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Documento BOE-A-1976-16228

Orden de 5 de agosto de 1976 por la que se modifica la de 23 de junio de 1966, que aprobó el pliego de condiciones técnicas para la construcción y explotación de las instalaciones de teleféricos.

Publicado en:
«BOE» núm. 204, de 25 de agosto de 1976, páginas 16586 a 16586 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas
Referencia:
BOE-A-1976-16228

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Con fecha 23 de junio de 1966 fue aprobado por Orden ministerial del pliego de condiciones técnicas para la construcción y explotación de las instalaciones de teleféricos.

Desde esa fecha hasta el momento actual se ha desarrollado considerablemente la técnica de las instalaciones tanto en su parte mecánica como en las condiciones de seguridad, explotación y especialmente en las de acceso y salida de las unidades de transporte.

Consecuencia de estos nuevos condicionamientos ha sido la preparación por las Autoridades Internacionales Inspectoras de los Transportes por Cable, de acuerdo con la Organización Internacional de los Transportes por Cable (O. I. T. A. F.) de unas nuevas Recomendaciones que han sido aceptadas como tales por el Comité de Transportes Interiores de la Comisión Económica para Europa en su resolución número 208, de 6 de febrero del corriente año.

Uno de los puntos de estas Recomendaciones que más afectan al rendimiento de las instalaciones es el que se desarrolla en el apartado 2.2 en la parte que se refiere a la «Distancia mínima entre vehículos» y que corresponde al apartado 2.8 del vigente Pliego de Condiciones Técnicas Español.

En su virtud, este Ministerio ha resuelto:

Artículo único.

El apartado 2.8 «Distancia mínima entre dos vehículos» del Pliego de Condiciones Técnicas para la construcción y explotación de instalaciones de teleféricos aprobado por Orden ministerial de 23 de junio de 1966, quedará redactado en la forma siguiente:

2.8.0 El intervalo entre dos vehículos consecutivos dependerá de la velocidad de funcionamiento, siendo los valores mínimos, expresados en segundos, los fijados en los apartados 2.8.1 y 2.8.2 (v. velocidad en m/s.).

2.8.1 Vehículos con enganche fijo:

a) De una sola plaza 3 x 4, mínimo: cinco segundos.

b) De dos plazas con acceso simultáneo 4 x v, mínimo: ocho segundos.

c) De dos plazas con acceso sucesivo 6 x v, mínimo: diez segundos.

Cuando se trate de esquiadores calzados con sus esquís y cuando las rampas de partida y llegada estén acondicionadas de manera adecuada (ver 4.4) los intervalos mínimos indicados en los apartados a) y b) pueden reducirse a cuatro segundos y siete segundos, respectivamente, independientemente de la velocidad de funcionamiento.

2.8.2 Vehículos con enganche móvil. La distancia mínima entre dos vehículos consecutivos será 1,5 veces la longitud de frenado.

2.8.3 Vehículos no previstos en los apartados anteriores. Quedarán sujetos a las normas que en cada caso particular dicte la Administración.

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 5 de agosto de 1976.

CALVO-SOTELO

Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/08/1976
  • Fecha de publicación: 25/08/1976
Referencias anteriores
  • MODIFICA el apartado 2.8 de la Orden de 23 de junio de 1966 (Ref. BOE-A-1966-11242).
Materias
  • Teleféricos

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