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Documento BOE-A-1976-17639

Real Decreto 2137/1976, de 28 de julio, por el que se regula el régimen de autorizaciones para la plantación de viñedo durante la campaña 1976-77.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 223, de 16 de septiembre de 1976, páginas 18095 a 18096 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1976-17639

TEXTO ORIGINAL

En los últimos años el sector vinícola ha necesitado la intervención de la Administración y al no mejorar la situación excedentaria que persiste desde hace tres campañas, procede continuar la política de limitación de nuevas plantaciones iniciada en la campaña pasada. Asimismo, cesa la facultad otorgada a la Dirección General de la Producción Agraria para autorizar nuevas plantaciones con carácter de excepcíonalidad, y cuyo objeto era el de obviar posibles problemas derivados del tránsito brusco a una situación de supresión de nuevas plantaciones.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto ochocientos treinta y cinco/setenta y dos, de veintitrés de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes», particularmente en los artículos treinta y ocho y treinta y nueve, previo informe de la Organización Sindical y oído el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, a propuesta del Ministro de Agricultura y. previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de julio de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

El régimen de autorizaciones para nuevas plantaciones, replantaciones, sustituciones de viñedo y reposiciones de marras para la campaña de mil novecientos setenta y seis/setenta y siete, se ajustará a cuanto se dispone en el Reglamento de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, aprobado por Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, y el presente Real Decreto.

A efectos de lo que se dispone en el presente Real Decreto, la Campaña mil novecientos setenta y seis-setenta y siete, finaliza el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete.

Artículo 2. Nuevas plantaciones.

Uno. No se autorizarán nuevas plantaciones de viñedo para vinificación durante la campaña mil novecientos setenta y seis setenta y siete, en todo el territorio nacional.

Dos. Podrán autorizarse nuevas plantaciones de viñedo para uva de mesa y pasificación, hasta un máximo total de quinientas hectáreas, en las comarcas productoras de las provincias de Alicante, Almería, Castellón, Málaga, Murcia y Valencia.

Tres. Las nuevas plantaciones de viñedo para uva de mesa o pasificación se realizarán únicamente con variedades preferentes.

Cuatro. Los agricultores interesados en efectuar nuevas plantaciones de uva de mesa lo solicitarán de la Dirección General de la Producción Agraria, mediante escrito en el que figuren los datos que se señalan en el apartado uno punto cuatro, artículo treinta y ocho, del Decreto ochocientos treinta y cinco/setenta y dos.

Artículo 3. Replantaciones.

Uno. De acuerdo con lo que determinan los artículos treinta y seis, apartado dos y treinta y ocho, apartado dos punto uno, del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, tienen derecho durante la campaña mil novecientos setenta y seis-setenta y siete a replantación del viñedo en la misma parcela, los viticultores que hayan procedido al arranque de la viña a partir de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, siempre que la viña estuviera legalmente establecida.

Dos. Cuando el viticultor con derecho a la replantación desee realizarla lo solicitará a la Dirección General de la Producción Agraria, aportando los datos y pruebas que se mencionan en los apartados dos punto dos y dos punto tres del artículo treinta y ocho del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos.

Tres. Sólo se podrán efectuar las replantaciones con variedades preferentes.

Artículo 4. Sustituciones de plantaciones y reposiciones de marras.

El régimen de autorizaciones para sustitución de plantaciones de viñedo y para reposición de marras se ajustará a cuanto se dispone en los artículos cuarenta y cuarenta y cinco, respectivamente, del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, encomendándose a la Dirección General de la Producción Agraria el establecimiento y aplicación de las medidas complementarias para su desarrollo.

Artículo 5. Normas generales.

Uno. Las solicitudes se presentarán, con la documentación exigida en cada caso, en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Jefatura Provincial de la Producción Vegetal, siendo la fecha límite de presentación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

Dos. Todas las plantas de vid que se utilicen en nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones deberán proceder de viveros legalmente autorizados. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de la factura pro-forma del vivero que, en su caso, suministrará las plantas.

Tres. Los viveristas productores de portainjertos o plantas injertadas de vid, sólo podrán efectuar la venta de los mismos a los agricultores que acrediten les ha sido concedida la oportuna autorización de plantación, replantación o sustitución, debiendo anotar todas y cada una de las ventas en el Libro-registro que preceptivamente habrán de llevar, especificando en los correspondientes asientos la cantidad y variedades de los portainjertos o plantas injertadas, provincia y término municipal donde se va a realizar la plantación, referencia de la autorización y nombre del domicilio del comprador.

Cuatro. Las autorizaciones que se concedan para nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones tendrán validez únicamente para la campaña mil novecientos setenta y seis-setenta y siete, caducando el uno de abril de mil novecientos setenta y siete. Caso de no haberse realizado la plantación antes de dicha fecha, deberá solicitarse nueva autorización en la siguiente campaña para poder efectuar la plantación.

Cinco. Se considerará ilegal toda plantación, replantación o sustitución que se efectúe sin atenerse a las normas establecidas en este Real Decreto.

Asimismo se considerarán como ilegales todas las plantaciones, replantaciones o sustituciones en las que los portainjertos o las variedades de vinífera utilizados sean distintos de los que fueron autorizados.

En todos los casos de ilegalidad o clandestinidad, por el Servicio de Defensa contra Fraudes se aplicarán con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente.

Seis. La Dirección General de la Producción Agraria ordenará la realización de las inspecciones pertinentes después de la plantación, replantación o sustitución, para comprobar que las variedades son las que figuran en la autorización concedida.

Artículo 6.

Todos los viticultores están obligados a presentar una declaración expresiva de las circunstancias a que se refiere el artículo cuarenta y uno de la Ley veinticinco/ mil novecientos setenta, dentro de los seis meses siguientes al momento en que tenga lugar la plantación y el injerto, cuando proceda, en la forma que se determine por el Ministerio de Agricultura.

Artículo 7.

A efectos de lo que se dispone en el presente Real Decreto, las variedades preferentes y los portainjertos autorizados son los que figuran en el anejo uno del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos. Reglamento del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.

Artículo 8.

Por el Ministerio de Agricultura se recabará de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias que presten la máxima colaboración para la difusión y estricto cumplimiento de lo preceptuado en el presente Real Decreto y disposiciones complementarias que lo desarrollen.

Artículo 9.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones complementarias necesarias para el desarrollo de cuanto se determina en el presente Real Decreto y adoptar las medidas oportunas para su cumplimiento.

Dado en Santiago de Compostela a veintiocho de julio de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura.

FERNANDO ABRIL MARTORELL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/07/1976
  • Fecha de publicación: 16/09/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 06/10/1976
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-1972-540).
  • CITA Ley 25/1970, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1970-1316).
Materias
  • Viñedos

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