Contingut no disponible en valencià

Us trobeu en

Documento BOE-A-1976-21116

Orden de 14 de octubre de 1976 por la que se establecen determinadas condiciones laborales para la actividad del Sector Comercio de Cereales, Mayoristas y Detallistas de Cereales, Harinas de Cereales, Piensos y Legumbres del Sindicato Nacional de Cereales.

Publicado en:
«BOE» núm. 257, de 26 de octubre de 1976, páginas 20990 a 20991 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-21116

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Atendida la petición formulada por el Sindicato Nacional de Cereales y a propuesta de la Dirección General de Trabajo, oídas las representaciones de la Agrupación Nacional del Comercio de Cereales y Legumbres y de la Comisión Mixta Paritaria de la Unión de Trabajadores y Técnicos del Sector Comercio de Cereales, Mayoristas y Detallistas de Cereales, Harinas de Cereales, Piensos y Legumbres de dicho Sindicato,

Este Ministerio, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley de 16 de octubre de 1642, ha tenido a bien disponer:

Primero.

La presente Orden afectará a las Empresas, detallistas y minoristas, incluidas en el ámbito de la vigente Ordenanza Nacional de Trabajo en el Comercio de 24 de julio de 1971, dedicadas al comercio de cereales, harinas de cereales, piensos y legumbres.

Segundo.

Las Empresas a que se refiere el apartado anterior quedarán afectadas a lo dispuesto en esta Orden, en la forma que consta en el anexo de la misma y, en lo que a ello no se oponga, por la antes mencionada Ordenanza Nacional de Trabajo en el Comercio.

Tercero.

Las mejoras contenidas en la presente Orden se compensarán con cualesquiera otras de carácter voluntario que las Empresas hubiesen concedido a su personal, superando loa niveles salariales establecidos por la Orden de 18 de febrero de 1976, que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ordenanza de Trabajo en el Comercio de 24 de julio de 1971, según fue modificado por la Orden de 4 de junio de 1975 y el Decreto 619/1976, de 18 de marzo.

Cuarto.

Se faculta a la Dirección General de Trabajo para dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas resoluciones exija la interpretación y aplicación de esta Orden.

Quinto.

La presente Orden se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor el día siguiente de su publicación, si bien surtirá efectos económicos, cualquiera que fuese la fecha de ésta, a partir del día 1 de abril de 1976.

ANEXO
Artículo 1.

Como complemento salarial se establece una prima de asistencia de 112 pesetas para todas las categorías, no absorbibles por posteriores elevaciones del salario mínimo interprofesional, que se percibirá por día efectivamente trabajado, sin que se compute a efectos de antigüedad, horas extraordinarias, gratificaciones reglamentarias, domingos y días festivos. En vacaciones se calculará en relación con el promedio de la prima obtenida en el trimestre anterior.

Artículo 2.

Las remuneraciones de las categorías profesionales incluidas en el artículo 2.° de la Orden de 10 de junio de 1975, serán las siguientes:

Categorías profesionales Pesetas mensuales
Jefe Administrativo. 15.075
Jefe de Contabilidad o Sección. 14.346
Oficial administrativo. 12.888
Auxiliar administrativo. 11.673
Dependiente de 25 años. 12.888
Dependiente de 22 a 25 año. 12.159
Ayudante. 11.873
Aspirantes administrativos: De 14 años. 6.067
Aspirantes administrativos: De 15 años. 6.067
Aspirantes administrativos. De 16 años. 7.328
Aspirantes administrativos: De 17 años. 7.328
Jefe de almacén. 14.711
Mecánico o Conductor de primera. 11.673
Mecánico o Conductor de segunda. 11.127
Mozo especializado. 11.005
Mozo. 10.920
Ordenanza, Vigilante, Portero. 10.920
Repasadores de sacos y mujeres de limpieza (por hora). 44
Artículo 3.

El aumento periódico por años de servicio, consistente en el abono de cuatrienios, será de la cuantía del 10 por 100 del salario base correspondiente a la categoría en que el trabajador esté clasificado.

Artículo 4.

Las Empresas que en sus almacenes de cereales y legumbres tengan silos de capacidad superior a 2.000 toneladas métricas, cuando precisen hacer la limpieza de los mismos en las celdas de pesaje, tolvas, etc., abonarán a los trabajadores que realicen dichos cometidos un plus del 20 por 100 por toxicidad y otro del mismo importe por peligrosidad, sobre el salario reglamentario, y los mismos no podrán realizarlos más de cuatro horas continuadas, descansando al término de éstas un período de treinta minutos, pudiendo completar su jornada en otras labores propias de su categoría. Los mencionados pluses serán igualmente abonados a los trabajadores que presten servicios en locales que entrañen toxicidad o que por la intensidad de los ruidos que en ellos se producen impliquen penosidad.

Artículo 5.

Las horas extraordinarias se retribuirán para el personal indistintamente con un aumento del 70 por 100, exceptuando las que se realicen en domingos, festivos u horario nocturno, que lo serán con el 170 por 100.

Artículo 6.

La ayuda por jubilación a que se refiere este precepto surtirá efectos al producirse para el trabajador con más de quince años de antigüedad en la Empresa.

Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 14 de octubre de 1976.

RENGIFO CALDERON

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/10/1976
  • Fecha de publicación: 26/10/1976
  • Entrada en vigor: el 27 de octubre de 1976.
  • Efectos económicos desde el 1 de abril de 1976.
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Comercio
  • Harinas
  • Leguminosas
  • Piensos
  • Reglamentaciones Nacionales de Trabajo

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid