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Documento BOE-A-1976-21797

Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Sierra Leona para el establecimiento de los servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios, hecho en Madrid el 4 de junio de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 3 de noviembre de 1976, páginas 21630 a 21633 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1976-21797

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SIERRA LEONA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LOS SERVICIOS AEREOS ENTRE Y MAS ALLA DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS

El Gobierno de España y

El Gobierno de la República de Sierra Leona

Siendo Partes de la Convención de Aviación Civil Internacional firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y

Deseando establecer un Convenio, complementario a dicha Convención, con el fin de establecer servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Interpretación.

Para los fines del presente Convenio y cualquier anexo adjunto a éste, a menos que el contexto lo especifique de otra forma:

a) El término «el Convenio» significa el Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, se incluye cualquier anexo adoptado según el articulo 90 de dicho Convenio y cualquier enmienda de los anexos o del Convenio según los artículos 90 y 94 que se hayan adoptado por ambas Partes Contratantes;

b) El término «Autoridades Aeronáuticas» significa, en el caso de la República de Sierra Leona, el Ministro responsable del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y cualquier persona u Organismo autorizado para desempeñar cualquier función ejercida en el momento por dicho Ministerio o funciones similares, y en el caso de España, el Ministerio del Aire (Subsecretaría de Aviación Civil) y cualquier persona u Organismo autorizado para desempeñar cualquier función ejercida en dicho momento por el citado Ministerio del Aire (Subsecretaría de Aviación Civil) o funciones similares;

c) El término «Empresa aérea designada» significa una Empresa aérea que ha sido designada y autorizada de acuerdo con el artículo 3 del presente Convenio.

d) El término «territorio» tendrá con relación a un Estado el significado asignado a aquél por el artículo 2 del Convenio;

e) Los términos «servicios aéreos», «servicio aéreo internacional», «Empresa aérea» y «escala para fines no comerciales» tienen los significados respectivamente asignados a ellos en el artículo 96 de la Convención;

f) Los términos «equipo de la aeronave», «suministros de la aeronave» y «piezas de repuesto» tienen los significados respectivamente asignados a ellos en el anexo 9 del Convenio;

g) El término «tarifa» significa los precios del transporte de pasajeros, equipajes y mercancías y las condiciones en que se aplican, así como los precios y condiciones referentes a los servicios de agencia y otros servicios auxiliares, con excepción de las remuneraciones y condiciones relativas al transporte de correo.

Artículo 2. Derechos y privilegios de las Empresas aéreas designadas.

1. Cada Parte Contratante concede a la otra. Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio con el fin de establecer servicios aéreos en las rutas especificadas en el anexo al presente Convenio, y que en adelante se denominarán como los «servicios acordados» y «las rutas especificadas».

2. A reserva de las disposiciones del presente Convenio la Empresa aérea designada por cada Parte Contratante gozará de los siguientes privilegios:

a) Volar, sin aterrizar, a través del territorio de la otra Parte Contratante;

b) Hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante para fines no comerciales, y

c) Durante la operación de un servicio aéreo acordado en una ruta especificada, a efectuar escalas en el territorio de la otra Parte Contratante, en los puntos especificados para dicha ruta en el anexo al presente Convenio, con el fin de desembarcar y embarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante o de un tercer país.

3. Nada con respecto al párrafo 2 de este artículo se considerará que confiere a la Empresa aérea de una Parte Contratante el privilegio de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga y correo transportados por remuneración o alquiler y destinados a otro punto en el territorio de dicha Parte Contratante.

Artículo 3. Designación de Empresas y revocación, etc., de sus privilegios.

1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar, por escrito, a través de las Autoridades Aeronáuticas, a la otra Parte Contratante una Empresa de transporte aéreo para que explote los servicios acordados y las rutas especificadas.

2. Al recibir dicha designación la otra Parte Contratante, deberá, a través de sus Autoridades Aeronáuticas, y con arreglo a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 de este artículo, conceder, sin demora, a la Empresa de transporte aéreo designada, las correspondientes autorizaciones de explotación.

3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que la Empresa de transporte aéreo designada por la otra' Parte Contratante demuestre que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las Leyes y Reglamentos, que de ordinario aplican a la actividad de los transportistas aéreos y a la explotación de los servicios aéreos comerciales internacionales.

4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a negar la aceptación de la designación de una Empresa aérea o rehusar o revocar la concesión de una Empresa aérea de los privilegios especificados en el párrafo 2 del artículo 2 del presente Convenio, o de imponer tales condiciones correspondientes como juzgue necesarias para el ejercicio por parte de la Empresa aérea de aquellos privilegios, cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y del control efectivo de esta Empresa se halle en manos de la Parte Contratante o de los nacionales de la Parte Contratante que ha designado a la Empresa aérea.

5. Cuando una Empresa de transporte aéreo haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios acordados, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del presente Convenio.

6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación concedida a una Empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte Contratante, o de suspender el ejercicio por dicha Empresa de los derechos especificados en el articulo 2 del presente Convenio, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a) Cuando no esté convenida que la propiedad y el control efectivo de la Empresa se halle en manos de la Parte Contratante que designa a la Empresa de sus nacionales o,

b) Cuando esta Empresa no cumpla las Leyes y Reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos privilegios, o

c) Cuando la Empresa de transporte aéreo deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Convenio.

7. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 6 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las Leyes o Reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

Artículo 4. Forma de explotar los servicios acordados.

1. Habrá una oportunidad justa y equitativa para las Empresas aéreas de ambas Partes Contratantes para explotar los servicios acordados en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios.

2. Al explotar los servicios acordados, las Empresas aéreas de cada Parte Contratante tendrán en cuenta los intereses de las Empresas aéreas de la otra Parte Contratante, a fin de no perjudicarse los servicios que la última preste en la misma ruta o en parte de ella.

3. Los servicios convenidos prestados por las Empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes tendrán una estrecha relación con las necesidades de transporte del público en las rutas especificadas, y tendrán como objetivo principal la provisión, de coeficiente de carga razonable, para atender la demanda actual de tráfico y la normalmente previsible para el transporte de pasajeros, carga y correo que sé originen en o con destino al territorio de la Parte Contratante que haya designado la Empresa de transporte aéreo. La provisión para el transporte de pasajeros, carga y correo, tanto embarcados y desembarcados en los puntos de las rutas especificadas en los territorios de Estados que no sean los que hayan designado a la Empresa de transporte aéreo se hará de acuerdo con los principios generales de capacidad de acuerdo con los siguientes factores:

a) Las necesidades del servicio entre el territorio de la Parte Contratante que haya designado a la Empresa de transporte aéreo;

b) Las necesidades del servicio en la ruta o rutas que opere la Empresa aérea, después de tener en cuenta los servicios locales y regionales establecidos por las Empresas aéreas de transporte de los Estados que comprenden dichas regiones, y

c) Las necesidades de los servicios directos.

Artículo 5.

Los certificados de navegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de las rutas definidas en el anexo del presente Convenio, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueran expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en las convenciones de Aviación Civil Internacional.

Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio de, los títulos de aptitud y las licencias expedidos a su propio súbdito por la otra Parte Contratante.

Artículo 6. Exención de derechos de Aduana, etc.

1. La aeronave que opere los servicios aéreos internacionales por parte de las Empresas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo regular, suministros de combustible y lubricantes, y suministros de a bordo (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco), estarán sujetos a las Leyes y Reglamentos de las Partes Contratantes exentos de todos los derechos aduaneros derechos de inspección u otros derechos o gravámenes a la llegada al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicho equipo y suministros permanezcan a bordo de la aeronave, hasta el momento de su reexportación o que se consuman en la porción del viaje realizado sobre aquel territorio.

