Ilustrísimo señor:
El Reglamento de Seguridad de Refinerías y Parques de Almacenamiento de Productos Petrolíferos, aprobado por Decreto 3143/1975, de 31 de octubre, señala en su artículo 21 las condiciones que deben cumplir el diseño, proyecto y equipo de almacenamientos de hidrocarburos en fase líquida de la clase A-1, a temperaturas inferiores a cero grados centígrados.
Sin embargo, no se fijan las pruebas a que deben ser sometidos dichos tanques antes de su puesta en servicio para asegurar su correcto funcionamiento.
Estando incluido el gas natural licuado dentro de los almacenamientos de la clase A-1, a presión ligeramente superior a la atmosférica, y considerando el desarrollo que en un futuro inmediato tendrá dicho producto en España y, por tanto, la necesidad de su almacenamiento en forma líquida a muy bajas temperaturas, se hace necesario completar la normativa del vigente Reglamento con las pruebas a que deben someterse dichos tanques, cuando el almacenamiento se realice a temperaturas inferiores a cero grados centígrados.
En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 del Decreto 3143/1975, de 31 de octubre, ha tenido a bien disponer:
Los tanques para el almacenamiento de hidrocarburos gaseosos de la clase A-1, licuados a baja presión, diseñados para trabajar a temperaturas comprendidas entre cero grados centígrados y menos 168 grados centígrados, deberán someterse, previamente a su puesta en servicio, a las pruebas hidrostáticas y neumáticas que se especifican en la norma A. P. I. Standard 620 en sus apéndices Q o R para tanques de almacenaje de gases de hidrocarburos licuados a baja presión.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 27 de octubre de 1976.
PEREZ DE BRICIO
Ilmo. Sr. Director general de la Energía.
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