiciones y valoraciones de los siguientes puestos de trabajo:

Cosedor de sacos y capazos.

Es el operario que con máquina o útiles adecuados realiza el cosido y la reparación de los sacos y envases, procediendo a su clasificación. Calificación: 1,05.

Afilador.

Es el operario mayor de dieciocho años que afila los discos, monta y desmonta los ejes de los discos y los acopla a las máquinas desmotadoras y desborradoras. Calificación: 1,15.

CAPÍTULO TERCERO
Condiciones económicas
Seccion primera. Regulacion salarial
Artículo 29.

El sistema retributivo se somete en un todo a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral Textil. Los salarios mínimos y de cotización serán los que determinen las disposiciones vigentes de carácter general.

Artículo 30.

La Industria de Obtención de Fibras de Algodón y Subproductos tendrá un nivel salarial único.

Artículo 31.

La retribución diaria hasta el día 31 de marzo de 1977 consistirá en el salario para actividad normal que al puesto de trabajo de calificación i se fija en 250 pesetas. Además se abonará como complemento de Convenio la cantiad de 105 pesetas diarias, iguales para todas las categorías, profesionales.

La suma de ambos conceptos constituirá en todo caso la retribución mínima para cada puesto de trabajo.

Con efectos desde el día 1 de abril de 1977 se revisarán automáticamente el salario base y el complemento de Convenio, mencionados anteriormente, incrementándose en el mismo porcentaje del aumento del índice del coste de la vida de los doce meses anteriores que determine él Instituto Nacional de Estadística para el conjunto nacional, más dos puntos.

Artículo 32.

La suma de los conceptos salario base y complemento de Convenio a que hace referencia el artículo anterior servirá de base para el cálculo de todos los conceptos retributivos.

Artículo 33.

Se garantiza la cantidad necesaria, en concepto de complemento, para que el resultado de la suma del salario base y complemento de Convenio no sea inferior en ningún caso a 8 pesetas diarias entre dos coeficientes sucesivos, cuya cantidad repercutirá en los complementos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 34.

Tendrá la consideración de mensual el siguiente personal:

a) Personal administartivo.

b) Personal mercantil, con excepción de Encargado de almacén, Oficial auxiliar de almacén, Mozo de almacén y Mozo cobrador.

c) Personal directivo: Director técnico.

d) Personal técnico: Técnicos titulados.

Artículo 35.

Para el personal mensual el importe del sueldo se calculará dividiendo el importe de trescientos sesenta y cinco días de salario por doce meses.

Seccion segunda. Cuadros salariales
Artículo 36.

Las tablas salariales son las que figuran en el anexo i del presente Convenio, cuyas tablas se refieren al período de vigencia hasta el 31 de marzo de 1977.

Seccion tercera
Artículo 37.

El importe de la gratificación extraordinaria de Navidad será de veinticinco días, y la del 18 de Julio, de veintiún días, durante el año 1976 y para el personal no mensual. Para este mismo personal, y durante el año 1977, la gratificación extraordinaria de Navidad será de treinta días, y la del 18 de Julio, de veintiún días.

Artículo 38.

El personal fijo que preste su Servicio Militar percibirá las gratificaciones extraordinarias que se establecen en el articulo anterior.

Artículo 39.

Los aumentos retributivos periódicos por tiempo de servicio en la Empresa, consistentes en quinquenios, se valorarán al 4 por 100 del salario para actividad normal, de conformidad con lo establecido en la Decisión Arbitral Obligatoria de 27 de enero de 1975.

Artículo 40.

Las horas extraordinarias en domingos y días festivos que tengan el carácter de obligatorias serán abonadas con un, recargo del 100 por 100, siendo con el recargo del 60 por 100 cuando se trabajen voluntariamente.

Artículo 41.

De no abonarse la retribución complementaria en concepto de participación en beneficios señalada en el artículo 89, apartado 2.º, de la vigente Ordenanza Laboral Textil, por haberse alcanzado un índice global de ausencias del 8 por 100, se garantiza a cada trabajador, cuyas ausencias al trabajo acumulen un número de horas inferior o igual al 4 por 100 de las que hubiere contratado —durante cada uno de los meses del semestre natural—, el pago del citado porcentaje a título individual.

Dicha percepción seguirá las condiciones establecidas por la Ordenanza, de ser calculada sobre el salario a actividad normal, incrementado con el premio de antigüedad, así como el no computarse para el cálculo de las horas extraordinarias.

Para el cómputo de ausencias al trabajo no se tomarán en consideración los permisos con retribución que se determinan en el artículo 38 de la vigente Ordenanza Laboral Textil.

CAPÍTULO CUARTO
Otras disposiciones
Artículo 42.

Se establece para el año 1977 la jornada laboral continuada o de tumo seguido, de mañana o tarde, al personal del tumo normal, durante cuatro meses al año como mínimo, entre el 1 de abril y el 31 de agosto, de acuerdo con las condiciones climatológicas de las diferentes zonas geográficas y de las necesidades de la producción.

Artículo 43.

El período anual de vacaciones tendrá una duración de veinte días laborables, rigiéndose en lo demás por lo establecido en la vigente Ordenanza Laboral Textil.

Disposicion final.

A todos los efectos, y para cuanto no esté previsto en el presente Convenio, será de aplicación la vigente Ordenanza Laboral Textil y sus anexos.

Clausula especial.

Habida cuenta que los incrementos salariales pactados suponen un aumento del costo de producción de la fibra nacional, con su consiguiente repercusión, las partes convienen expresamente que, tanto para el año 1976 como para el año 1977, tales incrementos deberán reflejarse en el escandallo de la actividad desmotadora, a efectos del cálculo de la subvención oficial que proceda, o directamente en el precio de venta de la fibra, en el supuesto de, que las bases actuales de la Ordenación Algodonera sean modificadas.

Madrid, 4 de junio de 1978.

Obtención de fibras de algodón y subproductos

Tabla de retribuciones correspondiente al año 1976

Personal mensual

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Obtención de fibras de algodón y subproductos

TABLA DE RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTE AL AÑO 1976

Personal diario

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