2. También estarán sujetos a dichas Leyes y Reglamentos exentos de los mismos derechos, tasas y gravámenes:

a) Las provisiones que se lleven a bordo de la aeronave en e¡ territorio de una de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las autoridades dicha Parte Contratante y para uso a bordo de la aeronave que parta dedicada a los servicios aéreos internacionales de la otra Parte Contratante;

b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de la aeronave dedicada a servicios aéreos internacionales por parte de la Empresa designada por la otra Parte Contratante;

c) El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de la aeronave que salga del territorio utilizada en servicios internacionales por la Empresa designada por la otra Parte Contratante, incluso cuando estos suministros se consuman en la parte del viaje realizado sobre el territorio de la Parte Contratante en qué se hayan embarcado.

3. Los materiales exentos según el párrafo 2 de este articulo podrán quedar bajo la supervisión de las autoridades aduaneras o bajo su control.

4. El equipo ordinario de a bordo, así como los materiales y suministros que se lleven a bordo de las aeronaves de cualquier Parte Contratante podrán descargarse en el territorio de la otra Parte Contratante sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. Donde sean descargadas podrán quedar bajo la supervisión de dichas autoridades hasta el momento en que reexporten o se les dé otro destino, de acuerdo con los Reglamentos aduaneros.

5. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de una cualquiera de las Partes Contratantes sólo estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y de otros derechos similares.

Artículo 7. Tarifas.

1. Las tarifas aplicables por la Empresa de transporte aéreo de una de las Partes Contratantes por el transporte con destino al territorio de la otra Parte Contratante o proveniente de él se establecerán a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, especialmente el coste de explotación, un beneficio razonable, las características de las distintas rutas y las tarifas aplicadas por cualquier otra Empresa aérea que opere las mismas rutas o parte de ellas.

2. Las tarifas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo se acordarán, si es posible, por las Empresas de transporte aéreo interesadas de ambas Partes Contratantes, previa consulta a las otras Empresas que operen en toda la ruta o parte de ella. Las Empresas llegarán a este acuerdo recurriendo, en la medida de lo posible, al procedimiento para la elaboración de tarifas de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional.

3. Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes al menos (90) noventa días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades Aeronáuticas.

4. La aprobación podrá concederse expresamente. Si ninguna de las dos Autoridades Aeronáuticas ha expresado su disconformidad en el plazo de (30) treinta días, a partir de la fecha en que la notificación haya tenido lugar, conforme al párrafo 3 de este artículo, dichas tarifas se considerarán aprobadas. En caso de que se reduzca el plazo de notificación en la forma prevista en el párrafo 3, las Autoridades Aeronáuticas pueden acordar que el plazo para la notificación de cualquier disconformidad sea inferior a treinta (30) días.

5. Cuando no se haya podido acordar una tarifa conforme a las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo o cuando una Autoridad Aeronáutica, en los plazos mencionados en el párrafo 4 de este artículo, manifieste a la otra Autoridad Aeronáutica su disconformidad respecto a cualquier tarifa acordada conforme a las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, previa consulta a las Autoridades Aeronáuticas de cualquier otro Estado cuyo consejo estimen útil, tratarán de determinar la tarifa de mutuo acuerdo.

6. Si las Autoridades Aeronáuticas no pueden llegar a un acuerdo sobre la tarifa que se les someta al párrafo 3 del presente artículo, o sobre la determinación de una tarifa, según el párrafo 5 de este artículo, La controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio para la solución de controversias.

7. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente artículo continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Sin embargo, la validez de una tarifa no podrá prolongarse, en virtud de este párrafo, por un período superior a doce (12) meses, a contar de la fecha en que aquélla debería haber expirado.

Artículo 8. Aplicación de Leyes y Reglamentos a la aeronave, etc.

1. Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante relativos a la entrada o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o a la operación y navegación de dichas aeronaves mientras estén en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la Empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, y dichas aeronaves los observarán a la entrada o salida del territorio de dicha Parte Contratante o mientras se encuentren en él.

2. Las Leyes y Reglamentos de una Parte Contratante sobre entrada o salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones o carga de aeronaves, incluyendo los reglamentos relativos a la entrada, despacho, pasaportes, aduanas y cuarentena, deberán cumplirse a la entrada o a la salida o mientras que permanezcan en el territorio de dicha Parte Contratante.

3. Por razones militares o de seguridad pública cada Parte Contratante podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la Empresa designada por la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que dichas restricciones o prohibiciones se apliquen igualmente a las aeronaves de la Empresa designada de la primera Parte Contratante o a las Empresas de transporte aérea de terceros países que exploten servicios aéreos internacionales regulares.

Artículo 9. Declaraciones de estadísticas.

Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante suministrarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a petición, tales declaraciones periódicas y estadísticas que sean razonablemente necesarias para examinar la capacidad ofrecida en los servicios convenidos por las Empresas aéreas designadas de la primera Parte Contratante. Tales declaraciones incluirán toda la información necesaria para determinar la cantidad de tráfico transportado por aquellas Empresas aéreas en los servicios convenidos y el origen y destino de dicho tráfico.

Artículo 10. Disposiciones y control de cambio de moneda.

1. Cada Parte Contratante concederá a la Empresa de transporte aéreo designada de la otra Parte Contratante el derecho de libre transferencia, al cambio oficial de moneda, del exceso de los ingresos sobre gastos obtenidos por dicha Empresa aérea en su territorio como resultado del transporte de pasajeros, correo y carga. Dicha transferencia se efectuará de acuerdo con los Reglamentos en vigor en el momento en que se solicite la transferencia.

3. En caso de conflicto entre las disposiciones del párrafo 1 de este artículo y las disposiciones de cualquier acuerdo especial que rija los pagos en divisas entre las Partes Contratantes, se aplicará este último.

Artículo 11. Consultas.

1. En un espíritu de estrecha colaboración, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se consultarán de vez en cuando con miras a asegurar la ejecución de, y cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo y los cuadros de rutas anexos, y deberán consultarse también, cuando sea necesario, para estipular las modificaciones oportunas.

2. Cualquier Parte Contratante podrá solicitar consultas, las que podrán ser mediante discusiones o por correspondencia, y dicha consulta comenzará dentro de un período de sesenta (6) días, a partir de la fecha de la solicitud, a menos que ambas Partes Contratantes acuerden una ampliación de este período.

Artículo 12. Solución de controversias.

1. En caso de surgir una controversia entre las Partes Contratantes respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio, estos se esforzarán en primer lugar para solucionarla mediante negociaciones entre ellos.

2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones, la controversia podrá someterse a la decisión de alguna persona u Organismo, o a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un Tribunal compuesto de tres árbitros, uno nombrado por cada una de las Partes Contratantes y un tercero por los dos así designados. Cada una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro por un plazo de sesenta (60) días, contados desde la fecha en que reciba cualquiera de las Partes Contratantes una nota de la otra Parte Contratante, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia por dicho Tribunal, y el tercer árbitro se nombrará dentro de un nuevo plazo de sesenta (60) días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa un árbitro dentro del plazo señalado o si el tercer árbitro no ha sido designado dentro del plazo fijado, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso. En tal caso, el tercer árbitro será nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal arbitral.

3. Las Partes Contratantes respetarán toda decisión tomada de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo.

4. Cada Parte Contratante será responsable de los gastos de su árbitro designado y personal auxiliar que se facilite, y ambas Partes Contratantes dividirán por partes iguales todos los otros gastos relacionados con las actividades del Tribunal, incluyendo asimismo los del Presidente.

