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Documento BOE-A-1976-17635

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para el Grupo de Bebidas Refrescantes.

Publicado en:
«BOE» núm. 223, de 16 de septiembre de 1976, páginas 18093 a 18094 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-17635

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical Nacional para el Grupo de Bebidas Refrescantes; y

Resultando que la Presidencia del Sindicato Nacional de Alimentación, con escrito de 15 de julio de 1976, ha remitido el texto del expresado Convenio, que fue suscrito por la Comisión Deliberante el día 9 de julio de 1976, acompañando el acta de otorgamiento e informe del Presidente del Sindicato Nacional mencionado.

Resultando que realizados los estudios económicos previstos en los Decretos 696/1975, de 9 de abril, y 2931/1975, de 17 de noviembre, ha resultado de los mismos que el incremento salarial que supone este primer Convenio Colectivo Sindical nacional para el Grupo de Bebidas Refrescantes, calculado sobre los niveles retributivos fijados en el Decreto 619/1976, de 18 de marzo, no supera el incremento del coste de vida en el conjunto nacional de los doce meses anteriores.

Resultando que en el artículo cuarto del presente Convenio se indica «la duración de este acuerdo será de dos años, revisándose el salario y plus al comenzar el segundo año con el incremento del índice del coste de vida más tres puntos, sin perjuicio de que semestralmente y en calidad de anticipo se incrementen ambos conceptos con el porcentaje de elevación del índice del coste de vida en dicho período. El primer período a computar a estos efectos será el comprendido entre el 1 de julio y el 30 de noviembre del año en curso».

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones reglamentarias.

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como disponer su inserción en el Registro de la misma y su publicación, de acuerdo con los artículos 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974.

Considerando que examinado el artículo cuarto del presente Convenio se advierte la indicación de un incremento retributivo semestral que supone violación de norma de derecho necesario al contradecir lo dispuesto en el Decreto 696/1975, de 8 de abril, procediendo consecuentemente introducir la siguiente adaptación del comentado precepto: «El incremento salarial del segundo año queda limitado al índice del coste de vida y tres puntos.»

Considerando que ajustándose el Convenio Colectivo de referencia a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley 38/1973 y Orden de 21 de enero de 1974, que tras la adaptación introducida en su artículo cuarto indicada en el anterior considerando no existe violación alguna a norma de derecho necesario y que de acuerdo con los Decretos 696 y 2931, ambos de 1975, el incrementa salarial que supone, calculado sobre los niveles retributivos fijados en el Decreto 619/1976, de 18 de marzo, no supera el incremento del coste de vida en el conjunto nacional en los doce meses anteriores, por lo que cabe no sea sometido a la consideración del Gobierno, se estima procedente la homologación del mismo, con la adaptación indicada a su artículo cuarto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, para el Grupo de Bebidas Refrescantes, suscrito el día 9 de julio de 1976, con las adaptaciones siguientes:

1. La eventual repercusión en precios requiere autorización.

2. No procede la homologación del artículo cuarto en su actual redacción por contravenir normas de derecho necesario, conforme se indica en el segundo considerando de esta Resolución, quedando sustituida por limitarse el incremento retributivo del segundo año al índice del coste de vida y tres puntos.

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de este Centro directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución aprobatoria no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 1 de septiembre de 1976.‒El Director general, José Morales Abad.

Ilmo, Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA LAS INDUSTRIAS DE BEBIDAS REFRESCANTES
Artículo 1.

Fijar como salario base de calificación para el coeficiente 100 de la escala establecida en la vigente Ordenanza la cantidad de 350 pesetas.

Artículo 2.

Establecer un plus de Convenio de 50 pesetas, que se percibirá por día natural al igual que el salario, sin que repercuta en las pagas extraordinarias, antigüedad y cualquier otro concepto que no sea el de vacaciones, domingos y días festivos. Dicho plus tendrá consideración de salario a efectos de enfermedad.

Artículo 3.

El salario y plus antes indicados se devengarán a partir del día 1 de julio, cualquiera que sean las fechas de publicación de este acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 4.

La duración de este acuerdo será de dos años, revisándose el salario y plus al comenzar el segundo año con el incremento del índice de coste de vida más tres puntos, sin perjuicio de que semestralmente y en calidad de anticipo se incrementen ambos conceptos con el porcentaje de elevación del índice de coste de vida en dicho período. El primer período a computar a estos efectos será el comprendido entre el 1 de julio y 30 de noviembre del año en curso.

Artículo 5.

Este acuerdo será de aplicación inmediata a todas aquellas provincias que no tengan Convenio provincial, rigiendo para las demás lo establecido en el artículo sexto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y disposiciones concordantes.

Artículo 6.

En lo no previsto en este acuerdo regirá lo establecido en la vigente Ordenanza Laboral para las Industrias de Bebidas Refrescantes, Jarabes y Horchatas y normativa laboral de carácter general.

Artículo 7.

Para la interpretación de este acuerdo y sus revisiones periódicas se nombra una Comisión, que estará compuesta por don José Eduardo San Juan Abad, don Bonifacio Sánchez Torrecilla, don Francisco Fernández López y don Fernando Pérez Rodríguez, don Agustín Barea Pérez y don Miguel Canet Blanco, por ambas representaciones.

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