5. Si, y mientras que cualquiera de las Partes Contratantes o una Empresa aérea designada de nada Parte Contratante no cumpla con una decisión tomada en virtud de este artículo, la otra Parte Contratante podrá limitar, negar o revocar cualquiera de los derechos o privilegios que se hayan concedido en virtud del presente Convenio a la Parte Contratante que falle en su cumplimiento o a la Empresa aérea designada de aquella Parte Contratante.

Artículo 13. Enmiendas al Convenio.

Si cualquiera de las Partes Contratantes considera conveniente modificar cualquier disposición del presente Convenio, incluyendo los cuadros de rutas anexos, dicha modificación, si so acuerda entre las Partes Contratantes, y si es necesario, después de consultas de acuerdo con el artículo 11 del presente Convenio, entrará en vigor cuando se haya confirmado mediante Canje de Notas.

Artículo 14. Los efectos de otro Convenio multilateral sobre el presente Convenio.

En caso de concluirse cualquier Convenio multilateral general relativo al transporte aéreo, por el cual ambas Partes Contratantes se obligan, el presente Convenio se modificará de forma que se ajuste a las disposiciones de dicho Convenio.

Artículo 15. Terminación del Convenio.

1. El presente Convenio se concluirá por un período indefinido de tiempo.

2. Cada Parte Contratante podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte Contratante su deseo de denunciar el presente Convenio. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hace tal notificación, el presente Convenio terminará doce (12) meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo.

Si la Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se considerará recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya recibido tal notificación.

Artículo 16. Registro del Convenio en OACI.

El presente Convenio y cualquier enmienda al mismo, incluyendo cualquier Canje de Notas, se inscribirá por cualquiera de las Partes Contratantes en el Registro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Artículo 17.

El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente en el momento de su firma, y definitivamente, en el momento en que ambas Partes se hayan notificado mutuamente, mediante Canje de Notas diplomáticas, el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales.

En fe de lo cual los abajos firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en dos ejemplares, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.

En Madrid, cuatro de junio de mil novecientos setenta y seis.

Por el Gobierno del Estado español, Por el Gobierno de la República de Sierra Leona,
Marcelino Oreja Aguirre Formeh Kamara
Subsecretario de Asuntos Exteriores Ministro de Transportes y Comunicaciones
ANEXO
Cuadro de rutas

A) Ruta a operar por la Empresa designada de España:

De puntos en España vía un punto intermedio a Freetown y más allá a tres puntos a determinar en Africa Occidental.

B) Ruta a operar por la Empresa designada por Sierra Leona:

De puntos en Sierra Leona vía un punto intermedio a Las Palmas, un punto más allá en el Norte de Africa y un punto más allá en Europa Occidental.

Notas:

1. La Empresa aérea designada española podrá omitir escalas en uno o en todos los vuelos, tanto en los puntos más allá como en el punto intermedio en la ruta especificada en el párrafo A) del presente anexo, siempre que los servicios convenidos en esta ruta comiencen en un punto en España.

2. La Empresa aérea designada por Sierra Leona podrá omitir en uno o en todos los vuelos, tanto en los puntos más allá como en el punto intermedio en la ruta especificada en el párrafo B) del presente anexo, siempre que los servicios convenidos en esta ruta comiencen en un punto de Sierra Leona.

3. Las frecuencias y los horarios de las operaciones de los servicios aéreos, convenidos serán establecidos de mutuo acuerdo entre las Empresas de transporte aéreo designadas por ambas Partes Contratantes, debiendo ser sometidos para su aprobación a las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, al menos con treinta (30) días de antelación a su entrada en vigor.

El presente Convenio entró en vigor provisionalmente el día de su firma, es decir, el 4 de junio de 1976.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 22 de octubre de 1976.–El Secretario general técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/06/1976
  • Fecha de publicación: 03/11/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/1976
  • Entrada en vigor: provisional el 4 de junio de 1976.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de octubre de 1976.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Navegación aérea
  • Sierra Leona
  • Transportes aéreos

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